Norma expedida: Resolución 804 de 2001/11/20
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO 0804 DE 2001
(20 de noviembre)
Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que la Sala General de la Superintendencia de Valores expidió la Resolución 70 del 12 de febrero de 2001, por la cual se modificó la Resolución 400 de 1995, para compilar y unificar en un solo título las normas relativas a los fondos de valores y a los fondos de inversión.
SEGUNDO.- Que es necesario introducir unas modificaciones y adiciones a esta regulación, con el objeto de hacer más eficiente este mecanismo de captación y administración de recursos, en el mercado público de valores.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 2.4.1.3. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Art. 2.4.1.3. Apertura de cuenta exclusiva. Las sociedades administradoras deberán disponer la apertura de cuentas corrientes exclusivas para el manejo de cada uno de los fondos que administre."
ARTÍCULO SEGUNDO.- Adicionar al artículo 2.4.1.5. de la Resolución 400 de 1995, el numeral 5, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.1.5. Identificación de los fondos
"...5. La denominación fondos bursátiles se aplicará a los fondos que cumplan con los requisitos del capítulo VIII del presente Título."
ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso primero del artículo 2.4.2.5. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.2.5. Reporte de operaciones del fondo. La sociedad administradora deberá elaborar y mantener a disposición de los suscriptores, un informe detallado sobre las actividades del fondo, con cortes a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. Dicha información, deberá ser enviada a la Superintendencia de Valores y publicada por la respectiva sociedad administradora en los medios a que se refiere el inciso primero del artículo 2.4.2.2 de la presente resolución, a más tardar, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha del respectivo corte."
ARTÍCULO CUARTO.- Modificar el artículo 2.4.3.1. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.1. Representación de los aportes. Los aportes de los suscriptores estarán representados, en unidades adquiridas de igual valor y características, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros, comprobantes o títulos, que se prevean en el respectivo contrato de suscripción de derechos, en los que conste la participación del suscriptor en el respectivo fondo.
ARTÍCULO QUINTO.- Modificar el artículo 2.4.3.2. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.2. Derechos de los suscriptores en el fondo. Los derechos de los suscriptores serán de participación en el respectivo fondo.
Los documentos, incluyendo registros electrónicos o comprobantes, en que consten los aportes de los suscriptores en fondos abiertos, distintos de los bursátiles, no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, ni serán negociables.
Los documentos que incorporen los derechos de los suscriptores en los fondos bursátiles, fondos escalonados y fondos cerrados, tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores, a excepción de la acción cambiaria de regreso, y serán negociables.
Parágrafo: Los documentos, registros o comprobantes que expida la sociedad administradora de un fondo abierto distinto de los bursátiles, deberán incluir dentro de los mismos, de manera clara y destacada, una advertencia en la que se manifieste lo siguiente: "El presente documento no constituye título valor, tan sólo establece el valor de los derechos en el instante en que se realiza el aporte por parte del suscriptor. No es negociable. El valor de los derechos depende de la valorización diaria del portafolio a valor de mercado".
ARTÍCULO SEXTO.- Modificar el inciso primero del artículo 2.4.3.3. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.3. Contenido mínimo de los títulos representativos de aportes en los fondos bursátiles, fondos escalonados y fondos cerrados. Los títulos que expida la sociedad administradora de un fondo bursátil, de un fondo escalonado o de un fondo cerrado, deberán contener, en todo caso, la siguiente información:..."
ARTÍCULO SEPTIMO.- Suprímase el artículo 2.4.3.4. de la Resolución 400 de 1995.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modificar el artículo 2.4.3.5. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.5. Determinación del valor neto del fondo. El valor del fondo, distinto del bursátil, en un momento determinado, estará dado por el monto total de los recursos aportados al mismo, adicionados por los rendimientos netos correspondientes a ese momento, más o menos los incrementos o disminuciones del bien o portafolio a valor del mercado, menos los pasivos a cargo del fondo. Por consiguiente, el valor neto del fondo resultará de la sumatoria de las partidas activas del fondo, menos el total de partidas pasivas a cargo del mismo, según lo establezca el Plan Único de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
El valor de los fondos bursátiles no incluirá el de los rendimientos de sus títulos. Los rendimientos de los títulos de tales fondos, serán pagados a los respectivos suscriptores en las condiciones previstas para el efecto en el respectivo contrato."
