Resolución 782 de 2000/11/29
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en la Ley 35 de 1993, artículo 33, inciso 3º, en concordancia con el Decreto 2739 de 1991, artículo 3º numeral 6º,
PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º, numeral 2, del Decreto 1608 de 2000, en concordancia con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores, cumplir las funciones a que se refiere el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, numeral 6 del decreto 2739 de 1991, la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar las reglas conforme a las cuales, la Superintendencia podrá autorizar el funcionamiento de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones o mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado.
TERCERO.- Que de conformidad con el artículo primero, literal g, de la Ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores se sujetará al siguiente objetivo: "Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada".
CUARTO.- Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, " el Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo 4º de esta Ley por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales: 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 36 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991."
QUINTO.- Que para el desarrollo del mercado público de valores de renta fija mediante su integración y centralización es necesario actualizar la regulación aplicable a los sistemas centralizados de operaciones.
SEXTO.- Que en cumplimiento del Decreto 266 de 2000, a partir de la fecha de publicación de este proyecto, se otorgó un plazo de una semana para la recepción de observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores, ubicada en la Avenida el Dorado No 68B-85 Torre
Suramericana piso 2º de la ciudad de Bogotá D.C. y/o a través de los correos electrónicos ltorres@supervalores.gov.co y rzambra@supervalores.gov.co.
SEPTIMO-: Que se recibieron
observaciones y sugerencias de los siguientes remitentes:
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Bolsa de Occidente S.A. | E- mail y comunicación escrita |
Depósito de Valores S.A. Deceval | E- mail y comunicación escrita |
Asofondos de Colombia | |
Nación S.A. | |
Datatec Internacional | Comunicación escrita |
Bolsa de Bogotá y Medellín | E- mail y comunicación escrita |
Pensiones y Cesantías Colpatria S.A. |
NOVENO.-: Que las
observaciones y sugerencias recibidas son las siguientes, y la Sala General
las resuelve así:
1. OBSERVACIONES AL NUMERAL
1º DEL ARTICULO 4.1.1.1.
- 1.1 BOLSAS DE MEDELLIN Y
BOGOTÁ
"Deberá ser administrado
por una sociedad que esté sujeta a la inspección y vigilancia
de la Superintendencia de Valores, e inscrita en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de Valores."
"Nuestra sugerencia es que la sociedad administradora no sea necesariamente una entidad sometida a la vigilancia del estado, ya que en la actualidad existen firmas que, sin reunir las características necesarias para poder entrar en la órbita de tal vigilancia, cumplen con todos los requisitos técnicos y logísticos para ser administrador de un sistema de esta naturaleza.
"Como alternativa, que la
sociedad administradora, por el simple hecho de manejar un sistema de este
tipo, entre bajo la vigilancia de la Superintendencia de Valores sin necesidad
de otros prerequisitos. O finalmente, que la sociedad administradora pueda
solicitar en forma voluntaria la vigilancia."
Al respecto manifiesta la Sala General:
No se tienen en cuenta las observaciones anteriores, por cuanto el inciso 1º, numeral 1º, del artículo 4.1.1.1., no es materia de las modificaciones de la presente resolución.
" Deberá contar con un reglamento de operaciones. Dicho reglamento y sus reformas deben ser sometidos a la aprobación previa de la Superintendencia de Valores. Sin embargo, si fuere una bolsa de valores la administradora del sistema en los términos del artículo 4.1.1.3 de esta Resolución, el reglamento que someta a consideración de la Superintendencia de Valores se entenderá aprobado si pasados diez (10) días hábiles desde su radicación, la Superintendencia no presenta objeción alguna."
Al respecto manifiesta la Sala General:
No se tiene en cuenta la observación anterior, por cuanto el numeral 2º, del artículo 4.1.1.1., no es materia de las modificaciones de la presente resolución.
"Y estimamos que es insuficiente porque el hecho de que propenda por la competencia y la adecuada formación de precios, no garantiza en la práctica que, real y verdaderamente, sea de esa forma. En ese contexto, sugerimos que tanto una como otras finalidades sean delineadas a través de la determinación clara y precisa de las características que las definen, más aun cuando la "formación de precios" se cualifica mediante el adjetivo "adecuado".
