Resolución 512 de 2000/08/18
Primero: Que el Congreso de la República expidió la ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”, en cuyo artículo 66 contempló que los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores se financiarán, entre otros conceptos, con los ingresos provenientes por derechos de inscripción y cuotas que deban pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior.
Segundo: Que, en consecuencia, la ley 510 de 1999 sustituyó en lo pertinente, los artículos 15 de la ley 32 de 1979; el numeral 37 del articulo 3º del decreto ley 2739 de 1991, así como los decretos 1450 de 1993 y 3066 de 1997.
Tercero: Que a partir de la entrada en vigencia de la ley 510 de 1999, y de conformidad con el artículo 66 ibídem, corresponde al Superintendente de Valores calcular los derechos y las cuotas a las que se refiere el considerando anterior, y distribuirlos equitativamente con base en: 1) el patrimonio de los emisores de valores o en su defecto en su presupuesto anual; 2) el patrimonio de las entidades sujetas a inspección y vigilancia; 3) el valor de las operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los intermediarios no vigilados por Supervalores; y 4) el valor total de la oferta pública que se autorice en el país y/o en el exterior.
Cuarto: Que de conformidad con el inciso 3º ibídem, el Superintendente de Valores podrá establecer descuentos sobre los derechos de inscripción y las cuotas, con el propósito de promover la desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo mercado y la inscripción anticipada de valores.
Quinto: Que de acuerdo con el inciso 4º ibídem, el Superintendente de Valores fijará anualmente el pago de las cuotas a que haya lugar señalando los topes mínimos y máximos de tarifas, sin que para ello se requiera la aprobación por parte de otra autoridad.
Sexto: Que es necesario adoptar el trámite para el cobro de los derechos de inscripción y de oferta pública de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de la cuota que deben pagar las personas inscritas en el mismo registro.
Séptimo: Que de conformidad con lo ordenado en los artículos 31, 32 y 33 del decreto ley 266 de 2000, se ordenó la publicación en el Diario Oficial No. 44.0076 y en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia de Valores, el 16 de mayo de 2000, el texto del proyecto de la presente resolución.
Octavo: Que el 17 de mayo la representante legal de la compañía CESPEDES JARAMILLO & CIA, comisionista independiente de valores, envió vía e-mail a la dirección electrónica acardena@supervalores.gov.co, las siguientes observaciones al proyecto de Resolución No 006/2000 y, en lo pertinente expuso:
"…. muy respetuosamente me permito hacer las siguientes observaciones al PROYECTO DE RESOLUCION No 006/2000, mediante la cual el Superintendente de valores en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 66 de la ley 510/99 fija los derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
"Mi observación se refiere al hecho de que el proyecto de Resolución No 006/2000, se sale del precepto legal:
1. Porque viola el principio de equidad en el cual insiste la ley en sus diferentes apartes, porque al establecer unas cuotas mínimas determinadas en salarios mínimos, etc., está pasando por alto la base sobre la cual debe aplicarse la tarifa, a saber:
ENTIDAD Y/O OFERTA
CON BASE EN:
Emisores de Valores
Patrimonio o en su defecto en su presupuesto.
Entidades sujetas
a inspección
Patrimonio
Y vigilancia de
la Supervalores
Intermediarios no
vigilados por
V/ operaciones de intermediación
La Supervalores
en el mercado público de valores.
Ofertas Públicas
V/ oferta que se autorice en el País o en
el exterior.
"A lo anterior se le agrega, que una cuota basada en salarios mínimos, en el fondo es una cuota indexada, de la cual no habló la ley. Una cuota así fijada, es decir en salarios mínimos o en otro indicador constituye una violación de la ley 510/99 y a su vez de la ley 35/93 artículo 1 numeral i en virtud de la cual la intervención del gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, debe sujetarse, entre otros objetivos y criterios a:
"Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás, bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones" Negrillas fuera de texto.
