Norma expedida: Resolución 512 de 2003/08/06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0512
(AGOSTO 6)
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, numerales 3º y 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercer las facultades de intervención de que trata el artículo 4º de la citada ley, así como dictar las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el mencionado Registro y aquellas a que se refieren, entre otros, los numerales 3º y 7º del Decreto 2739 de 1991.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el citado inciso tercero, en concordancia con el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores.
TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el referido inciso tercero, en concordancia con el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.
CUARTO.- Que a efecto de promover el mercado es necesario efectuar una modificación al régimen de oferta pública de papeles comerciales en lo relativo a su capacidad de emisión y a sus modalidades de colocación.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el primer inciso del artículo 1.2.4.47. de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la resolución 838 de 1998, y por el artículo 1º de la resolución 449 de 2001, el cual quedará así:
Art. 1.2.4.47. Definición y condiciones para adelantar la oferta.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el artículo 1.2.4.48. de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la resolución 71 de 2001, el cual quedará así:
Art. 1.2.4.48. Modalidades para adelantar la oferta. La oferta de los papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. EMISIÓN ÚNICA
Ofreciendo y colocando una única emisión sin posibilidad de prórroga del plazo de los papeles comerciales. En este caso, el emisor deberá indicar en el respectivo aviso de oferta que se trata de una emisión de papeles comerciales sin posibilidades de rotación ni de prórroga al vencimiento de los valores.
2. EMISIÓN ROTATIVA
Ofreciendo y colocando de forma rotativa los papeles comerciales con o sin posibilidad de prórroga de los mismos, utilizando cualquiera de los siguientes mecanismos:
2.1 EMISIÓN ROTATIVA CON POSIBILIDAD DE PRÓRROGA
Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa con la posibilidad de prórroga de su plazo por un término igual al inicial, evento en el cual la prórroga no implicará una nueva emisión. En estos casos se podrán variar las condiciones de la tasa de rentabilidad durante dicha prórroga.
En todo caso, el emisor deberá indicar en el aviso de oferta que los papeles ofrecidos tienen posibilidad de prórroga de su plazo y la forma y medio que empleará para informar sobre la efectividad de tal condición.
Esta modalidad de oferta se regirá por los siguientes parámetros:
Al cumplimiento del plazo inicial pactado, en silencio del emisor y del inversionista, se entenderá prorrogado automáticamente el plazo por un término igual al inicialmente pactado en las mismas condiciones financieras.
Si a la fecha de vencimiento respectiva, el emisor guarda silencio y el inversionista solicita la redención, el emisor deberá proceder a la redención del título.
Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad inicial, y el inversionista guarda silencio, el plazo del título se prorrogará por un término igual al pactado inicialmente con las nuevas condiciones financieras ofrecidas por el emisor.
Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad y el inversionista manifiesta su no aceptación, el emisor deberá proceder a redimir el título.
Si el emisor decide redimir los títulos a su vencimiento comunicará este hecho al inversionista, el cual se encuentra obligado a aceptar tal redención.
En el caso de que el emisor opte por lo previsto en los literales c), d) y e) del presente artículo, deberá comunicar su decisión de redención o de cambio de la tasa de rentabilidad el segundo día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.
En caso de que el inversionista opte por la redención a que se refieren los literales b) y d) del presente artículo deberá manifestar su voluntad al emisor el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.
En todo caso, la sumatoria de las prórrogas de los papeles comerciales no podrá exceder el plazo máximo contemplado para éstos en la presente resolución.
2.2 EMISIÓN ROTATIVA SIN POSIBILIDAD DE PRÓRROGA
Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa sin posibilidad de prórroga de su plazo. En este evento, el emisor deberá establecer en el aviso de oferta que el plazo de los títulos no es objeto de prórroga y que por lo tanto se redimirán a su vencimiento.
Parágrafo 1º.- En los eventos de redención del título contemplados en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, el emisor podrá colocar el monto redimido mediante una nueva emisión, para cuya oferta podrá utilizar cualquiera de los mecanismos descritos en el numeral 2.
La oferta rotativa de papeles comerciales no podrá superar en ningún evento el monto total autorizado para los mismos.
Parágrafo 2º.- La autorización de oferta pública de papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2) años; tratándose de emisiones ofertadas mediante la modalidad de emisión rotativa, esta autorización tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso. Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del primer aviso de oferta.
ARTÍCULO TERCERO.- Adicionar un parágrafo al artículo 1.2.6.2. de la resolución 400 de 1995. En consecuencia, el artículo 1.2.6.2. quedará así:
Art. 1.2.6.2.- Información sobre la colocación de documentos de contenido crediticio en mercado primario. Mientras se encuentren vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia de Valores:
1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;
2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;
3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:
3.1. Personas naturales;
3.2. Establecimientos de crédito;
3.3. Sociedades de servicios financieros;
3.4. Sociedades de capitalización;
3.5. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;
3.6. Fondos de Pensiones y Cesantías;
3.7. Fondos Mutuos de Inversión;
3.8. Fondos Comunes;
3.9. Fondos de Valores, y
3.10.Demás personas jurídicas;
4.Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y
5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal.
Parágrafo 1º.- En el caso de papeles comerciales que sean objeto de colocación rotativa con posibilidad de prórroga a que se refiere el numeral segundo del artículo 1.2.4.48 de la presente Resolución, el emisor deberá reportar en los mismos términos y con la misma periodicidad establecida en el presente artículo, las nuevas condiciones financieras de los títulos en circulación.
Parágrafo 2º.- La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta
ARTÍCULO CUARTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a AGOSTO 6 DE 2003
PRESIDENTE DE LA SALA GENERAL,
MARÍA INÉS AGUDELO VALENCIA
SECRETARIO,
CLAUDIA FRANCO VÉLEZ
Última modificación 28/12/2012