Boletin Juridico Numero 90
Jurisprudencia
Sistema general de pensiones, recobro de cuotas partes pensionales.
Sentencia del 8 de octubre de 2020. Radicación: 25000 23 37 000 2014 00470 02 (24191). En el recobro de cuotas partes pensionales no basta que se presente liquidación certificada de la deuda a la entidad que recibió los aportes. El título ejecutivo idóneo está conformado por la resolución sobre el reconocimiento del derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, lo cual da plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las mismas.
Superintendencia Financiera de Colombia, mercado de valores, suspensión de operaciones, efectos.
Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente: 25000-23-36-000-2015-00445-02 (59713). La facultad de la Superintendencia Financiera para suspender preventivamente operaciones en el mercado de valores no tiene por objeto proteger de la pérdida o asegurar la ganancia para una determinada operación o grupo de inversionistas, sino lograr la debida información para los inversionistas en las operaciones subsiguientes. Por consiguiente, la omisión en la suspensión de operaciones no constituye por sí misma la base para configurar un daño antijurídico, pues las partes deben soportar los efectos de sus negociaciones contractuales cuando se desatan con arreglo a la ley, sin que sea dable trasladar a la Superintendencia Financiera el efecto adverso de una negociación particular que no estuvo bajo el análisis individual de esa entidad.
Pensión de sobreviviente, cónyuges separados de hecho, requisito de convivencia.
Sentencia SL4950-2020 del 9 de diciembre de 2020. Radicación 76020. Se reconoce la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente (aun sin la existencia de compañero permanente) que hayan convivido durante al menos cinco años en cualquier tiempo, en el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante.
Reseña de jurisprudencia
Consejo de Estado
Sistema general de pensiones, recobro de cuotas partes pensionales.
Sentencia del 8 de octubre de 2020. Radicación: 25000 23 37 000 2014 00470 02 (24191). En el recobro de cuotas partes pensionales no basta que se presente liquidación certificada de la deuda a la entidad que recibió los aportes. El título ejecutivo idóneo está conformado por la resolución sobre el reconocimiento del derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, lo cual da plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las mismas.
Superintendencia Financiera de Colombia, mercado de valores, suspensión de operaciones, efectos.
Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente: 25000-23-36-000-2015-00445-02 (59713). La facultad de la Superintendencia Financiera para suspender preventivamente operaciones en el mercado de valores no tiene por objeto proteger de la pérdida o asegurar la ganancia para una determinada operación o grupo de inversionistas, sino lograr la debida información para los inversionistas en las operaciones subsiguientes. Por consiguiente, la omisión en la suspensión de operaciones no constituye por sí misma la base para configurar un daño antijurídico, pues las partes deben soportar los efectos de sus negociaciones contractuales cuando se desatan con arreglo a la ley, sin que sea dable trasladar a la Superintendencia Financiera el efecto adverso de una negociación particular que no estuvo bajo el análisis individual de esa entidad.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Pensión de sobreviviente, cónyuges separados de hecho, requisito de convivencia.
Sentencia SL4950-2020 del 9 de diciembre de 2020. Radicación 76020. Se reconoce la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente (aun sin la existencia de compañero permanente) que hayan convivido durante al menos cinco años en cualquier tiempo, en el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Bienes recibidos en dación de pago-BRDP, titularización de activos
Síntesis: La titularización no sería una figura idónea para satisfacer la obligación que tienen las entidades vigiladas de vender dentro del plazo legal los BRDP, pues se trata de una operación de financiación cuyo propósito específico es la transformación de unos activos en valores, más no, en estricto sentido, su realización a cambio de un precio
«(…) consulta si “las entidades financieras están facultades para titularizar los activos que reciben en dación en pago por parte de sus deudores” con el propósito de “venderlos a terceros” o “entregarlos en administración a un tercero y que de esta forma se genere alguna clase de renta”.
Al respecto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 110 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF), los inmuebles o muebles que les sean traspasados a los establecimientos de crédito y a las sociedades de servicios financieros en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios deben ser vendidos por dichas entidades dentro de los dos (2) años siguientes a su recepción, término que podrá ser ampliado por la junta directiva de la respectiva sociedad por un plazo igual.
Para los efectos mencionados, es mandatorio para tales entidades observar las instrucciones señaladas por esta Superintendencia en el Capítulo III de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera-CBCyF), donde se establece, entre otras reglas, la relativa a la obligación de contar con un Sistema de Administración de Bienes Recibidos en Dación en Pago (BRDP) que “les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito específico de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma” precitada del EOSF1]. El sistema diseñado con dicho propósito debe contemplar políticas de administración y manejo de los BRDP que consideren, entre otros aspectos, que dichos activos se adquieren con carácter temporal, por lo cual se requiere que el balance refleje si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal. Adicionalmente, deben consagrarse procedimientos que establezcan con claridad las responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la venta de tales bienes[2].