2. La ley 510/99-
Art 66, es clara en señalar que "La Resolución que expida
el Supertintendente de Valores fijando el pago anual de las cuotas, podrá
señalar LOS TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE TARIFAS…"
negrillas fuera de texto. LA LEY NO HABLO, POR TANTO, DE CUOTAS MÍNIMAS,
SINO DE TARIFAS. En otras palabras, la ley 510/99, cuando se refiere a
mínimo, lo hace en relación con el porcentaje del patrimonio,
del valor de la emisión, etc según de la entidad de que se
trate. Es claro que cuando se hable de tarifa debe entenderse como
la fijación de un porcentaje (precio) que aplicado al patrimonio,
volumen de operaciones, etc dé cómo resultado el valor de
la cuota en pesos que dicha entidad debe pagar a la Supervalores. TARIFA
es diferente a cuota. La cuota es la resultante de aplicar la tarifa.
3. Si bien es cierto
que la Ley 510-99 dispuso que la Resolución que expida la Superintendencia
de valores fijando la cuota anual que deben pagar las personas inscritas
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como los
derechos por concepto de ofertas públicas no se someterá
a la aprobación de ninguna otra autoridad también es cierto
que el señalamiento de dichas cuotas deberá hacerse "con
sujeción a la ley". Decreto 2739/91 artículo 3 numeral 37.
"Observo en el proyecto de Resolución 006/2000 la misma filosofía que se venía aplicando antes de la Ley 510/99 al establecer las cuotas y que se expresa en los decretos 1450/93 y 3066/97, en mi concepto claramente violatorios de la Ley 32/79 y la Ley 35/93. Téngase en cuenta que la Ley 32/79 ni siquiera habló de mínimos y muchos menos de indexación.
"Continuar con lo anterior es exponer a la Supervalores a una eventual devolución del mayor valor cobrado, en relación al debido cobrar, a la luz de las normas legales. Es desconocer los principios de equidad y equilibrio como condiciones básicas contempladas en la ley para una sana competencia en el sector financiero….”
Noveno: Que el 23 de mayo de 2000 el doctor José Ricardo Caicedo Peña, en su calidad de Presidente de la Bolsa de Occidente, presentó a la Superintendencia de Valores, escrito radicado bajo el número 20005-1481 del 25 de mayo de 2000, formulando las siguientes sugerencias al proyecto de Resolución en mención:
"Artículo 12
"Solicitamos reconsiderar el porcentaje (5.0 por mil del patrimonio con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación) que se propone establecer para determinar el valor de la cuota anual que deben pagar las bolsas de valores en su condición de entidades vigiladas e inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
"Esta petición se hace en consideración a que la norma que se aplicaba antes de la expedición de la ley 510 de 1999 establecía que las cuotas en mención se debían calcular sobre los ingresos netos; de manera que al cambiar la base para la determinación de la cuota, en el caso particular de ésta bolsa, se incrementa en un porcentaje superior al 30% respecto de la cuota del año pasado, aumento que a su vez excede el gasto presupuestado por este concepto, por cuanto es superior a las cifras de los indicadores macroeconómicos que se utilizan para determinar la variación de los gastos…”
Décimo: Que respecto a las observaciones y sugerencias transcritas, esta Superintendencia conceptuó que:
Observación formulada por la Bolsa de Occidente S.A.
Solicita la Bolsa de Occidente S.A. reconsiderar el porcentaje del 5.0 por mil del patrimonio con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación para efectos de determinar el valor de la cuota anual que deben pagar las bolsas de valores en su condición de entidad vigilada e inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Para el efecto indica la bolsa que en su caso particular, al cambiar la base para la determinación de la cuota, ésta sufre un incremento en un porcentaje superior al 30% respecto del año anterior, aumento que a su vez excede el gasto presupuestado.
En punto a esta observación, es pertinente indicar que el cambio de la base para el cálculo de la cuota de inscripción en el referido registro opera por ministerio de la ley, toda vez que en virtud de lo previsto por el artículo 66 de la ley 510 de 1999, los derechos de inscripción y cuotas que deben las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se calcularán cada año por la Superintendencia de Valores y se distribuirán equitativamente, con base en el patrimonio de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la dicha entidad.
Así las cosas, en cuanto hace al concepto que ha de servir como base a la Superintendencia de Valores para el cálculo de las cuotas por concepto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no es susceptible de variación alguna, por cuanto tal como quedó dicho, fue el propio legislador quien señaló dicha base, sin que esta entidad pueda introducir variación alguna a las normas así expedidas.
