Boletin Juridico Numero 87
Normas
Libranza, Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza
Decreto 1008 de 2020 (julio 14), reglamentario de la Ley 1902 de 2018. Se modifican los Capítulos 49 y 54 del Libro 2 del Decreto 1074, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones.
Reseña de decretos
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Libranza, Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza
Decreto 1008 de 2020 (julio 14), reglamentario de la Ley 1902 de 2018. Se modifican los Capítulos 49 y 54 del Libro 2 del Decreto 1074, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones.
Jurisprudencia
Servicios financieros, negativa de la prestación, autonomía contractual
Sentencia 046 del 3 de julio de 2020. Los establecimientos bancarios y las entidades aseguradoras cuentan con la facultad de optar por no celebrar el contrato con un cliente potencial, sin que ello se traduzca en una vulneración al derecho a la igualdad. La acción de tutela no es el escenario para discutir la eficacia, eficiencia y validez de una pre negociación de un seguro de vida, pues en ese tipo de pactos la decisión deviene de la voluntad reciproca de las partes frente a un contrato ya creado.
Reseña de jurisprudencia
Juzgado Tercero Civil del Circuito
Servicios financieros, negativa de la prestación, autonomía contractual
Sentencia 046 del 3 de julio de 2020. Los establecimientos bancarios y las entidades aseguradoras cuentan con la facultad de optar por no celebrar el contrato con un cliente potencial, sin que ello se traduzca en una vulneración al derecho a la igualdad. La acción de tutela no es el escenario para discutir la eficacia, eficiencia y validez de una pre negociación de un seguro de vida, pues en ese tipo de pactos la decisión deviene de la voluntad reciproca de las partes frente a un contrato ya creado.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Mercado mostrador, operaciones con vinculados
Síntesis: La prohibición para los intermediarios de valores de realizar operaciones en el mercado mostrador con sus vinculados resulta aplicable a los intermediarios creadores de mercado en transacciones sobre títulos de deuda pública cuando actúen como contraparte de sus clientes, pero no respecto de las operaciones que realicen como agentes de transferencia y registro de valores o en desarrollo del contrato de comisión, y en las que adquieran por cuenta de sus clientes (vinculados) y con recursos de estos, los títulos respectivos.
«(…) consulta relacionada con “la suscripción primaria de títulos de deuda y operaciones de manejo de deuda pública por parte de los creadores de mercado en nombre de sus entidades vinculadas, a la luz de la prohibición del numeral 2° del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece la prohibición de celebrar operaciones en el mercado mostrador entre vinculados.” con el fin de “confirmar si los creadores de mercado, actuando como agentes de transferencia y registro, pueden actuar en nombre de sus entidades vinculadas en las operaciones de suscripción primaria de títulos de deuda y operaciones de manejo de deuda pública.”
Teniendo en cuenta lo anterior, al requerir apoyo a la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes de esta Superintendencia, se recibió una respuesta, en la cual dicho despacho se pronunció argumentando lo siguiente:
“Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, ‘Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda’.
En relación con dicha posibilidad, considera esta Dirección que en la medida en que el artículo antes citado se refiere expresamente a la participación de intermediarios de valores en operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación, estando en ese escenario tales entidades están igualmente sujetas al cumplimiento de las reglas aplicables a la intermediación de valores, entre las cuales se encuentran los deberes establecidos en el artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y, para este caso en particular, la prohibición de celebrar operaciones en el mercado mostrador con quienes tengan la condición de vinculados en los términos del literal b), numeral 2 de la norma en mención.
Ahora bien, en el contexto del programa de creadores de mercado de títulos de deuda de la Nación, se advierte que tanto la participación en subastas del mercado primario como las operaciones de manejo de deuda, pueden ser catalogadas como operaciones del mercado mostrador, en el entendido en que se desarrollan por fuera de los sistemas de negociación de valores, como se desprende de la definición de dicho mercado que incorpora el artículo 7.4.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Lo anterior lleva a concluir, en principio, que la prohibición consistente en que los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con sus vinculados, sería aplicable a las operaciones de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda, cuando el intermediario creador de mercado actúe como contraparte de sus clientes y transfiere a estos los títulos o recursos producto de la operación, a título traslaticio de dominio.
