Resolución 545 de 2002/08/02
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO
0545 DE
(2 AGOSTO 2002)
Por la cual se adiciona la Resolución 1200 de 1995
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 75 de la ley 510 de 1999, y el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el numeral 30 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que de conformidad con el inciso primero del artículo 75 de
la Ley 510 de 1999, corresponde a la superintendencia de Valores ejercer la
inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión que
al 31 de diciembre de cada año registren activos iguales o superiores
a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que el artículo
3 del Decreto 1608 de 2000 establece que la superintendencia de Valores continuará
ejerciendo la inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión
que, a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores
a 4.000 salarios mensuales legales, vigentes a la fecha del respectivo corte.
SEGUNDO. -. Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 510 de 1999, los fondos mutuos de inversión que no alcancen a 31 de diciembre de cada año el nivel de activos indicado en el considerando anterior, están sometidos al control de la Superintendencia de Valores, en los términos que para el efecto establezca esta entidad;
TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 del Decreto 1608 de 2000, corresponde a la Secretaría General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las entidades vigiladas y/o controladas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia;
CUARTO. - Que a efectos de precisar el alcance del control que se debe ejercer la superintendencia de Valores sobre los fondos mutuos de inversión con activos inferiores a 4.000 salarios mínimos legales mensuales, es necesario expedir esta resolución.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Adicionar con un título la Parte Tercera de
la Resolución 1200 de 1995, el cual quedará así:
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 3.11.1.- Determinación del nivel de supervisión
a ejercer por parte de la Superintendencia de Valores. Para determinar el nivel
de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión,
el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada
año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación,
debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor
de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior.
Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia de Valores, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos.
ARTÍCULO 3.11.2. Alcance del control a los fondos mutuos de inversión. El control de la Superintendencia de Valores sobre los fondos mutuos de inversión de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la ley 510 de 1999, se ejerce sobre las actividades que dichos entes desarrollen en el mercado público de valores, como inversionistas institucionales. Para tal efecto, corresponde a la Superintendencia de Valores verificar que sus actividades de inversión se ajusten a las normas del mercado de valores que las regulan, y velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.11.3 de la presente resolución.
ARTÍCULO 3.11.3. Obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia de Valores. Los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia de Valores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Mantener informada a la Superintendencia de Valores sobre los datos generales de la entidad (dirección, teléfono, fax) y de sus administradores y revisores fiscales (nombre, número de documento de identificación, calidad).
2. Ajustarse a las normas sobre preparación, presentación y publicación de informes contables y financieros que expida esta Superintendencia.
3. Suministrar las informaciones que solicite la Superintendencia a la entidad ó a sus administradores, funcionarios o apoderados. La Superintendencia de Valores podrá ordenar la publicación de aquella información que estime necesaria para la transparencia del mercado de valores.
4. Enviar a la Superintendencia de Valores los estados financieros de fin de ejercicio y sus respectivos anexos, antes de ser considerados por la asamblea de afiliados. La Superintendencia de Valores ordenará la incorporación de los ajustes que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el numeral primero del presente artículo. Dichos informes harán parte del Registro Nacional de Valores e Intermediarios
5. Ajustar de forma permanente el portafolio de inversiones, al régimen legal que lo regula.
6. Atender las visitas decretadas y ordenadas por la Superintendencia de Valores, en las cuales deberán exhibir todos los libros, papeles y, en general, documentos, requeridos por los funcionarios visitadores.
7. Allegar dentro del mes siguiente a cada uno de los respectivos eventos, copia autorizada del acta orgánica de constitución y sus reglamentos de funcionamiento, así como de las modificaciones que se hayan introducido a los mismos; y copia autorizada de las actas en las que conste el nombramiento de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes, del representante legal y del revisor fiscal.
Parágrafo 1. En consideración a lo previsto en el presente artículo, el control ejercido por la Superintendencia de Valores no conlleva:
1. Posesionar a los miembros de junta directiva, representantes legales y revisores fiscales.
2. Autorizar los estados financieros intermedios y los proyectos de distribución de utilidades.
3. Recibir estados financieros intermedios.
4. Autorizar la presentación a la asamblea de los estados financieros de fin de ejercicio.
Parágrafo 2. Las obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión, establecidas en las circulares externas y demás normas expedidas por la Superintendencia de Valores, deberán ser cumplidas por los fondos mutuos de inversión bajo el control de esta Superintendencia, en todo aquello que resulte compatible con lo establecido en los artículos 3.11.2 y el presente.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaría General de la Superintendencia de Valores expedirá las certificaciones sobre existencia y representación legal de los fondos mutuos de inversión, con base en la información que repose en los archivos de la Superintendencia.
ARTICULO TERCERO. - La Superintendencia de Valores, a más tardar el 31 de agosto de 2002, comunicará a cada fondo mutuo de inversión su condición de vigilado o controlado para 2002, con base en la información que reposa en la Superintendencia, transmitida por cada fondo, con corte a 31 de diciembre de 2001.
ARTÍCULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 2 AGOSTO 2002
El Superintendente de Valores (E),
PATRICIA MURCIA PÁEZ
Última modificación 29/10/2012