Resolución 0547 de 1995
PRIMERO: Que
las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, por conducto
de sus
representantes legales,
solicitaron la aprobación de un reglamento unificado sobre operaciones
a plazo en acciones,
en desarrollo de lo dispuesto por las resoluciones 152 y 349 de 1995,
expedidas por esta
Superintendencia;
SEGUNDO: Que
mediante las comunicaciones 9507990-15 y 9507990-20 del 23 de junio y 5
de julio de 1995;
9507990-17 y 9507990-19 del 29 de junio y 5 de julio de 1995, y 9509415-1
del 27 de junio
de 1995, correspondientes en su orden a las Bolsas mencionadas, se acreditó
el
cumplimiento de
los requisitos estatutarios establecidos para efectos de la expedición
del citado
reglamento y la
modificación de los actualmente vigentes en cada una de las Bolsas,
y
TERCERO: Que
el reglamento se ajusta a las normas legales vigentes,
ARTICULO PRIMERO:
Autorizar el reglamento unificado sobre operaciones a plazo en
acciones, presentado
por las Bolsas de Bogotá S.A., la Bolsa de Medellín S.A.
y la Bolsa de
Occidente S.A.,
cuyo texto es el siguiente:
"DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o-
La compraventa de valores en Bolsa será a plazo cuando al momento
de
ser registrada se
pacte que su liquidación se realizará en una fecha posterior
de la máxima
permitida para la
liquidación de operaciones al contado, sin que sobrepase el término
máximo
autorizado por la
Superintendencia de Valores.
Para el efecto la
compraventa a plazo sobre valores negociables en Bolsa es un contrato
consensual que se
perfecciona en la fecha de registro de la operación en Bolsa, en
el que una de
las partes seobliga
a transmitir la propiedad de un valor y la otra a pagarlo en dinero.
La entrega
del valor y el precio
se realiza el día convenido, que en términos bursátiles
corresponde a la
liquidación
de la operación.
ARTICULO 2o-
Las operaciones a plazo podrán realizarse sobre acciones, bonos
convertibles en
acciones y títulos de renta fija.
ARTICULO 3o-
Todas las operaciones a plazo, tanto las de venta como las de compra
deberán tener
garantías especiales, las cuales serán otorgadas por los
clientes o por la sociedad
comisionistas respectiva
en las condiciones que establezca la Bolsa.
En todo caso las
sociedades comisionistas responderán ante la Bolsa por la Constitución
de las
garantías.
ARTICULO 4o-
Las operaciones a plazo sobre acciones tendrán fechas estandarizadas
para
su liquidación
que se denominarán vencimientos.
Los vencimientos
serán quincenales, los días miércoles de la semana
correspondiente y, en caso
de que esta no sea
hábil, se trasladará al día hábil siguiente.
El Presidente de la Bolsa de
acuerdo con las
otras bolsas de valores, previa autorización de la Superintendencia
de Valores,
podrá modificar
la periodicidad de los vencimientos.
La modificación
en la periodicidad de los vencimientos deberá ser informada a través
del Boletín
Diario de la Bolsa,
por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación,
a la entrada en
vigencia de los
nuevos vencimientos.
ARTICULO 5o-
Todos los vencimientos que permita el plazo máximo autorizado para
operaciones a plazo,
se considerarán abiertos para la negociación.
Se abrirá
la negociación para nuevos vencimientos una vez lo permita el plazo
máximo
autorizado y se
cerrará la negociación de un vencimiento cuando el plazo
para dicho vencimiento
coincida con el
plazo máximo de liquidación de operaciones de contado.
ARTICULO 6o-
Podrán iniciarse operaciones a plazo sobre acciones, solo hasta
cuando exista
un precio oficial
en el mercado al contado. La apertura de negociaciones se informará
en el
Boletín Diario
del día en que se abra la negociación a plazos.
ARTICULO 7o-
Las operaciones a plazo sobre una misma acción y fecha de vencimiento
fijarán
precio oficial para
dicho vencimiento; pero no se aplicarán las disposiciones relativas
a los
límites de
negociación.
