Resolución 557 de 1995
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.2.5. numeral 4 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Superintendente de Valores la función de "señalar los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y de sus informaciones suplementarias de carácter contable".
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.2.5. numeral 18 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Superintendente de Valores la función de "establecer las reglas que prevengan o regulen conflictos de interés y uso inadecuado de información privilegiada en operaciones de mercado de valores y velar por la transparencia de éste".
TERCERO: Que
es conveniente para el desarrollo y promoción del mercado público
de valores disponer de un mecanismo electrónico de registro idóneo
que otorgue mayor seguridad y transparencia tanto a los inversionistas,
como a los mismos comisionistas de bolsa.
REGISTRO DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES
ARTICULO PRIMERO.- CLASE DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Para efectos de la presente resolución las órdenes de compra y de venta sobre acciones y bonos convertibles en acciones se clasificarán en:
a.- Ordenes
ordinarias: corresponden a aquellas que no sean clasificadas como extraordinarias,
o
b.- Ordenes
extraordinarias: corresponden a aquellas que por sus características
se clasifican en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Ordenes que se impartan con el objeto exclusivo de participar en un martillo de bolsa.
2. Ordenes
que se impartan con el objeto exclusivo de efectuar una oferta de adquisición
en los
términos del artículo 1.2.5.6 de la resolución 400
de 1995 de la Superintendencia de Valores, o de participar en una de tales
ofertas.
3. Ordenes que se realicen por un monto superior a cuatro mil salarios mínimos.
4. Ordenes de compra en mercado primario
ARTICULO SEGUNDO.- SISTEMA ELECTRONICO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Todas las órdenes de compra y de venta que reciban las sociedades comisionistas de bolsa por cuenta de un tercero y las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia, deberán quedar registradas en un sistema electrónico. Dicho sistema se denominará "Sistema Electrónico de Registro de Ordenes" el cual deberá cumplir como mínimo con las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTICULO TERCERO.- NUMERACION ELECTRONICA DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. El Sistema Electrónico de Registro de Ordenes de que trata este capítulo deberá asignar, en estricto orden cronológico, un número consecutivo a cada una de las órdenes ingresadas al Sistema.
Cada año se iniciará la numeración con los dos últimos dígitos del año a que corresponda, seguido del número uno y terminará con el número correspondiente a la última orden recibida en el último día hábil del año. El número uno al que se refiere el presente artículo, deberá quedar antecedido de la cantidad de ceros que se considere necesarios para la numeración de todas las órdenes que se reciban en el año.
Parágrafo: Las bolsas de valores tendrán la facultad de establecer que en el respectivo comprobante de liquidación de bolsa aparezca impreso el número de orden de que trata este artículo. De igual manera una vez impartida una orden, los clientes podrán solicitar que les sea informado el número adjudicado a ésta por el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
ARTICULO CUARTO.- CONTENIDO DE LAS ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. El contenido de las órdenes ingresadas al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes, deberá incluir como mínimo la siguiente información:
1. Fecha y hora en que la orden es ingresada, las que serán asignadas por el Sistema.
2. Nombre del comitente y del ordenante.
3. Indicación de si la orden es de compra o de venta.
4. Clase y tipo de orden.
5. Tratándose
de órdenes extraordinarias se deberá especificar de manera
exacta la razón de tal
característica.
6. Emisor y cantidad, con indicación, si a ello hubiere lugar, de si se trata de una acción ordinaria, privilegiada o preferencial sin derecho a voto.
7. Condiciones de precio, con indicación del máximo y del mínimo cuando a ello haya lugar.
8. Si fuera del caso, condiciones especiales de negociación.
9. Comisión pactada.
10. Código y nombre del comisionista que recibió la orden del cliente.
11. Vigencia de la orden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22o de la presente resolución.
Parágrafo: Para el ingreso de órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia no aplicarán los numerales 2, 9 y 10, pero deberá indicarse el nombre del representante legal que ordenó la ejecución de dicha operación.
