Boletín Jurídico Número 95
Normas
Reseña de leyes
Congreso de la República
Adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)
Ley 2161 de 2021 (noviembre 26). Se establecen medidas para la lucha contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y se prevé como mecanismo contra las prácticas inadecuadas al momento de siniestrar la póliza, el uso de herramientas tecnológicas que garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información sobre el siniestro.
Jurisprudencia
Administradora de fondos de pensiones. Deber de información. Ineficacia de la afiliación al régimen por vicio en el consentimiento. Sentencia del 24 de noviembre de 2021. Radicación: 85102. Les asiste a las administradoras del régimen de ahorro individual la obligación de suministrar a sus potenciales afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que estos tengan conocimiento sobre aquellos y así puedan compararlos. En esa medida, la firma de un formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el cumplimiento de su deber de información.
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia –
Sala de Descongestión Laboral N.º 3
Sala de Descongestión Laboral N.º 3
Administradora de fondos de pensiones. Deber de información. Ineficacia de la afiliación al régimen por vicio en el consentimiento. Sentencia del 24 de noviembre de 2021. Radicación: 85102. Les asiste a las administradoras del régimen de ahorro individual la obligación de suministrar a sus potenciales afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que estos tengan conocimiento sobre aquellos y así puedan compararlos. En esa medida, la firma de un formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el cumplimiento de su deber de información.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Aplicación régimen general de Habeas Data. Bases de datos internas de entidades financieras.
Síntesis: Las bases de datos de carácter interno que manejan nuestras entidades vigiladas para la gestión de sus riesgos están excluidas del campo de aplicación de las disposiciones generales de habeas data contenidas en Ley 1266 de 2008 modificada por la Ley 2157 de 2021.
«(…) mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del alcance del parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, incorporado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021.
Según lo manifestado, motiva la anterior solicitud la necesidad de establecer si se encuentra sujeta a dicha normativa tanto “la información interna de las entidades que tiene finalidades prudenciales”, como “aquella susceptible de ser reportada al mercado para una adecuada gestión del riesgo de crédito”.
Al respecto, se precisa que un pronunciamiento sobre el alcance de las disposiciones contempladas en las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021 en materia de habeas data debe consultar el objeto, el ámbito de aplicación y los principios definidos por el legislador, así como los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1011 de 2008 y C-282 de 2021.
En este sentido, es de mencionar que esta normativa se remite a un escenario concreto que el legislador consideró pertinente regular para dar respuesta a las necesidades propias del ámbito de protección del derecho que nos ocupa. Así, el artículo 2 de la Ley 1266 de 2008 dispone que quedan excluidos de la aplicación de sus preceptos los datos “mantenidos en ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales”[1]. De modo particular se observa que en el Título IV de la referida ley se ubican las reglas de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que administran los operadores de información, entre las cuales se encuentran las definidas en el artículo 13 y sus parágrafos, relativas a la permanencia de dicha información.
Específicamente, la Corte Constitucional indicó en punto al parágrafo 3 de la citada disposición que la conducta allí ordenada, consistente en actualizar “toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia”, no puede leerse de forma aislada, sino, por el contrario, en una interpretación sistemática con el cuerpo común de garantías previstas en la Ley 1266 de 2008 en el ámbito del derecho al habeas data financiero.
En ese contexto se encuentra que la regla de actualización simultánea del mencionado parágrafo aplica a las bases de datos administradas por los operadores de datos y no a las de carácter interno que manejan las entidades vigiladas para la gestión de sus riesgos, por estar excluidas de su campo de aplicación.
Precisado lo anterior, procede anotar que en ejercicio de las facultades previstas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, distintas de las asignadas por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, esta Superintendencia impartió instrucciones a los establecimientos de crédito para la observancia de las obligaciones propias de la gestión de riesgo de crédito, las cuales se encuentran incorporadas en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera y sus anexos.
Es así como el citado capítulo impone a las entidades el deber de contar con un sistema de seguimiento y control del riesgo de crédito, a través de instrucciones con un fundamento netamente prudencial que les exige llevar a cabo una calificación del riesgo de cada una de las operaciones, para determinar de este modo las provisiones que deben constituir como mecanismo de protección y salvaguarda de los recursos del público.
Luego, en tanto los establecimientos de crédito se rigen por las normas prudenciales para la adecuada gestión de ese riesgo, sus procesos de calificación y sus respectivas bases de datos internas se encuentran sujetos a las mismas.
Lo expuesto, sin perjuicio de advertir que cuando los respectivos modelos de las entidades contemplen variables que dependan de la información financiera administrada por los operadores, aquellas deberán identificar el impacto de esta sobre su gestión del riesgo de crédito y la medición de las provisiones, subsanando las debilidades evidenciadas.