ARTÍCULO NOVENO.- Modificar el artículo 2.4.3.7. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.7. Valor de la unidad. Para el caso de los fondos, distintos de los bursátiles, que se constituyan a partir de la vigencia de la presente resolución, el valor inicial o nominal de cada unidad será de diez mil pesos ($10.000) o su equivalente en la moneda que se fuere a emplear, cuando sea distinta de la local.
En todos los casos, el valor neto de cada fondo dividido entre el número total de sus unidades, corresponderá al valor real o actual de cada unidad en una fecha determinada. Así, las ganancias o las perdidas sufridas aumentarán o disminuirán el respectivo valor real o actual de la unidad.
La información relativa al valor real o actual de la unidad, al valor del fondo, a los activos que lo conforman, a las comisiones y demás costos y gastos admisibles que sean pagados con los activos administrados y a la rentabilidad del mismo, será divulgada por las bolsas de valores, respecto de los títulos representativos de los aportes al fondo que aparezcan inscritos en las mismas, en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores.
El valor de la unidad de los fondos bursátiles será determinado de conformidad con la metodología que para el efecto se establezca en el respectivo contrato de suscripción de derechos."
ARTÍCULO DECIMO.- Modificar el artículo 2.4.3.8. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.8. Vinculación al fondo y colocación de las unidades. Los suscriptores se vincularán a un fondo y celebrarán el contrato de suscripción de derechos que regula el mismo, a partir del momento en que la sociedad administradora reciba efectivamente el valor de sus aportes.
La cantidad de unidades que represente cada título expedido por los fondos bursátiles, deberá corresponder a una alícuota que represente una cantidad entera de cada una de las acciones que conforman su portafolio.
Sin perjuicio de la sanción administrativa a que haya lugar por la correspondiente infracción, cuando quiera que se demuestre que la sociedad administradora no dio a conocer a los suscriptores, previamente a su vinculación inicial, el prospecto de inversión del fondo y el contrato de administración del mismo, el respectivo suscriptor podrá exigir el reembolso del dinero invertido, sin deducciones ni descuentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su vinculación. En este evento, las sociedad administradora deberá redimir las unidades de inversión con el valor de la unidad del día anterior a la fecha del reembolso, en caso de que éste sea superior al valor de la unidad vigente para el día en que se realizó la inversión. De no ser así, la diferencia entre el valor a reembolsar y el valor invertido deberá ser asumido por la sociedad administradora."
ARTÍCULO UNDECIMO.- Modificar el inciso primero del artículo 2.4.3.9. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.9. Liquidación de los rendimientos. Los rendimientos de los fondos, distintos de los bursátiles, se liquidarán y abonarán diariamente. Sin embargo, la Superintendencia de Valores podrá autorizar una periodicidad diferente para la liquidación y el abono de rendimientos, para fondos que inviertan en activos que no se coticen permanentemente en alguna bolsa de valores."
ARTÍCULO DUODECIMO.- Modificar el artículo 2.4.3.10. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.10. Redención de derechos. Todo retiro o reembolso por concepto de la redención de unidades de fondos distintos de los bursátiles, se debe hacer con base en el valor de la unidad al cierre del día anterior a la fecha en que se efectúe el respectivo pago.
En el caso de los fondos abiertos distintos de los bursátiles, la sociedad administradora deberá atender las solicitudes de reembolso de unidades del fondo en forma inmediata o a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de su presentación y de acuerdo con el orden de formulación.
No obstante lo anterior, no habrá lugar al plazo previsto en el inciso anterior cuando en el contrato de suscripción de derechos y en el prospecto de inversión se establezcan fechas de redención específicas, entre las cuales no podrá existir tiempo superior a un (1) mes.
