Resolución 520 de 2000/08/22
Primero.- Que según el numeral 25 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991 en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de Superintendencia de Valores fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades previstas por el artículo 7º de la ley 45 de 1990.
Segundo.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley 510 de 1999 que adicionó el artículo 7º de la ley 45 de 1990, las sociedades comisionistas de bolsa pueden actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Tercero.- Que mediante la Resolución Externa 008 de 2000, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones en las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden actuar en el mercado cambiario.
Cuarto.- Que conforme lo establece el artículo 73 de la ley 510 de 1999, el cual adicionó el artículo 3º del decreto 2969 de 1960, las bolsas de valores deben organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus miembros.
Quinto.- Que para facilitar el desarrollo ordenado del mercado y con el fin de velar por la transparencia del mismo, se estima necesario fijar las condiciones bajo las cuales las sociedades comisionistas de bolsa puedan realizar operaciones del mercado cambiario autorizadas por la Junta Directiva del Banco de la República, así como las obligaciones de las Bolsas de Valores al respecto.
Sexto.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Diario Oficial número 44.036 de fecha 8 de junio de 2000, el Proyecto Sala General 008 de 2000, por el cual se adiciona el Capítulo Décimo Octavo al Título Segundo de la parte Segunda de la Resolución 400 de 1995.
Séptimo.- Que a partir de la fecha de publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de una semana contada a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida El Dorado No. 68B - 85, Torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Bogotá D.C y/o a través de los correos electrónicos fmelo@supervalores.gov.co y amejia@supervalores.gov.co.
Octavo.- Que se recibieron las siguientes observaciones y sugerencias escritas y verbales:
REMITENTE MEDIO
Comunicación
conjunta de las Bolsas de Valores de Bogotá, Medellín y Occidente
E-mail y conversaciones personales.
Otros ciudadanos
Llamadas telefónicas
Noveno.- Que las observaciones y sugerencias recibidas de las Bolsas de Valores, por escrito, son las siguientes:
"1. Operaciones con Divisas.
Consideramos que tanto el nombre otorgado al capítulo decimoctavo, así como el contenido del artículo 2.2.18.1, deben hacer referencia a las “operaciones del mercado cambiario y del mercado libre”, y no a “operaciones con divisas”, pues tal es la terminología utilizada por el Banco de la República en la Resolución Externa 8 de 2000.
Adicionalmente, las sociedades comisionistas no deberían estar sometidas al régimen de autorización individual de la Superintendencia de Valores, como se propone en el proyecto de resolución, pues se considera que si las firmas cumplen con las exigencias patrimoniales y los demás requisitos establecidos de manera general por la Superintendencia de Valores, es suficiente para que operen como intermediarios del mercado cambiario.
En razón de lo anterior, proponemos que se establezca en la Resolución un régimen de autorización general.
2. Reglamentación del Mercado Libre.
En relación con el artículo 2.2.18.2. del proyecto de resolución recomendamos que en el mismo se incluya la reglamentación también por vía general para que las sociedades comisionistas de bolsa con patrimonio inferior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500’000.000.oo) operen en el mercado libre.
Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, el cual dispone que cualquier residente en el país, sea persona natural o jurídica, podrá comprar y vender divisas de manera profesional en el mercado libre, siempre que se inscriba en registro mercantil.
3. Obligación de registro de operaciones sobre divisas.
El artículo 2.2.18.3. del proyecto de resolución de la Sala General de la Superintendencia de Valores establece en su numeral primero que las sociedades comisionistas que actúen como intermediarios del mercado cambiario tendrán la obligación de registrar todas sus operaciones sobre divisas, bien sea que las realicen en posición propia o en desarrollo del contrato de comisión, a través de sistemas electrónicos de negociación.
Sobre el particular, se solicita dar claridad a la disposición antes transcrita en el sentido de establecer que tales operaciones son de registro, pues es así como operan los agentes intermediarios del mercado cambiario en la actualidad, a la vez que se le da coherencia a dicha disposición con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.18.7. del proyecto de resolución.
4. Inversiones en divisas.
El artículo 2.2.18.4. del proyecto de resolución limita las inversiones en divisas que las firmas comisionistas pueden realizar al establecer que las mismas sólo podrán efectuarlas siempre y cuando ellas sean “de corto plazo” y se realicen “…en inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.
En este punto consideramos que la norma en cita se aparta de lo dispuesto en la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República, con lo cual la Superintendencia de Valores podría estar excediendo sus facultades reglamentarias, toda vez que dicha resolución autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa a realizar “…inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera.” (artículo 59 numeral 2 literal g).
En consideración a lo anterior, solicitamos que el texto del artículo en comento sea reemplazado enteramente por la norma antes transcrita.
5. Convenios.
El artículo 2.2.18.5. del proyecto de resolución establece que las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. Así mismo, dicha norma agrega que dichos convenios o contratos deberán ser remitidos a la Superintendencia de Valores con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.