ARTICULO QUINTO.- EJECUCION DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Los comisionistas de bolsa únicamente podrán ejecutar aquellas órdenes de compra y de venta de acciones y bonos convertibles en acciones, impartidas por un cliente, que hayan sido previamente ingresadas en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
En el caso de aquellas órdenes que corresponden a operaciones por cuenta propia, éstas podrán ser ejecutadas aún cuando no hayan sido previamente ingresadas en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes de acuerdo con lo contemplado en los artículos 23o y 24o de la presente resolución.
ARTICULO SEXTO.- ASIGNACION DE OPERACIONES EJECUTADAS SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. La asignación de operaciones ejecutadas sobre acciones y bonos convertibles en acciones se efectuará según se trate de una orden ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con lo contemplado en el presente capítulo.
ARTICULO SEPTIMO.-
ASIGNACION A ORDENES ORDINARIAS SOBRE ACCIONES Y BONOS
CONVERTIBLES EN
ACCIONES. La asignación de operaciones ejecutadas a órdenes
ordinarias, deberá efectuarse teniendo en cuenta para el efecto
el número consecutivo al que se refiere el artículo 3o. de
la presente resolución, respetando siempre el principio de que el
primero en tiempo es el primero en derecho.
Parágrafo:
Se exceptúan de lo contemplado en el presente artículo, las
operaciones efectuadas por cuenta propia las cuales deberán ser
asignadas de acuerdo con lo contemplado en el artículo 24o de la
presente resolución.
ARTICULO OCTAVO.-
ASIGNACION A ORDENES EXTRAORDINARIAS SOBRE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES
EN ACCIONES. La asignación de operaciones ejecutadas a órdenes
extraordinarias, deberá efectuarse conforme a lo contemplado a continuación:
1. Las órdenes que hayan de cumplirse a través de un martillo de bolsa serán asignadas de acuerdo con la política establecida por cada firma comisionista de bolsa.
2. Las órdenes de compra que correspondan a ofertas de adquisición se ejecutarán y asignarán de acuerdo con la autorización impartida por la Superintendencia de Valores para la oferta correspondiente.
3. Las órdenes de venta que se impartan para ser cumplidas atendiendo una oferta de adquisición sólo podrán ser ejecutadas con la mencionada oferta pero respetando en todo caso el principio de primero en tiempo primero en derecho.
4. Para las órdenes extraordinarias de que trata el numeral 3 del literal b) del artículo 1o. de la presente resolución operarán las reglas de asignación de operaciones que cada sociedad comisionista de bolsa haya previsto en su Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
5. Las órdenes de compra en mercado primario se deberán asignar respetando el principio de primero en tiempo primero en derecho.
Parágrafo: Se exceptúan de lo contemplado en el presente artículo, las operaciones efectuadas por cuenta propia las cuales deberán ser asignadas de acuerdo con lo contemplado en el artículo 24o de la presente resolución.
ARTICULO NOVENO.-
FRACCIONAMIENTO DE OPERACIONES SOBRE ACCIONES. No podrán
efectuarse fraccionamientos
sobre acciones, con el fin de asignar operaciones ejecutadas en bolsa.
No obstante lo anterior y en casos excepcionales, las bolsas de valores podrán aceptar fraccionamientos única y exclusivamente cuando ello obedezca a un error por parte de la sociedad comisionista en la ejecución de las órdenes impartidas por los clientes y siempre y cuando el valor del fraccionamiento no supere el 2% del valor de la operación. Para este efecto y de forma previa a la autorización del fraccionamiento, la sociedad comisionista que haya incurrido en el error, deberá presentar ante la respectiva bolsa una fotocopia del libro de órdenes en donde conste y se reflejen las condiciones que justifiquen el fraccionamiento solicitado.
Parágrafo:
A partir de la vigencia de la presente resolución se permitirá
por el término de un mes el
fraccionamiento
de operaciones sobre acciones calificadas con un índice de alta
bursatilidad, vencido el cual operará la prohibición consagrada
en este artículo.