La Superintendencia de Valores podrá, en razón de las condiciones del mercado, conceder un plazo adicional para que la sociedad administradora proceda a redimir los derechos.
La redención de las participaciones en los fondos bursátiles se ajustará a lo previsto en el artículo 2.4.8.4. de la presente resolución."
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Modificar el artículo 2.4.3.11. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.11. Gastos a cargo del Fondo. Estarán a cargo de la cartera del fondo, distinto del bursátil, únicamente los siguientes gastos, sin perjuicio de que en los contratos que reglan la operación se excluyan algunos de ellos:
1. El costo de la custodia de los valores de la cartera de fondo.
2. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, distintos de la garantía a que se refiere el artículo 2.4.1.11 de la presente resolución.
3. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos del fondo.
4. Cuando sea del caso, los honorarios y gastos causados por la auditoría externa del fondo, los cuales tendrán que ser divulgados entre los suscriptores y el público en general, de la forma como lo reglamente la Superintendencia de Valores.
5. Los honorarios y gastos en que se incurra para la calificación del fondo y la defensa de la cartera del fondo cuando las circunstancias lo exijan.
6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los suscriptores.
7. Los impuestos que graven directamente los títulos o valores o los ingresos del fondo.
8. La remuneración de la sociedad administradora, que tendrá que ser previamente definida e informada a los suscriptores, y no podrá cambiar sin el voto favorable de la mayoría de ellos, obtenido en una asamblea reunida según los reglamentos aplicables.
Parágrafo 1. Cualquier expensa no prevista en este artículo como gasto a cargo del fondo, será por cuenta de la sociedad administradora.
Parágrafo 2. Los gastos de los fondos bursátiles, distintos de la remuneración de la sociedad administradora, estarán a cargo de la sociedad administradora.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Modificar el artículo 2.4.3.12. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.3.12. Límites a la recepción de aportes. Se podrá contemplar en el prospecto de inversión y en el contrato de suscripción de derechos del fondo, distinto del bursátil, la posibilidad de que la sociedad administradora sólo reciba aportes con destino a dicho fondo, hasta un monto máximo y/o durante un plazo determinado o determinable."
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Adicionar el inciso tercero al parágrafo 2 del artículo 2.4.4.5. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"2.4.4.5. Causales de liquidación del fondo.
"...Parágrafo 2.
"...En los eventos de liquidación de los fondos bursátiles, la entrega alícuota de los valores que componen el portafolio del mismo a los respectivos suscriptores, se deberá efectuar al día siguiente de la adopción de la decisión."
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Modificar el artículo 2.4.5.3 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.5.3. Operaciones de cobertura. Los fondos, distintos de los bursátiles, podrán realizar operaciones de cobertura con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo contrato de suscripción de derechos. Su costo y propósito serán informados, operación por operación, en el reporte de operaciones trimestral, según lo establecido en el artículo 2.4.2.5 de la presente resolución."
ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO.- Modificar los incisos segundo y tercero del artículo 2.4.5.5. de la Resolución 400 de 1995, los cuales quedarán así:
"Artículo 2.4.5.5. Operaciones de liquidez.
"...La autorización para efectuar operaciones de esta clase y un recuento minucioso de las condiciones en que podrán ser efectuadas, debe figurar en el respectivo contrato del fondo y formará parte, para todos los efectos, de la política de inversiones del fondo. En cada caso, sean operaciones activas y/o pasivas, su costo o beneficio y su propósito concreto, será incluido en el reporte de operaciones del respectivo fondo, según lo previsto en el artículo 2.4.2.5 de la presente resolución.
"Dichas operaciones, independientemente del nombre o estructura financiera que adopten en el mercado (repos, ventas en corto, etc.) y del régimen de garantías que según la modalidad les sea aplicable, deberán efectuarse a través de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que sean celebradas en mercado primario de forma directa con el emisor de título.
ARTÍCULO DECIMOOCTAVO.- Modificar el artículo 2.4.5.7. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.5.7. Adquisición de valores no inscritos en bolsa. Las sociedades administradoras podrán integrar a los fondos que administren, distintos de los bursátiles, valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando los mismos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Así mismo, podrán conformarse fondos cerrados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con alguna o algunas de las siguientes inversiones:
1. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.
