Norma expedida: Resolución 513 de 2003/08/06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0513 DE 2003
( AGOSTO 6 DE 2003)
Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el literal d) del artículo 4° de la ley 35 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 33 de la misma ley, el artículo 7° de la ley 45 de 1990, en concordancia con el numeral 25 del artículo 3 del decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el literal d) del artículo 4° de la Ley 35 de 1993, establece que una de las finalidades de la intervención del gobierno nacional en el mercado público de valores para la expedición de las normas es que las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio, según las operaciones que realicen.
SEGUNDO.- Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, las normas a las cuales se refiere el considerando anterior deben ser expedidas por el Gobierno Nacional por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
TERCERO.- Que con el propósito de que las sociedades comisionistas cuenten con un patrimonio adecuado para soportar los riesgos asociados al desarrollo de sus actividades, se hace necesario modificar las normas sobre patrimonio técnico y establecer la obligación de cumplir una relación de solvencia.
CUARTO.- Que de conformidad con el inciso tercero del articulo 33 de la ley 35 de 1993 corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores ejercer la facultad prevista en el numeral 25 del artículo 3 del decreto 2739 de 1991 para fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas por el artículo 7° de la ley 45 de 1990.
SEXTO.- Que la resolución 400 de 1995 establece límites para el desarrollo de operaciones por cuenta propia y administración de fondos de valores por parte de las sociedades comisionistas en función del patrimonio técnico, algunos de los cuales deben modificarse debido a la variación en el cálculo del mismo.
SÉPTIMO.- Que una vez sometido el proyecto a consideración del público en general y analizadas las observaciones recibidas, tal y como consta en el icono respectivo de la página web de la Superintendencia de Valores.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO.- El Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 quedará así:
“
CAPÍTULO PRIMERO
PATRIMONIO ADECUADO
Art. 2.2.1.1.- Patrimonio Adecuado. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este capitulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Art. 2.2.1.2.- Relación de solvencia. Las sociedades comisionistas deberán mantener una relación de solvencia mínima del 9% (nueve por ciento), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de riesgo de liquidación /entrega multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:
Patrimonio Técnico
Relación Solvencia = -----------------------------------------------------------------
APNR+(100/9)*VeRRM)+((100/9)*Rle)
Donde:
APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado.
Rle: Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega.
Art. 2.2.1.3.- Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de una sociedad comisionista comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario, de conformidad con dispuesto en los siguientes artículos.
Art. 2.2.1.4.- Capital primario. El capital primario de una sociedad comisionista corresponde a la suma de los siguientes conceptos:
- Capital suscrito y pagado;
- Las reservas;
- Prima en colocación de acciones;
- Revalorización del patrimonio cuando esta sea positiva;
- Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
- El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.
Art. 2.2.1.5.- Deducciones al capital primario. Se deducen del capital primario los siguientes conceptos:
- El costo ajustado de las inversiones de capital y de las que revisten el carácter de permanentes y obligatorias, que son necesarias para que la sociedad comisionista sea miembro de alguna o algunas de las bolsas del país, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o en las reglamentaciones internas de la respectiva bolsa.
- Revalorización del patrimonio cuando sea negativa.
- Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
- Propiedades, plantas y equipo.
- Activos intangibles.
- Activos diferidos.
- Los activos contabilizados en la cuenta contable de “otros activos”, que incluye las subcuentas de bienes de arte y cultura, sucursales y agencias, acciones en clubes sociales, entre otras.
Art. 2.2.1.6.- Capital secundario. El capital secundario de una sociedad comisionista corresponde a la suma de los siguientes conceptos:
El valor de mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no supere el 50% del valor del capital primario y tengan las siguientes condiciones:
a) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación de la sociedad, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo,
b) Que no esté prevista una cláusula aceleratoria para el pago de los mismos, y
c) La deuda subordinada deberá tener un plazo no inferior a cinco años.
