Boletín Jurídico Número 97
Jurisprudencia
Corte Constitucional
ARL, recursos para el pago de comisiones a intermediarios del ramo
Sentencia C-049 del 16 de febrero de 2022, Expediente D-14345. Se declara inconstitucional una norma del Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, pacto por la Equidad”, que permite el pago de comisiones a intermediarios del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, por vulnerar los principios de unidad de materia y de destinación específica. Debió surtirse el trámite de ley ordinaria para permitir una amplia discusión sobre un tema sensible que genera un impacto permanente. Además, dicha disposición puede ir en detrimento del valor puro e intrínseco de la cotización en el Sistema General de Seguridad Social, así como reducir los recursos parafiscales disponibles para la prestación de servicios en el marco del Sistema de Riesgos Laborales.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil
Contrato de seguro de salud. Alcance de las exclusiones al amparo extendido
Sentencia del 4 de abril de 2022. Radicación: 08001-31-03-006-2016-00078-01 (SC4872022). Los seguros de salud, al pertenecer a los planes voluntarios de salud que hacen parte de los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, se rigen por las normas generales del Código de Comercio y las especiales aplicables a las aseguradoras en el régimen previsto para ese sistema. Conforme a la anterior preceptiva se tiene que, en la suscripción de las pólizas de seguros de salud, las aseguradoras deben señalar de manera taxativa y expresa las exclusiones médicas, enfermedades o afecciones respecto de las cuales no se extiende la cobertura. Si esto no ocurre, no es posible que la compañía aseguradora pueda relevarse de la obligación de autorizar y cubrir los tratamientos o servicios médicos que el beneficiario o asegurado requieran, invocando cláusulas ambiguas, genéricas o indefinidas, como es el caso de aquellas que dicen excluir del amparo extendido todas las enfermedades congénitas o todas las preexistencias. Por tratarse de un contrato de adhesión, en los que impera la buena fe, este tipo de cláusulas deben interpretarse a favor del beneficiario o asegurado y no en su contra.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
ARL, recursos para el pago de comisiones a intermediarios del ramo
Sentencia C-049 del 16 de febrero de 2022, Expediente D-14345. Se declara inconstitucional una norma del Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, pacto por la Equidad”, que permite el pago de comisiones a intermediarios del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, por vulnerar los principios de unidad de materia y de destinación específica. Debió surtirse el trámite de ley ordinaria para permitir una amplia discusión sobre un tema sensible que genera un impacto permanente. Además, dicha disposición puede ir en detrimento del valor puro e intrínseco de la cotización en el Sistema General de Seguridad Social, así como reducir los recursos parafiscales disponibles para la prestación de servicios en el marco del Sistema de Riesgos Laborales.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil
Contrato de seguro de salud. Alcance de las exclusiones al amparo extendido
Sentencia del 4 de abril de 2022. Radicación: 08001-31-03-006-2016-00078-01 (SC4872022). Los seguros de salud, al pertenecer a los planes voluntarios de salud que hacen parte de los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, se rigen por las normas generales del Código de Comercio y las especiales aplicables a las aseguradoras en el régimen previsto para ese sistema. Conforme a la anterior preceptiva se tiene que, en la suscripción de las pólizas de seguros de salud, las aseguradoras deben señalar de manera taxativa y expresa las exclusiones médicas, enfermedades o afecciones respecto de las cuales no se extiende la cobertura. Si esto no ocurre, no es posible que la compañía aseguradora pueda relevarse de la obligación de autorizar y cubrir los tratamientos o servicios médicos que el beneficiario o asegurado requieran, invocando cláusulas ambiguas, genéricas o indefinidas, como es el caso de aquellas que dicen excluir del amparo extendido todas las enfermedades congénitas o todas las preexistencias. Por tratarse de un contrato de adhesión, en los que impera la buena fe, este tipo de cláusulas deben interpretarse a favor del beneficiario o asegurado y no en su contra.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
SEGUROS POR CUENTA DE DEUDORES, SELECCIÓN DEL CORREDOR, PERIODICIDAD
Síntesis
Cuando las instituciones financieras decidan contratar seguros por cuenta de sus deudores con la intervención de un intermediario, la vinculación de este debe guardar correspondencia con las condiciones del negocio asegurativo en el cual intervendrá. En su escogencia se deben respetar los principios rectores y criterios que guían este tipo de procesos, en particular, los de “Igualdad de acceso”, de “Igualdad de información” y de “Objetividad en la selección”.