2. Bonos del sector real emitidos por empresas extranjeras cuyas acciones aparezcan inscritas en bolsas de valores internacionalmente reconocidas.
3. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas con garantía de su gobierno.
4. Participaciones en fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices extranjeros, siempre que, en los dos primeros casos, el administrador, sumando los activos manejados por sus filiales, tengan al menos sesenta (60) millardos de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, bajo su administración.
5. Acciones emitidas por sociedades colombianas o bonos de riesgo de los que trata la Ley 550 de 1999.
6. Títulos de deuda pública nacional.
7. Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de suscripciones.
De igual manera, podrán conformarse fondos escalonados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con los activos de que tratan los numerales 1 al 4 del presente artículo, siempre que el perfil de las inversiones del correspondiente portafolio se estructure, de manera que pueda atender las necesidades de liquidez que correspondan a los vencimientos de las participaciones de los suscriptores previstos en los respectivos documentos, registros electrónicos o títulos, según sea el caso.
Las inversiones de los numerales 1, 2 y 3 anteriores, deberán estar calificadas con un grado considerado como de inversión por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la presente resolución, los administradores de los fondos proporcionarán al suscriptor o partícipe del respectivo fondo cerrado o escalonado, toda la información pertinente en lo que se refiere a la composición del portafolio, plazos, duraciones, manejo de riesgos y demás factores relevantes para la evaluación de cada fondo mutuo o fondo de inversión internacional en que se invierta. Así mismo, deberán indicar las medidas que adoptarán para garantizar que se dispondrá en forma oportuna del precio diario de las participaciones en los fondos del exterior, para efectos de la determinación del valor de la unidad del fondo.
Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, las bolsas de valores deberán establecer sistemas que les permitan consolidar diariamente la información derivada de estas operaciones.
Parágrafo 2. Podrán conformarse fondos abiertos que estructuren su portafolio, de manera exclusiva, con los activos de que tratan los numerales 1 y 4 del presente artículo, siempre que la respectiva inversión se realice en fondos del exterior abiertos, si del numeral 4 se trata. En tales eventos, dichos fondos podrán mantener recursos disponibles para la atención de requerimientos de liquidez.
En cualquier caso, en el contrato de suscripción de derechos y prospecto de inversión respectivos, se establecerán restricciones a la redención de las participaciones de los suscriptores. La periodicidad de dichas redenciones no será inferior a la que se prevea al respecto en aquel fondo del exterior que tenga los plazos de redención más largos, entre los distintos fondos donde se inviertan los recursos. En todo caso, el plazo no podrá exceder de treinta (30) días.
Se entiende que todas las obligaciones de información aplicables a los fondos cerrados y escalonados previstas en el presente artículo, también serán aplicables a los fondos abiertos que inviertan sus recursos en los activos de que tratan los numerales 1 o 4 del presente artículo.
Parágrafo 3. Las inversiones de que trata el numeral 5 del presente artículo sólo podrán hacer parte del portafolio del respectivo fondo hasta por un plazo máximo de 5 años."
ARTÍCULO DECIMONOVENO. Adicionar el inciso primero del artículo 2.4.5.8. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Las sociedades administradoras podrán conformar fondos con títulos valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se negocien a través de una bolsa de productos, bienes o servicios, y que las operaciones a las cuales esten vinculados los títulos valores, estén garantizadas por una cámara de compensación.
ARTÍCULO VIGESIMO.- Modificar el inciso primero del parágrafo del artículo 2.4.6.2. de la Resolución 400 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 2.4.6.2. Separación de actividades y manejo de información.
"... Parágrafo. Toda adquisición o venta de los títulos o valores del fondo en mercado secundario, se deberá realizar a través de sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores. Tratándose de fondos que inviertan sus recursos en títulos valores distintos de valores u otros sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores, se deberán adoptar los procedimientos necesarios para la libre concurrencia de compradores que permita la formación de un precio en condiciones de mercado.
