Resolución 517 de 2002/07/30
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NUMERO 0517 DE 2002
Por la cual
se resuelve una solicitud de autorización
EL SUPERINTENDENTE DELEGAD0 PARA EMISORES (E)
En uso de
sus atribuciones legales y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante
oficio radicado bajo el número 20023-1580 del 3 de mayo de 2002, esta Superintendencia
aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos a la sociedad
denominada P.C.A Productora y Comercializadora de Alimentos S. A., en los términos
y con las formalidades previstas en la ley 550 de 1999 y designó como promotor
al doctor Alvaro Isaza Upegui.
SEGUNDO.- Que el artículo
17 de la ley 550 de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración
deberán atender los gastos administrativos que se causen durante la misma,
y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa
con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables; sin embargo, no podrán
adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a
favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del
empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, compensaciones,
pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones
de obligaciones, enajenación
de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa,
compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de depósitos
y exigibilidades en establecimientos de crédito, salvo autorización expresa
por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su
actividad.
TERCERO.- Que para
efectos de la autorización de pagos, se requiere que la solicitud se haya formulado
por escrito por parte del empresario o el acreedor interesado, acompañada de
la recomendación del promotor y la urgencia necesidad y conveniencia de la operación,
la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del recurso de
reposición.
CUARTO.- Que mediante escrito radicado
en esta Superintendencia con el número
20025-1374 del 24 de mayo de 2002, el promotor y el representante legal de la sociedad en acuerdo
de reestructuración, solicitaron autorización para la realizar el pago de las
prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores actualmente vinculados a
la sociedad y retirados de la misma, por un total de trescientos trece millones
seiscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos con setenta
y ocho centavos ($313.647.981,78), en los términos del artículo 17 de la ley
550 de 1999, sumas que han sido causadas con anterioridad a la aceptación de
la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad y que se discriminan
así:
TRABAJADORES ACTUALMENTE VINCULADOS
Concepto
|
Valor |
Prima legal
|
$77.384.357,00 |
Vacaciones |
$78.451.315,00 |
Prima extralegal
de vacaciones |
$71.960.421,78 |
Cesantías
parciales |
$77.379.940,00 |
Intereses
a las cesantías |
$ 3.110.968,00 |
Total |
$ 308.287.001,78 |
TRABAJADORES
RETIRADOS
Beneficiario
|
Identificación |
Valor |
Liliana
Patricia Mejía Alzate |
43.550.961 |
$1.477.953,00 |
Luz Omaria
Sánchez Álvarez |
43.571.505 |
$1.987.709,00 |
Doraly
Suárez Londoño |
43.156.383 |
$1.345.590,00 |
Yenith
Shirley Miranda Rojas |
35.260.774 |
$ 276.356,00 |
Neuza Martínez
Hernández |
40.445.374 |
$ 273.372,00 |
Total
|
|
$5.360.980,00 |
QUINTO.- Que
mediante oficio No 20025-1374 del 18 de junio de 2002, esta Superintendencia
requirió a la sociedad P.C.A Productora y Comercializadora de Alimentos
S.A., para que la misma y el promotor
sustentarán en forma explícita las razones de urgencia, necesidad y conveniencia
que hacen necesaria la autorización para llevar a cabo los pagos correspondientes.
SEXTO.- Que mediante
escrito 20025-1374 del 27 de junio de 2002, el representante legal de la sociedad
P.C.A Productora y Comercializadora de Alimentos
S. A., y el promotor dieron respuesta al oficio del 18 de junio del presente
año, precisando los argumentos de urgencia,
necesidad y conveniencia, en los siguientes términos:
“ A nuestro
juicio la ley 550 de 1999 no puede vulnerar los derechos de los trabajadores
y al contar al (sic) empresa con los recursos necesarios para atender el pago
de prestaciones sociales no consideramos correcto aprovecharse de la situación
de excepción que confiere la ley a quien se encuentra sometido a la ley 550,
para no cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones sociales a quienes
se han retirado de laborar, máxime cuando existen los recursos necesarios para
atender dichos pagos.”
“ Los mismos
argumentos son válidos para efectuar el pago de las primas semestrales a los
trabajadores actualmente vinculados, quienes de acuerdo con las difíciles circunstancias
por las que atraviesa el país, casi en su totalidad la tiene comprometida para
atender sus necesidades familiares, y no comprenden que si la empresa siempre
les ha cumplido oportunamente con el pago de dicha prestación social hoy no
lo puede hacer por haberse acogido a la reestructuración empresarial.”
“ Consideramos
urgente, conveniente y necesario la realización de éstos (sic) pagos, por cuanto
con ello no se pone en peligro el futuro de la Compañía, pues no se afecta su
viabilidad, pero si se evita la incertidumbre y el mal clima laboral que ya
empieza a generarse entre todos sus trabajadores y empleados, aún vinculados,
quienes vienen insistiendo en que la empresa se acogió a la ley para no cumplir
con sus obligaciones laborales y amenazan con acudir a la tutela para proteger
sus derechos.”
