Resolución 521 de 2000/08/22
Primero.- Que según lo dispuesto por el literal i) del artículo 7º de la Ley 45 de 1990, la Sala General de la Superintendencia de Valores puede autorizar a las Sociedades Comisionistas de Bolsa para realizar actividades análogas a las ya autorizadas en el mismo artículo, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores;
Segundo.- Que de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas por el artículo 7o de la Ley 45 de 1990;
Tercero.- Que dentro de las actividades previstas por el artículo 7º de la Ley 45 de 1990 se encuentra también la de constituir y administrar fondos de valores;
Cuarto.- Que de acuerdo con el literal e) del artículo 4 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el artículo 33, ídem, corresponde a la Sala general de la Superintendencia de Valores establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión pueden realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores;
Quinto.- Que según lo dispuesto en el literal h) del citado artículo 4 de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar de manera general las operaciones que, en desarrollo del objeto social principal previsto en la ley, pueden realizar las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, entre las que se encuentran las sociedades administradoras de inversión;
Sexto.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Diario Oficial número 44.036 de fecha 8 de junio de 2000, el Proyecto de Sala General 007 de 2000, consistente en:
a) Adición
al artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995.
b) Modificación
al artículo 2.2.5.19 de la Resolución 400 de 1995.
c) Adición
de un artículo al Capítulo Decimosegundo de la Parte Segunda
de la Resolución 400 de 1995.
Séptimo.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 14 de junio de 2000, registrándose el siguiente inventario de comunicaciones recibidas sobre el tema:
Remitente Medio
Néstor Fernando
Marín A.
Gerente General
Sociedad administradora
de Inversión Nación S.A. E-mail
Mónica Acebedo
Cuéllar y Alfonso Durán Villegas
Corredores Asociados
S.A. E-mail y conversaciones personales
Juan Pablo González
Mejía
Representante Legal
Bolsa de Bogotá
S.A. E-mail
Juan Luis Franco
Arroyave
Gerente Nacional
de Fondos de Valores
Suvalor S.A. E-mail
y conversaciones telefónicas
Varios Conversaciones
telefónicas
Octavo.- Que las comunicaciones recibidas señalan:
a. Nación S.A. – Dr. Néstor Fernando Marín A. - Gerente General
Los fondos de inversión de las Sociedades Administradoras de Inversión deberían también estar autorizadas a invertir en participaciones de fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices, que se negocien en mercados internacionales.
Esta es una vía para darle acceso a los pequeños inversionistas a esa clase de inversión.
b. Corredores Asociados – Dres. Mónica Acebedo Cuéllar y Alfonso Durán Villegas
En la medida en que las inversiones que efectúen los fondos de valores en el exterior sean líquidas, no vemos por qué el artículo 2.2.5.15 se limita a los fondos cerrados y escalonados.
Consideramos que si se exigen unos niveles de liquidez, los fondos abiertos también deberían tener la posibilidad de invertir en los activos mencionados en el proyecto de resolución.
De otra parte, en conversación sostenida en las oficinas de la Delegatura para Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, los doctores Acebedo y Durán reiteraron el interés de Corredores Asociados S.A. por permitir a los fondos de valores abiertos invertir en fondos del exterior.
c. Bolsa de Bogotá – Dr. Juan Pablo González Mejía – Representante legal
… la Bolsa de Bogotá S.A. se permite realizar las siguientes observaciones al texto del proyecto de resolución… :
ARTICULO 1o.
. En relación con la modificación al artículo 2.2.5.15.
de la Resolución 400 de 1995, se considera importante adicionar
los fondos de índices, como posibles inversiones de los fondos de
valores escalonados.
ARTICULO 2o.
Sobre el particular, es necesario anotar que este artículo, lo que
pretende modificar es el 2.2.5.19. de la Resolución 400 de 1995,
"Monto total de suscripciones" y no el 2.2.5.18. como erróneamente
se consagró en el Proyecto de Resolución mencionado.
ARTICULO 3o.
Finalmente, en cuanto a la modificación al artículo 2.2.12.3.
de la Resolución 400 de 1995, en relación con el tema de
corresponsalía local, consideramos indispensable que a las sociedades
comisionistas de bolsa se les permita celebrar éste tipo de contratos,
adicionalmente, con las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.
Lo anterior, en
razón de las posibilidades que se abren para la corresponsalía
respecto de participaciones en los fondos de pensiones voluntarios, que
igualmente son administrados por sociedades fiduciarias.