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- Adicionar el inciso cuarto al artículo 2.4.6.3. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 2.4.6.3. Comité de análisis de inversiones.
"...Lo previsto en el presente artículo no será aplicable a los fondos bursátiles."
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO. Modificar el inciso primero del artículo 2.4.7.1, de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Art. 2.4.7.1. Revisoría fiscal.- El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los fondos que dicha sociedad administre. En todo caso, la asamblea de suscriptores podrá, en cualquier tiempo, designar un auditor externo."
ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO. Adicionar el CAPÍTULO VIII, OTROS FONDOS, SECCIÓN PRIMERA, FONDOS BURSÁTILES
"CAPÍTULO VIII
OTROS FONDOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS FONDOS BURSATILES
2.4.8.1. Definición. Se denominan fondos bursátiles los fondos abiertos que inviertan exclusivamente en acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Estos fondos deberán ser administrados por las bolsas de valores, de acuerdo con los requisitos y mediante los mecanismos que se establezcan en los respectivos reglamentos.
2.4.8.2. Política de inversión. Los fondos bursátiles se conformarán con base en una composición de portafolio previamente establecida e invariable durante la existencia del mismo o de conformidad con un índice determinado.
2.4.8.3. Derechos de los suscriptores en el fondo. Los derechos de los suscriptores en los fondos bursátiles, estarán representados en títulos de participación en el respectivo fondo. Tales títulos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores.
2.4.8.4. Redención de las participaciones. La participación en el fondo solo podrá ser redimida, total o parcialmente, mediante la entrega alícuota al suscriptor, de valores del fondo. En todo caso, los contratos de suscripción y los prospectos de emisión deberán prever el número mínimo de unidades para este efecto.
2.4.8.5. Régimen aplicable. En lo no previsto en el presente capítulo, serán aplicables a los fondos bursátiles las normas relativas a los fondos de valores y fondos de inversión, en aquello que no pugne con su naturaleza."
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO.- Modificar el artículo 1.1.1.8 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Art. 1.1.1.8. Inscripción automática de títulos emitidos a través de fondos de valores escalonados, cerrados o bursatiles. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para todos los efectos legales y autorizada la oferta pública de los valores que emitan los fondos cerrados administrados por sociedades fiduciarias, en desarrollo de procesos de titularización, cuyo reglamento haya sido autorizado por la Superintendencia respectiva y su proceso haya sido estructurado sobre:
1. Títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación.
2. Documentos que emita el Banco de la República y aquellos sobre los cuales considere la Junta Directiva del Banco de la República necesario operar en el mercado financiero y monetario.
3. Títulos emitidos por el Banco de la República, por disposición de su Junta Directiva, con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario.
4. Documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, que hayan sido calificados por una sociedad calificadora de valores, siempre y cuando dicha calificación corresponda a una de las dos más altas categorías de riesgo en la escala correspondiente o, cuando se trate de títulos diferentes de los bonos, la calificación del endeudamiento corresponda a una de las dos más altas categorías de riesgo en la escala respectiva.
5. Títulos que se encuentren totalmente avalados, tanto capital como intereses, por un establecimiento de crédito sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando, quien otorgue el aval haya obtenido de una sociedad calificadora de valores, respecto de su endeudamiento, una calificación que corresponda a una de las dos más altas categorías de riesgo en la escala respectiva.
Parágrafo primero- De manera previa a la realización de la oferta pública, deberá presentarse ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios los documentos de que trata el numeral 2º del artículo 1.1.1.1. de la presente resolución y dos ejemplares del prospecto de colocación.
Parágrafo segundo- Se entenderá efectuada la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y autorizada la oferta pública, de los títulos que emitan los fondos escalonados, cerrados o bursátiles, una vez la Superintendencia de Valores haya impartido la aprobación de que trata el artículo 2.4.1.6. de la presente resolución."
ARTÍCULO VIGESIMO QUINTO.- La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
El Presidente de la Sala General,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
Última modificación 02/01/2013