«(…) formula los siguientes interrogantes: i) “¿Es correcto afirmar que el numeral 5 del artículo 2.36.1.1 (sic) del decreto 2555 de 2010 se refiere exclusivamente a los procesos de selección de la compañía(s) de seguros dentro de los procesos licitatorios por cuenta de sus deudores, y en este sentido el mencionado numeral no es aplicable al procedimiento para la selección de otros actores que intervienen en el proceso como lo son los corredores de seguros por parte de las entidades financieras?” y ii) “¿se entendería entonces que la selección de los corredores de seguros es posible hacerla por periodos de tiempo superiores al establecido en dicho numeral o indefinido si así se quisiera?”.
Al respecto, es importante advertir, en primer lugar, que en los Capítulos 1 y 2, Título 2, Libro 36, Parte 2 (artículos 2.36.2.1.1 a 2.36.2.2.18) del Decreto 2555 de 2010 se establecen las reglas que deben observar las instituciones financieras durante los procesos de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, a través de las cuales se garantiza el desarrollo del principio de protección de la libre concurrencia de oferentes (aseguradores e intermediarios de seguros) consagrado en numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como parte del régimen especial de protección de tomadores y asegurados.
De modo particular, en punto a sus inquietudes es importante examinar las reglas “generales para la contratación de seguros por cuenta de deudores” previstas en el referido Capítulo 1 del citado decreto, en especial las contenidas en los artículos 2.36.2.1.1 y 2.36.2.1.2 bajo las siguientes referencias: i) “Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros” y ii) “Selección de corredores”.
Respecto del primer aspecto, el citado artículo 2.36.2.1.1 dispone que en la contratación de los mencionados seguros las instituciones financieras deben garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:
En punto al segundo aspecto, el artículo 2.36.2.1.2 del precitado decreto establece las pautas que las instituciones financieras deben observar para la escogencia de corredores de seguros en el evento en que decidan utilizar sus servicios cuando actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, así:
Como se advierte de su texto, la disposición transcrita no remite en forma expresa al numeral 5 del artículo 2.36.2.1.1 ibidem, alusivo a la “periodicidad” del procedimiento de escogencia de la aseguradora. Sin embargo, frente a este aspecto consideramos que la interpretación armónica del marco regulatorio objeto de análisis conduce a inferir que, cuando las instituciones financieras decidan adelantar la contratación de los seguros mencionados con la intervención de un intermediario, la vinculación de este debe guardar correspondencia con las condiciones del negocio asegurativo para el cual fue seleccionado, así como respetar los principios rectores y criterios que guían este tipo de procesos, en particular, los de “Igualdad de acceso”, de “Igualdad de información” y de “Objetividad en la selección” señalados en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 2.36.2.1.1.
La anterior línea de interpretación guarda concordancia con las reglas de carácter especial previstas para los procesos de licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, regulados en el Capítulo 2 del prenombrado decreto 2555, según las cuales en los pliegos de condiciones la entidad financiera debe indicar si en el negocio participa un corredor de seguros, así como la relación de los servicios que serán prestados por este (artículo 2.36.2.2.10) y, el relativo al momento de su escogencia al prescribir que, en todo caso, “El corredor de seguros será seleccionado por la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del presente decreto” (subraya nuestra).
Conforme a lo expuesto, en criterio de este Ente Supervisor, la escogencia de corredores de seguros “por periodos de tiempo superiores” al fijado para la selección del asegurador o su vinculación indefinida podría contrariar los criterios de “Igualdad de acceso” y de “Objetividad en la selección” señalados en los numerales 1 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 ibidem (a los que remite el artículo 2.36.2.1.2), así como las reglas especiales antes mencionadas, aspectos estos que deben ser evaluados frente a las particularidades del caso objeto de examen.
(…).»
Concepto 2022019296-004 del 22 de marzo de 2022
Síntesis
Cuando las instituciones financieras decidan contratar seguros por cuenta de sus deudores con la intervención de un intermediario, la vinculación de este debe guardar correspondencia con las condiciones del negocio asegurativo en el cual intervendrá. En su escogencia se deben respetar los principios rectores y criterios que guían este tipo de procesos, en particular, los de “Igualdad de acceso”, de “Igualdad de información” y de “Objetividad en la selección”.