Por último
consideramos pertinente revisar la posibilidad de que los fondos abiertos
se incluyan dentro de la modificación relacionada en el artículo
primero del Proyecto de Resolución, por cuanto, normalmente, los
"fondos de fondos", cualquiera sea su régimen de inversiones, son
de naturaleza abierta con un régimen preestablecido de cargos por
administración y salida.
d. Suvalor – Dr. Juan Luis Franco Arroyave - Gerente Nacional de Fondos de Valores
En el artículo 1o de tal proyecto se le otorgan facultades a los fondos de valores escalonados para que puedan invertir en participaciones de fondos mutuos o fondos de inversión internacionales. Considero que por su propia naturaleza, estas inversiones son inversiones cuya redención puede ser efectuada en cualquier momento y no corresponden a la naturaleza de los fondos escalonados, cuya definición es: "son fondos cuyo reglamento prevea que sus suscriptores pueden redimir sus participaciones en función de los vencimientos que tengan los activos". De acuerdo a esta definición, es claro que los fondos escalonados deberían invertir principalmente en activos de vencimiento determinado, los cuales no corresponden a inversiones en fondos internacionales.
De acuerdo con lo anterior, tendría la sugerencia de que en lugar de autorizar estas inversiones para los fondos escalonados, se permitieran estas inversiones para los fondos de valores abiertos, los cuales tendrían una mayor capacidad para manejar Inversiones en fondos internacionales que no tienen vencimientos fijos y que son por naturaleza abiertos.
Considero además que el otorgar tal capacidad a los fondos de valores abiertos, mejoraría la posición competitiva de los fondos de valores, ya que en la actualidad otros actores del mercado de administración de activos en Colombia lo pueden hacer.
Así mismo, en conversaciones telefónicas el doctor Franco expresó el interés de Suvalor S.A. por permitir que los fondos de valores abiertos pudieran redimir los derechos de los suscriptores de manera organizada en fechas preestablecidas de corto plazo y no sólo a la vista, previsión que permite un mejor manejo y administración de los recursos del fondo, sin contrariar la naturaleza de fondo abierto. La Superintendencia de Valores considera pertinente la observación, por lo que la acoge, advirtiendo la necesidad de ajustar la definición de fondos abiertos.
En relación con las posibilidades de inversión de los fondos de valores en el exterior, Suvalor S.A. considera de importancia mantener un portafolio conformado de manera exclusiva por los activos previstos en el proyecto de resolución, es decir, que no exista un fondo que mantenga su portafolio combinado en títulos denominados en moneda legal colombiana y moneda de otros países. En atención a que en Colombia los fondos abiertos en moneda legal, en general, son percibidos por el público como mercado monetario, lo que podría generar confusión entre dicho mercado y los fondos de valores abiertos del exterior, la Superintendencia de Valores considera pertinente la observación planteada.
De otra parte, Suvalor S.A. sugirió la conveniencia de un giro en la redacción del inciso que se adiciona al artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995, a efectos de dar mayor claridad a su contenido, sin variar la idea central. En igual sentido, se pronuncia en relación con el inciso 3 del proyecto de artículo 1.
e. Varios – conversaciones telefónicas
Varios interesados en el tema, opinaron en relación con el régimen de inversiones previsto para los fondos de valores escalonados, manifestando la inconveniencia de referir tales inversiones a participaciones en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales. Se manifestó que los fondos de valores escalonados requieren, para la estructuración del plazo de los títulos que emitan, certeza de los vencimientos de los activos que lo componen, por lo que debiera limitarse la inversión de tales fondos a los bonos del sector real inscritos en bolsas internacionales y a los bonos inscritos en bolsas de valores internacionales, emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas con garantía de su gobierno.
En relación con la limitación de inversión en el exterior a los fondos escalonados y cerrados, consideran que ésta no debiera admitirse, por cuanto los fondos de valores abiertos también pueden acudir a este tipo de inversiones, siempre y cuando se refieran a fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices abiertos que se negocien en mercados internacionales.
Noveno.- Que teniendo en cuenta lo expresado en las comunicaciones a las que se ha hecho referencia, esta Superintendencia considera:
a. Nación S.A. – Dr. Néstor Fernando Marín A. - Gerente General
Es pertinente la observación, habida cuenta que la naturaleza de los fondos de inversión resulta similar a la de los fondos de valores, por lo que se acoge en la presente resolución, haciendo extensivo el régimen previsto para los fondos de valores, a los fondos de inversión especiales.
b. Corredores Asociados – Dres. Mónica Acebedo Cuéllar y Alfonso Durán Villegas
La Superintendencia de Valores considera que la observación resulta pertinente, en la medida en que los fondos abiertos que se estructuren con el ánimo de invertir en fondos del exterior, mantengan como política de inversión exclusiva la adquisición de participaciones en los mismos y tales fondos del exterior sean de naturaleza abierta.