"Este factor, en nuestro criterio, es de la más alta importancia si además se tiene presente que por el tamaño del mercado, es muy probable que solo exista uno y a lo sumo dos sistemas centralizados de operaciones. Así las cosas, la regulación que se expida debe ser sumamente estricta y fuerte en las exigencias que tales deben cumplir."
Al respecto manifiesta la Sala General:
Compartimos el interés manifestado por la adecuada formación de precios en nuestro país, mas no se considera necesario realizar ajustes al texto de la resolución, en el entendido que el concepto "adecuada formación de precios", tendrá una expresión práctica, la cual se concretará en el desarrollo que tenga el respectivo sistema en la realidad, donde la implementación de la adecuada formación de precios implicará, necesariamente, la aplicación de principios tales como, la libre competencia, el ingreso sin restricción de los participantes involucrados, y el de la información adecuada.
Sobre la información
adecuada, esto es, en tiempo real, se hará referencia mas adelante.
"En el numeral en estudio del proyecto se establece como única entidad de liquidación y compensación de los sistemas centralizados de operaciones a los depósitos centralizados de valores y consideramos que debe dejarse como alternativa adicional, que cuando las bolsas de valores sean las administradoras del sistema, puedan realizar estas actividades de liquidación y compensación, toda vez que por su experiencia en el mercado en esta función se proporciona seguridad al mismo.
"Se sugiere el siguiente texto:
"Procedimientos y mecanismos con el fin de ejecutar, por intermedio de un depósito centralizado de valores, en forma eficiente y en condiciones de seguridad y transparencia, la liquidación y compensación de todas las operaciones que se realicen a través del sistema centralizado de operaciones.
"En caso de que el administrador sea una o varias bolsas de valores, se permite que adicionalmente la compensación y liquidación de las operaciones pueda efectuarla este administrador".
Al respecto manifiesta la Sala General:
La solicitud no es aceptada, ya que la concentración de las operaciones en un sistema de compensación y liquidación, contribuye a una significativa reducción de los riesgos potenciales y a la adecuada especialización de los agentes involucrados.
Sin embargo, mas adelante,
en este mismo considerando, se diferencia la compensación de la
liquidación de forma relevante
"En efecto, en cuanto hace al sistema transaccional, la liquidación y compensación es la regla general. Sin embargo, existen casos - como el de los bonos yanquis, por ejemplo - en los que la liquidación y compensación de la operación no es posible a través del sistema. En tratándose de registro, la liquidación y compensación a través del sistema centralizado de operaciones es la excepción, pues las partes pueden acordar cumplir por el sistema sólo voluntariamente, es decir, que por tratarse de operaciones celebradas directamente entre las partes, pueden o bien optar por asumir el riesgo en el cumplimiento de las mismas o bien, liquidarlas y compensarlas a través del sistema.
"Lo anterior no altera el requisito de que en todo caso deba tratarse de títulos desmaterializados que permanezcan en un depósito centralizado de valores, nacional o extranjero, según el título de que se trate.
"Por esta razón se sugiere la siguiente redacción:
" Procedimientos y mecanismos con el fin de ejecutar, por intermedio de un depósito centralizado de valores, en forma eficiente y en condiciones de seguridad y transparencia, la liquidación y compensación de las operaciones que se transen a través del sistema centralizado de operaciones.
"Las operaciones que recaigan sobre títulos que se encuentran en depósitos centralizados de valores del exterior, se liquidarán y compensarán conforme a los procedimientos aplicables a dichos depósitos."
Al respecto manifiesta la Sala General:
Se acepta la observación, por cuanto contribuirá a centralizar las diferentes modalidades de transferencia de valores admisibles en nuestro país, y que entiende diferentes necesidades de los agentes involucrados.
Se acepta la observación en referencia a los títulos que se encuentren en depósitos centralizados del exterior.
"Es importante precisar la diferencia entre la liquidación como proceso para la determinación de las obligaciones de entrega y precio de la compra-venta y, la compensación que implica la transferencia real y el pago de precio acordado, para lo cual se podrán utilizar los mecanismos de entrega contra pago existentes internacionalmente.
"El sistema centralizado de operaciones tendría a su cargo el proceso de liquidación, que determinará las obligaciones de las contrapartes, las cuales haría conocer al
Depósito Centralizado de Valores para que efectúe la correspondiente compensación de las operaciones.