En este sentido y hablando en términos operativos, el intermediario de valores creador de mercado sería contraparte de su cliente, es decir, realizaría una operación en el mercado OTC con su vinculado, si el primero actuando en posición propia provee los recursos para la adquisición de títulos en la subasta en el mercado primario y/o provee los títulos para el intercambio de los mismos en las operaciones de manejo de deuda y, subsecuentemente, estos llegan a las cuentas propias del intermediario creador de mercado para que este posteriormente, en una operación del mercado mostrador, trasfiera los títulos o recursos objeto de la operación a su cliente mediante título traslaticio de dominio y a un valor que le genere algún margen de ganancia.
Por el contrario, esta Dirección estima que no serían contrapartes en una operación del mercado mostrador y en tal sentido no sería aplicable la prohibición del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, si el intermediario creador de mercado, actuando como agente de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, representa en la subasta primaria a un cliente (para el caso que nos ocupa a un vinculado), adquiere por cuenta de este y con sus recursos los títulos respectivos, y una vez realizada la operación dichos títulos llegan directamente a ese cliente, sin pasar por las cuentas propias del intermediario.
Lo propio es predicable cuando el intermediario traslada los títulos provistos por su cliente para la operación de intercambio y/o representa a su cliente para la compra de los títulos por parte de la Nación en las operaciones de manejo de deuda, y los títulos (en caso de intercambio) o recursos (en caso de venta), llegan directamente al cliente.
Para este último escenario, no existiría para el intermediario de valores creador de mercado un margen de ganancia en la operación respectiva, más allá de lo que pueda generarse a título de remuneración y/o comisión por la prestación de un servicio.
Adicionalmente, es preciso mencionar que para la aplicación de la operativa antes descrita, debe tenerse en cuenta el funcionamiento de los aplicativos del DCV administrado por el Banco de la Republica, lo dispuesto en sus reglamentaciones internas, y la manera como en la práctica sus plataformas realizan el registro y las respectivas anotaciones en cuenta de las operaciones en comento. Finalmente, no sobra advertir que lo antes señalado no sería aplicable si el cliente correspondiente al cual representa el intermediario de valores creador de mercado no es un vinculado a este, pues en esos casos no estaríamos ante el supuesto de hecho que regula la prohibición del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.”
(…).»
Concepto 2020149498-003 del 24 de julio de 2020
Síntesis: La prohibición para los intermediarios de valores de realizar operaciones en el mercado mostrador con sus vinculados resulta aplicable a los intermediarios creadores de mercado en transacciones sobre títulos de deuda pública cuando actúen como contraparte de sus clientes, pero no respecto de las operaciones que realicen como agentes de transferencia y registro de valores o en desarrollo del contrato de comisión, y en las que adquieran por cuenta de sus clientes (vinculados) y con recursos de estos, los títulos respectivos.
«(…) consulta relacionada con “la suscripción primaria de títulos de deuda y operaciones de manejo de deuda pública por parte de los creadores de mercado en nombre de sus entidades vinculadas, a la luz de la prohibición del numeral 2° del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece la prohibición de celebrar operaciones en el mercado mostrador entre vinculados.” con el fin de “confirmar si los creadores de mercado, actuando como agentes de transferencia y registro, pueden actuar en nombre de sus entidades vinculadas en las operaciones de suscripción primaria de títulos de deuda y operaciones de manejo de deuda pública.”
Teniendo en cuenta lo anterior, al requerir apoyo a la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes de esta Superintendencia, se recibió una respuesta, en la cual dicho despacho se pronunció argumentando lo siguiente:
“Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, ‘Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda’.