Finalmente, cuando el potencial deudor así lo solicite, las entidades deberán indicar las razones objetivas de la negativa del crédito, de acuerdo con el análisis de riesgo realizado, el cual, según el parágrafo 1 del artículo 10 de la referida Ley 1266, debe estar soportado en factores o elementos de juicio que técnicamente incidan en el mismo, sin que pueda “basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores”.
(…).»
[1] La Corte Constitucional en Sentencia C 1011 de 2008 expresó: “la misma norma establece un grupo de ámbitos de exclusión de la aplicación de la ley, relacionados con los datos sometidos a reserva, las bases de datos relacionados con la seguridad y defensa nacional, el registro mercantil de las cámaras de comercio y los datos mantenidos en un ámbito personal o doméstico y, por ende, no sometidos a la circulación (…) Considerar lo contrario, esto es, aplicar la normatividad objeto de examen a los distintos escenarios de administración de datos personales, llevaría a equívocos, perplejidades e, incluso, violaciones de los derechos constitucionales”.
Concepto 2021281460-000 del 31 de diciembre de 2021
Síntesis: Las bases de datos de carácter interno que manejan nuestras entidades vigiladas para la gestión de sus riesgos están excluidas del campo de aplicación de las disposiciones generales de habeas data contenidas en Ley 1266 de 2008 modificada por la Ley 2157 de 2021.
«(…) mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del alcance del parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, incorporado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021.
Según lo manifestado, motiva la anterior solicitud la necesidad de establecer si se encuentra sujeta a dicha normativa tanto “la información interna de las entidades que tiene finalidades prudenciales”, como “aquella susceptible de ser reportada al mercado para una adecuada gestión del riesgo de crédito”.
Al respecto, se precisa que un pronunciamiento sobre el alcance de las disposiciones contempladas en las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021 en materia de habeas data debe consultar el objeto, el ámbito de aplicación y los principios definidos por el legislador, así como los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1011 de 2008 y C-282 de 2021.
En este sentido, es de mencionar que esta normativa se remite a un escenario concreto que el legislador consideró pertinente regular para dar respuesta a las necesidades propias del ámbito de protección del derecho que nos ocupa. Así, el artículo 2 de la Ley 1266 de 2008 dispone que quedan excluidos de la aplicación de sus preceptos los datos “mantenidos en ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales”[1]. De modo particular se observa que en el Título IV de la referida ley se ubican las reglas de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que administran los operadores de información, entre las cuales se encuentran las definidas en el artículo 13 y sus parágrafos, relativas a la permanencia de dicha información.
Específicamente, la Corte Constitucional indicó en punto al parágrafo 3 de la citada disposición que la conducta allí ordenada, consistente en actualizar “toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia”, no puede leerse de forma aislada, sino, por el contrario, en una interpretación sistemática con el cuerpo común de garantías previstas en la Ley 1266 de 2008 en el ámbito del derecho al habeas data financiero.
En ese contexto se encuentra que la regla de actualización simultánea del mencionado parágrafo aplica a las bases de datos administradas por los operadores de datos y no a las de carácter interno que manejan las entidades vigiladas para la gestión de sus riesgos, por estar excluidas de su campo de aplicación.
Precisado lo anterior, procede anotar que en ejercicio de las facultades previstas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, distintas de las asignadas por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, esta Superintendencia impartió instrucciones a los establecimientos de crédito para la observancia de las obligaciones propias de la gestión de riesgo de crédito, las cuales se encuentran incorporadas en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera y sus anexos.
Es así como el citado capítulo impone a las entidades el deber de contar con un sistema de seguimiento y control del riesgo de crédito, a través de instrucciones con un fundamento netamente prudencial que les exige llevar a cabo una calificación del riesgo de cada una de las operaciones, para determinar de este modo las provisiones que deben constituir como mecanismo de protección y salvaguarda de los recursos del público.
Luego, en tanto los establecimientos de crédito se rigen por las normas prudenciales para la adecuada gestión de ese riesgo, sus procesos de calificación y sus respectivas bases de datos internas se encuentran sujetos a las mismas.
Lo expuesto, sin perjuicio de advertir que cuando los respectivos modelos de las entidades contemplen variables que dependan de la información financiera administrada por los operadores, aquellas deberán identificar el impacto de esta sobre su gestión del riesgo de crédito y la medición de las provisiones, subsanando las debilidades evidenciadas.
Finalmente, cuando el potencial deudor así lo solicite, las entidades deberán indicar las razones objetivas de la negativa del crédito, de acuerdo con el análisis de riesgo realizado, el cual, según el parágrafo 1 del artículo 10 de la referida Ley 1266, debe estar soportado en factores o elementos de juicio que técnicamente incidan en el mismo, sin que pueda “basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores”.