"Lo anterior, sin perjuicio de que a futuro el sistema centralizado de operaciones pueda delegar la liquidación de la operación, a un Depósito Centralizado de Valores.
"Compartimos ampliamente lo propuesto respecto de que la compensación se realice por un intermedio de un Depósito Centralizado de Valores y agradecemos su incorporación como un elemento de apoyo vital a la profundización de nuestra labor en el mercado de valores colombiano."
Al respecto manifiesta la Sala General:
Se acepta que la liquidación se efectúe en el sistema centralizado de operaciones y la compensación en un depósito centralizado de valores, Este procedimiento permite la implementación más rápida de los SCO.
"Se sugiere eliminar la exigencia de auditorías externas operativas. De un lado, incrementa el costo de operación del sistema; de otro, resulta redundante toda vez que la autorización que otorga la Superintendencia de Valores (a través de la aprobación del reglamento de operaciones y la exigencia de que el administrador del sistema sea una sociedad sujeta a su inspección y vigilancia) suponen la calificación sobre la capacidad operativa de su administrador. Adicionalmente, tanto el sistema como su administrador permanecen sujetos a la constante inspección y vigilancia de la Superintendencia. En este sentido, se sugiere no modificar el subnumeral 2.12 del numeral 2 del artículo 4.1.1.1, conservando solo la auditoría externa de sistemas, lo cual permitiría de otra parte que este sistema operara en condiciones similares a las que opera hoy el sistema electrónico de negociación (en adelante SEN) del Banco de la República. "
Al respecto manifiesta la Sala General:
No se acepta la modificación, ya que la aprobación del reglamento por parte de la Superintendencia de Valores, no puede garantizar que en la aplicación de las definiciones lógicas y generales del sistema, se asegure su adecuado funcionamiento operativo. La auditoría externa, proporcionará un control dinámico que contribuirá a generar confianza entre los usuarios del sistema.
La Sala General aclara
que es equivocado suponer que la autorización puede reemplazar los
controles que corresponden, en la práctica, a los agentes involucrados
en la intermediación del mercado.
"Se sugiere eliminar el subnumeral propuesto por cuanto el artículo 4.1.1.1 ya prevé la existencia de mecanismos que garantizan la seguridad y transparencia del sistema. En efecto, contempla la existencia de un régimen disciplinario, la definición de las obligaciones a cargo de los agentes que participen en el sistema, los requisitos que éstos deben cumplir y las reglas conforme a las cuales se realiza la liquidación y compensación de las operaciones, entre otros, todo lo cual debe hacer parte de un reglamento de operaciones sujeto a la aprobación de la Superintendencia de Valores. Vale anotar de otro lado, que sistemas similares al SCO, como lo es el SEN del Banco de la República, cuentan únicamente con reglamento de operaciones y no tienen código de conducta ni manual interno de procedimientos."
Al respecto manifiesta la Sala General:
No se acepta la anterior
propuesta, ya que la Sala General, considera prudente que exista la mayor
claridad sobre los mecanismos por los cuales se garantice la transparencia
y seguridad del sistema, en los respectivos reglamentos.
"En términos funcionales, la interconexión en tiempo real con los depósitos centralizados de valores no es siempre factible. Las operaciones de quienes actúan por cuenta de terceros pasan a una etapa postransaccional de complementación que se requiere para compensarlas. Así, dado que la compensación de las operaciones a través de un depósito centralizado de valores se plantea de formas diversas, sugerimos excluir la frase "tiempo real". Deben ser los actores quienes definan hacia el futuro y de acuerdo con sus posibilidades, los términos y alcances de la interconexión."
"El proyecto indica: "Interconectarse en tiempo real, con las bolsas y con los depósitos centralizados de valores".
"Para la compensación de operaciones sobre valores transados en sistemas centralizados de operaciones podrían utilizarse mecanismos alternativos de procesamiento de las mismas, tales como el proceso batch o proceso por tandas.