Durante los últimos cinco años de maduración de los bonos, el valor computable de éstos se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año.
Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, los cuales computarán por su valor mercado, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
a) El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años.
b) El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo. Igualmente, el reglamento deberá señalar que los bonos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 114 del Decreto 663 de 1993, o para enervar la causal de disolución por pérdidas, consagrada en el ordinal 2º del artículo 457 del Código de Comercio.
c) El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación.
d) Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos mensuales vencidos.
e) Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal.
f) La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.
Art. 2.2.1.7.- Valor computable del capital secundario. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el 100 % del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el Artículo 2.2.1.5.
Art. 2.2.1.8.- Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
Art. 2.2.1.9.- Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
Art. 2.2.1.10.- Riesgo de liquidación / entrega. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de liquidación / entrega la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia de la diferencia en precio que se presente en operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha estipulada.
Art. 2.2.1.11.- Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I – Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las inversiones en títulos del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por ésta en la parte cubierta.
Categoría II – Activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimiento de crédito y operaciones de reporto y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.
Categoría III – Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el computo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III al 100%.
Parágrafo 1- Operaciones con derivados: Para la ponderación de operaciones con derivados se tendrá en cuenta la diferencia positiva que resulte de calcular el valor de mercado de la respectiva operación, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) Cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de la República se ponderará al 0%.
b) Cuando la contraparte sea diferente a la Nación o el Banco de la República al 100%.
c) Si la operación de derivados es garantizada con títulos de deuda pública, la ponderación será del 80%.
El valor de mercado de un derivado corresponde a la diferencia del valor de mercado del derecho menos el valor de mercado de la obligación.
Parágrafo 2 – Títulos derivados de procesos de titularización: Se clasificarán en la Categoría II – Activos de alta seguridad, los títulos derivados de procesos de titularización que tengan una calificación igual o superior a “A-“ para títulos de mediano y largo plazo o “DP1-“ para títulos de corto plazo, de acuerdo con la calificación de DUFF & PHELPS o su equivalente en otras firmas que sean autorizadas por esta Superintedencia.
Adicionalmente, se clasificarán en la Categoría III – Otros activos de riesgo, títulos derivados de procesos de titularización que tengan una calificación igual o inferior a “BBB+”, para títulos de mediano y largo plazo, o igual o inferior a “DP2-“ para títulos de corto plazo, de acuerdo con la calificación de DUFF & PHELPS o su equivalente en otras firmas que sean autorizadas por esta Superintendencia.
Art. 2.2.1.12.- Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia de Valores instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
Art. 2.2.1.13.- Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega. El valor del riesgo de liquidación / entrega se calcula como la diferencia entre el precio de liquidación de la operación acordado y el valor de mercado de la misma, siempre y cuando la diferencia entre el valor acordado del instrumento y el valor de mercado de la misma ocasionen pérdida para la entidad. De este valor se descontarán las provisiones constituidas para amortizar las perdidas originadas en este riesgo. No se tendrán en cuenta para este cálculo las operaciones repo, simultaneas y los préstamos de valores.
Teniendo en cuenta el número de días que permanezca sin liquidar una operación desde la fecha estipulada, el requerimiento de capital se establecerá multiplicando la diferencia de que trata el inciso anterior por los siguientes porcentajes:
- Vencimiento entre 5 y 15 días : 9%
- Vencimiento entre 16 y 30 días : 50%
- Vencimiento entre 31 y 45 días : 75%
- Vencimiento superior a 45 días : 100%
Art. 2.2.1.14.- Concentración del riesgo de crédito. El riesgo de crédito a que está expuesta una sociedad comisionista de bolsa respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, se considerará como una situación de concentración de riesgo cuando el valor sea igual o superior al 10% de su patrimonio técnico.