«(…) formula los siguientes interrogantes: i) “¿Es correcto afirmar que el numeral 5 del artículo 2.36.1.1 (sic) del decreto 2555 de 2010 se refiere exclusivamente a los procesos de selección de la compañía(s) de seguros dentro de los procesos licitatorios por cuenta de sus deudores, y en este sentido el mencionado numeral no es aplicable al procedimiento para la selección de otros actores que intervienen en el proceso como lo son los corredores de seguros por parte de las entidades financieras?” y ii) “¿se entendería entonces que la selección de los corredores de seguros es posible hacerla por periodos de tiempo superiores al establecido en dicho numeral o indefinido si así se quisiera?”.
Al respecto, es importante advertir, en primer lugar, que en los Capítulos 1 y 2, Título 2, Libro 36, Parte 2 (artículos 2.36.2.1.1 a 2.36.2.2.18) del Decreto 2555 de 2010 se establecen las reglas que deben observar las instituciones financieras durante los procesos de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, a través de las cuales se garantiza el desarrollo del principio de protección de la libre concurrencia de oferentes (aseguradores e intermediarios de seguros) consagrado en numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como parte del régimen especial de protección de tomadores y asegurados.
De modo particular, en punto a sus inquietudes es importante examinar las reglas “generales para la contratación de seguros por cuenta de deudores” previstas en el referido Capítulo 1 del citado decreto, en especial las contenidas en los artículos 2.36.2.1.1 y 2.36.2.1.2 bajo las siguientes referencias: i) “Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros” y ii) “Selección de corredores”.
Respecto del primer aspecto, el citado artículo 2.36.2.1.1 dispone que en la contratación de los mencionados seguros las instituciones financieras deben garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:
1. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.
2. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.
3. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.
4. Elección de aseguradora por parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por la institución financiera para el seguro a contratar.
5. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.
6. Transparencia e información. La institución financiera deberá suministrar al deudor, al momento de la originación del crédito o leasing, y de forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos.
2. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.
3. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.
4. Elección de aseguradora por parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por la institución financiera para el seguro a contratar.
5. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.
6. Transparencia e información. La institución financiera deberá suministrar al deudor, al momento de la originación del crédito o leasing, y de forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos.
En punto al segundo aspecto, el artículo 2.36.2.1.2 del precitado decreto establece las pautas que las instituciones financieras deben observar para la escogencia de corredores de seguros en el evento en que decidan utilizar sus servicios cuando actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, así:
Selección de corredores. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar solo a los corredores de seguros.
Como se advierte de su texto, la disposición transcrita no remite en forma expresa al numeral 5 del artículo 2.36.2.1.1 ibidem, alusivo a la “periodicidad” del procedimiento de escogencia de la aseguradora. Sin embargo, frente a este aspecto consideramos que la interpretación armónica del marco regulatorio objeto de análisis conduce a inferir que, cuando las instituciones financieras decidan adelantar la contratación de los seguros mencionados con la intervención de un intermediario, la vinculación de este debe guardar correspondencia con las condiciones del negocio asegurativo para el cual fue seleccionado, así como respetar los principios rectores y criterios que guían este tipo de procesos, en particular, los de “Igualdad de acceso”, de “Igualdad de información” y de “Objetividad en la selección” señalados en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 2.36.2.1.1.
La anterior línea de interpretación guarda concordancia con las reglas de carácter especial previstas para los procesos de licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, regulados en el Capítulo 2 del prenombrado decreto 2555, según las cuales en los pliegos de condiciones la entidad financiera debe indicar si en el negocio participa un corredor de seguros, así como la relación de los servicios que serán prestados por este (artículo 2.36.2.2.10) y, el relativo al momento de su escogencia al prescribir que, en todo caso, “El corredor de seguros será seleccionado por la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del presente decreto” (subraya nuestra).
Conforme a lo expuesto, en criterio de este Ente Supervisor, la escogencia de corredores de seguros “por periodos de tiempo superiores” al fijado para la selección del asegurador o su vinculación indefinida podría contrariar los criterios de “Igualdad de acceso” y de “Objetividad en la selección” señalados en los numerales 1 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 ibidem (a los que remite el artículo 2.36.2.1.2), así como las reglas especiales antes mencionadas, aspectos estos que deben ser evaluados frente a las particularidades del caso objeto de examen.
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Entidades administradoras de sistemas de pagos de bajo valor-EASPBV, actividades autorizadas, compensación y liquidación
Concepto 2021258864-006 del 8 de marzo de 2022
Las EASPBV solo pueden desarrollar las operaciones permitidas por la ley y las actividades conexas relacionadas con el desarrollo de su objeto social principal. La actividad de “procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso” es responsabilidad de los adquirentes y es distinta a la de “compensación y liquidación”, la cual solo puede ser realizada por las EASPBV.