En relación con dicha posibilidad, considera esta Dirección que en la medida en que el artículo antes citado se refiere expresamente a la participación de intermediarios de valores en operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación, estando en ese escenario tales entidades están igualmente sujetas al cumplimiento de las reglas aplicables a la intermediación de valores, entre las cuales se encuentran los deberes establecidos en el artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y, para este caso en particular, la prohibición de celebrar operaciones en el mercado mostrador con quienes tengan la condición de vinculados en los términos del literal b), numeral 2 de la norma en mención.
Ahora bien, en el contexto del programa de creadores de mercado de títulos de deuda de la Nación, se advierte que tanto la participación en subastas del mercado primario como las operaciones de manejo de deuda, pueden ser catalogadas como operaciones del mercado mostrador, en el entendido en que se desarrollan por fuera de los sistemas de negociación de valores, como se desprende de la definición de dicho mercado que incorpora el artículo 7.4.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Lo anterior lleva a concluir, en principio, que la prohibición consistente en que los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con sus vinculados, sería aplicable a las operaciones de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda, cuando el intermediario creador de mercado actúe como contraparte de sus clientes y transfiere a estos los títulos o recursos producto de la operación, a título traslaticio de dominio.
En este sentido y hablando en términos operativos, el intermediario de valores creador de mercado sería contraparte de su cliente, es decir, realizaría una operación en el mercado OTC con su vinculado, si el primero actuando en posición propia provee los recursos para la adquisición de títulos en la subasta en el mercado primario y/o provee los títulos para el intercambio de los mismos en las operaciones de manejo de deuda y, subsecuentemente, estos llegan a las cuentas propias del intermediario creador de mercado para que este posteriormente, en una operación del mercado mostrador, trasfiera los títulos o recursos objeto de la operación a su cliente mediante título traslaticio de dominio y a un valor que le genere algún margen de ganancia.
Por el contrario, esta Dirección estima que no serían contrapartes en una operación del mercado mostrador y en tal sentido no sería aplicable la prohibición del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, si el intermediario creador de mercado, actuando como agente de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, representa en la subasta primaria a un cliente (para el caso que nos ocupa a un vinculado), adquiere por cuenta de este y con sus recursos los títulos respectivos, y una vez realizada la operación dichos títulos llegan directamente a ese cliente, sin pasar por las cuentas propias del intermediario.
Lo propio es predicable cuando el intermediario traslada los títulos provistos por su cliente para la operación de intercambio y/o representa a su cliente para la compra de los títulos por parte de la Nación en las operaciones de manejo de deuda, y los títulos (en caso de intercambio) o recursos (en caso de venta), llegan directamente al cliente.
Para este último escenario, no existiría para el intermediario de valores creador de mercado un margen de ganancia en la operación respectiva, más allá de lo que pueda generarse a título de remuneración y/o comisión por la prestación de un servicio.
Adicionalmente, es preciso mencionar que para la aplicación de la operativa antes descrita, debe tenerse en cuenta el funcionamiento de los aplicativos del DCV administrado por el Banco de la Republica, lo dispuesto en sus reglamentaciones internas, y la manera como en la práctica sus plataformas realizan el registro y las respectivas anotaciones en cuenta de las operaciones en comento. Finalmente, no sobra advertir que lo antes señalado no sería aplicable si el cliente correspondiente al cual representa el intermediario de valores creador de mercado no es un vinculado a este, pues en esos casos no estaríamos ante el supuesto de hecho que regula la prohibición del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.”
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Acciones, traspaso, beneficio de entrega sin juicio de sucesión
Concepto 2020198212-001 del 26 de agosto de 2020
Conforme al artículo 78 de la Ley 964 de 2005, a los traspasos de acciones inscritas en bolsas de valores les resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En estos casos, el emisor debe cerciorarse que no se haya nombrado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, y que la cuantía de las acciones a ser entregada no exceda el límite establecido legalmente.
