Resolución 451 de 2002/07/12
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NUMERO 0451 DE 2002
(julio 12)
Por la cual se
resuelve una solicitud de autorización
EL
SUPERINTENDENTE DELEGAD0 PARA EMISORES (E)
En uso de sus atribuciones legales y,
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio radicado bajo el
número 20023-1580 del 3 de mayo de 2002, esta Superintendencia aceptó la
promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos a la sociedad denominada
P.C.A Productora y Comercializadora de Alimentos S. A., en los términos y con
las formalidades previstas en la ley 550 de 1999 y designó como promotor al
doctor Alvaro Isaza Upegui.
SEGUNDO.- Que el artículo 17 de la ley 550
de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración deberán
atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, y
podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con
sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables; sin embargo, no podrán
adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a
favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del
empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios,
compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o
transacciones de obligaciones,
enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la
empresa, compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general,
de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito, salvo
autorización expresa por parte de la Superintendencia que supervise al
respectivo empresario o su actividad.
TERCERO.- Que para efectos de la
autorización de pagos, se requiere que la solicitud se haya formulado por
escrito por parte del empresario o el acreedor interesado, acompañada de la
recomendación del promotor y la urgencia necesidad y conveniencia de la
operación, la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del
recurso de reposición.
CUARTO.- Que mediante escrito radicado en
esta Superintendencia con el número
20025-1374 del 24 de mayo de 2002, el promotor y el representante legal de la sociedad en acuerdo de reestructuración,
solicitaron autorización para la realizar el pago de las prestaciones sociales
adeudadas a los trabajadores actualmente vinculados a la sociedad y retirados
de la misma, por un total de
trescientos trece millones seiscientos cuarenta y
siete mil novecientos ochenta y un pesos con setenta y ocho centavos
($313.647.981,78), en los términos del artículo 17 de la ley 550 de 1999, sumas
que han sido causadas con anterioridad a la aceptación de la promoción del
acuerdo de reestructuración de la sociedad y que se discriminan así:
TRABAJADORES
ACTUALMENTE VINCULADOS
Concepto
|
Valor |
Prima legal |
$77.384.357,00 |
Vacaciones |
$78.451.315,00 |
Prima
extralegal de vacaciones |
$71.960.421,78 |
Cesantías
parciales |
$77.379.940,00 |
Intereses a
las cesantías |
$ 3.110.968,00 |
Total |
$
308.287.001,78 |
TRABAJADORES
RETIRADOS
Beneficiario
|
Identificación |
Valor |
Liliana
Patricia Mejía Alzate |
43.550.961 |
$1.477.953,00 |
Luz Omaria
Sánchez Álvarez |
43.571.505 |
$1.987.709,00 |
Doraly
Suárez Londoño |
43.156.383 |
$1.345.590,00 |
Yenith
Shirley Miranda Rojas |
35.260.774 |
$ 276.356,00 |
Neuza
Martínez Hernández |
40.445.374 |
$ 273.372,00 |
Total
|
|
$5.360.980,00 |
QUINTO.- Que mediante
oficio No 20025-1374 del 18 de junio de 2002, esta Superintendencia requirió a
la sociedad P.C.A Productora y Comercializadora de Alimentos
S.A., para que la misma y el
promotor sustentarán en forma explícita
las razones de urgencia, necesidad y conveniencia que hacen necesaria la
autorización para llevar a cabo los pagos correspondientes.
SEXTO.- Que
mediante escrito 20025-1374 del 27 de junio de 2002, el representante legal de
la sociedad P.C.A Productora y
Comercializadora de Alimentos S. A., y el promotor dieron
respuesta al oficio del 18 de junio del presente año, precisando los argumentos de urgencia, necesidad y conveniencia,
en los siguientes términos:
“ A nuestro
juicio la ley 550 de 1999 no puede vulnerar los derechos de los trabajadores y
al contar al (sic) empresa con los recursos necesarios para atender el pago de
prestaciones sociales no consideramos correcto aprovecharse de la situación de
excepción que confiere la ley a quien se encuentra sometido a la ley 550, para
no cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones sociales a quienes se
han retirado de laborar, máxime cuando existen los recursos necesarios para
atender dichos pagos.”
“ Los mismos
argumentos son válidos para efectuar el pago de las primas semestrales a los
trabajadores actualmente vinculados, quienes de acuerdo con las difíciles
circunstancias por las que atraviesa el país, casi en su totalidad la tiene
comprometida para atender sus necesidades familiares, y no comprenden que si la
empresa siempre les ha cumplido oportunamente con el pago de dicha prestación
social hoy no lo puede hacer por haberse acogido a la reestructuración
empresarial.”
“
Consideramos urgente, conveniente y necesario la realización de éstos (sic)
pagos, por cuanto con ello no se pone en peligro el futuro de la Compañía, pues
no se afecta su viabilidad, pero si se evita la incertidumbre y el mal clima
laboral que ya empieza a generarse entre todos sus trabajadores y empleados,
aún vinculados, quienes vienen insistiendo en que la empresa se acogió a la ley
para no cumplir con sus obligaciones laborales y amenazan con acudir a la
tutela para proteger sus derechos.”