Bajo el anterior contexto normativo se advierte que la gestión realizada por las entidades vigiladas respecto de los BRDP debe estar encaminada a lograr la venta de los mismos dentro de los dos años siguientes a su recepción, o máximo cuatro años cuando sus juntas directivas hayan autorizado la prórroga del término inicial.
Sobre este último aspecto, cabe recordar que, en los términos del artículo 905 del Código de Comercio, la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona (vendedor) se obliga a transmitirle la propiedad (derecho de dominio) de un bien a otra (comprador), quien a su vez se obliga a pagarlo en dinero (precio). En ese sentido, en el caso de los BRDP, las entidades vigiladas cumplen su obligación cuando, dentro del plazo legal, transfieren el dominio de dichos activos a cambio de un precio, realización que deberá verse efectivamente reflejada en sus balances.
Precisado lo anterior, corresponde manifestar que la titularización es una operación de financiamiento en la que se movilizan determinados activos a un patrimonio autónomo para obtener, a partir de ellos, instrumentos financieros que correspondan a valores. Así, el artículo 5.6.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, en referencia a la titularización de inmuebles, señala:
“Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios.
El patrimonio autónomo así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.”
Aunque conforme a la norma transcrita la titularización implica que los respectivos bienes salen del patrimonio del originador para integrar un patrimonio autónomo, es claro que dicha operación tiene un propósito especifico que consiste en la transformación de aquellos en otro tipo de activos que, por sus características, pueden ser emitidos y negociados en el mercado de valores. En ese orden, como en la titularización no hay, en estricto sentido, una realización o liquidación del bien a cambio de un precio, no es dable considerar que dicho mecanismo constituya per se una enajenación o una “venta” en los términos antes descritos y exigidos por el legislador.
De otra parte, estimamos pertinente mencionar que, en la práctica, la emisión y colocación total de los valores titularizados puede exceder del plazo máximo de cuatro años a que se hizo referencia. Adicionalmente, es de anotar que la titularización de activos es un vehículo utilizado como alternativa de financiación a largo plazo (especialmente cuando recae sobre bienes inmuebles), cuya estructuración puede requerir, para el originador, la asunción de algunas obligaciones y responsabilidades residuales respecto de los activos subyacentes más allá del término de colocación.
Por todas estas consideraciones se estima que dicha figura no resultaría idónea para que los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros cumplan con la obligación legal instituida en los numerales 6 y 7 del artículo 110 del EOSF, es decir la venta de los BRDP dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición.
(…).»
[1] En el contexto del Capítulo III de la CBCyF, el término “enajenar” o “enajenación” se refiere a venta, así en el numeral 4 de dicho instructivo se establecen las “Reglas relativas al plazo legal para la venta de los bienes”.
[2] Numeral 1 y subnumeral 1.1.2 del Capítulo III de la CBCyF.
Concepto 2020236941-010 del 18 de enero de 2021
Síntesis: La titularización no sería una figura idónea para satisfacer la obligación que tienen las entidades vigiladas de vender dentro del plazo legal los BRDP, pues se trata de una operación de financiación cuyo propósito específico es la transformación de unos activos en valores, más no, en estricto sentido, su realización a cambio de un precio
«(…) consulta si “las entidades financieras están facultades para titularizar los activos que reciben en dación en pago por parte de sus deudores” con el propósito de “venderlos a terceros” o “entregarlos en administración a un tercero y que de esta forma se genere alguna clase de renta”.
Al respecto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 110 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF), los inmuebles o muebles que les sean traspasados a los establecimientos de crédito y a las sociedades de servicios financieros en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios deben ser vendidos por dichas entidades dentro de los dos (2) años siguientes a su recepción, término que podrá ser ampliado por la junta directiva de la respectiva sociedad por un plazo igual.
Para los efectos mencionados, es mandatorio para tales entidades observar las instrucciones señaladas por esta Superintendencia en el Capítulo III de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera-CBCyF), donde se establece, entre otras reglas, la relativa a la obligación de contar con un Sistema de Administración de Bienes Recibidos en Dación en Pago (BRDP) que “les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito específico de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma” precitada del EOSF1]. El sistema diseñado con dicho propósito debe contemplar políticas de administración y manejo de los BRDP que consideren, entre otros aspectos, que dichos activos se adquieren con carácter temporal, por lo cual se requiere que el balance refleje si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal. Adicionalmente, deben consagrarse procedimientos que establezcan con claridad las responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la venta de tales bienes[2].
