Boletin Juridico Numero 92
Jurisprudencia
Beneficio de inembargabilidad de Recursos del Sistema general de participaciones, excepciones
Sentencia STC4663-2021 del 30 de abril de 2021. Radicación 08001-22-13-000-2021-00133-01.
Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación específica a la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, de presentarse las excepciones jurisprudenciales siguientes: (i) satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, y (iii) extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Beneficio de inembargabilidad de bienes de la Nación, excepciones
Sentencia STC3842-2021 del 14 de abril de 2021. Radicación 08001-22-13-000-2021-00102-01.
La jurisprudencia ha sostenido que el beneficio de inembargabilidad de los bienes públicos no es absoluto, es decir, es susceptible de excepciones. El legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre estas, las derivadas de obligaciones laborales.
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Sala de Casación Civil
Beneficio de inembargabilidad de Recursos del Sistema general de participaciones, excepciones
Sentencia STC4663-2021 del 30 de abril de 2021. Radicación 08001-22-13-000-2021-00133-01.
Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación específica a la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, de presentarse las excepciones jurisprudenciales siguientes: (i) satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, y (iii) extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Beneficio de inembargabilidad de bienes de la Nación, excepciones
Sentencia STC3842-2021 del 14 de abril de 2021. Radicación 08001-22-13-000-2021-00102-01.
La jurisprudencia ha sostenido que el beneficio de inembargabilidad de los bienes públicos no es absoluto, es decir, es susceptible de excepciones. El legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre estas, las derivadas de obligaciones laborales.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Entidades vigiladas, responsabilidad por fraude en la realización de operaciones
«(…) formula varias inquietudes que serán atendidas en el mismo orden planteado, agrupando las que tengan un objeto común.
1. ¿Los establecimientos bancarios tienen la potestad de obligar a los usuarios a instalar filtros antifraudes en sus computadores de uso personal?
Sobre el particular, nos permitimos informarle que, conforme a lo ordenado en los artículos 3 (letra a) y 7 (letra b) de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera tienen la obligación legal de emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en la prestación de sus servicios a través de los distintos canales de distribución disponibles, con sujeción a las instrucciones impartidas por este Supervisor sobre la materia.
En ese orden, aquellas se encuentran llamadas a observar las prescripciones del Capítulo I, Titulo II, Parte I de la Circular Externa 29 de 2014 (Circular Básica Jurídica, en adelante CBJ), especialmente, los requerimientos fijados en los siguientes subnumerales para el ofrecimiento a los consumidores financieros de la realización de operaciones por Internet:
2.3.4.9.1. Implementar los algoritmos y protocolos necesarios para brindar una comunicación segura.
2.3.4.9.2. Realizar como mínimo 2 veces al año una prueba de vulnerabilidad y penetración a los equipos, dispositivos y medios de comunicación usados en la realización de operaciones monetarias por este canal. Sin embargo, cuando se realicen cambios en la plataforma que afecten la seguridad del canal, debe realizarse una prueba adicional.
2.3.4.9.3. Promover y poner a disposición de sus clientes mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones monetarias pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión.
2.3.4.9.4. Establecer el tiempo máximo de inactividad, después del cual se debe dar por cancelada la sesión, exigiendo un nuevo proceso de autenticación para realizar otras operaciones.
2.3.4.9.5. Informar al cliente, al inicio de cada sesión, la fecha y hora del último ingreso a este canal.
2.3.4.9.6. Implementar mecanismos que permitan a la entidad financiera verificar constantemente que no sean modificados los enlaces (links) de su sitio web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada indebidamente la resolución de sus DNS.
2.3.4.9.7. Contar con mecanismos para incrementar la seguridad de los portales, protegiéndolos de ataques de negación de servicio, inyección de código malicioso u objetos maliciosos, que afecten la seguridad de la operación o su conclusión exitosa.
2.3.4.9.8. Las entidades que permitan realizar operaciones monetarias por este canal deben ofrecer a sus clientes mecanismos fuertes de autenticación. (Se resalta).
De otra parte, es preciso anotar que en materia de seguridad de la información y gestión de la ciberseguridad tales entidades deben atender los requerimientos mínimos señalados en el Capítulo V, Titulo IV, Parte I de la CBJ, entre los cuales para efectos de la prevención de incidentes se encuentra el de informar a los consumidores financieros “sobre las medidas de seguridad y recomendaciones que deberán adoptar para su ciberseguridad” (subnumeral 4.1.11.).
