Resolución 783 de 2000/11/29
PRIMERO.- Que el literal d) del artículo 4° de la Ley 35 de 1993, establece que una de las finalidades de la intervención del gobierno nacional en el mercado público de valores, es la expedición de las normas para que las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio, según las operaciones que realicen.
SEGUNDO.- Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, las normas a las cuales se refiere el considerando anterior deben ser expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores.
TERCERO.- Que los bonos obligatoriamente convertibles en acciones por su naturaleza son un instrumento de fortalecimiento patrimonial.
CUARTO - Que en cumplimiento del Decreto 266 de 2000, a partir de la fecha de publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de seis (6) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores, ubicada en la Avenida El Dorado No 68B-85 Torre Suramericana piso 2º de la ciudad de Bogotá D.C. y/o a través de los correos electrónicos ltorres@supervalores.gov.co y rzambra@supervalores.gov.co.
QUINTO- Que no obstante el Decreto 266 de 2000 ya no está en el ordenamiento jurídico, como quiera que en su vigencia se recibieron observaciones y sugerencias, se considera procedente tenerlas en cuenta en esta resolución.
SEXTO- Que en consecuencia
se recibieron observaciones y sugerencias del siguiente remite:
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Suramericana de Valores S.A. SUVALOR | E- mail |
SEPTIMO- Que la sugerencia recibida del remitente relacionado en el considerando anterior, es la siguiente y se resuelve como sigue:
"En la letra C del numeral 4 propuesto, se establece que el rendimiento financiero no debe exceder de la DTF, pero no se determina la de cual fecha sería exigible. Considero que para mayor precisión convendría especificar periodo de pago, a fin de establecer los requerimientos de flujo de caja del periodo. Con todo, si la Superintendencia quiere dejar a criterio de la firma comisionista emisora la DTF aplicable, que me parece bueno, considero que también convendría establecerlo."
Se acepta la sugerencia porque
aporta precisión y claridad a lo establecido en la norma.
Artículo Primero.-
Modificar el artículo 2.2.1.5. de la Resolución 400 de 1995,
el cual quedará así:
"Art. 2.2.1.5.- Capital
secundario. El capital secundario de una sociedad comisionista comprenderá:
1. Las reservas diferentes
a la legal;
2. Las utilidades no distribuidas
de ejercicios anteriores y las utilidades del ejercicio en curso, en el
monto no computable en el capital primario, siempre y cuando no estén
destinadas a enjugar pérdidas.
3. El 50% de las valorizaciones
de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios generales que
establezca la Superintendencia de Valores.
En todo caso no se computarán
las valorizaciones de inversiones que revistan el carácter de permanentes
y obligatorias necesarias para que la sociedad comisionista pueda actuar
como miembro de alguna de las bolsas del país de conformidad con
los reglamentos, ni las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos
en pago o las relativas a inversiones de capital y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones que efectúen en el exterior.
Al resultado de la suma anterior, se le deberán restar los riesgos de posición de portafolio.
4. Los bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, los cuales computarán por su valor nominal
hasta por el monto efectivamente colocado y pagado, siempre y cuando sean
emitidos de acuerdo con las siguientes condiciones:
a. El plazo máximo
de los bonos será de cinco (5) años.
b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo. Igualmente, el reglamento deberá señalar que los bonos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 114 del Decreto 663 de 1993, o para enervar la causal de disolución por pérdidas, consagrada en el ordinal 2º del artículo 457 del Código de Comercio.
c. El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación.
d. Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos mensuales vencidos.
e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal.
f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.
Artículo Segundo.-
La presente resolución regirá a partir de la fecha de su
publicación.
Última modificación 04/01/2013