Sobre el particular, recomendamos, con fundamento en la dinámica del mercado, que se establezca que el convenio o el contrato deberá ser remitido con posterioridad a su celebración y no con anterioridad a la misma.
6. Prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa.
El artículo 2.2.18.6. del proyecto de resolución establece una prohibición según la cual las sociedades comisionistas no podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes en desarrollo de las operaciones con divisas.
Al respecto, consideramos que se debe precisar el contenido de dicho artículo, toda vez que no es claro cuál es el alcance de la prohibición.
7. Deber de seguimiento a las operaciones en divisas por parte de las bolsas de valores.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 2.2.18.7. del proyecto de resolución, las bolsas de valores deben realizar un estricto seguimiento a las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, “…con el fin de velar porque éstas den cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores y de las autoridades cambiarias sobre la materia.
En relación con el particular, consideramos que serían las sociedades comisionistas de bolsa, -quienes realizarían las transacciones- las que a través del oficial de cumplimiento deberían efectuar un estricto seguimiento a sus operaciones en divisas para prevenir las actividades delictivas y de lavado de activos, al paso que las bolsas de valores deberían velar porque las firmas cumplan lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, las normas vigentes sobre prevención de tales actividades.
8. Deber de suministro de información por parte de las bolsas de valores.
El numeral 3 del artículo 2.2.18.7. establece que las bolsas de valores deberán suministrar de manera completa y oportuna a las entidades de control toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.
Al respecto, sugerimos que la anterior disposición se adicione con la siguiente expresión: “…y que las bolsas deban poseer por razón de su naturaleza y del ejercicio de sus funciones.”
Décimo.- Que las anteriores observaciones y sugerencias se resuelven de la siguiente manera:
1. Operaciones con Divisas.
La sugerencia de aclarar la denominación del título décimo octavo de la Resolución 400 de 1995, se acepta parcialmente, en el sentido de mantener la expresión "OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO", en concordancia con la terminología utilizada en la Resolución Externa 008 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. No se acepta la expresión " Y DEL MERCADO LIBRE" por la argumentación presentada en el numeral siguiente.
En cuanto a la sugerencia de implementar el régimen de autorización general a las sociedades comisionistas para iniciar la ejecución de operaciones de cambio, se estima que este mecanismo hace expedito el procedimiento y se considera viable bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución.
2. Reglamentación del Mercado Libre.
No se considera procedente la observación según la cual se incluya la reglamentación por vía general para que las sociedades comisionistas de bolsa con patrimonio inferior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500’000.000.oo) operen en el mercado libre, por las razones que se expresan a continuación
En primer lugar, el artículo 74 de la ley 510 de 1999, adicionó el artículo 7º de la Ley 45 de 1990, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4º. En adición a las actividades señaladas, las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas pertinentes." ( se resalta fuera de texto)
Por su parte, la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria por disposición Constitucional, expidió la Resolución Externa 008 de 2000, estableciendo quiénes son los intermediarios del mercado cambiario y cuáles las operaciones que realizan como tales.
En consecuencia y teniendo en cuenta el régimen de objeto social exclusivo de las sociedades comisionistas, estas sólo podrán ejecutar las operaciones de cambio señaladas en el numeral 2 del artículo 59, ibídem.
3. Obligación de registro de operaciones sobre divisas.
La solicitud de efectuar una aclaración en el artículo 2.2.18.3 del proyecto de resolución, en el sentido de precisar que las operaciones son de registro, se considera viable.
4. Inversiones en divisas.
La observación al artículo 2.2.18.4 del proyecto de resolución, no es de recibo, ya que la razón de ser de la norma corresponde a los objetivos de la intervención en el mercado de valores, particularmente el que se refiere al desarrollo de las actividades en concordancia con el interés público y la protección de inversionistas, de conformidad los literales a. y d. del artículo primero de la Ley 35 de 1993.
5. Convenios.
Respecto del artículo
2.2.18.5, se propone establecer "que el convenio o el contrato deberá
ser remitido con posterioridad a su celebración y no con anterioridad
a la misma."
La sugerencia no se acepta en virtud a que el texto de convenio o contrato no es enviado a la Superintendencia de Valores para efectos de aprobación previa y necesaria para su celebración.
6. Prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa.
La sugerencia de precisar el alcance de la prohibición contenida en el artículo 2.2.18.6, lo cual se acoge introduciendo el concepto de los "propios negocios", cuyas fuentes no pueden ser los recursos provenientes de los clientes en operaciones del mercado cambiario. Igualmente, se introduce el término "operaciones pasivas de crédito" como aquellas que no pueden ser fuente para adquirir divisas.
7. Deber de seguimiento a las operaciones en divisas por parte de las bolsas de valores.
Se encuentra viable aclarar la obligación tal como aparece en el artículo 2.2.18.7, lo cual, en todo caso, deberá reflejarse en actos positivos de las bolsas de valores. En particular, las bolsas de valores deberán adoptar medidas concretas relacionadas con los mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas.