Bajo este marco normativo, se advierte que una medida tendiente a prevenir que los consumidores financieros de un banco sean objeto de conductas o hechos que pongan en riesgo la seguridad de su información cuando hacen uso de sus canales transaccionales, podría consistir, precisamente, en poner a disposición de sus clientes programas antifraudes para ser instalados en los equipos desde los cuales estos acceden al respectivo portal bancario.
Es de anotar que las entidades vigiladas tienen el deber legal de dar a conocer a los consumidores financieros entre otra información concerniente a sus derechos y obligaciones, la relativa a las restricciones y requisitos aplicables en los canales de distribución (por ejemplo: mecanismos de seguridad a implementar, montos máximos y mínimos, operaciones o transacciones restringidas y preinscripciones)[1].
Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que, de manera correlativa al derecho de recibir “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad”[2],a Ley 1328 de 2009 dispone que los consumidores financieros deben adoptar buenas prácticas de protección propia, una de las cuales consiste, precisamente, en “Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”[3].
2. En el evento en que el usuario se niegue a instalarlos “¿puede la entidad financiera o bancaria exonerarse y trasladar la responsabilidad al usuario por algún fraude en su cuenta bancaria?”.
Al respecto, es de mencionar que la Ley 1328 de 2009 dispone que el no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en dicho régimen (entre ellas, la de entregar los productos o servicios ofrecidos en condiciones de seguridad y calidad) ni de la responsabilidad que les sea imputable por su incumplimiento.
Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 11 de la citada ley prohíbe que en los contratos de adhesión se incorporen estipulaciones contractuales que exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de las entidades y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. Como ejemplo de tales cláusulas, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad legal que le atribuye la letra e del mismo artículo, señaló[4], entre otras, las siguientes:
6.1.4.1. Las que exoneran de toda responsabilidad a las entidades vigiladas en caso de pérdida o hurto de instrumentos, títulos o claves y limitan el derecho del consumidor financiero de demostrar que efectivamente la entidad vigilada incurrió en dolo o culpa.
6.1.4.2. Sin perjuicio de los deberes de custodia y diligencia del consumidor financiero, las que imponen que este asuma de manera anticipada toda la responsabilidad derivada del uso de los diferentes instrumentos o claves para la realización de operaciones (tarjetas débito, crédito, talonarios, dispositivos móviles, títulos, entre otros), así como por cualquier falsedad, adulteración, extravío o uso indebido que de ellos se haga por un tercero.
6.1.4.3. Las que establecen que la entidad vigilada no será responsable por los retiros realizados con documentación adulterada, falsificada o indebidamente diligenciada, cuando la entidad vigilada no haya dispuesto de mecanismos idóneos para verificar adulteraciones o falsificaciones a dichos documentos o, cuando habiendo dispuesto de ellos, las adulteraciones o falsificaciones eran notorias.
6.1.4.4. Las que establezcan que la entidad vigilada no es responsable respecto de los perjuicios o daños derivados de virus, equipos o programas inadecuados o fraudulentos que puedan afectar la confidencialidad o integridad de la información administrada por la entidad.
Conforme al marco normativo expuesto, es dable deducir que la negativa de los consumidores financieros a instalar los programas o usar los mecanismos de seguridad puestos a su disposición para el uso de los canales transaccionales no releva, por ese solo hecho, a tales entidades de la responsabilidad que les pueda asistir por el fraude sobre los recursos de sus cuentahabientes.
De otra parte, es de agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó en Sentencia SC 5176-2020 del 18 de diciembre de 2020 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) que la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en la actividad financiera no implica per se una responsabilidad automática de las entidades, dado que se requiere demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente, y aquellas pueden exonerarse de la carga indemnizatoria que se les endilga cuando prueben que las circunstancias que originaron el daño obedecieron a causas que no les resultan imputables, concretamente a la “culpa exclusiva de la víctima”, es decir del depositario.
Ahora, dado que la determinación de la responsabilidad civil es un asunto de competencia de los jueces de la República, la Corte precisó que aquel que asuma el conocimiento del caso respectivo será el encargado de sopesar las circunstancias particulares del mismo, incluida la relevancia jurídica de las causas de exoneración que aduzca la institución financiera, para establecer de esa manera el antecedente determinante en la producción del daño, y, consecuentemente, si es el establecimiento bancario, el consumidor financiero o ambos los que deban asumir las consecuencias del mismo.