Podrán efectuarse
ofertas, demandas y realizarse operaciones a plazo sobre aquellas acciones
que se encuentren activas para efecto de negociación. Si las
acciones no se encuentran activas, solo podrá transarse a plazo,
previa la realización de una oferta o demanda de contado o a plazo
durante la rueda
inmediatamente anterior.
En caso de que las
negociaciones de contado sobre una acción se encuentran suspendidas
no
podrán registrarse
operaciones a plazo.
Para la realización
de las operaciones a plazo, se aplicará la misma reglamentación
de las
operaciones al contado
en lo que se refiere a los mecanismos de canto, pregón y adjudicación,
sean sistemas de
viva voz o electrónicos.
ARTICULO 8o-
El presidente de la Bolsa atendiendo, entre otros, criterios de liquidez,
comportamiento de
precios y volumen de operaciones, podrá ordenar la suspensión
de
operaciones a plazo
sobre determinadas acciones o del mercado en su conjunto. Cuando
se
ordene la suspensión
de negociaciones a plazo, los compromisos vigentes se mantendrán
hasta
su vencimiento.
Dicha suspensión será informada a las otras Bolsas para que
procedan a
suspender.
Cuando un emisor
de acciones informe a la Bolsa sobre su intención de cancelar la
inscripción,
o cualquier otro
hecho de la sociedad que afecte substancialmente la cotización en
bolsa de la
sociedad, tales
como fusiones, escisiones y disoluciones, se podrán suspender las
negociaciones
a plazo sobre la
respectiva acción. El presidente de la Bolsa determinará
el procedimiento de
liquidación
de los vencimiento vigentes cuando se formalicen los eventos mencionados.
ARTICULO 9o-
Para efectos de la negociación a plazo la distribución de
los derechos que
confiere la acción,
solo podrán pactarse entre vendedor y comprador así:
1.- Para operaciones
a plazo de cumplimiento financiero, corresponden al vendedor a plazo,
entre el lapso comprendido entre la fecha de registro y la fecha de liquidación
de la
operación a plazo:
- Los dividendos ordinarios y extraordinarios que sean exigibles durante dicho plazo.
- El ejercicio de los derechos políticos; y
- La suscripción preferencial de una emisión
primaria de acciones que sea ofrecida
durante dicho plazo.
El caso de que a
la fecha de liquidación de la operación alguno de los derechos
enumerados en
favor del vendedor,
quedasen pendientes,el comprador deberá garantizar a éste
su efectivo
ejercicio, salvo
la suscripción preferencial que no ejerza el vendedor en el plazo
antes indicado.
2.- Para operaciones
de cumplimiento efectivo, durante el plazo comprendido entre la
fecha
de registro y la
fecha de liquidación de la operación a plazo:
CORRESPONDEN AL VENDEDOR A PLAZO:
- Los dividendos ordinarios exigibles durante dicho plazo.
- Los dividendos extraordinarios que haya sido decretados
con anterioridad a la
fecha de registro de la operación y se hagan exigibles con posterioridad
al registro.
- El ejercicio de los derechos políticos.
- La suscripción preferencial de una emisión
primaria de acciones que sea ofrecida
durante dicho plazo, y
CORRESPONDEN AL COMPRADOR A PLAZO:
- Los dividendos extraordinarios decretados a partir
de la fecha de registro de la
operación.
Para el efecto, el
vendedor a plazo queda obligado a poner en disposición, en forma
oportuna,
al comprador a plazo,
para ejercer los derechos que le corresponden.
PARAGRAFO:
Queda expresamente prohibido establecer pactos o condiciones distintas
a
las previstas en
el presente artículo; y las condiciones en las que se registre la
operación no
podrán ser
modificadas con posterioridad al registro mismo.