Entidades supervisadas, código de buen gobierno o de gobierno corporativo
Concepto 2022046268-001 del 12 de abril de 2022
Se considera buena práctica por parte de las entidades sujetas a la supervisión de esta Superintendencia contar con un código de buen gobierno o documento equiparable, sin perjuicio de indicar que, para ciertas entidades, existe una obligación expresa en ese sentido, como es el caso de los intermediarios de valores y de los emisores que así atiendan la recomendación del Código País.
Habeas Data, reporte negativo, plazo para realizarlo
Concepto 2021255321-012 del 01 de marzo de 2022
Si una fuente de información excede el término de 18 meses para efectuar el reporte negativo de una obligación en mora, no implica que pierda la capacidad de realizarlo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables por la extemporaneidad en la ejecución de su deber de informar oportunamente a los operadores de información sobre este tipo de datos.
Intermediación de valores, ordenante
Concepto 2022055869-001 del 22 de marzo de 2022
La regulación del mercado de valores admite la figura del ordenante dentro de las relaciones contractuales que establezcan los intermediarios de valores con sus clientes. En ningún caso eses posible la prestación de asesoría por parte del tercero que actúa como ordenante ni lo escomo ordenante, ni la implementación de esquemas profesionales de ordenantes por personas que no estén sujetas a la supervisión de la SFC.
Mercado de valores, actividad de asesoría
Concepto 2022032976-001 del 1 de abril de 2022
Cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación debe contar con una recomendación profesional por parte del respectivo intermediario de valores. En el caso de inversiones agregadas, una misma recomendación puede comprender todas las demás operaciones asociadas a la consecución de un único fin.
Proveedores de información, inscripción en el registro nacional de agentes del mercado de valores-RNAMV
Concepto 2022037856-001 del 28 de febrero de 2022
Aunque no estén sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, es deber de las sociedades que desarrollan la actividad de suministro o proveeduría de información al mercado de valores deben inscribirse en el RNAMV. Esta Superintendencia puede ejercer funciones de supervisión respecto de aquellas cuando evidencie que su actividad excede del mero suministro o no se realiza bajo condiciones de transparencia y profesionalidad.
Seguros por cuenta de deudores, selección del corredor, periodicidad
Concepto 2022019296-004 del 22 de marzo de 2022
Cuando las instituciones financieras decidan contratar seguros por cuenta de sus deudores con la intervención de un intermediario, la vinculación de este debe guardar correspondencia con las condiciones del negocio asegurativo en el cual intervendrá. En su escogencia se deben respetar los principios rectores y criterios que guían este tipo de procesos, en particular, los de “Igualdad de acceso”, de “Igualdad de información” y de “Objetividad en la selección”.
Sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, servicio de asesoría
Concepto 2022044361-001 del 21 de abril de 2022
Dentro de las modalidades del servicio de asesoría que podrán desarrollar las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, previa autorización de la Superintendencia Financiera, no se encuentra alguna que tenga relación con la estructuración de fondos de capital privado. La distribución de este tipo de vehículos de inversión colectiva está reservada a cierto tipo de entidades vigiladas.
Sociedades comisionistas de bolsa, vinculación simplificada de clientes
Concepto 2022003697-004 del 9 de marzo de 2022
El procedimiento de vinculación simplificada de inversionistas resulta aplicable, en principio, respecto de los clientes que adquieran participaciones de bajo monto en fondos de inversión colectiva, incluidos los fondos bursátiles colombianos.
Tarjetas de crédito, préstamo con recursos propios, acceso a sistemas de pago de bajo valor (SPBV)
Concepto 2021257671-003 del 03 de marzo de 2022
El otorgamiento de préstamos instrumentados a través de una tarjeta de crédito por personas distintas a las entidades sujetas a nuestra vigilancia debe realizarse con recursos propios y sin incurrir en captación ilegal de recursos del público. El acceso de una entidad no vigilada emisora de tarjetas crédito a un SPBV y su aceptación como participante por la entidad administradora del respectivo sistema, es requisito indispensable para la realización de transacciones y pagos con ese instrumento de pago entre comercios y otros agentes de la economía y del sistema.