En ese orden, por considerar que puede resultar de su interés, le informamos que en nuestra página web[5] se encuentra disponible para consulta del público la jurisprudencia emitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, incluidos los fallos relacionados con la responsabilidad contractual por la ocurrencia de fraudes electrónicos sobre cuentas de ahorro en eventos en que el consumidor financiero ha desatendido recomendaciones de seguridad impartidas por la institución financiera, entre los cuales se resaltan las decisiones con número de radicado 2017034137 del 14 de marzo de 2018 y 2018070566 del 26 de febrero de 2019.
3. “¿Puede la entidad bancaria negar el acceso a la sucursal virtual y a realizar transacciones si el usuario no descarga el programa?”
4. “¿Qué pasa con las personas que no tienen acceso a un computador personal para instalar este tipo de programas o qué pasa con las personas que teniendo computador personal, no tienen capacidad en el mismo para instalarlos, no pueden tener acceso a la virtualidad del sistema?”
Conforme a lo señalado de modo precedente, entre las obligaciones especiales de las entidades vigiladas se encuentran la de suministrar a los consumidores financieros información comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna acerca de sus productos y servicios, así como la de entregarlos o suministrarlos en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con los clientes y bajo adecuados estándares de seguridad y calidad (letras b y c del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009).
En virtud de la primera obligación referida, dichas instituciones deben informar a los consumidores financieros acerca de las características y condiciones de los productos y servicios, las medidas para el manejo seguro de los mismos, sus derechos y obligaciones, y las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato (artículo 9 de la Ley 1328 de 2009). Adicionalmente, las mismas están obligadas a dar a conocer a los clientes los canales de prestación de servicios habilitados para la realización de operaciones, las medidas de seguridad que deben adoptar para su uso, así como las demás condiciones y restricciones a las que se encuentran sujetos[6]. Por su parte, conforme con la segunda obligación mencionada, las entidades vigiladas deben observar las instrucciones generales y especiales (por tipo de canal de distribución de servicios) que en materia de seguridad y calidad ha impartido este Organismo, una de las cuales consiste en: “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten” así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos[7]. De acuerdo a lo expuesto, es de concluir que se requiere el examen de las estipulaciones contractuales que rigen la relación entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros con el objetivo de esclarecer si la negativa en permitir el acceso a la sucursal virtual cuando el cliente no instala un programa antifraude se encuentra pactada en dicho contrato por las partes y la misma fue informada previamente al consumidor financiero.
(…).»
Concepto 2021030098-005 del 24 de mayo de 2021.
Sintesís:De manera correlativa al derecho de recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad los consumidores financieros deben adoptar buenas prácticas de protección propia, como por ejemplo instalar los programas o usar los mecanismos de seguridad puestos a su disposición por la entidad vigilada para el uso de los canales transaccionales. No obstante, la negativa de los consumidores financieros a implementar tales medidas no releva, por ese solo hecho, a los establecimientos de crédito de la responsabilidad que les pueda asistir por el fraude sobre los recursos de sus cuentahabientes, salvo que demuestren que dicha situación se originó por la culpa exclusiva de estos últimos.«(…) formula varias inquietudes que serán atendidas en el mismo orden planteado, agrupando las que tengan un objeto común.
1. ¿Los establecimientos bancarios tienen la potestad de obligar a los usuarios a instalar filtros antifraudes en sus computadores de uso personal?
Sobre el particular, nos permitimos informarle que, conforme a lo ordenado en los artículos 3 (letra a) y 7 (letra b) de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera tienen la obligación legal de emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en la prestación de sus servicios a través de los distintos canales de distribución disponibles, con sujeción a las instrucciones impartidas por este Supervisor sobre la materia.
