Boletín Jurídico No. 114

Reseña de leyes
Actividad de Financiación Colaborativa, modificación Decreto 2555 de 2010
Decreto 0034 de 2025 (enero 17). Modifica el Decreto 2555 de 2010. Con el fin de ampliar el acceso al financiamiento en diversos sectores económicos, se incluye a las personas naturales con proyectos productivos como receptores elegibles de financiación colaborativa, en ese sentido se adiciona una nueva modalidad denominada “Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural”, se autoriza el desarrollo de servicios adicionales, entre otras disposiciones.

Reseña de jurisprudencia
Seguros estatales, Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez 880012333000-2021-00028-01 (69993) del 21 de febrero de 2025: el régimen especial de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio aplica también a aquellos contratos de seguros que se califican como estatales. Ello, no solo por la remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 a la referida disposición del estatuto mercantil, sino porque el contrato de seguro contiene un régimen especial en materia de prescripción liberatoria, que no riñe con el derecho público


Síntesis: las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuenten con menos de tres (3) años de constituidas deben someter sus estados financieros ante esta, a fin de que imparta autorización para su aprobación por parte del órgano competente. Dicho término comienza a contarse desde que las entidades obtienen el permiso de funcionamiento.
«consulta formulada en relación con el ámbito de aplicación del artículo 11.2.4.1.2, literal e, del Decreto 2555 de 2010, referido al deber impuesto a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de someter sus estados financieros al pronunciamiento de este Organismo.
“1. El término del literal e) debe contarse desde la fecha de constitución de la entidad o desde la fecha del otorgamiento de la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia?”
Al respecto, es de señalar que el Título 4, Libro 2, Parte 11 del Decreto 2555 de 2010 – Decreto Único del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores- establece las reglas y criterios que deben observar las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera -SFC- para la presentación de sus estados financieros ante este Organismo.
Dicho decreto prescribe como regla general que “las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera” no deberán someter sus estados financieros ante la SFC para que esta “imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación”, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 11.2.4.1.2 del mismo decreto, entre ellas, la señalada en el literal e: “Entidades con menos de tres (3) años de constituidas”, a que alude en su comunicación.
Cabe observar que las destinatarias de las disposiciones mencionadas son las “entidades sometidas a la inspección y vigilancia” de la SFC, condición que se predica respecto de aquellas que han surtido satisfactoriamente el trámite de constitución previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto Ley 663 de 1993, cuyo numeral 2 expresa:
Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera] deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización (se subraya).
En ese orden, es dable concluir que los tres años señalados en el literal e del citado artículo 11.2.4.1.2 se cuentan a partir de la fecha en que la entidad haya obtenido el certificado de autorización para operar, momento en el cual la institución culmina su trámite de constitución.
“2. Si la entidad obtuvo autorización de funcionamiento luego de tres años de haberse constituido ¿debería enviar sus estados financieros de fin de ejercicio para autorización de la SFC?”
Sí. Como se explicó, el término de los tres años señalado en el literal e del artículo 11.2.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, durante el cual las entidades vigiladas deben someter sus estados financieros al pronunciamiento previo de la SFC, para que esta “imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación”, se cuenta desde el momento en que la respectiva entidad haya obtenido el certificado de autorización o permiso de funcionamiento por parte de este supervisor.
“3. Si el plazo de tres años contados desde la constitución de la entidad (y no desde la fecha de otorgamiento de la autorización de funcionamiento), descrito en el literal e), vence en el transcurso de un ejercicio (por ejemplo, en junio) y antes del fin de ese ejercicio (es decir, antes del 31 de diciembre) ¿la entidad debería enviar, para autorización de la SFC, los estados financieros de fin de ese ejercicio?”
En consideración al sentido de las respuestas anteriores, no se estima procedente emitir un pronunciamiento sobre este interrogante.»

Estados financieros de entidades recién constituidas, pronunciamiento de la SFC, contabilización del término
Concepto 2024150259-003 del 14 de enero de 2025
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuenten con menos de tres (3) años de constituidas deben someter sus estados financieros ante esta, a fin de que imparta autorización para su aprobación por parte del órgano competente. Dicho término comienza a contarse desde que las entidades obtienen el permiso de funcionamiento.
Actividad de asesoría en el mercado de valores, perfil del cliente, productos simples o complejos
Concepto 2024180796-005 del 28 de enero de 2025
En el marco de la actividad de asesoría en el mercado de valores el perfilamiento del cliente es fundamental para que las entidades vigiladas puedan ofrecer alternativas que se ajusten adecuadamente a los intereses, necesidades y objetivos de cada inversionista. En productos clasificados por las entidades vigiladas como simples, estas deberán suministrar recomendaciones profesionales a solicitud o cuando exista una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, con el fin de garantizar que el cliente reciba la información necesaria para tomar decisiones informadas sobre su inversión.
Readquisición de acciones, precios
Concepto 2024184110-001 del 30 de enero de 2025
El valor intrínseco de una acción no corresponde a una medición técnica formalmente reconocida bajo las NIIF, dado que no contempla todos los factores relevantes para una valoración completa de la empresa y sus perspectivas; tampoco refleja las variables que inciden en el valor real de la acción. Por lo tanto, no puede considerarse como un procedimiento técnicamente reconocido para determinar el precio de readquisición de las acciones.
Conocimiento de clientes y/o potenciales que detentan la calidad de PEP, aprobación de alta gerencia
Concepto 2025012934-001 del 6 de febrero de 2025
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, además de aplicar las medidas de conocimiento del cliente y las dispuestas en dicha norma, deben obtener la aprobación de la alta gerencia para la vinculación de una Persona Expuesta Políticamente (PEP) como cliente o cuanod este, ya vinculado, cambia su calidad a PEP.
1. El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 07/03/2025