Bajo el anterior contexto normativo se advierte que la gestión realizada por las entidades vigiladas respecto de los BRDP debe estar encaminada a lograr la venta de los mismos dentro de los dos años siguientes a su recepción, o máximo cuatro años cuando sus juntas directivas hayan autorizado la prórroga del término inicial.
Sobre este último aspecto, cabe recordar que, en los términos del artículo 905 del Código de Comercio, la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona (vendedor) se obliga a transmitirle la propiedad (derecho de dominio) de un bien a otra (comprador), quien a su vez se obliga a pagarlo en dinero (precio). En ese sentido, en el caso de los BRDP, las entidades vigiladas cumplen su obligación cuando, dentro del plazo legal, transfieren el dominio de dichos activos a cambio de un precio, realización que deberá verse efectivamente reflejada en sus balances.
Precisado lo anterior, corresponde manifestar que la titularización es una operación de financiamiento en la que se movilizan determinados activos a un patrimonio autónomo para obtener, a partir de ellos, instrumentos financieros que correspondan a valores. Así, el artículo 5.6.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, en referencia a la titularización de inmuebles, señala:
“Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios.
El patrimonio autónomo así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.”
Aunque conforme a la norma transcrita la titularización implica que los respectivos bienes salen del patrimonio del originador para integrar un patrimonio autónomo, es claro que dicha operación tiene un propósito especifico que consiste en la transformación de aquellos en otro tipo de activos que, por sus características, pueden ser emitidos y negociados en el mercado de valores. En ese orden, como en la titularización no hay, en estricto sentido, una realización o liquidación del bien a cambio de un precio, no es dable considerar que dicho mecanismo constituya per se una enajenación o una “venta” en los términos antes descritos y exigidos por el legislador.
De otra parte, estimamos pertinente mencionar que, en la práctica, la emisión y colocación total de los valores titularizados puede exceder del plazo máximo de cuatro años a que se hizo referencia. Adicionalmente, es de anotar que la titularización de activos es un vehículo utilizado como alternativa de financiación a largo plazo (especialmente cuando recae sobre bienes inmuebles), cuya estructuración puede requerir, para el originador, la asunción de algunas obligaciones y responsabilidades residuales respecto de los activos subyacentes más allá del término de colocación.
Por todas estas consideraciones se estima que dicha figura no resultaría idónea para que los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros cumplan con la obligación legal instituida en los numerales 6 y 7 del artículo 110 del EOSF, es decir la venta de los BRDP dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición.
(…).»
[1] En el contexto del Capítulo III de la CBCyF, el término “enajenar” o “enajenación” se refiere a venta, así en el numeral 4 de dicho instructivo se establecen las “Reglas relativas al plazo legal para la venta de los bienes”.
[2] Numeral 1 y subnumeral 1.1.2 del Capítulo III de la CBCyF.
Otros conceptos - síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia
Administradoras de fondos de pensiones-AFP, régimen de inversiones en fondos de inversión colectiva-FICs
Concepto 2020311455-001 del 5 de febrero de 2021
El límite general para la inversión en títulos o valores participativos establecido para los fondos de inversión colectiva cerrados es del 5%, límite que considera tanto aquellos FIC que invierten en títulos de deuda, como los que invierten en títulos participativos para los fondos obligatorios que admiten esta inversión: Moderado, Mayor Riesgo y el Portafolio de Largo Plazo del fondo de Cesantía. Esta clase de inversión es inadmisible para los Fondos Conservador, Retiro Programado y el Portafolio de Corto Plazo del fondo de Cesantía.
Bienes recibidos en dación de pago-BRDP, titularización de activos
Concepto 2020236941-010 del 18 de enero de 2021
La titularización no sería una figura idónea para satisfacer la obligación que tienen las entidades vigiladas de vender dentro del plazo legal los BRDP, pues se trata de una operación de financiación cuyo propósito específico es la transformación de unos activos en valores, más no, en estricto sentido, su realización a cambio de un precio
Certificado de depósito a término-CDT, intereses
Concepto 2020282146-001 del 15 de enero de 2021
La tasa de interés remuneratorio que se pacte entre el establecimiento bancario y el consumidor financiero en un CDT regirá durante el plazo de la vigencia, sin que resulte viable su modificación unilateral durante el período de liquidación del respectivo depósito. Situación distinta se presenta cuando vencido el período pactado en el CDT el titular no dispone su redención; en este evento, cuando opere la prórroga automática, el banco debe ceñirse a la estipulación contractual sobre la tasa de interés que reconocerá durante las subsiguientes vigencias.