En ese orden, aquellas se encuentran llamadas a observar las prescripciones del Capítulo I, Titulo II, Parte I de la Circular Externa 29 de 2014 (Circular Básica Jurídica, en adelante CBJ), especialmente, los requerimientos fijados en los siguientes subnumerales para el ofrecimiento a los consumidores financieros de la realización de operaciones por Internet:
2.3.4.9.1. Implementar los algoritmos y protocolos necesarios para brindar una comunicación segura.
2.3.4.9.2. Realizar como mínimo 2 veces al año una prueba de vulnerabilidad y penetración a los equipos, dispositivos y medios de comunicación usados en la realización de operaciones monetarias por este canal. Sin embargo, cuando se realicen cambios en la plataforma que afecten la seguridad del canal, debe realizarse una prueba adicional.
2.3.4.9.3. Promover y poner a disposición de sus clientes mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones monetarias pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión.
2.3.4.9.4. Establecer el tiempo máximo de inactividad, después del cual se debe dar por cancelada la sesión, exigiendo un nuevo proceso de autenticación para realizar otras operaciones.
2.3.4.9.5. Informar al cliente, al inicio de cada sesión, la fecha y hora del último ingreso a este canal.
2.3.4.9.6. Implementar mecanismos que permitan a la entidad financiera verificar constantemente que no sean modificados los enlaces (links) de su sitio web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada indebidamente la resolución de sus DNS.
2.3.4.9.7. Contar con mecanismos para incrementar la seguridad de los portales, protegiéndolos de ataques de negación de servicio, inyección de código malicioso u objetos maliciosos, que afecten la seguridad de la operación o su conclusión exitosa.
2.3.4.9.8. Las entidades que permitan realizar operaciones monetarias por este canal deben ofrecer a sus clientes mecanismos fuertes de autenticación. (Se resalta).
De otra parte, es preciso anotar que en materia de seguridad de la información y gestión de la ciberseguridad tales entidades deben atender los requerimientos mínimos señalados en el Capítulo V, Titulo IV, Parte I de la CBJ, entre los cuales para efectos de la prevención de incidentes se encuentra el de informar a los consumidores financieros “sobre las medidas de seguridad y recomendaciones que deberán adoptar para su ciberseguridad” (subnumeral 4.1.11.).
Bajo este marco normativo, se advierte que una medida tendiente a prevenir que los consumidores financieros de un banco sean objeto de conductas o hechos que pongan en riesgo la seguridad de su información cuando hacen uso de sus canales transaccionales, podría consistir, precisamente, en poner a disposición de sus clientes programas antifraudes para ser instalados en los equipos desde los cuales estos acceden al respectivo portal bancario.
Es de anotar que las entidades vigiladas tienen el deber legal de dar a conocer a los consumidores financieros entre otra información concerniente a sus derechos y obligaciones, la relativa a las restricciones y requisitos aplicables en los canales de distribución (por ejemplo: mecanismos de seguridad a implementar, montos máximos y mínimos, operaciones o transacciones restringidas y preinscripciones)[1].
Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que, de manera correlativa al derecho de recibir “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad”[2],a Ley 1328 de 2009 dispone que los consumidores financieros deben adoptar buenas prácticas de protección propia, una de las cuales consiste, precisamente, en “Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”[3].
2. En el evento en que el usuario se niegue a instalarlos “¿puede la entidad financiera o bancaria exonerarse y trasladar la responsabilidad al usuario por algún fraude en su cuenta bancaria?”.
Al respecto, es de mencionar que la Ley 1328 de 2009 dispone que el no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en dicho régimen (entre ellas, la de entregar los productos o servicios ofrecidos en condiciones de seguridad y calidad) ni de la responsabilidad que les sea imputable por su incumplimiento.
Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 11 de la citada ley prohíbe que en los contratos de adhesión se incorporen estipulaciones contractuales que exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de las entidades y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. Como ejemplo de tales cláusulas, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad legal que le atribuye la letra e del mismo artículo, señaló[4], entre otras, las siguientes:
6.1.4.1. Las que exoneran de toda responsabilidad a las entidades vigiladas en caso de pérdida o hurto de instrumentos, títulos o claves y limitan el derecho del consumidor financiero de demostrar que efectivamente la entidad vigilada incurrió en dolo o culpa.
6.1.4.2. Sin perjuicio de los deberes de custodia y diligencia del consumidor financiero, las que imponen que este asuma de manera anticipada toda la responsabilidad derivada del uso de los diferentes instrumentos o claves para la realización de operaciones (tarjetas débito, crédito, talonarios, dispositivos móviles, títulos, entre otros), así como por cualquier falsedad, adulteración, extravío o uso indebido que de ellos se haga por un tercero.