Para establecer el riesgo de crédito de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrán en cuenta aquellas operaciones que den origen a compromisos, dentro o fuera del balance, con una contraparte, y las posiciones en el portafolio propio, que se puedan afectar por un posible incumplimiento debido a una variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
Art. 2.2.1.15. Riesgo de crédito con personas relacionadas. Para efectos de establecer el riesgo de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 del decreto 2360 de 1993. Para la aplicación de los artículos citados, las referencias hechas a la Superintendencia Bancaria se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Valores.
Las operaciones de aquellos clientes relacionados entre si, deberán sumarse para efectos de establecer la existencia de situaciones de concentración de riesgo conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.
Art. 2.2.1.16. Computo de operaciones para concentración de riesgo de crédito. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.14 y 2.2.1.15 las operaciones se computarán de la siguiente manera:
Para el cálculo de la concentración de riesgo en un cliente se tendrá en cuenta la posición neta positiva (posiciones largas menos posiciones cortas), que se tengan en todos los valores emitidos por el cliente de que se trate.
Para el cálculo de operaciones de underwriting garantizado, se tendrá en cuenta el riesgo neto, esto es deduciendo del valor total de la operación el valor de los compromisos que hayan sido suscritos o garantizados por terceros mediante acuerdo formal. El riesgo neto se reducirá de acuerdo con los siguientes factores:
- día hábil 0 100%
- día hábil 1 90%
- día hábil 2 a 3 75%
- día hábil 4 50%
- día hábil 5 25%
- a partir del día hábil 6 0%
Por día hábil 0 se entiende aquel en que la entidad se compromete, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio conocido.
Para el cálculo de contratos, transacciones y en general de cualquier compromiso con una contraparte, se tomará el valor pactado sin incluir las ponderaciones de que trata el artículo 2.2.1.11. Igual tratamiento se debe dar al cálculo del riesgo de liquidación y entrega, es decir se tomará el valor calculado conforme al inciso primero del artículo 2.2.1.13, sin incluir los porcentajes establecidos en dicha norma.
Art. 2.2.1.17.- Límites de concentración del riesgo de crédito. El riesgo de crédito que puede asumir una sociedad comisionista estará sujeto a los siguientes límites:
- El máximo valor de riesgo que puede contraer una sociedad comisionista de bolsa respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre si, es del 30% del valor de su patrimonio técnico.
- Una sociedad comisionista de bolsa no podrá mantener situaciones de concentración de riesgo, cuyo valor acumulado supere 8 veces su patrimonio técnico.
Parágrafo. Exenciones a los límites de concentración. Están exentas para el cálculo de los límites a que hace referencia el presente artículo las operaciones y las inversiones que se hagan en títulos emitidos, garantizados o avalados por la Nación y el Banco de la República. Adicionalmente, se exceptúa de éste computo las operaciones cuando la Nación o el Banco de la República actúan como contraparte.
Art. 2.2.1.18.- Límites a las operaciones a plazo y carrusel. El 4.5 % de la posición global bruta (sumatoria de posiciones largas y cortas) de las operaciones a plazo y carrusel no podrá exceder el valor del patrimonio técnico de la sociedad comisionista. Para el cálculo de los límites las operaciones computarán por su valor de cumplimiento o realización.
Art. 2.2.1.19.- Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Posición Larga. Es aquella que comprende las posiciones actuales en valores, divisas o índices derivadas de la realización de operaciones por cuenta propia y con recursos propios, así como los compromisos de compra de valores y demás contratos bursátiles o financieros para cumplimiento futuro.
b) Posición Corta. Es aquella que comprende los compromisos de venta sobre valores y demás contratos bursátiles o financieros para cumplimiento futuro.
Art. 2.2.1.20.- Control e Información. El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia de Valores señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 2.2.3.2., 2.2.3.10. y 2.2.3.11 de la Resolución 400 de 1995.