8. Deber de suministro de información por parte de las bolsas de valores.
No se considera necesaria
la sugerencia de adicionar al numeral 3 del artículo 2.2.18.7, debido
a que este numeral contiene en forma clara la obligación de las
bolsas de valores de suministrar la información sobre las transacciones
en divisas que realicen sus miembros.
Décimo primero.- Que verbalmente se sugirió aclarar el numeral 1. del artículo 2.2.18.2, en el sentido no exigir "de manera exclusiva", la designación de un representante legal para "la coordinación y realización de estas operaciones.", lo cual se acoge tal como aparece en el articulado.
Décimo segundo.- Que verbalmente se sugirió aclarar en el numeral segundo del artículo 2.2.18.3 que el registro de operaciones se refiere, tanto a operaciones de contado como a operaciones o compromisos a plazo. Esta sugerencia no se encuentra procedente pues la clase de operaciones que se pueden adelantar se definen en otros marcos legales.
Décimo tercero.- Que la sugerencia verbal de eliminar en el artículo 2.2.18.5. del proyecto de resolución la expresión "legalmente", se acoge en virtud a que al hablar de las obligaciones de las sociedades comisionistas se enmarcan todas ellas, incluyendo, por supuesto, las legales.
Décimo cuarto.- Que la sugerencia verbal de aclarar los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.18.2 son procedentes ya que se involucra el concepto del "uso indebido" de información privilegiada y de "solución " de conflictos de interés, lo cual da mayor precisión conceptual.
Décimo quinto.- La sugerencia verbal de suprimir la obligación de registrar las órdenes que corresponden a posición propia fue acogida por cuanto se considero que este es un procedimiento propio del mercado bursátil. Así mismo se establecio la obligación de registrar estas operaciones en el libro de operaciones el mismo día de su realización.
Décimo sexto.- La sugerencia verbal de suprimir la obligación de dejar constancia escrita de la decisión del cliente de autorizar a la firma comisionista de actuar en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, fue aceptada por cuanto dicho proceso le restaría agilidad al proceso operativo para actuar en el mercado de divisas.
Décimo séptimo.-Que
la Junta Directiva del Banco de la República ha expedido la Resolución
Externa 10 de junio 30 de 2000, referente a regulaciones en materia de
posición propia, lo cual hace necesaria la precisión realizada
en el artículo 2.2.18.9.
ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónase el capítulo decimoctavo al Título Segundo de la Parte Segunda de la resolución 400 de 1995:
"CAPÍTULO
DECIMOCTAVO
OPERACIONES DEL
MERCADO CAMBIARIO
ARTÍCULO 2.2.18.1- Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente capítulo.
En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 3.6.1.2. de la resolución 1200 de 1995, así como de los señalados en el artículo siguiente.
Parágrafo .- Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.2.18.2.- Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de que trata este capítulo, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.
2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 3.6.1.2. de la Resolución 1200 de 1995.
3. Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.
4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros, en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.
5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia de Valores para las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Parágrafo
primero.- Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones
de que trata el presente capítulo, deberán informarlo por
escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia de Valores a más
tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una
manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la
cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar
las operaciones, además de una certificación suscrita por
el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que
se cumplen los requisitos de que trata el presente capítulo.
Parágrafo
segundo.- Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación
de la obligación contenida en el numeral 1. del presente artículo,
las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas
y a la Superintendencia de Valores el nombre del representante legal que
se designe con el propósito ahí señalado.
ARTÍCULO
2.2.18.3.- Obligaciones. En adición a sus obligaciones como intermediarios
del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:
1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.
2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, el mismo día de su realización.
3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia de Valores.
4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.
5. Suministrar de manera completa y oportuna a las bolsas de valores de las que son miembros así como a las entidades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.
ARTÍCULO 2.2.18.4.- Inversiones en divisas. Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.
ARTÍCULO 2.2.18.5.- Convenios. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.
El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia de Valores con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.18.6.- Prohibiciones. En desarrollo de las operaciones de que trata este capítulo, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.
ARTÍCULO 2.2.18.7.- Deberes de las bolsas. Las bolsas de valores deberán:
1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.
2. Velar porque en las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores y de las autoridades cambiarias sobre la materia.
3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.
4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.
5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.
Parágrafo.- El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.
ARTÍCULO 2.2.18.8.- Prevención de actividades delictivas y de lavado de activos.- Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente capítulo deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.
ARTÍCULO 2.2.18.9.- Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente capítulo dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las bolsas de valores respectivas, y la Superintendencia de Valores en concordancia con lo previsto en la ley 27 de 1990 y demás normas pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias. En especial, las bolsas de valores establecerán sanciones y controles relacionados con el cumplimiento de los requerimientos en materia de posición propia de que trata la Resolución Externa 10 de junio 30 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Última modificación 29/10/2012