ARTICULO DECIMO.-
LIBRO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS
CONVERTIBLES EN
ACCIONES. Las firmas comisionistas de bolsa deberán llevar un libro
especial que se denominará Libro de Registro de Ordenes sobre Acciones
y Bonos Convertibles en Acciones, cuyas hojas deberán estar previamente
numeradas y rubricadas por la Cámara de Comercio y se considerará
un libro auxiliar de contabilidad.
Dicho Libro deberá contener toda la información que repose en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
Parágrafo: El Libro de que trata el presente artículo deberá mantenerse actualizado en forma diaria y estará ordenado de acuerdo con el número adjudicado por el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
REGISTRO DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN
PROCESOS DE TITULARIZACION
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- CLASE DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. Para efectos de la presente resolución las órdenes de compra y de venta a las que se refiere el presente artículo, se clasificarán en:
a.- Ordenes ordinarias: corresponden a aquellas que no sean clasificadas como extraordinarias, o
b.- Ordenes
extraordinarias: corresponden a aquellas que por sus características
especiales se
clasifican en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Las que hagan parte de una "operación Swap".
2. Las que hagan parte de una "operación Carrusel".
3. Las
órdenes de compra en mercado secundario, a que se refiere este capítulo,
impartidas por inversionistas calificados que no correspondan a operaciones
por cuenta propia de las sociedades comisionistas, a las cuales
se les pueda efectuar la asignación de que trata el numeral 2o.
del artículo 18o. de la presente resolución.
4. Las
que correspondan a órdenes de compra en mercado primario
Parágrafo: Para efectos del presente artículo se entiende por inversionista calificado aquel contemplado en el artículo 1.4.0.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- SISTEMA ELECTRONICO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. Todas las órdenes de compra y de venta que reciban las sociedades comisionistas de bolsa por cuenta de un tercero y las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia, deberán quedar registradas en un sistema electrónico. Dicho sistema se denominará "Sistema Electrónico de Registro de Ordenes" el cual deberá cumplir como mínimo con las condiciones que se establecen en la presente resolución.
Quedan exceptuadas de este requisito las órdenes de que tratan los numerales 1,2 y 3, del literal b) del artículo 11o de la presente resolución.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- NUMERACION ELECTRONICA DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. El Sistema Electrónico de Registro de Ordenes de que trata este capítulo deberá asignar, en estricto orden cronológico, un número consecutivo a cada una de las órdenes ingresadas al Sistema. Las órdenes sobre acciones y bonos convertibles en acciones deberán ser numeradas en forma independiente a las órdenes sobre títulos de contenido crediticio y emitidos en desarrollo de procesos de titularización.
Cada año se iniciará la numeración con los dos últimos dígitos del año a que corresponda, seguido del número uno y terminará con el número correspondiente a la última orden recibida en el último día hábil del año. El número uno al que se refiere el presente artículo, deberá quedar antecedido de la cantidad de ceros que se considere necesarios para la numeración de todas las órdenes que se reciban en el año.
Parágrafo: Las bolsas de valores tendrán la facultad de establecer que en el respectivo comprobante de liquidación de bolsa aparezca impreso el número de orden de que trata este artículo. De igual manera una vez impartida una orden, los comisionistas deberán atender las solicitudes de informacón que les formulen los clientes sobre el número adjudicado por el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- CONTENIDO DE LAS ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION. Toda orden recibida del cliente por un comisionista de bolsa y la orden de una operación por cuenta propia, al ser ingresada al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes, deberá incluir como mínimo la siguiente información:
1. Fecha y hora en que la orden es ingresada, las que serán asignadas por el Sistema.
2. Nombre del comitente y del ordenante.
3. Indicación de si la orden es de compra o de venta.
4. Clase y tipo de orden.
5. Emisor y especie a negociar, con indicación de la cantidad.
6. Condiciones de precio, con indicación del máximo y del mínimo cuando a ello haya lugar.
7. Si fuera del caso, condiciones especiales de negociación tales como plazo de cumplimiento, días al vencimiento, etcétera.