Brokers del exterior, desarrollo de actividades promoción o publicidad de productos y/o servicios de entidades del mercado de valores del exterior
Concepto 2020174720-001 del 31 de julio de 2020
La actividad desarrollada por los brokers del exterior no se encuentra autorizada como una actividad de intermediación de valores en el territorio nacional. La única manera en la cual aquellos pueden promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en la jurisdicción colombiana es mediante la apertura de una oficina de representación o la suscripción de un contrato de corresponsalía, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2555 de 2010, y previa autorización de esta Superintendencia.
Deber de los establecimientos bancarios de tramitar transacciones por PSE.
Concepto 2020130669-004 del 29 de julio de 2020.
El débito de una cuenta bancaria o a la afectación del cupo de crédito concedido al tarjetahabiente deben ser efectuados por los establecimientos bancarios cuando quiera que sus clientes decidan efectuar un pago a través del botón de Pagos Seguros en Línea, PSE.
Emergencia sanitaria, periodo de gracia, reportes a centrales de riesgo
Concepto 2020101430-001 del 8 de julio de 2020
Los deudores beneficiados con el periodo de gracia concedido por los establecimientos de crédito en el marco de la actual coyuntura sanitaria, mantendrán durante dicho periodo la calificación que tenían al 29 de febrero de 2020 y, por lo tanto, no verán afectado su reporte en las centrales de riesgo.
Fiducia inmobiliaria, principio de autonomía de la voluntad privada
Concepto 2020135750-001 del 5 de agosto de 2020
En los negocios que contemplan la etapa de preventa, el contrato debe contener, necesariamente, las condiciones del punto de equilibrio y el término para su acreditación, asuntos que debe ser definido por las partes intervinientes, como también el de su prórroga en el evento que resulte pertinente. Así, ante cualquier inquietud que se suscite en torno a la ejecución de un contrato en particular, corresponde a las partes acudir primeramente a sus estipulaciones, además de los principios de interpretación previstos en las correspondientes disposiciones legales que lo rijan, a efectos de determinar la manera de satisfacer los compromisos en él adquiridos o resolver situaciones que impidan su observancia en los términos acordados. En caso de no llegar a un consenso, la controversia deberá ser resuelta por el juez competente.
Mercado mostrador, operaciones con vinculados
Concepto 2020149498-003 del 24 de julio de 2020
La prohibición para los intermediarios de valores de realizar operaciones en el mercado mostrador con sus vinculados resulta aplicable a los intermediarios creadores de mercado en transacciones sobre títulos de deuda pública cuando actúen como contraparte de sus clientes, pero no respecto de las operaciones que realicen como agentes de transferencia y registro de valores o en desarrollo del contrato de comisión, y en las que adquieran por cuenta de sus clientes (vinculados) y con recursos de estos, los títulos respectivos.
Oferta Pública de Adquisición, beneficiario real, protección a los accionistas
Concepto 2020117980-002 del 13 de julio de 2020
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren listadas en bolsa de valores, la oferta pública de adquisición se constituye en una protección a los accionistas frente a la adquisición del 25% de las acciones por un mismo beneficiario real y los aumentos de ese porcentaje en más del 5%. Independientemente de la época y número de las transacciones con las cuales se alcance el 25% o el 5%, según sea el caso, se deberá dar aplicación al régimen de oferta pública, so pena de incurrir en la sanción legal.
Prenda sin tenencia extensiva a otras obligaciones. Identidad de sujetos (acreedor y deudor).
Concepto 2020110962-003-000 del 16 de julio de 2020
Nuestro ordenamiento jurídico permite el pacto de prendas abiertas cuya finalidad sea respaldar el pago de obligaciones futuras contraídas en determinada cuantía y por el tiempo que se convenga. En este contexto, la obligación del establecimiento bancario acreedor de levantar la prenda se impone cuando esa garantía respalda exclusivamente el crédito cancelado y no cuando la misma se extiende a garantizar obligaciones futuras según previo acuerdo respecto de su cuantía y término.