6.1.4.3. Las que establecen que la entidad vigilada no será responsable por los retiros realizados con documentación adulterada, falsificada o indebidamente diligenciada, cuando la entidad vigilada no haya dispuesto de mecanismos idóneos para verificar adulteraciones o falsificaciones a dichos documentos o, cuando habiendo dispuesto de ellos, las adulteraciones o falsificaciones eran notorias.
6.1.4.4. Las que establezcan que la entidad vigilada no es responsable respecto de los perjuicios o daños derivados de virus, equipos o programas inadecuados o fraudulentos que puedan afectar la confidencialidad o integridad de la información administrada por la entidad.
Conforme al marco normativo expuesto, es dable deducir que la negativa de los consumidores financieros a instalar los programas o usar los mecanismos de seguridad puestos a su disposición para el uso de los canales transaccionales no releva, por ese solo hecho, a tales entidades de la responsabilidad que les pueda asistir por el fraude sobre los recursos de sus cuentahabientes.
De otra parte, es de agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó en Sentencia SC 5176-2020 del 18 de diciembre de 2020 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) que la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en la actividad financiera no implica per se una responsabilidad automática de las entidades, dado que se requiere demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente, y aquellas pueden exonerarse de la carga indemnizatoria que se les endilga cuando prueben que las circunstancias que originaron el daño obedecieron a causas que no les resultan imputables, concretamente a la “culpa exclusiva de la víctima”, es decir del depositario.
Ahora, dado que la determinación de la responsabilidad civil es un asunto de competencia de los jueces de la República, la Corte precisó que aquel que asuma el conocimiento del caso respectivo será el encargado de sopesar las circunstancias particulares del mismo, incluida la relevancia jurídica de las causas de exoneración que aduzca la institución financiera, para establecer de esa manera el antecedente determinante en la producción del daño, y, consecuentemente, si es el establecimiento bancario, el consumidor financiero o ambos los que deban asumir las consecuencias del mismo.
En ese orden, por considerar que puede resultar de su interés, le informamos que en nuestra página web[5] se encuentra disponible para consulta del público la jurisprudencia emitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, incluidos los fallos relacionados con la responsabilidad contractual por la ocurrencia de fraudes electrónicos sobre cuentas de ahorro en eventos en que el consumidor financiero ha desatendido recomendaciones de seguridad impartidas por la institución financiera, entre los cuales se resaltan las decisiones con número de radicado 2017034137 del 14 de marzo de 2018 y 2018070566 del 26 de febrero de 2019.
3. “¿Puede la entidad bancaria negar el acceso a la sucursal virtual y a realizar transacciones si el usuario no descarga el programa?”
4. “¿Qué pasa con las personas que no tienen acceso a un computador personal para instalar este tipo de programas o qué pasa con las personas que teniendo computador personal, no tienen capacidad en el mismo para instalarlos, no pueden tener acceso a la virtualidad del sistema?”
Conforme a lo señalado de modo precedente, entre las obligaciones especiales de las entidades vigiladas se encuentran la de suministrar a los consumidores financieros información comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna acerca de sus productos y servicios, así como la de entregarlos o suministrarlos en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con los clientes y bajo adecuados estándares de seguridad y calidad (letras b y c del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009).
En virtud de la primera obligación referida, dichas instituciones deben informar a los consumidores financieros acerca de las características y condiciones de los productos y servicios, las medidas para el manejo seguro de los mismos, sus derechos y obligaciones, y las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato (artículo 9 de la Ley 1328 de 2009). Adicionalmente, las mismas están obligadas a dar a conocer a los clientes los canales de prestación de servicios habilitados para la realización de operaciones, las medidas de seguridad que deben adoptar para su uso, así como las demás condiciones y restricciones a las que se encuentran sujetos[6]. Por su parte, conforme con la segunda obligación mencionada, las entidades vigiladas deben observar las instrucciones generales y especiales (por tipo de canal de distribución de servicios) que en materia de seguridad y calidad ha impartido este Organismo, una de las cuales consiste en: “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten” así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos[7]. De acuerdo a lo expuesto, es de concluir que se requiere el examen de las estipulaciones contractuales que rigen la relación entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros con el objetivo de esclarecer si la negativa en permitir el acceso a la sucursal virtual cuando el cliente no instala un programa antifraude se encuentra pactada en dicho contrato por las partes y la misma fue informada previamente al consumidor financiero.