"La exigencia de la interconexión en tiempo real dependerá del modelo de compensación que se utilice. En este caso, si la compensación se hiciere mediante el procedimiento bruto en tiempo real, indiscutiblemente la interconexión debiera ser en tiempo real. Por el contrario, si el modelo se basa en la compensación por tandas no se exigiría esta condición. En otras palabras, consideramos que esta definición le corresponde a los actores del mercado ( sistema centralizado de operaciones, depósito
centralizado de valores y mercado), por lo cual debería permitirse en estos aspectos la autorregulación.
"De otro lado, es importante considerar que el mercado puede llegar a definir un ciclo de operación que lleve a la compensación de la operación en fecha distinta a la que se efectuó el negocio. Por esta razón, podría igualmente plantearse un mecanismo de interconexión distinto al tiempo real.
"Finalmente, cabe mencionar que no estamos contrarios a la idea futura de una interconexión en tiempo real de todos los agentes del mercado, para garantizar la aplicación de los estándares internacionales del Straight through Processing en todas las operaciones de nuestro mercado de valores. La operación en tiempo real requiere de la definición de elementos esenciales de estandarización de mensajes que deben estar presentes en nuestro mercado para lograr su implantación efectiva. El tiempo requerido para lograrlo pudiera superar el plazo estimado por la Superintendencia en primera instancia."
Al respecto manifiesta la Sala General:
No se acepta la solicitud de suprimir del artículo séptimo la expresión "en tiempo real" pues la regulación propuesta tiende al objetivo esencial de lograr un sistema de compensación y liquidación que provea liquidación en firme, de manera continua, transacción por transacción, lo cual redundará en una reducción del riesgo de contraparte, así como en la minimización del riesgo sistémico. Además se considera que se pueden mejorar los procesos operativos suprimiendo la etapa postransaccional.
En cuanto al plazo requerido para implementar la compensación y liquidación en tiempo real, es procedente extender el término hasta un año contado a partir de la publicación de la presente resolución.
Se autoriza como mecanismo transitorio, que el depósito centralizado de valores entre a operar con un sistema de compensación por tandas o final día.
7. OBSERVACIONES AL SUBNUMERAL 3.3. DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 4.1.1.1.
ASOFONDOS
"La propuesta de suprimir el subnumeral 3.3. del numeral 3 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995 es altamente inconveniente, pues, una condición esencial para garantizar la seguridad y transparencia del mercado, es una plataforma tecnológica que cumpla con los más estrictos estándares de la industria, cual es precisamente que sea tolerante a fallas.
"En esa dirección, cabe igualmente señalar que la supresión de esa garantía tecnológica, en términos de transparencia, apunta precisamente a evitar que fallas de esa naturaleza perjudiquen tanto la formación precios como la contabilidad del sistema para realizar transacciones."
Al respecto manifiesta la Sala General:
Se acepta que el sistema debe ser tolerante a fallas técnicas, ya que esta característica incrementa la seguridad de la plataforma tecnológica, por lo tanto se mantiene el texto original de la resolución 400.
- 8.1. BOLSAS DE BOGOTÁ
Y MEDELLÍN
8.2. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA
"De otra parte, si bien en el Proyecto de Resolución referido no se hace alusión alguna respecto al numeral 4 del artículo 4.1.1.1. de la Resolución 400 de 1995, considero pertinente, a efectos de regular en su integridad la materia, que el aparte que indica la excepción respecto de acciones, bonos y papeles comerciales emitidos por sociedades comerciales, mantenga dicha excepción únicamente respecto de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Esto permitiría que la negociabilidad de los bonos y papeles comerciales que han emitido y emitan este tipo de sociedades y por tanto, cuenten con la liquidez que les proporcionaría un mercado como el que desarrollarían los sistemas de negociación previstos.
"En este orden de ideas, el numeral 4 precitado quedaría así:
"Tendrá por objeto la negociación de títulos inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios, distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales. No obstante lo anterior, también podrán negociarse a través del sistema bonos no convertibles en acciones emitidos por los establecimientos de crédito."
8.3. DECEVAL
Modificar el numeral 4 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1.995.
"Sugerimos modificar este numeral en el sentido de eliminar la restricción que versa sobre los bonos (con excepción de los boceas) y papeles comerciales emitidos por las sociedades comerciales, como quiera que estos instrumentos pueden negociarse en los mercados extrabursátiles, y en sentido amplio cubren a los participes de los sistemas centralizados para operaciones."