No obstante lo anterior, se evaluó el porcentaje del 5.0 contenido en el numeral 1º del artículo 12 del proyecto de resolución en comento, para establecer si este porcentaje está acorde con el principio de equidad respecto a todos los vigilados, o si por el contrario se pueden adoptar diversos porcentajes según el monto de la base, es decir, según el monto del patrimonio, ello con el propósito de consultar de manera coherente la capacidad de pago de cada uno de los vigilados y crear así un sistema de pago que desarrolle específicamente la equidad vertical, de manera progresiva. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que se evalúe la posibilidad de implantar algún mecanismo de ajuste paulatino, de manera tal, que durante el periodo de transición no se genere para las entidades vigiladas un desfase como el planteado por la Bolsa de Occidente S.A en su comunicación, siempre que no se vulnere el punto de equilibrio que caracteriza este tipo de gravámenes.
Observaciones presentadas por Céspedes Jaramillo & Cía. Comisionista Independiente de Valores.
En primer lugar, indica la aludida sociedad que el proyecto de resolución 006 de 2000 viola el principio de equidad consagrado en la ley, por cuanto establece unas cuotas mínimas determinadas sobre salarios mínimos, con lo cual se pasa por alto la base sobre la cual debe aplicarse la tarifa y además se crea una cuota indexada no prevista en la ley.
Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo 66 de la ley 510 de 1999, además de fijar claramente el criterio para calcular los derechos y cuotas de inscripción, de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, entre otras, confirió al Superintendente de Valores la facultad de calcular cada año el monto por tales conceptos. Así las cosas, habiendo fijado el legislador los parámetros y principios con sujeción a los cuales el Superintendente de Valores puede llevar a cabo dicho cálculo, dicho Superintendente puede anualmente hacer uso de la facultad legal para realizar el respectivo cálculo, o bien puede adoptar una metodología que se mantenga vigente en el transcurso del tiempo y a través de la cual se mantenga actualizado el valor de los derechos y cuotas de quienes se encuentran inscritos en el comentado registro.
Con fundamento en lo anterior, la redacción propuesta para fijar unas cuotas mínimas determinadas en salarios mínimos legales, en nuestro criterio, constituye una unidad de medida que no desconoce de ninguna forma la base fijada por el legislador, toda vez que el patrimonio de las entidades sujetas a inspección y vigilancia también es susceptible de ser expresado en salarios mínimos legales y con base en éste fijar los derechos y cuotas de inscripción. Adicionalmente, la fórmula contemplada en nuestro sentir, tampoco puede ser considerada como violatoria del principio de equidad toda vez que con ella no se imponen gravámenes que no consulten a la capacidad de pago de los inscritos, sino que por el contrario se propende por consagrar un procedimiento que de manera expedita se ajuste anualmente en aras de contribuir a la economía en los procesos de expedición de normas y seguridad jurídica para los inscritos en el referido registro.
En segundo lugar, señala la sociedad Céspedes Jaramillo & Cía. Comisionista Independiente de Valores, que el legislador confirió a la Superintendencia de Valores la facultad para fijar topes mínimos y máximos de tarifas, es decir porcentajes aplicables al patrimonio que sirve de base para calcular el monto de los derechos y cuotas. Agrega que con el articulado propuesto dicha entidad no está fijando topes de tarifas, sino topes de cuotas, concepto este que difiere del término tarifas señalado por el legislador, por cuanto la cuota es el resultado de aplicar las tarifas.
Sobre este punto, teniendo en cuenta que el legislador facultó al Superintendente de Valores para señalar topes mínimos y máximos de tarifas, se corrigió la redacción, de manera que contenga estrictamente desde el punto técnico, la fijación de topes calculados con base en las características propias del sistema tarifario.
Décimo primero
: Que respecto a las observaciones y sugerencias formuladas por la Bolsa
de Occidente y, una vez analizada la información correspondiente
al año anterior se concluye que, es pertinente disminuir el porcentaje
proyectado para las Bolsas de Valores, del cinco punto cero por mil (5.0
x 1000) al dos punto cero por mil (2.0 x 1000), con el objeto de
mantener el equilibrio y proporcionalidad con respecto a los demás
intermediarios vigilados; igualmente, en cuanto a las observaciones presentadas
por la compañía Céspedes & Jaramillo, se corrigió
la redacción del texto de la presente resolución, sujetándonos
a la fijación de topes calculados con base en las características
propias del sistema tarifario.