1. El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Entidades administradoras de sistemas de pagos de bajo valor-EASPBV, actividades autorizadas, compensación y liquidación
Concepto 2021258864-006 del 8 de marzo de 2022
Las EASPBV solo pueden desarrollar las operaciones permitidas por la ley y las actividades conexas relacionadas con el desarrollo de su objeto social principal. La actividad de “procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso” es responsabilidad de los adquirentes y es distinta a la de “compensación y liquidación”, la cual solo puede ser realizada por las EASPBV.
Entidades supervisadas, código de buen gobierno o de gobierno corporativo
Concepto 2022046268-001 del 12 de abril de 2022
Se considera buena práctica por parte de las entidades sujetas a la supervisión de esta Superintendencia contar con un código de buen gobierno o documento equiparable, sin perjuicio de indicar que, para ciertas entidades, existe una obligación expresa en ese sentido, como es el caso de los intermediarios de valores y de los emisores que así atiendan la recomendación del Código País.
Habeas Data, reporte negativo, plazo para realizarlo
Concepto 2021255321-012 del 01 de marzo de 2022
Si una fuente de información excede el término de 18 meses para efectuar el reporte negativo de una obligación en mora, no implica que pierda la capacidad de realizarlo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables por la extemporaneidad en la ejecución de su deber de informar oportunamente a los operadores de información sobre este tipo de datos.
Intermediación de valores, ordenante
Concepto 2022055869-001 del 22 de marzo de 2022
La regulación del mercado de valores admite la figura del ordenante dentro de las relaciones contractuales que establezcan los intermediarios de valores con sus clientes. En ningún caso eses posible la prestación de asesoría por parte del tercero que actúa como ordenante ni lo escomo ordenante, ni la implementación de esquemas profesionales de ordenantes por personas que no estén sujetas a la supervisión de la SFC.
Mercado de valores, actividad de asesoría
Concepto 2022032976-001 del 1 de abril de 2022
Cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación debe contar con una recomendación profesional por parte del respectivo intermediario de valores. En el caso de inversiones agregadas, una misma recomendación puede comprender todas las demás operaciones asociadas a la consecución de un único fin.
Proveedores de información, inscripción en el registro nacional de agentes del mercado de valores-RNAMV
Concepto 2022037856-001 del 28 de febrero de 2022
Aunque no estén sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, es deber de las sociedades que desarrollan la actividad de suministro o proveeduría de información al mercado de valores deben inscribirse en el RNAMV. Esta Superintendencia puede ejercer funciones de supervisión respecto de aquellas cuando evidencie que su actividad excede del mero suministro o no se realiza bajo condiciones de transparencia y profesionalidad.
Seguros por cuenta de deudores, selección del corredor, periodicidad
Concepto 2022019296-004 del 22 de marzo de 2022
Cuando las instituciones financieras decidan contratar seguros por cuenta de sus deudores con la intervención de un intermediario, la vinculación de este debe guardar correspondencia con las condiciones del negocio asegurativo en el cual intervendrá. En su escogencia se deben respetar los principios rectores y criterios que guían este tipo de procesos, en particular, los de “Igualdad de acceso”, de “Igualdad de información” y de “Objetividad en la selección”.
Sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, servicio de asesoría
Concepto 2022044361-001 del 21 de abril de 2022
Dentro de las modalidades del servicio de asesoría que podrán desarrollar las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, previa autorización de la Superintendencia Financiera, no se encuentra alguna que tenga relación con la estructuración de fondos de capital privado. La distribución de este tipo de vehículos de inversión colectiva está reservada a cierto tipo de entidades vigiladas.
Sociedades comisionistas de bolsa, vinculación simplificada de clientes
Concepto 2022003697-004 del 9 de marzo de 2022
El procedimiento de vinculación simplificada de inversionistas resulta aplicable, en principio, respecto de los clientes que adquieran participaciones de bajo monto en fondos de inversión colectiva, incluidos los fondos bursátiles colombianos.
Tarjetas de crédito, préstamo con recursos propios, acceso a sistemas de pago de bajo valor (SPBV)
Concepto 2021257671-003 del 03 de marzo de 2022
El otorgamiento de préstamos instrumentados a través de una tarjeta de crédito por personas distintas a las entidades sujetas a nuestra vigilancia debe realizarse con recursos propios y sin incurrir en captación ilegal de recursos del público. El acceso de una entidad no vigilada emisora de tarjetas crédito a un SPBV y su aceptación como participante por la entidad administradora del respectivo sistema, es requisito indispensable para la realización de transacciones y pagos con ese instrumento de pago entre comercios y otros agentes de la economía y del sistema.
1. El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 14/07/2023