Al respecto manifiesta la Sala General:
No se tiene en cuenta la observación anterior, por cuanto el numeral 2º, del artículo 4.1.1.1., no se sometió a modificación y, por tanto, no son procedentes las observaciones al respecto.
Sin embargo la Sala General
evaluará el tema, por considerarlo pertinente.
- 9.1. BOLSAS DE BOGOTÁ,
MEDELLÍN Y OCCIDENTE
Al respecto manifiesta la Sala General:
Se acepta la observación,
ya que aporta precisión a la presente Resolución.
"En consecuencia, el numeral propuesto sería:
"Podrán realizar operaciones a través de sistemas centralizados de operaciones, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades comisionistas independientes, ya sea que lo hagan por cuenta propia o que lo hagan en desarrollo del contrato de comisión. También podrán hacerlo las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las sociedades administradoras de inversión, el Banco de la República, la Tesorería General de la República y los organismos públicos que manejen tesorerías en los términos del Decreto 1182 de 2000."
"Tratándose de las sociedades comisionistas de bolsa, éstas estarán facultadas para realizar a través del sistema centralizado de operaciones, todas las operaciones que la ley les autoriza respecto de títulos diferentes de acciones y bonos convertibles en acciones.
"La autorización impartida en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de que se cumplan los requisitos especiales que exija a cada tipo de entidad su respectivo régimen legal, y del previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento de operaciones del respectivo sistema."
"Finalmente, sugerimos que
esa Superintendencia revise las condiciones en las cuales accederán
y participarán en el SCO, las sociedades comisionistas independientes
de valores, debido a que, como es de su conocimiento, estos agentes están
sujetos a una regulación y supervisión con alcance diferente
del previsto para los comisionistas de bolsa.
"En relación con las sociedades comisionistas independientes, consideramos que solo se les debe permitir actuar en cuenta propia y no en virtud del contrato de comisión, toda vez que ellas no estarían sometidas a la vigilancia del administrador del sistema y, en consecuencia, éste último tendría solo la responsabilidad del cumplimiento de la operación en el sistema quedando desprotegido el riesgo del cumplimiento de la operación de la sociedad comisionista independiente con el cliente.
"Se sugiere la siguiente redacción:
" Podrán realizar operaciones a través de sistemas centralizados de operaciones las sociedades comisionistas de bolsa por cuenta propia o en desarrollo del contrato de comisión y las sociedades comisionistas independientes solo en cuenta propia. También podrán hacerlo las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las sociedades administradoras de fondos de inversión, el Banco de la República, la Tesorería General de la República y los organismos públicos que manejen tesorerías en los términos del Decreto 11 82 de 2000.
"La autorización impartida en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de que se cumplan los requisitos especiales que exija a cada tipo de entidad su respectivo régimen legal, y del previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento de operaciones del respectivo sistema".
"Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y los organismos públicos que realicen operaciones a través del sistema centralizado de operaciones, únicamente podrán actuar en el mismo por cuenta propia. Las sociedades de servicios financieros, en el ámbito de sus facultades, lo podrán hacer por cuenta de fondos comunes o por cuenta de otros patrimonios autónomos."
"La razón de esta inclusión radicaría en que las disposiciones propias que regulan todo lo relativo a la administración de recursos pensionales y a la administración de los recursos de los auxilios de cesantías, prevén que los mismos se administren a través de patrimonios autónomos, que según el caso, podrán ser manejados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o de cesantía, sociedades fiduciarias, compañías aseguradoras de vida facultadas para administrar los recursos del sistema general de pensiones y el Instituto de los Seguros Sociales.
