Boletín Jurídico No. 112
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Póliza de seguros, estipulación de las exclusiones
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. M.P. Francisco Ternera Barrios. Sentencia SC 2100-2024 del 6 de septiembre de 2024. Radicaciòn 11001-31-03-007-2012-00187-01. Las compañías de seguros pueden delimitar libremente los riesgos que asumen a través de las exclusiones convencionales, que deben ser incluidas en forma notoria y clara a partir de la primera página de la póliza sin que sea necesaria su estipulación en la carátula.
Concepto 2024115125-003 del 25 de septiembre de 2024
«(…) pregunta si los corresponsales y cajeros “se pueden clasificar como agencias, oficina abierta al público”.
Las siguientes consideraciones se realizan desde la perspectiva de la normativa financiera, materia respecto de la cual a esta Superintendencia le corresponde pronunciarse:
- Naturaleza de las oficinas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC):
Es de precisar que el subnumeral 1.1.1 del Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ) dispone que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, las oficinas de las instituciones vigiladas por esta Superintendencia sólo pueden tener la calidad de sucursales o agencias. Ello, en los términos de las disposiciones mencionadas:
ARTÍCULO 263. DEFINICIÓN DE SUCURSALES - FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
ARTÍCULO 264. DEFINICIÓN DE AGENCIAS. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
Como se observa, tanto las agencias como las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, y estas se diferencian en que quienes administran las sucursales ostentan facultades para representar a la sociedad, mientras que quienes administran las agencias carecen de poder para representarla.
- Corresponsales de entidades vigiladas por la SFC:
Los corresponsales son terceros mediante los cuales las entidades vigiladas, bajo su plena responsabilidad, prestan uno o varios de sus servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal[1]. Para tal efecto, la relación jurídica que surge entre las entidades vigiladas y sus corresponsales es contractual, toda vez que pueden actuar bajo esta condición únicamente personas naturales o jurídicas con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones y que, en criterio de la respectiva entidad vigilada, reúnan las condiciones y calidades señaladas en el artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y en instrucciones contenidas en el numeral 1.2. del Capítulo I, Título II, Parte I de la CBJ de esta Superintendencia.
Se tiene, entonces, que los corresponsales son personas distintas de las entidades vigiladas y por ello no es dable considerarlas como agencias o sucursales de estas en los términos previstos en el Código de Comercio. No obstante, cabe anotar que el artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010 establece que el respectivo contrato de corresponsalía debe contener, entre otros elementos, la asignación del “respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad”.
- Cajeros automáticos:
En el subnumeral 1.3 del Capítulo I, Título II, Parte I de la CBJ se reconoce, entre otros, a los cajeros automáticos (ATM)[2] como canales de distribución de los servicios ofrecidos por las entidades vigiladas, especialmente de las que realizan intermediación financiera. Respecto de los ATM, esta Superintendencia ha indicado que en la medida que son considerados una máquina, “no les es imputable el carácter de agencia, oficina y menos aún de sucursal”[3].
- Conclusión:
Bajo el marco normativo expuesto no es dable considerar los corresponsales y cajeros automáticos como agencias o sucursales de las entidades vigiladas por este Organismo, ello sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde cumplir a estas respecto de las operaciones realizadas a través de los canales dispuestos para la prestación de sus servicios.
El texto completo de la circular citada podrá consultarla en la página web de la Entidad www.superfinaciera.gov.co, siguiendo la ruta: Inicio > Marco jurídico > Normativa General > Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14).
(…).»
[1] Los artículos 2.36.9.1.1 y siguientes del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010) establecen las reglas de los servicios financieros prestados a través de corresponsales de entidades vigiladas por esta Superintendencia.
[2] “El Cajero Automático se entiende como una ‘terminal financiera de autoservicio’, diseñada para que los usuarios efectúen sus transacciones sobre sus cuentas de manera directa. Las operaciones que se pueden realizar a través de éstos responden esencialmente a operaciones de caja, como retiros en efectivo, consultas de saldo, avances en efectivo, pago de servicios, etc.” concepto emitido por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante oficio 90045865-3 del 28 de enero de 1991.
[3] Oficio 2006048276-001 del 20 de octubre de 2006, publicado en la página web de esta Superintendencia, www.superfinanciera.gov.co, en la ruta Marco Jurídico/Conceptos y Jurisprudencia.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Agencias u oficinas, corresponsales y cajeros automáticos
Concepto 2024115125-003 del 25 de septiembre de 2024
Los corresponsales y cajeros automáticos son canales de prestación de servicios financieros que, bajo el marco normativo vigente, no pueden ser considerados como agencias o sucursales de las entidades vigiladas, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde cumplir a estas instituciones respecto de las operaciones realizadas a través de tales canales.
Bienes recibidos en dación de pago, prórroga para su venta recae en la junta directiva
Concepto 2024124898-001 del 12 de septiembre de 2024
La prórroga del plazo para la venta de los bienes recibidos en dación de pago recae en las juntas directivas de las instituciones vigiladas y puede realizarse por una sola vez.
Emisores, reclasificación, transmisión de información
Concepto 2024114848-001 del 20 de septiembre de 2024
A partir del momento en que un emisor de valores sea reclasificado en el Grupo A contará con dos años para cumplir con el nivel de información exigible a esa categoría de emisores en materia de asuntos sociales y ambientales, incluidos los climáticos, sin perjuicio de continuar trasmitiendo durante dicho periodo de transición los informes periódicos de fin de ejercicio y trimestrales con el nivel de revelación correspondiente a la categoría anterior.
Finanzas abiertas, requisitos exigibles a las entidades vigiladas que actúen como terceros receptores de datos
Concepto 2024108013-005 del 10 de septiembre de 2024
Es suficiente con que la entidad vigilada que actúe como tercero receptor de datos esté sujeta al cumplimiento de los requerimientos mínimos para la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad establecidos por la SFC en el Capítulo V, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica para que se entiendan acreditados por su parte los requisitos de vinculación previstos en el literal c), numeral 2.1 del Capítulo IX, Título I, Parte I de la citada circular básica, en el marco de las finanzas abiertas.
Fondos de inversión colectiva clasificados como productos universales, deber de asesoría.
Concepto 2024135226-004 del 1 de noviembre de 2024
En el marco de la distribución de fondos de inversión colectiva clasificados como productos universales corresponderá a la sociedad administradora o distribuidor especializado suministrar una recomendación profesional solo en aquellos eventos en los que el cliente inversionista lo solicite o cuando acontece una circunstancia que afecta sustancialmente la inversión, en ambos casos la recomendación deberá ser ofrecida por conducto de una persona natural debidamente autorizada e inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
Operaciones con instrumentos derivados
Concepto 2024135134-001 del 25 de octubre de 2024
La normativa del mercado de valores que regula las operaciones sobre instrumentos financieros derivados que realicen las entidades vigiladas no contempla una prohibición a los particulares para llevar a cabo ese tipo de operaciones. No obstante, cuando se trate de transacciones sobre derivados estandarizados en sistemas de negociación, debe acudirse a un intermediario de valores.
Reserva bancaria, reserva bursátil
Concepto 2024117493-004 del 30 de septiembre de 2024
La reserva bancaria y la reserva bursátil corresponden a la misma garantía, no obstante, cada una de estas expresiones se encuentra acotada a diferentes mercados, la primera al financiero y la segunda al mercado de valores.
Última modificación 08/11/2024