(…).»
[1] Artículo 9 de la Ley 1328 de 2019 y numeral 3 del Capítulo I, Titulo III, Parte I de la CBJ.
[2] Letra a, artículo 5 de la Ley 1328 de 2009.
[3] Letra c, artículo 6 ibídem.
[4] Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ.
[5] www.superfinanciera.gov.co, en la ruta: Inicio/Consumidor Financiero/Funciones jurisdiccionales/Jurisprudencia Superintendencia Financiera de Colombia.
[6] Subnumerales 3.2.4.3, 3.2.4.4, y 3.2.6.11 del Capítulo I, Titulo III, Parte I de la CBJ.
[7] Subnumerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.2.8 del Capítulo I, Título II, Parte I de la CBJ.
Otros conceptos: síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Almacenes Generales de Depósito - AGD, bono de prenda
Concepto 2021085593-001 del 8 de junio de 2021
Bajo el marco normativo vigente el bono de prenda es un título valor que tiene como función principal representar un contrato de mutuo garantizado con prenda sobre las mercancías objeto del certificado de depósito, de modo que para su creación el depositante debe diligenciar los formularios que entrega el AGD con los requisitos generales y especiales que contempla el ordenamiento jurídico para dicho tipo de instrumentos.
Billeteras electrónicas
Concepto 2021095181-001 del 3 de junio de 2021
La operación de una plataforma estructurada bajo la figura de “billetera virtual” o “billetera electrónica” que tenga relación con la ejecución de actividades exclusivas de nuestras vigiladas debe realizarse por parte de una entidad financiera con capacidad para realizar operaciones de captación, pagos y transferencias o con la participación de una de ellas según las modalidades autorizadas por la regulación para la prestación de servicios financieros a través de terceros, como por ejemplo la corresponsalía digital.
Cesantías, retiro parcial
Concepto 2021106636-001 del 22 de junio de 2021
El retiro parcial de cesantías para estudio opera únicamente en aquellos casos relacionados con la financiación del pago de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, así como de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado.
Conglomerados financieros, conformación
Concepto 2021085418-001 del 3 de junio de 2021
La conformación de un conglomerado financiero es identificada por esta Superintendencia a partir de la existencia de una entidad controlante común, que ostenta la condición de holding financiero, y de la cual hagan parte dos o más entidades nacionales o extranjeras que adelanten una actividad propia de sus entidades vigiladas (siempre que al menos una de ellas las desarrolle en Colombia), las cuales actúan en condición de subordinadas.
Emisores de valores no vigilados, oficial de cumplimiento, incompatibilidades e inhabilidades
Concepto 2021081262-003 del 19 de mayo de 2021
En materia de prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, los emisores no vigilados por esta Superintendencia deben cumplir los parámetros mínimos previstos en la Circular Básica Jurídica para el diseño e implementación de sus propios sistemas de prevención y control, entre los cuales no se incluyen situaciones de inhabilidad para ocupar el cargo de oficial de cumplimiento. Corresponde entonces a la entidad emisora, como administradora de sus riesgos y conforme a su estructura interna y funciones asignadas para los cargos, determinar la posibilidad de que el oficial de cumplimiento pueda ostentar la calidad de representante legal suplente.
Entidades vigiladas, administradores, directores, representantes legales
Concepto 2021025954-005 del 19 de mayo de 2021
Los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política. De igual modo, respecto de aquellas personas recae la obligación legal de abstenerse de facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal.
Entidades vigiladas, responsabilidad por fraude en la realización de operaciones
Concepto 2021030098-005 del 24 de mayo de 2021.
De manera correlativa al derecho de recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad los consumidores financieros deben adoptar buenas prácticas de protección propia, como por ejemplo instalar los programas o usar los mecanismos de seguridad puestos a su disposición por la entidad vigilada para el uso de los canales transaccionales. No obstante, la negativa de los consumidores financieros a implementar tales medidas no releva, por ese solo hecho, a los establecimientos de crédito de la responsabilidad que les pueda asistir por el fraude sobre los recursos de sus cuentahabientes, salvo que demuestren que dicha situación se originó por la culpa exclusiva de estos últimos.
