Resolución 514 de 2002/07/26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO 514 DE 2002
(JULIO 26)
Por la cual se adiciona la Resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el inciso 3° del artículo 33 de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO :
Primero: Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional adoptar las normas de intervención en el mercado de valores de que trata el artículo 4° de la misma ley, por conducto de la Sala General.
Segundo: Que en este artículo 4°, numeral a., se prevé como materia de intervención la adopción de normas generales para establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de pública y sus distintas modalidades.
Tercero: Que el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d., del artículo 1° de la Ley 35 de 1993, es un objetivo de la intervención del mercado público de valores, que las operaciones objeto de intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, por lo que resulta conveniente homogeneizar y estandarizar algunas de las características de los valores objeto de oferta publica, con lo cual se facilita la comparación de alternativas de inversión.
Quinto: Que la Sala General de la Superintendencia de Valores expidió la Resolución 179 del 1 de abril de 2002, mediante la cual se adicionó la Resolución 400 de 1995 en cuanto a las condiciones de colocación de valores objeto de oferta pública.
Sexto: Que resulta necesario precisar el alcance de las previsiones contenidas en la resolución citada en el considerando anterior.
Séptimo: Que para asegurar un tratamiento sistemático y evitar confusiones, resulta conveniente derogar en su integridad la Resolución 179 del 1 de abril de 2002, y reemplazarla por la presente.
R E S U E L V E :
ARTÍCULO PRIMERO. Adicionar con un artículo el Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.1.5. Reglas de transparencia y homogeneización. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses pactados sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y se contarán a partir de la fecha de emisión del respectivo valor y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente.
2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el día siguiente al del inicio del respectivo período y hasta el día pactado para su pago, empleando una cualquiera de las siguientes convenciones:
a. 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes.
b. 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días.
c. Real/real. Corresponde a años de 365 ó 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos.
En ningún caso se podrán emplear
convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir
de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de éstas,
de manera tal que la convención que se emplee sea consistente.
3. Factor de aproximación en el cálculo y liquidación de
intereses. El factor que se utilice para el cálculo y la liquidación
de los intereses, deberá emplear cuatro (4) decimales aproximados por
el método de redondeo.
Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador, el margen ofrecido.
Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar (1) uno más el valor del respectivo indicador por (1) uno más el margen ofrecido.
4. Monto nominal. El monto nominal de los valores o el de sus cupones de capital, se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando ésta sea diferente al peso colombiano.
5. Revelación de información. En toda publicidad sobre determinado valor y, en general, en toda información que sobre él se divulgue al público, se deberán indicar la tasa ofrecida y las condiciones para el pago de intereses y de capital, según las condiciones de emisión. Igualmente, se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa efectiva anual que obtuvieron, y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión.
Parágrafo 1. Para los papeles comerciales, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 2. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación o de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, ni será aplicable lo previsto en el numeral 4.
Parágrafo 3. Las convenciones a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo, se deberán emplear aún para años bisiestos.
Parágrafo 4. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del presente artículo se entiende como factor la solución de la expresión matemática que determina la proporción de la tasa de interés para el período a remunerar, con base en la convención adoptada para la respectiva emisión.
Parágrafo 5. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable tratándose de las renovaciones o prórrogas de los certificados de depósito a término que hubiesen sido expedidos con anterioridad al primero (1) de octubre de 2002, que se rediman posteriormente a la vigencia de la presente resolución, cuando su renovación o prórroga proceda automáticamente, es decir, sin la intervención del titular del mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial las resoluciones 179 y 320 de 2002, y rige a partir del primero (1) de octubre de 2002. Lo dispuesto en la presente resolución no será aplicable a las emisiones de valores respecto de las cuales se hubiese radicado una solicitud de autorización de oferta pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, ni a aquellas cuya oferta hubiese sido autorizada con anterioridad al primero (1) de octubre de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.,
El Presidente,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
Última modificación 29/10/2012