c. Bolsa de Bogotá – Dr. Juan Pablo González Mejía – Representante legal
Habida cuenta que
los fondos de valores escalonados prevén la redención de
los derechos de sus suscriptores en función de los vencimientos
que mantengan los activos del fondo, considera la Superintendencia de Valores
que los fondos de índices no se ajustan a la definición de
los primeros. En efecto, los fondos escalonados estructuran el vencimiento
de los títulos que emiten, por cuanto sus inversiones se efectúan
en títulos de renta fija, asunto que no es posible con títulos
de renta variable. Por tal razón, no se acoge la observación
en este aspecto. No obstante, se precisa el alcance de las inversiones
que pueden hacer los fondos escalonados en valores emitidos en el exterior,
y se hace claridad que el régimen previsto en la adición
al artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995 es de naturaleza
especial y, por lo tanto, a tales inversiones no aplica en régimen
general de que trata el artículo 2.2.5.12, ibídem,
modificado por el artículo 8 de la resolución 1211 de 1995.
En relación
con el número del artículo de la Resolución 400 de
1995 relativo al monto de las suscripciones de los fondos abiertos, teniendo
en cuenta el error de transcripción del mismo, se acoge la observación
planteada.
De otra parte, habida cuenta de los alcances del contrato de comisión y la naturaleza de los fondos de pensiones voluntarias, considera la Superintendencia de Valores pertinente acoger la propuesta de permitir a las sociedades comisionistas la corresponsalía local con las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en relación con los fondos de pensiones voluntarias.
Finalmente, en cuanto a la petición de revisión de la normatividad sobre la inversión de los fondos de valores en fondos del exterior, en cuanto a los fondos abiertos, proceden los comentarios enunciados en el literal b del presente considerando.
d. Suvalor – Dr. Juan Luis Franco Arroyave - Gerente Nacional de Fondos de Valores
Proceden los comentarios enunciados en el literal b del presente considerando. De igual manera, a efectos de dar mejor manejo a los fondos que inviertan en el exterior, se considera pertinente acoger la sugerencia sobre la importancia de mantener un portafolio conformado de manera exclusiva por los activos de que trata esta resolución.
En relación
con el giro de redacción de alguno de los incisos de los artículos
del proyecto, acoge la Superintendencia de Valores la sugerencia, por considerar
que aporta mejor entendimiento del tema, sin modificar la idea central
del mismo.
e. Varios – conversaciones
telefónicas
En relación con las sugerencias relativas al régimen de inversiones previsto para los fondos de valores escalonados, la acoge por pertinente la Superintendencia de Valores. Al efecto, proceden los análisis efectuados en le literal c del presente considerando.
Acogida, como está, la sugerencia de admitir que los fondos abiertos puedan acudir a inversiones internacionales, considera la Superintendencia de Valores acertado referir tales inversiones a fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices abiertos que se negocien en mercados internacionales. Esto, con la finalidad de lograr el mantenimiento de adecuados niveles de liquidez, que permitan la atención oportuna de las solicitudes de retiro de los suscriptores de fondos abiertos locales.
Por otra parte se recibieron sugerencias telefónicas en el sentido de establecer con mayor precisión los activos que componen el régimen de inversiones previsto y sus características, sugerencias éstas que se acogen porque reflejan de manera más exacta el propósito de dicho régimen y la operatividad de los valores en que se podrán efectuar las respectivas inversiones.
Décimo.- Que
de conformidad con lo desarrollado en los considerandos anteriores y con
el fin de propender por un mayor desarrollo de los fondos de valores, se
requiere introducir algunas modificaciones a la Resolución 400 de
1995;
ARTÍCULO 1º.- Adicionar el siguiente inciso al artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995:
“No obstante lo anterior, podrán conformarse fondos de valores cerrados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con las siguientes inversiones:
1. Valores emitidos
por entidades bancarias del exterior.
2. Bonos del sector
real emitidos por empresas extranjeras cuyas acciones aparezcan inscritas
en bolsas de valores internacionalmente reconocidas.
3. Bonos emitidos
por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros
o entidades públicas con garantía de su gobierno.
4. Participaciones
en fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices
extranjeros, siempre que, en los dos primeros casos, el administrador,
sumando los activos manejados por sus filiales, tengan al menos sesenta
(60) millardos de dólares, o su equivalente en otras divisas, bajo
su administración.
De igual manera, podrán conformarse fondos de valores escalonados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con los activos de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, siempre que el perfil de las inversiones del correspondiente portafolio se estructure de manera que pueda atender las necesidades de liquidez que correspondan a los vencimientos previstos para el fondo.
Las inversiones de los numerales 1, 2 y 3 anteriores deberán estar calificadas por una sociedad calificadora con un grado considerado como de inversión.
Los administradores de los fondos proporcionarán al suscriptor o partícipe del respectivo fondo de valores cerrado o escalonado, toda la información pertinente en lo que se refiere a la composición del portafolio, plazos, duraciones, manejo de riesgos y demás factores relevantes para la evaluación de cada fondo mutuo o fondo de inversión internacional en que se invierta. Así mismo, deberán indicar las medidas que adoptarán para garantizar que se dispondrá en forma oportuna del precio diario de las participaciones en los fondos del exterior, para efectos de la determinación del valor de la unidad del fondo de valores.”