(…).»
[1] La Corte Constitucional en Sentencia C 1011 de 2008 expresó: “la misma norma establece un grupo de ámbitos de exclusión de la aplicación de la ley, relacionados con los datos sometidos a reserva, las bases de datos relacionados con la seguridad y defensa nacional, el registro mercantil de las cámaras de comercio y los datos mantenidos en un ámbito personal o doméstico y, por ende, no sometidos a la circulación (…) Considerar lo contrario, esto es, aplicar la normatividad objeto de examen a los distintos escenarios de administración de datos personales, llevaría a equívocos, perplejidades e, incluso, violaciones de los derechos constitucionales”.
Otros conceptos - síntesis
Cámara de riesgo central de contraparte, liquidación y compensación
Concepto 2021202142-003 del 5 de noviembre de 2021
Las cámaras de riesgo central de contraparte actúan como contraparte de los compradores y vendedores y facilitan el proceso de liquidación y compensación de las operaciones, mitigando de esta manera los riesgos de incumplimiento. La compensación debe entenderse como el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones de entrega de activos y transferencia de fondos de los participantes del sistema de compensación y liquidación de operaciones, mientras que la liquidación es el proceso mediante el cual se cumplen definitivamente las obligaciones provenientes de una operación, donde una parte entrega activos y la otra efectúa a transferencia de fondos o activos.
Depósitos de bajo monto-DBM, Depósitos ordinarios, características
Concepto 2021224407-007 del 6 de diciembre de 2021
De acuerdo con el marco normativo vigente, los depósitos ordinarios son diferentes de los depósitos de bajo monto y no se exige que para la apertura de los primeros el respetivo titular se haya vinculado previamente a un DBM.
Fondos de inversión colectiva inmobiliarios-FICI, inversiones en unidades de participación del mismo fondo
Concepto 2021164437-005 del 3 de noviembre de 2021
Tratándose de una inversión por parte de un FICI en unidades de participación de fondos inmobiliarios, la regulación únicamente permite a estos vehículos realizar dicha inversión en otros fondos locales de la misma naturaleza, excluyéndolos de la posibilidad de llevar a cabo una inversión en unidades de participación del mismo fondo.
Fondos voluntarios de pensión-FVP, comisiones de administración
Concepto 2021255129-001 del 15 de diciembre de 2021
Las clases de comisiones sólo pueden ser fijas y variables y la base corresponderá a los activos administrados y los rendimientos, así mismo la metodología del cálculo lo establecerá la sociedad administradora definida previamente, para lo cual deberá dar cumplimiento de los parámetros mínimos establecidos, se debe tener en cuenta que las comisiones deben evidenciarse en los mecanismos de revelación correspondientes.
Seguro de responsabilidad civil, transporte fluvial
Concepto 2021235342-002 del 20 de diciembre de 2021
Las normas que establecen la contratación obligatoria de seguros para las empresas de transporte fluvial público de pasajeros, como requisito necesario para obtener el permiso de operación en la prestación de sus servicios, no imponen a las compañías aseguradoras su forzosa expedición.
Sistemas de pago de bajo valor, franquiciado, agregador
Concepto 2021246389-003 del 9 de diciembre de 2021
Si bien la regulación no contempla la figura de “agregador franquiciado”, una misma entidad o participante del sistema de pagos de bajo valor puede asumir varios roles, dependiendo de las actividades que desarrolle.
Sociedades administradoras de fondos de inversión, reglamento
Concepto 2021257779-005 del 20 de diciembre de 2021
A efecto de reconocer la naturaleza dinámica del mercado secundario de los títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos, o en procesos de titularización, inscritos en el RNVE, junto con las particularidades de tales vehículos, en los procesos de emisión de nuevas participaciones se tiene establecido que, dentro de su reglamento tengan considerado la inscripción en el RNVE, como una posibilidad la realización de aportes a un valor diferente al valor de la unidad para el día t, para lo cual deberá realizarse según el procedimiento indicado en el respectivo reglamento.
Sociedades comisionistas de bolsa, modelo de contrato de administración de valores
Concepto 2021222470-002 del 3 de noviembre de 2021
Si bien las sociedades comisionistas de bolsa no tienen la obligación de remitir a la Superintendencia Financiera copia de los modelos de contratos de administración de valores que suscriban con sus clientes, su clausulado debe cumplir con las condiciones que la ley les impone, incluido lo relativo a la protección de los derechos de los consumidores financieros.