8. Comisión pactada.
9. Código y nombre del comisionista que recibió la orden del cliente.
10. Vigencia de la orden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22o de la presente resolución.
Parágrafo: Para el ingreso de las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia no aplicarán los numerales 2, 8 y 9 del presente artículo, pero deberá indicarse el nombre del representante legal que ordenó la ejecución de la operación.
ARTICULO DECIMO QUINTO.-
EJECUCION DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO
CREDITICIO Y EMITIDOS
EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. Los comisionistas de bolsa únicamente
podrán ejecutar aquellas órdenes de compra y de venta sobre
títulos de contenido crediticio y emitidos en procesos de titularización,
que hayan sido previamente ingresadas en el Sistema Electrónico
de Registro de Ordenes.
En el caso de aquellas órdenes que corresponden a operaciones por cuenta propia, éstas podrán ser ejecutadas aún cuando no hayan sido previamente ingresadas en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes de acuerdo con lo contemplado en los artículos 23o y 24o de la presente resolución.
Parágrafo: Quedan exceptuadas del requisito establecido en el presente artículo las órdenes extraordinarias de que tratan los numerales 1, 2 y 3, del literal b) del artículo 11o de la presente resolución.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- ASIGNACION DE OPERACIONES. La asignación de operaciones ejecutadas sobre títulos de contenido crediticio y emitidos en procesos de titularización se efectuará según se trate de una orden ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con lo contemplado en el presente capítulo.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- ASIGNACION A ORDENES ORDINARIAS. La asignación de operaciones ejecutadas a órdenes ordinarias deberá efectuarse teniendo en cuenta para el efecto el número consecutivo al que se refiere el artículo 13o. de la presente resolución, respetando siempre el principio de que el primero en tiempo es el primero en derecho.
Parágrafo:
Se exceptúan de lo contemplado en el presente artículo, las
operaciones efectuadas por cuenta propia las cuales deberán ser
asignadas de acuerdo con lo contemplado en el artículo 24o de la
presente resolución.
ARTICULO DECIMO
OCTAVO.- ASIGNACION A ORDENES EXTRAORDINARIAS SOBRE TITULOS DE CONTENIDO
CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. La asignación
de operaciones ejecutadas a órdenes extraordinarias, deberá
efectuarse conforme a lo contemplado a continuación:
1. Las
órdenes de que tratan los numerales 1o.y 2o del literal b) del artículo
11o. de la presente
resolución podrán ser ejecutadas y tendrán la asignación
que determine la política previamente
establecida por la sociedad comisionista.
2. Las
órdenes de que trata el numeral 3o. del literal b) del artículo
11o. de la presente resolución
podrán ser ejecutadas y tendrán la asignación que
determine la política previamente establecida por la sociedad comisionista,
siempre que no existan órdenes ordinarias que puedan ser atendidas
con la operación a asignar.
3. Las
órdenes de que trata el numeral 4o. del literal b) del artículo
11o. de la presente resolución se asignarán de acuerdo con
las normas de prorrateo cuando en la bolsa se efectúe la respectiva
adjudicación
bajo el mencionado mecanismo.
Tratándose de órdenes que acepten adjudicaciones parciales sobre títulos emitidos o administrados por el Banco de la República, la sociedad comisionista deberá efectuar la asignación entre sus clientes en forma proporcional siempre que el Banco de la República haya efectuado la correspondiente adjudicación utilizando el mecanismo de subasta con adjudicación parcial.
En los demás casos la asignación se debe efectuar respetando el principio de que el primero en tiempo es el primero en derecho.