Fondos de inversión, modificación a los reglamentos, afectación a los derechos económicos de los inversionistas
Concepto 2021066438-006 del 7 de mayo de 2021
La modificación de las condiciones previamente aceptadas por los inversionistas que afecten de manera directa su derecho de percibir los resultados económicos colectivos resultantes de la gestión de los recursos entregados al FIC, requiere autorización previa de esta Superintendencia. La afectación a los derechos económicos de los inversionistas, podría entenderse como cualquier cambio o variación en las condiciones establecidas en el reglamento del FIC que impacte negativamente las expectativas económicas de sus inversionistas bajo las condiciones en las cuales adhirieron al respectivo vehículo de inversión colectiva.
Oficial de cumplimiento, emisores no sometidos a inspección y vigilancia
Concepto 2021105875-001 del 10 de junio de 2021
Aunque los emisores de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la SFC deben contar con un Oficial de Cumplimiento, cuyo nombramiento tienen que informar a la UIAF, no requieren tramitar su posesión ante esta Superintendencia, toda vez que dicha obligación corresponde únicamente a sus entidades vigiladas.
SARLAFT, entidades aseguradoras, procedimiento simplificado de conocimiento del cliente
Concepto 2021106803-001 del 14 de mayo de 2021
Las entidades aseguradoras pueden implementar procedimientos simplificados de conocimiento del cliente para aquellos productos y servicios para los que anteriormente había excepción de diligenciar el Formulario de Vinculación del Cliente, lo que no obsta para que, cuando lo consideren pertinente, soliciten información adicional que les permita dar cumplimiento a sus deberes de debida diligencia permanente en la relación comercial e identificación de potencial cliente o cliente como Persona Políticamente Expuesta.
Seguros, licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, contratación directa por parte de entidades financieras
Concepto 2021093769-002 del 3 de mayo de 2021
En los procesos de licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, la contratación directa constituye un mecanismo excepcional, del cual pueden hacer uso las entidades financieras que actúen como tomadoras por cuenta de sus deudores, siempre que se acredite una justificación jurídica y/o técnica y que la vigencia del seguro contratado no sea superior a noventa días calendario.
Sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, sociedades comisionistas de bolsa
Concepto 2021112516-001 del 25 de mayo de 2021
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes son utilizados por las sociedades comisionistas de bolsa para enviar órdenes a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, ya sea por parte de sus clientes o para facilitar o gestionar el acceso de sus propios operadores a dichos sistemas. A través de estos sistemas sólo pueden remitirse órdenes sobre valores; por consiguiente, su utilización no resulta viable tratándose de derivados no estandarizados.
Sociedades comisionistas de bolsa, formador de liquidez, prohibiciones
Concepto 2021072407-003 del 18 de mayo de 2021
La sociedad comisionista de bolsa -SCB- designada como colocadora de un valor en el marco de una oferta pública se encuentra impedida para actuar como formador de liquidez del respectivo valor; lo anterior, en consideración a los eventuales conflictos de interés que puedan presentarse cuando asuma simultáneamente los roles de formador de liquidez y agente colocador respecto a un mismo valor, en la medida en que los incentivos para el cumplimiento de las obligaciones propias de un programa de formadores de liquidez podrían no estar alineados con los compromisos adquiridos como agente colocador en la oferta pública.
Sociedades comisionistas de bolsa, cuentas compensadas
Concepto 2021070229-001 del 11 de mayo de 2021
No existe una definición legal de la denominada “cuenta compensada”, sin embargo, en el contexto bajo el cual operan las sociedades comisionistas de bolsa y en atención al deber de separación entre los activos de terceros que están bajo su administración y los suyos propios, es dable afirmar que este tipo de entidades deben contar con unas cuentas específicas a través de las cuales se lleve a cabo la gestión de los recursos de sus clientes.
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos – SEDPE, régimen de inversiones de posición propia
Concepto 2021052157-009 del 16 de junio de 2021
Las SEDPE se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del régimen de posición propia fijado por la Junta Directiva del Banco de la República, mediante el cual se limita la exposición cambiaria de los Intermediarios del Mercado Cambiario para prevenir la toma de posiciones que puedan comprometer la estabilidad financiera. Por otra parte, cuando las SEDPE pretendan realizar inversiones de “tesorería” en posición propia, deberán atender las instrucciones que sobre la materia ha impartido este Organismo.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 19/07/2023