ARTICULO 10o-
Según la modalidad de cumplimiento, las operaciones a plazo sobre
acciones
podrán ser:
a. De
cumplimiento efectivo: En las cuales el vendedor y el comprador se
obligan
irrevocablemente a entregar las acciones vendidas en la fecha de liquidación
de la
operación, el primero, y a pagar en dicha fecha el precio pactado,
tratándose del segundo.
b. De
cumplimiento financiero: En las cuales el cumplimiento de la operación
pueda
consistir en la entrega de las acciones vendidas y el pago del precio convenido
o en la
entrega de la garantía básica constituida más los
ajustes efectuados hasta la fecha en que
se decida liquidar la operación a voluntad de cualquiera de las
partes.
Dicha voluntad se
entenderá manifestada cuando quiera que no se efectúe por
parte del obligado,
el ajuste del valor
de la garantía, al vencimiento del término para constituirlo.
En este caso, la
Bolsa anticipara
la fecha de liquidación pactada y procederá, en consecuencia,
a ordenar la
entrega inmediata,
a la parte cumplida, de la garantía básica más los
ajustes constituidos hasta
esa fecha.
PARAGRAFO.-
La autorización de la Bolsa para la realización de las operaciones
de
cumplimiento financiero
conlleva la autorización de las operaciones de cumplimiento efectivo.
ARTICULO 11.-
Las operaciones a plazo sobre acciones, bajo la modalidad de cumplimiento
efectivo, podrán
realizarse sobre todas las acciones inscritas en la Bolsa respectiva.
Las operaciones a
plazo sobre acciones, bajo la modalidad de cumplimiento financiero, sólo
podrán realizarse
sobre acciones de alta bursatilidad.
La modalidad de cumplimiento
deberá ser pregonada al momento de celebrarse la operación
y
no podrá
ser modificada posteriormente.
ARTICULO 12.-
De acuerdo con la modalidad de la operación a plazo sobre acciones,
las
garantías
serán las que se establecen a continuación:
1) Para
las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo las garantías serán
las siguientes:
a) Por la venta, se deberá poner a disposición
de la Bolsa la totalidad de las acciones
objeto de la operación, y
b) Por la compra, la garantía mínima inicial
a constituir no podrá ser inferior en
ningún caso a la garantía básica del 15% del valor
total de la operación cuando
se trate de acciones de alta o media bursatilidad y del 30% cuando se trate
de acciones de baja o mínima bursatilidad, ajustada en el monto
que resulte de restarel precio de contado del precio de la operación
a plazo, siempre que esta diferencia sea positiva.
Dichas garantías y sus ajustes, podrán ser constituidas en
dinero en efectivo,
cheque de gerencia a favor de la Bolsa, y en aquellas acciones, títulos
u otros
mecanismos que expresamente señale el Consejo Directivo de la Bolsa,
atendiendo
criterios de seguridad y liquidez previa información a la Superintendencia
de
Valores.
Cuando un mismo comitente registre operaciones de compra a plazo y de venta
a plazo sobre una misma especie por igual cantidad y para un mismo vencimiento,
la Bolsa podrá reducir el monto de garantías exigidas.
En todo caso, la Bolsa
mantendrá garantías en exceso de las pérdidas que
hasta la fecha acumulen las
operaciones del respectivo comitente.
2.- Para las
operaciones a plazo de cumplimiento financiero las garantías a constituir,
no
podrán ser inferior en ningún caso a la garantía básica
del 15% del valor total de la
operación a plazo, ajustada de la siguiente manera:
a) PARA LOS VENDEDORES:
En el monto que resulte de restar el precio de la operación a plazo
del precio al
contado, siempre que esta diferencia sea positiva.
b) PARA EL COMPRADOR:
En el monto que resulte de restar el precio de contado del precio de la
operación
a plazo, siempre que esta diferencia sea positiva.
En las operaciones
a plazo, celebradas bajo la modalidad de cumplimiento financiero, las
garantías
y sus ajustes, podrán constituirse solamente en dinero en efectivo,
cheque de gerencia,
títulos de
muy alta liquidez que expresamente señale el Presidente de la Bolsa
y en mecanismos
que señale
el Consejo Directivo de la Bolsa, atendiendo criterios similares de seguridad
y
liquidez previa
información a la Superintendencia de Valores.
