Resolución 608 de 2002/08/27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA
DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO
0608 DE 2002
(27 de agosto )
Por la cual se modifica la
Resolución 478 de julio de 2002
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES (E)
En ejercicio de sus facultades legales
conferidas en el artículo 66 de la Ley 510 de 1999, y
CONSIDERANDO :
Primero: Que el Congreso de la República expidió la ley 510 de 1999
"Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero
y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y
de Valores y se conceden unas facultades", en cuyo artículo 65 contempló
que los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e
inversión que requiera la Superintendencia de Valores se financiarán, entre
otros conceptos, con los ingresos provenientes por derechos de inscripción y
cuotas que deban pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el
país y en el exterior.
Segundo: Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 66 de
la Ley 510 de 1999, corresponde al Superintendente de Valores calcular los
derechos y las cuotas a las que se refiere el considerando anterior, y
distribuirlos equitativamente con base en: 1) el patrimonio de los emisores de
valores o en su defecto su presupuesto anual; 2) el patrimonio de las entidades
sujetas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia; 3) el valor de las
operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los
intermediarios no vigilados por Supervalores; y 4) el valor total de la oferta
pública que se autorice en el país y/o en el exterior.
TERCERO : Que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 66 ibídem, el
Superintendente de Valores fijará anualmente el pago de las cuotas a que haya
lugar, señalando los topes mínimos y máximos de tarifas, sin que para ello se
requiera la aprobación por parte de otra autoridad.
CUARTO: Que mediante Resolución 478 del 18 de julio de 2002, el Superintendente de Valores expidió el
régimen de tarifas aplicable en la Superintendencia de Valores.
QUINTO : Que se hace necesario modificar parcialmente la resolución
mencionada en el considerando anterior, con el fin de precisar el momento de
pago de los derechos de oferta pública, así como complementar el régimen de
tarifas expedido, dando cabida a aquellas entidades públicas cuyas tarifas
deban liquidarse con base en el presupuesto de la respectiva entidad y no en el
patrimonio, y así mismo, determinar un tope máximo de cuota aplicable en estos
eventos.
R E S U E L V E :
ARTÌCULO PRIMERO. Adicionar un parágrafo al
Artículo 2º de la Resolución 478 de 2002, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. Para las entidades u
organismos de naturaleza pública que dependan patrimonialmente del presupuesto
nacional o del presupuesto de las entidades territoriales, se liquidará una
tarifa de 0,008 por mil del presupuesto vigente de la respectiva entidad en el
momento de liquidación de la cuota.”
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el Artículo 9º de la Resolución 478 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 9º. Derechos
aplicables a la autorización de ofertas públicas. Los derechos para la realización de ofertas públicas en el país y
en el extranjero serán el 0,35 por mil sobre el monto total de la emisión. Este valor deberá ser cancelado dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del primer aviso de
oferta de la emisión”.
ARTÍCULO TERCERO. Modificar el Artículo 15° de la Resolución 478 de
2002, el cual quedará así:
“Artículo 15º.
Topes mínimos y máximos de
tarifas. La liquidación de los derechos a los que se
refiere la presente resolución, en ningún caso podrá ser inferior al
equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni ser superior al
equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Parágrafo 1°. Para las entidades previstas en el parágrafo 3 del Artículo 2° de la
presente resolución, el tope máximo de la cuota será el equivalente a seis (6)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 2°. Para los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores
previstos en el Artículo 12° de la presente resolución, el tope máximo de la
cuota será el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.”
ARTICULO CUARTO. Vigencia.- La presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. a los AGOS 27 2002
MARIA CLARA SÁNCHEZ BALLESTEROS
Superintendente de Valores (E).
Última modificación 29/10/2012