Artículo 1º.
Ambito de Aplicación. Serán destinatarios de la presente
resolución, los emisores que tengan títulos inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los emisores de títulos
inscritos en el mismo registro que realicen ofertas públicas en
el país y/o en el exterior, así como los intermediarios vigilados
y no vigilados por la Superintendencia de Valores que realicen operaciones
en el mercado público de valores.
Artículo
2º. Topes mínimos y máximos de tarifas. Los derechos
de inscripción y oferta pública no podrán ser inferiores
a seis (6) salarios mínimos legales vigentes, ni superiores a trescientos
(300) salarios mínimos legales vigentes, topes a partir y hasta
los cuales, se calculará la tarifa correspondiente.
Artículo 3º. Derechos de Inscripción de Valores emitidos por sociedades anónimas u otras entidades que tengan un patrimonio determinable. - Los derechos de inscripción de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las sociedades anónimas u otras entidades emisoras, que tengan un patrimonio determinable, tendrán una tarifa del 0.08 por mil aplicable sobre el patrimonio.
Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta el patrimonio de la sociedad emisora, al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se ordene la inscripción de los títulos.
Parágrafo 2º. Las sociedades que tengan más del 50% de sus acciones en circulación, distribuidas entre accionistas que individualmente posean el 3% o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento equivalente al 10% del valor a pagar por derechos de inscripción a la fecha de la correspondiente inscripción.
Parágrafo 3º Se entiende por patrimonio determinable, aquel que autónoma e independientemente maneja la entidad, y que se refleja contablemente en el balance.
Artículo 4º. Derechos de Inscripción de Valores emitidos por entidades que tengan un patrimonio indeterminable. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades cuyo patrimonio sea indeterminable, será equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo:
Se entiende por patrimonio indeterminable aquel que no puede ser manejado
autónomamente por la entidad por cuanto depende de la Nación,
tales como los pertenecientes a los entes territoriales y demás
entidades estatales del sector central y descentralizado, así como,
los pertenecientes a los gobiernos extranjeros y/o a sus entidades.
Artículo
5º. Derechos de inscripción de valores emitidos por patrimonios
autónomos, fondos comunes ordinarios, fondos comunes especiales,
fondos de inversión o fondos de valores. El valor de los derechos
de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
de títulos emitidos por patrimonios autónomos, fondos comunes
ordinarios, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos
de valores, será del 0.05 por mil del valor de la emisión.
Artículo 6º Derechos de inscripción de valores emitidos por entidades nacionales para ser colocados en mercados extranjeros y en el mercado local.- El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades colombianas, destinados a circular tanto en el mercado colombiano como en el extranjero, se regirá por lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, y 5º de la presente resolución, según corresponda.
Artículo 7º. Derechos de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con sujeción al régimen de inscripción anticipada. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para el régimen de inscripción anticipada será un valor equivalente al 30% de la suma que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 3º de la presente resolución. Cuando el emisor tenga un patrimonio indeterminable o la inscripción sea de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos comunes ordinarios, fondos de inversión o fondos de valores, el valor de los derechos de inscripción será el 30% de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente resolución.
Artículo 8º. Inscripción temporal de títulos para su enajenación en el mercado secundario. Cuando el propietario de los títulos que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solicite la inscripción de los mismos, exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, los derechos de inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha inscripción, y se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la presente resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de valores a enajenar por el precio unitario inicial de venta de los mismos.
Artículo 9º. Derechos de inscripción de intermediarios. El valor de los derechos de inscripción de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para personas jurídicas, será de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para las personas naturales, de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 10º. Derechos por realización de ofertas públicas. El valor de los derechos por realización de ofertas públicas en el país será el 0.35 por mil, aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se calculará multiplicando la cantidad total de valores objeto de la oferta por el precio unitario inicial de venta de los mismos, sin que exceda la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De esta misma forma se liquidarán los derechos de oferta de títulos inscritos anticipadamente, su pago se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se publiquen los respectivos avisos de oferta y de acuerdo con el monto ofrecido en cada aviso.