“ Por ultimo
(sic) debemos destacar que los recursos para estos pagos se encuentran ya en la
caja de la empresa y que las necesidades de capital de trabajo se encuentran
debidamente satisfechas por lo cual dicho pago no generará dificultades para el
desarrollo normal de su actividad.”
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 17 de la ley 550 de 1999, una vez iniciada la negociación de un
acuerdo de reestructuración, el empresario debe atender los gastos
administrativos y del giro ordinario de los negocios que se causen durante la
respectiva negociación, los cuales gozan de preferencia para su
pago, entendiéndose
por tales aquellos necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, como
serían los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se
efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos
de tracto sucesivo. De pretender realizar operaciones distintas a las
mencionadas, la sociedad requerirá autorización previa del nominador.
Las
autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el empresario
efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de acuerdo con
el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la conveniencia,
urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar, criterios
necesarios para determinar la primacía de la realización de la operación a
efectuar que se impone sobre los intereses de los acreedores, toda vez que la
protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen en forma
temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la empresa.
Lo anterior no implica que con la
autorización se lesionen los derechos de los acreedores por cuanto la misma se
traduce en una protección a futuro de tales derechos, en la medida en que con
ella se garantiza la continuidad de la empresa como generadora de recursos, con
los cuales habrá de atender las obligaciones a su cargo.
Por tal razón, uno de los aspectos que
se tienen en cuenta en este tipo de solicitudes es si las deudas cuyo pago se
pretende corresponden a acreencias con especial prelación legal, es decir, si
se trata de obligaciones laborales,
fiscales o parafiscales, pues
dada la naturaleza de las mismas y en la medida que el privilegio que les
otorga la ley recae sobre todo el patrimonio del deudor, deberán atenderse de
manera prioritaria. Lo anterior
significa que cualquiera que sean las reglas que lleguen a elaborarse en un
acuerdo deberá tenerse presente esta prelación.
En efecto,
tratándose de acreencias de carácter laboral como las comprendidas en la
solicitud formulada, se tiene que las mismas gozan de prelación legal y por
tanto no es posible atender ninguna otra acreencia hasta tanto las mismas no
sean honradas en su integridad.
Por lo expuesto, se considera que es
necesario, urgente y conveniente acceder a la solicitud efectuada por P.C.A
Productora y Comercializadora de Alimentos S.A.,
teniendo en cuenta adicionalmente la recomendación del promotor.
R
E S U E L V E
PRIMERO.- AUTORIZAR a la sociedad denominada P.C.A
Productora y Comercializadora de Alimentos S.A., para que proceda a efectuar el pago de las prestaciones
sociales a los trabajadores actualmente vinculados a la empresa y los retirados de la misma, por un total de
trescientos trece millones seiscientos cuarenta y
siete mil novecientos ochenta y un pesos con setenta y ocho centavos
($313.647.981,78), en los términos del artículo 17 de la ley 550 de 1999, sumas
que han sido causadas con anterioridad a la aceptación de la promoción del
acuerdo de reestructuración de la sociedad y que se discriminan así:
TRABAJADORES
ACTUALMENTE VINCULADOS
Concepto
|
Valor |
Prima legal |
$77.384.357,00 |
Vacaciones |
$78.451.315,00 |
Prima
extralegal de vacaciones |
$71.960.421,78 |
Cesantías
parciales |
$77.379.940,00 |
Intereses a
las cesantías |
$ 3.110.968,00 |
Total |
$ 308.287.001,78 |
TRABAJADORES
RETIRADOS
Beneficiario
|
Identificación |
Valor |
Liliana
Patricia Mejía Alzate |
43.550.961 |
$1.477.953,00 |
Luz Omaria
Sánchez Álvarez |
43.571.505 |
$1.987.709,00 |
Doraly
Suárez Londoño |
43.156.383 |
$1.345.590,00 |
Yenith
Shirley Miranda Rojas |
35.260.774 |
$ 276.356,00 |
Neuza
Martínez Hernández |
40.445.374 |
$ 273.372,00 |
Total
|
|
$5.360.980,00 |
SEGUNDO.- ADVIERTASE que las
operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a
la ineficacia de los mismos en la forma que lo dispone el artículo 17 de la ley
550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento
de la operación que se autoriza, deberá acreditarlo ante este despacho, con la
remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren.
CUARTO.- Con el fin de salvaguardar los
derechos de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ORDÉNESE publicar copia de la parte
resolutiva de la presente providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda,
Capítulo superintendencia de Valores, a fin de que puedan ejercer sus
correspondientes derechos, para lo cual el término fijado en el artículo
anterior, se contará a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.
Contra el
presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá
interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores (E) dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá
D.C. JUL. 12 2002
MANUEL GUILLERMO ZAMUDIO MARTINEZ
Superintendente
Delegado para Emisores (E)
NOTIFICAR
A Doctor JORGE IVAN SALDARRIAGA
ZAPATA
Representante legal
P.
C. A PRODUCTORA Y COMERCIALIIZADORA
DE ALIMENTOS S.A.
Carrera 43 A 25 A-27
Fax (094)
2324344
Medellín
GCH-MPMF
Última modificación 29/10/2012