Resolución 529 de 1996/07/12
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO
529 DE 1996
(Julio 12)
Por la cual se modifica
la Resolución 400 de 1995 en el
sentido de indicar los
valores que deben ser objeto de calificación.
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
en uso de sus facultades
legales y en especial de las que le confieren
los artículos
4o. literal i) y 33 de la Ley 35 de 1993
CONSIDERANDO
Primero.- Que conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 4o. de la Ley 35 de 1993 corresponde al Gobierno Nacional fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores.
Segundo.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33o de la mencionada ley, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Tercero.- Que para efectos de permitir una correcta evaluación del riesgo por parte de los inversionistas se hace necesario establecer la calificación obligatoria para algunos valores respecto de los cuales actualmente no se exige dicho requisito.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Modificar el numeral 2.4 del artículo 1.2.2.1 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
2.4 Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento;cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; cuando se trate de emisiones de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el Seguro de Depósitos; la indicación de que el prospecto de colocación se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la superintendencia de Valores, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta;
ARTICULO SEGUNDO.- Adicionar el capítulo primero del título tercero de la parte segunda de la Resolución 400 de 1995 con el siguiente artículo:
ARTICULO 2.3.1.3.- VALORES QUE DEBEN CALIFICARSE. Cumplidos seis meses contados a partir del otorgamiento del certificado de autorización a otra sociedad calificadora diferente a la que opera actualmente en el país, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de su oferta pública, los títulos que reunan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación, en los términos de la presente resolución:
1. Que se trate de bonos ordinarios o de papeles comerciales emitidos por entidades del sector real , siempre y cuando no sean avalados por un establecimiento de crédito.
2. Que se trate de bonos ordinarios o bonos de garantía general emitidos por instituciones financieras.
3. Que sean emitidos por entidades públicas cuando la Junta Directiva del Banco de la República así lo requiera.
4. Que sean valores emitidos como resultado de procesos de titularización, salvo que se trate de títulos avalados o garantizados por establecimientos de crédito o por entidades aseguradoras sujetas a la inspección o vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de títulos de participación en fondos comunes especiales, fondos de valores y de títulos emitidos respecto de patrimonios constituidos con acciones o títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.
Parágrafo primero.- Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente artículo, bien sea de oficio por la sociedad calificadora, a solicitud de cualquier interesado, o del propio emisor.
Parágrafo segundo.- A partir del momento en que la Superintendencia de Valores haya otorgado certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras de valores, los valores señalados en el presente artículo así como el endeudamiento proveniente de la colocación de Certificados de Depósito a Término de que trata el artículo siguiente deberán ser objeto de por lo menos dos calificaciones.
ARTICULO TERCERO.- Adicionar el capítulo primero del título tercero de la parte segunda de la Resolución 400 de 1995 con el siguiente artículo:
ARTICULO 2.3.1.4 CALIFICACION DE ENDEUDAMIENTO. Cumplidos seis meses contados a partir del otorgamiento del certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país, las instituciones financieras legalmente autorizadas para emitir Certificados de Depósito a Término deberán calificar el endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados.
La mencionada calificación estará sujeta a las normas sobre procedimiento y categorías que para la calificación de valores establece la presente resolución.
ARTICULO CUARTO.- La presente
resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé
de Bogotá D.C. a los
El Presidente de la Sala
General
LEONARDO VILLAR GOMEZ
La Secretaria
Última modificación 29/10/2012