"A título de ejemplo basta mencionar que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o de cesantía cuentan con facultad legal para administrar los siguientes patrimonios autónomos:
- Fondos de cesantía (artículo 159, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)
- Fondos de pensiones obligatorias (artículo 97 de la Ley 100 de 1993)
- Fondos de pensiones voluntarias (artículo 68, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)
- Patrimonios autónomos para la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos y pensiones a cargo de entidades territoriales o sus descentralizadas (Decreto 810 de 1998)
- Patrimonios autónomos para el manejo del pasivo pensional de Ecopetrol (Decreto 2153 de 1999)
- Patrimonios autónomos para la administración de los recursos del FONPET (Ley 549 de 1999, Decreto 1044 de 2000)
- Patrimonios autónomos para conmutaciones pensionales totales (Ley 550 de 2000, Decreto 1260 de 2000)
- Patrimonios autónomos para conmutaciones pensionales parciales (Ley 550 de 2000, falta su reglamentación)
- Patrimonios autónomos para la normalización de pasivos pensionales (Ley 550 de 1999, falta su reglamentación)
"En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 4.1.1.1 del artículo en comento quedaría así:
"Las entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria y los organismos públicos que realicen
operaciones a través del sistema centralizado de operaciones, únicamente
podrán actuar en el mismo por cuenta propia. Los establecimientos
de crédito, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras
de fondos de pensiones y/o de cesantía, las compañías
aseguradoras de vida facultadas para administrar los recursos del sistema
general de pensiones y el Instituto de los Seguros Sociales, además,
lo podrán hacer por cuenta de fondos comunes o por cuenta de los
patrimonios autónomos que administren."
"La modificación de los numerales 5º y 6º del artículo 4.1.1.1. de la Resolución 400 de 1995 no autoriza a las Sociedades Administradoras de Inversión ni a los fondos de inversión a realizar operaciones a través de sistemas centralizados de operaciones. Les solicito muy comedidamente el favor de incluir a los anteriores participantes del mercado publico en la Resolución definitiva."
"En la actualidad, por el contrario, no solamente se existe tal delimitación sino que es un hecho notorio el que los mayores gestores de recursos de terceros en el mercado nacional son las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.
"En ese contexto, esta Asociación solicita que los numerales 5 y 6 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995 sean adicionados - y así se incorpore en los artículos 9o u 10o del proyecto de resolución -, en el sentido de prever que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o de cesantías pueden participar en los sistemas centralizados de operaciones tanto por cuenta o posición propia como obrando para o por cuenta los fondos y patrimonios autónomos que gestionan. Esta previsión, además de ajustarse estrictamente a la regulación vigente para dichas sociedades, coadyuvará en dos sentidos, a saber: a) imprimir una potencial mayor liquidez y profundidad al mercado; y) contribuir a la reducción de los costos transnacionales en que incurren los fondos y patrimonios autónomos pensionales gestionados, beneficiando así a los afiliados de los mismos.
Se deben incluir en este artículo otros operadores que actúan por cuenta de terceros tales como las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y las sociedades administradoras de fondos de inversión.
Por lo anterior se sugiere la siguiente redacción:
"Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y los organismos públicos que realicen operaciones a través del sistema centralizado de operaciones, únicamente podrán actuar en el mismo por cuenta propia. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y las sociedades administradoras de fondos de inversión, además, lo podrán hacer por cuenta de los fondos que administran o de otros patrimonios autónomos".
Al respecto manifiesta la Sala General:
Con base en las observaciones anteriores se considera procedente ampliar la participación en los sistemas centralizados de operaciones, a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, así como a las entidades de carácter público, de conformidad con su respectivo régimen legal. Lo anterior garantiza la libre concurrencia, adecuada formación de precios y reduce la posibilidad de prácticas inadecuadas en perjuicio de los inversionistas.
Se aclara que la autorización para participar en el sistema, implica que aquellas entidades que manejen recursos de terceros, por razones diferentes al contrato de comisión, podrán participar en nombre de tales terceros, en desarrollo y de conformidad con el respectivo objeto social.
Las sociedades comisionistas podrán actuar en posición propia o en desarrollo del contrato de comisión.
La posibilidad de autorizar las operaciones a plazo de cumplimiento financiero y ventas en corto, se evaluará cuando se remita el reglamento que proponga el respectivo administrador del sistema.
Se acepta la sugerencia
de excluir el texto "establecimientos de crédito", por considerar
que aporta precisión al texto de la resolución.
"Finalmente, si bien compartimos la propuesta de suprimir el numeral 8 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el sentido de eliminar el reporte individual de las transacciones realizadas por los participantes, consideramos que resulta indispensable señalar la obligación en cabeza de la sociedad administradora del sistema centralizado de operaciones de publicar diariamente, y a través de los medios escritos o electrónicos que se estimen procedentes, un boletín en que se divulgue toda la información que sea relevante para el mercado."