Parágrafo:
Las entidades colombianas que realicen oferta pública de valores
destinados a circular exclusivamente en mercados extranjeros, deberán
pagar la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Artículo 11º. Valor que deben pagar las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las entidades nacionales o extranjeras emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente una tarifa que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Para entidades
con patrimonio determinable, se liquidará de conformidad con
lo señalado en el artículo 3º de la presente resolución,
con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
fecha de liquidación;
2. Para entidades
con patrimonio indeterminable será de seis (6) salarios mínimos
mensuales legales vigentes;
3. Para títulos
emitidos por patrimonios autónomos, fondos comunes ordinarios, fondos
comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores, la
suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
4. Las entidades que solamente tengan en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos inscritos en forma anticipada que aún no hayan sido objetos de oferta pública, deberán pagar un valor equivalente al 30% de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución.
Artículo 12. Tarifas que deben pagar los sociedades sometidas a inspección y vigilancia inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los intermediarios vigilados inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente un valor que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Las bolsas de
valores deberán pagar una valor equivalente a la tarifa del 2.0
por mil del patrimonio con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de liquidación;
2. Los fondos de
garantías deberán pagar a doce (12) salarios mínimos
mensuales legales vigentes
3. Las sociedades
administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras
de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados
de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades comisionistas
independientes deberán pagar un valor resultante de aplicar la tarifa
del 0.8 por mil del patrimonio con corte a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
Parágrafo : No obstante lo anterior, el valor mínimo de las tarifas para de los intermediarios vigilados será de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes y máximo de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 13º. Tarifas que deben pagar los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente un valor resultante de aplicar la tarifa del 0.02 por mil, sobre el monto promedio mensual de operaciones totales, reportadas en el año anterior a su liquidación, por sistemas centralizados de información o vía módem, o a través de cualquier otro medio electrónico de información, a la Superintendencia de Valores. No obstante lo anterior, la tarifa mínima y máxima para estos intermediarios, expresado en salarios mínimos legales vigentes será: para las personas naturales, mínimo tres (3) y máximo doce (12); para las personas jurídicas, mínimo doce (12) y máximo veinticuatro (24).
Artículo
14. Casos en los cuales no habrá lugar al pago de los derechos por
renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
No habrá lugar al pago de los derechos a que se refiere este capítulo,
cuando: durante los primeros seis meses del respectivo período de
liquidación, se produzca la cancelación de la inscripción
de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios o se deje de estar sujeto al control y/o vigilancia
de la Superintendencia de Valores; así mismo cuando las entidades
sujetas a control y/o vigilancia entren en proceso de liquidación,
concordato o acuerdos de restruccturación, esto último
de acuerdo con la ley 550 de 1999.
Artículo
15. Período de liquidación. La Superintendencia de Valores
procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que se refiere este capítulo,
dentro de los ocho primeros meses del respectivo año, señalando
la fecha de pago correspondiente.
Parágrafo 1: La Superintendencia de Valores liquidará las cuotas aplicando la tarifa correspondiente a la última información recibida, cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. Cuando la entidad cumpla con el deber de enviar la información, la Superintendencia reliquidará la cuota.
Parágrafo
2: Para los efectos de esta resolución, se entiende por salario
mínimo legal, aquel que se encuentre vigente en el año en
que se efectúe la liquidación de la cuota respectiva.
Artículo 16. Cálculo de los derechos de inscripción, de oferta publica y de las cuotas de títulos emitidos en unidades diferentes a la moneda colombiana. La liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y de los derechos por realización de ofertas públicas, se calculará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor en pesos colombianos de la respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
Cuando la base correspondiente esté expresada en dólares se procederá a efectuar la conversión tomando la tasa representativa del mercado. En los demás casos se aplicará la tasa oficial correspondiente.
Para efectos de hacer la conversión, cuando a ello haya lugar y tratándose de derechos de inscripción y de cuotas de renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se efectúe la liquidación.
De igual manera, tratándose de derechos de oferta pública, se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se autorice la oferta.
Artículo 17.
Derogatorias y vigencia.- La presente resolución deroga las normas
que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Última modificación 29/10/2012