Certificado de existencia y representación legal, Superintendencia Financiera, Cámara de Comercio
Concepto 2020303294-001 del 6 de febrero de 2021
El certificado de existencia y representación legal que expide esta Superintendencia no suple el sistema de publicidad mercantil a cargo de las cámaras de comercio, por tanto, es obligación de las entidades vigiladas, en su calidad de comerciantes, matricularse en el registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad.
Cooperativas financieras, derecho de retiro voluntario, devolución de aportes
Concepto 2020309387-002 del 16 de febrero de 2021
El retiro voluntario de un asociado y la devolución y/o compensación de sus aportes da lugar a un tratamiento jurídico distinto, toda vez que el ejercicio del primero no conlleva necesariamente a la segunda. En efecto, la devolución de aportes, compensación o cruce de cuentas en las cooperativas financieras es viable siempre y cuando al hacerlo no se afecte el capital mínimo irreductible y permanente exigido en la ley y en los estatutos.
Divisas, registro de operaciones
Concepto 2020307838-003 del 11 de febrero de 2021
De acuerdo con el Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas una persona natural diferente al operador que celebra las respectivas operaciones puede efectuar su registro, siempre que tenga la calidad de funcionario vinculado a la entidad autorregulada y la capacidad de participar en la realización de actividades autorreguladas sobre divisas. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas emitidas por la Junta Directiva del Banco de la Republica, como autoridad cambiaria en Colombia.
Fondos de inversión colectiva-FICs, entrega de depósitos sin juicio de sucesión
Concepto 2020307596-001 del 6 de enero de 2021
El beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión no se puede extender a los dineros invertidos en FICs, como quiera que los mencionados vehículos de inversión no son depósitos ni su administración está en cabeza de los establecimientos bancarios, pues la ley no los habilita para ello.
Fondos de inversión colectiva-FICs, gestores externos, prohibiciones
Concepto 2021009113-004 del 15 de febrero de 2021
No existe prohibición para que un gestor externo compre para un FIC activos de su matriz, siempre que esta última no sea su accionista directo y que la operación no tenga por finalidad o efecto otorgar liquidez al gestor, a sus subordinadas, a su matriz o a las subordinadas de esta.
Instituciones financieras, mecanismos fuertes de autenticación, biometría
Concepto 2020295459-001 del 28 de enero de 2021
Es facultativo para las instituciones vigiladas la implementación de mecanismos de identificación adicionales a la firma y huella (v. gr. rostro, retina, grabación de voz, etc.) que permitan garantizar con suficiencia la identidad de sus clientes (actuales o potenciales) para la realización de sus operaciones bajo las condiciones de seguridad y calidad exigidas por esta Superintendencia.
Renta vitalicia inmobiliaria, tomador, beneficiario
Concepto 2020287270-001 del 21 de enero de 2021
La renta vitalicia inmobiliaria es un producto financiero a través del cual las entidades aseguradoras a partir de la movilización de activos inmobiliarios, pueden ofrecer ingresos complementarios a los propietarios de un bien inmueble como resultado de convertir en dinero el valor patrimonial que representa ese inmueble. El pago de una renta vitalicia periódica contratada voluntariamente no afecta ni tiene incidencia en la situación personal del tomador o beneficiario frente al reconocimiento de una pensión dentro del sistema general de pensiones.
Vigiladas, cumplimiento de órdenes judiciales, firma electrónica
Concepto 2020286687-005 del 31 de diciembre de 2020
En el cumplimiento de órdenes de embargo y desembargo, las entidades financieras deben ceñirse a las reglas que fijan las normas procedimentales, así como las especiales que conllevan a la materialización de las cautelas; en este orden, no podrían desconocer las órdenes recibidas a través de mensajes de datos provenientes directamente del correo electrónico oficial de la autoridad judicial que las decreta, por cuanto en tales condiciones, estas se presumen auténticas.
Vigiladas, inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos-SSTA
Concepto 2020282642-001 del 8 de enero de 2021
Las entidades vigiladas pueden poseer acciones en SSTA que contemplen dentro de su objeto social alguna de las actividades autorizadas por la normativa a dichas sociedades y que guarden una relación de medio a fin con el giro ordinario de los negocios de las primeras, para lo cual será necesario que las instituciones inversionistas, más allá de la comprobación formal del objeto social de la entidad receptora de la inversión, realicen un examen material sobre el alcance de los servicios técnicos o administrativos que lo integran.
Última modificación 21/07/2023