ARTICULO DECIMO
NOVENO.- LIBRO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO
CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. Las firmas comisionistas
de bolsa deberán llevar un libro especial que se denominará
Libro de Registro de Ordenes sobre Títulos de Contenido Crediticio
y Emitidos en Procesos de Titularización, cuyas hojas deberán
estar previamente numeradas y ubricadas por la Cámara de Comercio
y se considerará un libro auxiliar de contabilidad.
Dicho Libro deberá contener toda la información que repose en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
Parágrafo:
El Libro del que trata el presente artículo deberá mantenerse
actualizado en forma diaria y estar ordenado de acuerdo con el número
adjudicado por el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
ARTICULO VIGESIMO.- LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES EXTRAORDINARIAS SOBRE TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. Una vez ejecutada una operación de compra o de venta y asignada a una orden extraordinaria de las que tratan los numerales 1, 2 y 3 del literal b) del artículo 11o de la presente resolución, la sociedad comisionista estará obligada a registrar dicha operación en un libro especial que se denominará Libro de Registro de Operaciones Extraordinarias sobre Títulos de Contenido Crediticio y Emitidos en Procesos de Titularización, cuyas hojas deberán estar previamente numeradas y rubricadas por la Cámara de Comercio y se considerará un libro auxiliar de contabilidad.
Tal Libro deberá estar dividido en tres secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las operaciones extraordinarias a las que se refiere el presente artículo.
En dicho Libro y tratándose de operaciones carrusel, se deberá consignar como mínimo la información de que trata la Circular Externa No. 023 del 15 de Octubre de 1992 de la Superintendencia de Valores en su numeral 5.1.
Tratándose de operaciones de las señaladas en el numeral 1o y 3o. del literal b) del artículo 11o. de la presente resolución, el contenido del mencionado Libro deberá considerar como mínimo la siguiente información:
1. Nombre del comitente y del ordenante.
2. Número y fecha de registro de la operación.
3. Indicación de si la operación es de compra o de venta.
4. Especie y cantidad.
5. Precio.
6. Condiciones de negociación tales como plazo de cumplimiento, días al vencimiento, etcétera.
7. Comisión cobrada.
8. Código y nombre del comisionista que recibió y ejecutó la orden del cliente.
Parágrafo
1: Las operaciones Swaps se deberán registrar en dicho libro de
forma tal que se logre identificar el conjunto de operaciones que hacen
parte de una misma operación Swap.
Parágrafo
2: El Libro del cual trata el presente artículo deberá mantenerse
actualizado en forma diaria conforme se registren las operaciones y estará
ordenado de acuerdo con el número adjudicado por la bolsa a la operación
respectiva.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- TIPO DE ORDENES. Para efectos de la presente resolución las órdenes de compra o de venta que un cliente imparta a una sociedad comisionista de bolsa se clasificarán en uno de los siguientes tipos:
a.- Orden con límite: corresponde a aquella orden impartida por un cliente en la cual se especifica el precio mínimo o máximo, según se trate de una orden de venta o de compra, al cual puede ser ejecutada su orden, pudiendo ésta ser ejecutada a un precio mejor.
b.- Orden condicionada: corresponde a aquella orden impartida por un cliente en la cual se indica que aquella debe ser ejecutada una vez el mercado haya alcanzado el precio indicado en la orden.
c.- Orden de
mercado: corresponde a aquella orden impartida por un cliente que tiene
que ser
ejecutada lo mas rápidamente posible al mejor precio que se obtenga
en el mercado.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- VIGENCIA DE LAS ORDENES. Tanto las órdenes ordinarias como las extraordinarias de que tratan los capítulos I y II de la presente resolución, tendrán la vigencia que determine el comitente; en ausencia de instrucción sobre el lapso en el cual deba cumplirse la comisión o imposibilidad de especificar el término de ésta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.3.3.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.