PARAGRAFO:
Las diferencias en precios a que se refiere el presente artículo,
serán revisadas
diariamente a afectos
de solicitar los ajustes de garantía correspondientes.
Las garantías serán valoradas diariamente conforme a la metodología que indique la Bolsa.
ARTICULO 13.-
Cuando una Bolsa no autorice la celebración de operaciones a plazo
bajo la
modalidad de cumplimiento
financiero, podrá realizar operaciones a plazo de cumplimiento
efectivo sobre las
acciones inscritas, en las cuales la garantía mínima en todo
momento, no podrá
ser inferior en
ningún caso al 15% del valor total de la operación cuando
se trate de acciones de
alta o media bursatilidad
y del 30% cuando se trate de acciones de baja o mínima bursatilidad
ajustada de la siguiente
manera:
a) Para
el vendedor: En el monto que resulte de restar el precio de la operación
a plazo del
precio al contado, siempre que esta diferencia sea positiva.
b) Para
el comprador: En el monto que resulte de restar el precio de la operación
al contado
del precio de la operación a plazo, siempre que esta diferencia
sea positiva.
Las diferencias en
precios a que se refiere el presente artículo, serán revisadas
diariamente a
efectos de solicitar
los ajustes de garantía correspondientes.
Las garantías
y sus ajustes podrán constituirse en dinero en efectivo, cheque
de gerencia y en
aquellas acciones,
títulos u otros mecanismos que expresamente señale el Consejo
Directivo de
la Bolsa, atendiendo
criterios de seguridad y liquidez, previa información a la Superintendencia
de Valores.
Las garantías
y sus ajustes serán valorados diariamente conforme a la metodología
que indique
la Bolsa.
ARTICULO 14.-
Las garantías y sus ajustes deberán constituirse y presentarse
a la Bolsa dentro
del plazo máximo
autorizado por ella, siempre y cuando no exceda de dos (2) días
hábiles.
En el evento de que
no se constituya oportunamente el ajuste de las garantías la sociedad
comisionista podrá
cerrar la posición del comitente incumplido, mediante una operación
contraria
para el mismo vencimiento
y sobre la misma especie.
Así mismo,
la sociedad comisionista podrá adquirir en el mercado al contado
las especies
vendidas para cubrir
la operación a plazo.
ARTICULO 15.-
El manejo y control de las operaciones a plazo, de las garantías
y de su ajuste
los llevará
la Cámara de Compensación y liquidación de la Bolsa
a nivel de cada comitente. El
presidente de la
Bolsa determinará los términos para la constitución,
sustitución, entrega de
garantías,
reposición, provisiones y demás condiciones relacionadas
con las garantías y ajustes
de margen de las
operaciones a plazo.
ARTICULO 16.-
Si durante el tiempo que transcurra entre la fecha de registro y el
cumplimiento de
la operación a plazo cambia el valor nominal de las acciones; la
operación
deberá cumplirse
con un número de acciones equivalentes al que resultare de aplicar
los
porcentajes de aumento
o reducción en el valor nominal de las mismas.
ARTICULO 17.-
La Bolsa deberá informar, de manera separada, las operaciones realizadas
en
el mercado a plazo.
Dicha información deberá comprender, por lo menos, el volumen,
las
especies, el precio
de registro, la fecha de cumplimiento y la modalidad de la operación."
ARTICULO SEGUNDO:
Públiquese la presente resolución en el Boletín del
Ministerio de
Hacienda y Crédito
Público, Capítulo Superintendencia de Valores, en cumplimiento
de lo
dispuesto en el
artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.
ANDRES URIBE ARANGO
MARIA ISABEL BALLESTEROS BELTRAN
Superintendente de Valores
Secretaria General
Última modificación 08/04/2013