Sobre el régimen de inversiones a que se refiere el presente artículo, no tiene aplicación el artículo 2.2.5.12 de presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Adicionar el artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo segundo. Podrán conformarse fondos de valores abiertos que estructuren su portafolio, de manera exclusiva, con los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo, siempre que la respectiva inversión se realice en fondos del exterior abiertos. Sobre este régimen de inversiones no tiene aplicación el artículo 2.2.5.12 de la presente resolución.
En cualquier caso, en el reglamento respectivo se establecerán restricciones a la redención de las participaciones de los suscriptores. La periodicidad de dichas redenciones no será inferior a la que se prevea al respecto en aquel fondo del exterior que tenga los plazos de redención más largos, de entre los distintos fondos donde se inviertan los recursos. En todo caso, el plazo no será menor de quince (15) días.
Se entiende que todas las obligaciones de información aplicables a los fondos de valores cerrados y escalonados previstas en el presente artículo, también serán aplicables a los fondos de valores abiertos que inviertan sus recursos en los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo”.
ARTÍCULO 3º.- Adicionar con el siguiente artículo el capítulo Segundo del Título Sexto de la parte Segunda de la Resolución 400 de 1995:
“Artículo 2.6.2.5.- Podrán conformarse fondos de inversión especiales cerrados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con las siguientes inversiones:
1. Valores emitidos
por entidades bancarias del exterior.
2. Bonos del sector
real emitidos por empresas cuyas acciones aparezcan inscritas en bolsas
de valores internacionalmente reconocidas.
3. Bonos emitidos
por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros
o entidades públicas con garantía de su gobierno.
4. Participaciones
en fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices
extranjeros, siempre que, en los dos primeros casos, el administrador,
sumando los activos manejados por sus filiales, tengan al menos sesenta
(60) millardos de dólares, o su equivalente en otras divisas, bajo
su administración.
De igual manera, podrán conformarse fondos de inversión especiales escalonados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con los activos de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, siempre que el perfil de las inversiones del correspondiente portafolio se estructure de manera que pueda atender las necesidades de liquidez que correspondan a los vencimientos previstos para fondo.
Las inversiones de los numerales 1, 2 y 3 anteriores deberán estar calificadas por una sociedad calificadora con un grado considerado como de inversión.
Los administradores de los fondos deberán proporcionar al suscriptor o partícipe del respectivo fondo de inversión especial cerrado o escalonado, toda la información pertinente en lo que se refiere a la composición del portafolio, plazos, duraciones, manejo de riesgos y demás factores relevantes para la evaluación de cada fondo mutuo o fondo de inversión internacional en que se invierta. De igual manera, deberán indicar las medidas que adoptarán para garantizar que se dispondrá en forma oportuna del precio diario de las participaciones en los fondos del exterior, para efectos de la determinación del valor de la unidad del fondo de valores”.
Parágrafo. Podrán conformarse fondos de inversión especiales abiertos que estructuren su portafolio, de manera exclusiva, con los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo, siempre que la respectiva inversión se realice en fondos del exterior abiertos.
En cualquier caso, en el reglamento respectivo se establecerán restricciones a la redención de las participaciones de los suscriptores. La periodicidad de dichas redenciones no será inferior a la que se prevea al respecto en aquel fondo del exterior que tenga los plazos de redención más largos, de entre los distintos fondos donde se inviertan los recursos. En todo caso, el plazo no será menor de quince (15) días.
Se entiende que todas las obligaciones de información aplicables a los fondos de inversión especiales cerrados y escalonados previstas en el presente artículo, también serán aplicables a los fondos de inversión especiales abiertos que inviertan sus recursos en los activos de que trata el numeral 4 del presente artículo”.
ARTÍCULO 4º.- Modificar el artículo 2.2.5.19 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.19.- Monto total de suscripciones. El monto total de las suscripciones de los fondos abiertos administrados por una sociedad comisionista no podrá exceder de veinticuatro veces su patrimonio técnico”.
ARTÍCULO 5º.- Adicionar el siguiente artículo al Capítulo Decimosegundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.12.3.- Corresponsalía local. Las sociedades comisionistas de bolsa también podrán celebrar contratos de corresponsalía con otras sociedades comisionistas, con sociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, para la promoción de los fondos que administren.
En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos que se requieran en estos casos, de acuerdo con las normas que rigen la materia. No obstante, no podrán actuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer financiación a tales operaciones.
Cuando suscriban estos contratos, las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de los fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar cumplimiento a las normas relativas a esta materia”.
ARTÍCULO 6.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Última modificación 29/10/2012