ARTÍCULO TERCERO.- El artículo 2.2.8.6 de la Resolución 400 de 1995 quedará así:
“2.2.8.6.- Límites. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una sociedad comisionista no podrá, en ningún caso, exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, ambos saneados, de la sociedad comisionista de bolsa.”
ARTÍCULO CUARTO.- El artículo 2.4.1.10 de la Resolución 400 de 1995 quedará así:
“2.4.1.10.- Monto total de suscripciones. Salvo disposición en contrario en normas de superior jerarquía, el monto total de los recursos administrados bajo la modalidad de fondos abiertos, por las sociedades legalmente habilitadas para el efecto, no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, prima en colocación de acciones y reserva legal, ambos saneados, de la sociedad comisionista de bolsa, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros y/o administración de fondos. ”
ARTÍCULO QUINTO.- IMPLEMENTACION. La Superintendencia de Valores reglamentará los aspectos técnicos y procedimentales para que las sociedades comisionistas cumplan con lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- REGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece el siguiente régimen de transición:
Parágrafo 1 - Programa de ajuste: Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que a la entrada en vigencia de la presente norma no cumplan la relación de solvencia establecida y/o que estén excedidas en los límites contemplados por la misma, podrán convenir con la Superintendencia de Valores un programa de ajuste con un plazo no superior a un año, contado a partir de la fecha de celebración de dicho programa.
El programa incluirá metas específicas de crecimiento, enajenación de inversiones y activos, incrementos de capital y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero para lograr el cumplimiento de la relación de solvencia y de los límites en el tiempo acordado.
La Superintendencia de Valores verificará el cumplimiento de los compromisos establecidos en el programa. En caso de que éstos se incumplan, la Superintendencia de Valores procederá a establecer las sanciones correspondientes.
Parágrafo 2 - Gradualidad: Se han establecido las siguientes etapas para la aplicación de la presente norma:
Etapa I: A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la cuenta de propiedades plantas y equipos se deducirá en un 30% de su valor neto (costo ajustado menos depreciaciones y provisiones), para el cálculo del patrimonio técnico, y el riesgo de mercado se computará en un 60%, para el cálculo de la relación de solvencia.
Etapa II: A partir del 4 de enero de 2004 hasta el 3 de agosto de 2004, la cuenta de propiedades plantas y equipos se deducirá en un 30% de su valor neto (costo ajustado menos depreciaciones y provisiones), para el cálculo del patrimonio técnico, y el riesgo de mercado se computará en un 80%, para el cálculo de la relación de solvencia.
Etapa III: A partir del 4 de agosto de 2004 hasta el 4 de enero de 2005, la cuenta de propiedades plantas y equipos se deducirá en un 60% de su valor neto (costo ajustado menos depreciaciones y provisiones), para el cálculo del patrimonio técnico, y el riesgo de mercado se computará en un 100%, para el cálculo de la relación de solvencia.
Etapa IV : A partir del 5 de enero de 2005 y en adelante, la cuenta de propiedades plantas y equipos se deducirá en un 100% de su valor neto (costo ajustado menos depreciaciones y provisiones), para el cálculo del patrimonio técnico, y el riesgo de mercado se computará en un 100%, para el cálculo de la relación de solvencia.
Parágrafo 3 - Límites de concentración del riesgo de crédito: El cálculo de los límites de concentración deberá realizarse por las comisionistas de bolsa a partir del 1 de abril de 2004. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.1.17 de la resolución 400 de 1995, el porcentaje será del 50% a partir del 1 de abril de 2004 y hasta el 3 de agosto de 2004, del 40% entre el 4 de agosto de 2004 y hasta el 4 de enero de 2005 y del 30% a partir del 5 de enero de 2005.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige 30 días después de su fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a AGOSTO 6 DE 2003
PRESIDENTE DE LA SALA GENERAL DE VALORES,
MARÍA INÉS AGUDELO VALENCIA
SECRETARIO,
CLAUDIA FRANCO VÉLEZ
Última modificación 31/12/2012