El término de vigencia de la orden empezará a correr desde el día en que la misma sea ingresada al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
Parágrafo: De cualquier forma las órdenes de compra y de venta de que trata la presente resolución tendrán una vigencia máxima de 30 días calendario contados a partir de la fecha en que sean ingresadas al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- REGISTRO DE ORDENES CORRESPONDIENTES A OPERACIONES POR CUENTA PROPIA. Las órdenes correspondientes a operaciones por cuenta propia podrán ser registradas en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes de una de las siguientes maneras:
a.- En forma previa a la ejecución de la orden, en cuyo caso la política de asignación será la señalada en el literal a) del artículo 24o de la presente resolución, o
b.- En forma
posterior a la ejecución de la orden, una vez cerrado el horario
bursátil, del día
correspondiente. En este caso la política de asignación
deberá ser la señalada en el literal b) del artículo
24o de la presente resolución.
Parágrafo:
Para efectos de la presente resolución se entiende por horario bursátil
aquel durante el cual se pueden registrar operaciones en la bolsa.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- ASIGNACION A ORDENES DE OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.
Las operaciones de compra y de venta que realice la firma comisionista por cuenta propia, se asignarán teniendo en cuenta para ello lo siguiente:
a.- Las órdenes
a que se refiere el literal a) del artículo anterior serán
asignadas después de haber
satisfecho las órdenes vigentes de los clientes, de acuerdo con
lo contemplado en los artículos
2.2.3.5, 2.2.3.7. de la resolución 400 de 1995 de la Superintendencia
de Valores.
b.- Las órdenes a que se refiere el literal b) del artículo anterior serán asignadas una vez cerrado el horario bursátil y después de verificar que no existen órdenes ordinarias de terceros pendientes de asignación, cuyas características coinciden con las de la operación por cuenta propia.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- CANCELACION DE ORDENES. Las órdenes impartidas por un cliente podrán ser canceladas del Sistema Electrónico de Registro de Ordenes siempre y cuando no hayan sido ejecutadas ni se les haya efectuado asignación.
Parágrafo 1: Se entiende por cancelación de una orden aquella instrucción impartida por un cliente que tenga como fin eliminar o variar una orden que haya sido formulada con anterioridad.
Parágrafo
2: Las órdenes de cancelación de que trata el presente artículo
deberán ser ingresadas el Sistema Electrónico de Registro
de Ordenes incluyendo como mínimo el nombre del ordenante que solicitó
la cancelación.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- CORRECCION DE ORDENES. Las correcciones de órdenes que hayan sido ingresadas al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes únicamente podrán ser efectuadas sobre aquellas órdenes que no hayan sido ejecutadas y no perderán el número de orden originalmente asignado por el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
Parágrafo: Para efectos de la presente resolución se entenderá por corrección de una orden aquel acto que tenga que ejecutar la sociedad comisionista de bolsa con el objeto de solucionar los errores imputables a la propia comisionista.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- INGRESO DE CORRECCIONES AL SISTEMA. Las órdenes de corrección deberán ser ingresadas al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes incluyendo como mínimo la siguiente información:
1. Número asignado por el Sistema a la orden original.
2. Mención de que se trata de una orden de corrección.
3. Tipo de corrección y motivo de esta.
4. Corrección solicitada.
5. Código
y nombre del funcionario que autoriza la corrección de la orden.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- SISTEMAS DE SEGURIDAD. Las firmas comisionistas de bolsa deberán velar para que las aplicaciones diseñadas con el objeto de implementar el "Sistema Electrónico de Registro de Ordenes" de que trata la presente resolución, contemplen los controles requeridos de forma tal que los datos ingresados no puedan ser variados a menos de que se trate de una corrección en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente resolución.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Para la transición del anterior sistema de registro de órdenes al previsto en la presente resolución, esta Superintendencia impartirá las instrucciones necesarias.
ARTICULO TRIGESIMO.-
DEROGATORIAS Y VIGENCIA. Esta resolución deroga las normas que se
sean contrarias y entra en vigencia a partir del mes siguiente a la fecha
de su publicación, a excepción del artículo 9o el
cual entra a regir desde la fecha de publicación de la presente
resolución.
Superintendente de Valores Secretaria General
Última modificación 08/04/2013