Al respecto manifiesta la Sala General:
Se acepta la observación dado que se proporciona la información necesaria y oportuna para la toma de decisiones de los diferentes agentes que participan en el mercado público de valores.
"Todos los afiliados al sistema centralizado de operaciones que puedan realizar operaciones por fuera de este sistema y que celebren contratos de compraventa pura y simple o con pacto de recompra con el público, deberán informar a la sociedad que administre el sistema, en la forma y con la periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores sobre las condiciones de dichas operaciones, con el fin de que se divulguen a través del sistema y del boletín respectivo."
Al respecto manifiesta la Sala General:
Se acepta la sugerencia, se reitera lo argumentado en el considerando 7, numeral 3.2 de la presente resolución.
11. OBSERVACIONES AL PARAGRAFO AL ARTICULO 4.1.1.1. DE LA RESOLUCION 400
"Artículo Duodécimo:
"En consecuencia, ante una definición tan importante, consideramos que es esencial manejar la posibilidad de definir la fecha en la que se hagan exigibles los procedimientos mencionados, una vez se conozca con certeza las reglas del mercado. La resolución de sala, podría en este sentido sujetar el plazo a la definición de las reglas del mercado.
"Por lo anterior sería preferible que la fecha quede supeditada a la definición del Superintendente de Valores y no de la Sala General.
"No obstante lo anterior, trabajaremos arduamente para lograr lo antes posible una definición de la propuesta de reglas para la compensación con entrega contra pago, que nos permita estimar de manera más apropiada el tiempo requerido para la implantación de los mecanismos de compensación acorde con los estándares internacionales. Confiamos poder someter a consideración de la Superintendencia en un plazo corto, la propuesta sobre compensación mediante entrega contra pago y fondos del mismo día, una vez analizados entre otros los siguientes elementos esenciales:
- Modelo a ser utilizado: De los existentes propuestos por el BIS.
- Reglas de la liquidez: Proveedores y actuación de entidades no bancarias en los sistemas de pago
- Aseguramiento de la liquidación: procesos y definiciones.
- Neteo vs. Liquidación bruta: Reglas del mercado y de la liquidez.
- Manejo de los riesgos de crédito - contraparte y liquidez.
- Interconexión con Banca Central : requerimientos de operación."
"Consideramos que la entrada en vigencia de los procedimientos para la liquidación y compensación, prevista en principio para el 1º de abril de 2001, debe ser postergada para el 1º de julio del 2001. Ello por cuanto implica la preparación de más de 300 participantes y el conocimiento de las bolsas sobre el avance en el módulo de compensación de Deceval.
"Adicionalmente se sugiere establecer como mecanismo transitorio, es decir, hasta tanto no entre a operar la compensación por intermedio de un depósito centralizado de valores, la posibilidad de que la liquidación y compensación de las operaciones pueda efectuarla el administrador del sistema, en el evento en que éste sea una bolsa de valores."
Al respecto manifiesta la Sala General:
Se acepta la solicitud de prórroga del plazo para que la liquidación y compensación en tiempo real, comience a operar, en concordancia con el considerando 7 numeral 6.2 de la presente resolución.
Artículo 1º.- Modificar el inciso segundo del numeral 2 del artículo 4.1.1.1. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Dicho reglamento deberá propender por el orden, la seguridad, la competencia, la adecuada formación de precios, la transparencia y el buen funcionamiento del sistema, para lo cual deberá regular por lo menos los siguientes aspectos:"
Artículo 2º.- Modificar el subnumeral 2.6 del numeral 2 del artículo 4.1.1.1. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
" 2.6 Procedimientos y mecanismos con el fin de ejecutar, por intermedio de un depósito centralizado de valores, en forma eficiente y en condiciones de seguridad y transparencia, la compensación de todas las operaciones que se realicen y liquiden a través del sistema centralizado de operaciones.
Las operaciones efectuadas con títulos que se encuentren en depósitos centralizados de valores del exterior, podrán ser liquidadas y compensadas conforme a los procedimientos y reglas que existan para el efecto.
Los depósitos centralizados de valores deberán presentar ante la Supe
Última modificación 02/01/2013