“ Por ultimo
(sic) debemos destacar que los recursos para estos pagos se encuentran ya en
la caja de la empresa y que las necesidades de capital de trabajo se encuentran
debidamente satisfechas por lo cual dicho pago no generará dificultades para
el desarrollo normal de su actividad.”
SÉPTIMO.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, una
vez iniciada la negociación de un acuerdo de reestructuración, el empresario
debe atender los gastos administrativos y del giro ordinario de los negocios
que se causen durante la respectiva negociación, los cuales gozan de preferencia para su pago, entendiéndose por tales aquellos necesarios para
el funcionamiento normal de la empresa, como serían los laborales, los fiscales,
los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores,
y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo. De pretender realizar
operaciones distintas a las mencionadas, la sociedad requerirá autorización
previa del nominador.
Las autorizaciones que imparta el
nominador para efectos de que el empresario efectúe las operaciones que en principio
no puede llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis
previo de la conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende
realizar, criterios necesarios para determinar la primacía de la realización
de la operación a efectuar que se impone sobre los intereses de los acreedores,
toda vez que la protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen
en forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la empresa.
Lo anterior no implica que con la
autorización se lesionen los derechos de los acreedores por cuanto la misma
se traduce en una protección a futuro de tales derechos, en la medida en que
con ella se garantiza la continuidad de la empresa como generadora de recursos,
con los cuales habrá de atender las obligaciones a su cargo.
Por tal razón, uno de los aspectos
que se tienen en cuenta en este tipo de solicitudes es si las deudas cuyo pago
se pretende corresponden a acreencias con especial prelación legal, es decir,
si se trata de obligaciones laborales,
fiscales o parafiscales, pues
dada la naturaleza de las mismas y en la medida que el privilegio que les otorga
la ley recae sobre todo el patrimonio del deudor, deberán atenderse de manera
prioritaria. Lo anterior significa que
cualquiera que sean las reglas que lleguen a elaborarse en un acuerdo deberá
tenerse presente esta prelación.
En efecto,
tratándose de acreencias de carácter laboral como las comprendidas en la solicitud
formulada, se tiene que las mismas gozan de prelación legal y por tanto no es
posible atender ninguna otra acreencia hasta tanto las mismas no sean honradas
en su integridad.
Por lo expuesto, se considera que
es necesario, urgente y conveniente acceder a la solicitud efectuada por P.C.A
Productora y Comercializadora de Alimentos S.A.,
teniendo en cuenta adicionalmente la recomendación del promotor.
R E S U E L V E
PRIMERO.- AUTORIZAR a
la sociedad denominada P.C.A Productora
y Comercializadora de Alimentos S.A.,
para que proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores
actualmente vinculados a la empresa y los retirados de la misma, por un total de trescientos
trece millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos
ochenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($313.647.981,78), en los términos
del artículo 17 de la ley 550 de 1999, sumas que han sido causadas con anterioridad
a la aceptación de la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad
y que se discriminan así:
TRABAJADORES ACTUALMENTE VINCULADOS
Concepto
|
Valor |
Prima legal
|
$77.384.357,00 |
Vacaciones |
$78.451.315,00 |
Prima extralegal
de vacaciones |
$71.960.421,78 |
Cesantías
parciales |
$77.379.940,00 |
Intereses
a las cesantías |
$ 3.110.968,00 |
Total |
$ 308.287.001,78 |
TRABAJADORES RETIRADOS
Beneficiario
|
Identificación |
Valor |
Liliana
Patricia Mejía Alzate |
43.550.961 |
$1.477.953,00 |
Luz Omaria
Sánchez Álvarez |
43.571.505 |
$1.987.709,00 |
Doraly
Suárez Londoño |
43.156.383 |
$1.345.590,00 |
Yenith
Shirley Miranda Rojas |
35.260.774 |
$ 276.356,00 |
Neuza Martínez
Hernández |
40.445.374 |
$ 273.372,00 |
Total
|
|
$5.360.980,00 |
SEGUNDO.- ADVIERTASE que las operaciones
realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a la ineficacia
de los mismos en la forma que lo dispone el artículo 17 de la ley 550 de 1999,
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento
de la operación que se autoriza, deberá acreditarlo ante este despacho, con
la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren.
CUARTO.- Con el
fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en
la actuación, ORDÉNESE publicar copia
de la parte resolutiva de la presente providencia en el Boletín del Ministerio
de Hacienda, Capítulo superintendencia de Valores, a fin de que puedan ejercer
sus correspondientes derechos, para lo cual el término fijado en el artículo
anterior, se contará a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.
Contra el
presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá
interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores (E) dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá
D.C.
MANUEL GUILLERMO ZAMUDIO MARTINEZ
Superintendente
Delegado para Emisores (E)
NOTIFICAR A
Doctor JORGE IVAN SALDARRIAGA ZAPATA
Representante legal
P. C. A PRODUCTORA Y COMERCIALIIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
Medellín
GCH-MPMF
Última modificación 29/10/2012