Sociedades comisionistas de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, inversiones
Concepto 2021234941-002 del 26 de noviembre de 2021
Las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que estén interesadas en realizar una inversión con sus recursos propios, deberán garantizar, a través de los análisis legal y técnico que correspondan, que esta tiene una relación directa con el objeto social antes referenciado. Las inversiones de capital que una de estas sociedades pretenda realizar en otras sociedades o entidades, requerirán de autorización previa y expresa de la Superintendencia Financiera.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Cámara de riesgo central de contraparte, liquidación y compensación
Concepto 2021202142-003 del 5 de noviembre de 2021
Las cámaras de riesgo central de contraparte actúan como contraparte de los compradores y vendedores y facilitan el proceso de liquidación y compensación de las operaciones, mitigando de esta manera los riesgos de incumplimiento. La compensación debe entenderse como el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones de entrega de activos y transferencia de fondos de los participantes del sistema de compensación y liquidación de operaciones, mientras que la liquidación es el proceso mediante el cual se cumplen definitivamente las obligaciones provenientes de una operación, donde una parte entrega activos y la otra efectúa a transferencia de fondos o activos.
Depósitos de bajo monto-DBM, Depósitos ordinarios, características
Concepto 2021224407-007 del 6 de diciembre de 2021
De acuerdo con el marco normativo vigente, los depósitos ordinarios son diferentes de los depósitos de bajo monto y no se exige que para la apertura de los primeros el respetivo titular se haya vinculado previamente a un DBM.
Fondos de inversión colectiva inmobiliarios-FICI, inversiones en unidades de participación del mismo fondo
Concepto 2021164437-005 del 3 de noviembre de 2021
Tratándose de una inversión por parte de un FICI en unidades de participación de fondos inmobiliarios, la regulación únicamente permite a estos vehículos realizar dicha inversión en otros fondos locales de la misma naturaleza, excluyéndolos de la posibilidad de llevar a cabo una inversión en unidades de participación del mismo fondo.
Fondos voluntarios de pensión-FVP, comisiones de administración
Concepto 2021255129-001 del 15 de diciembre de 2021
Las clases de comisiones sólo pueden ser fijas y variables y la base corresponderá a los activos administrados y los rendimientos, así mismo la metodología del cálculo lo establecerá la sociedad administradora definida previamente, para lo cual deberá dar cumplimiento de los parámetros mínimos establecidos, se debe tener en cuenta que las comisiones deben evidenciarse en los mecanismos de revelación correspondientes.
Seguro de responsabilidad civil, transporte fluvial
Concepto 2021235342-002 del 20 de diciembre de 2021
Las normas que establecen la contratación obligatoria de seguros para las empresas de transporte fluvial público de pasajeros, como requisito necesario para obtener el permiso de operación en la prestación de sus servicios, no imponen a las compañías aseguradoras su forzosa expedición.
Sistemas de pago de bajo valor, franquiciado, agregador
Concepto 2021246389-003 del 9 de diciembre de 2021
Si bien la regulación no contempla la figura de “agregador franquiciado”, una misma entidad o participante del sistema de pagos de bajo valor puede asumir varios roles, dependiendo de las actividades que desarrolle.
Sociedades administradoras de fondos de inversión, reglamento
Concepto 2021257779-005 del 20 de diciembre de 2021
A efecto de reconocer la naturaleza dinámica del mercado secundario de los títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos, o en procesos de titularización, inscritos en el RNVE, junto con las particularidades de tales vehículos, en los procesos de emisión de nuevas participaciones se tiene establecido que, dentro de su reglamento tengan considerado la inscripción en el RNVE, como una posibilidad la realización de aportes a un valor diferente al valor de la unidad para el día t, para lo cual deberá realizarse según el procedimiento indicado en el respectivo reglamento.
Sociedades comisionistas de bolsa, modelo de contrato de administración de valores
Concepto 2021222470-002 del 3 de noviembre de 2021
Si bien las sociedades comisionistas de bolsa no tienen la obligación de remitir a la Superintendencia Financiera copia de los modelos de contratos de administración de valores que suscriban con sus clientes, su clausulado debe cumplir con las condiciones que la ley les impone, incluido lo relativo a la protección de los derechos de los consumidores financieros.
Sociedades comisionistas de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, inversiones
Concepto 2021234941-002 del 26 de noviembre de 2021
Las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que estén interesadas en realizar una inversión con sus recursos propios, deberán garantizar, a través de los análisis legal y técnico que correspondan, que esta tiene una relación directa con el objeto social antes referenciado. Las inversiones de capital que una de estas sociedades pretenda realizar en otras sociedades o entidades, requerirán de autorización previa y expresa de la Superintendencia Financiera.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 14/07/2023