Reuniones no presenciales, medio probatorio, actas
Concepto 2020121854-003 del 28 de julio de 2020
En las reuniones no presenciales el legislador impuso la exigencia de la prueba del medio utilizado que permitió deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, pero no estableció un tipo probatorio específico para el efecto; por lo tanto, son las entidades las llamadas a determinar el mecanismo de su escogencia a través del cual cumplirán con dicho requerimiento, sin perjuicio de la elaboración del acta conforme a los requisitos de ley
SARLAFT, emisores de valores, colocación en mercado primario
Concepto 2020161227-001 del 17 de julio de 2020
Los Emisores de Valores no vigilados por la Superintendencia Financiera que determinen hacer la colocación en el mercado primario directamente deberán contar con un Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT - SARLAFT, conforme a las condiciones mínimas y taxativas señaladas en el Capítulo IV, Título IV de la Parte Primera de la Circular Básica Jurídica.
Sociedades administradoras de FICs, operaciones
Concepto 2020171661-006 del 6 de agosto de 2020
La entidad administradora del FIC que celebre cualquier operación de derivados de naturaleza apalancada deberá definir los criterios para efectuar el respectivo “neteo” de posiciones, para lo cual es recomendable que incluya dentro del modelo de gestión y análisis, entre otros, criterios de duración y de correlación de las operaciones.
Sociedades administradoras de FICs, partidas pendientes por identificar
Concepto 2020126047-008 del 8 de julio de 2020
Los recursos entregados a un Fondo de Inversión Colectiva en que no se logra su identificación se reconocen como un “aporte” en las cuentas patrimoniales, son invertidos de acuerdo con las políticas de inversión establecidas en el reglamento y sus rendimientos son capitalizados, y deben ser reconocidos al inversionista al momento de la identificación plena del recurso. Lo anterior implica, para la sociedad administradora, contar con procedimientos para depurar las partidas actuales por identificar y la capacidad de demostrar las gestiones realizadas en pro de su identificación.
Sociedades comisionistas de bolsa, operaciones por cuenta propia
Concepto 2020169185-004 del 25 de agosto de 2020
Es viable que una SCB, en desarrollo de sus obligaciones como formador de liquidez, y en el marco del proceso de creación o redención de participaciones del Fondo Bursátil del que se trate, realice operaciones por cuenta propia sobre títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de esta o de la sociedad comisionista de bolsa, siempre que dichos títulos se encuentren incluidos en la canasta que compone el respectivo índice.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Acciones, traspaso, beneficio de entrega sin juicio de sucesión
Concepto 2020198212-001 del 26 de agosto de 2020
Conforme al artículo 78 de la Ley 964 de 2005, a los traspasos de acciones inscritas en bolsas de valores les resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En estos casos, el emisor debe cerciorarse que no se haya nombrado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, y que la cuantía de las acciones a ser entregada no exceda el límite establecido legalmente.
Brokers del exterior, desarrollo de actividades promoción o publicidad de productos y/o servicios de entidades del mercado de valores del exterior
Concepto 2020174720-001 del 31 de julio de 2020
La actividad desarrollada por los brokers del exterior no se encuentra autorizada como una actividad de intermediación de valores en el territorio nacional. La única manera en la cual aquellos pueden promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en la jurisdicción colombiana es mediante la apertura de una oficina de representación o la suscripción de un contrato de corresponsalía, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2555 de 2010, y previa autorización de esta Superintendencia.
Deber de los establecimientos bancarios de tramitar transacciones por PSE.
Concepto 2020130669-004 del 29 de julio de 2020.
El débito de una cuenta bancaria o a la afectación del cupo de crédito concedido al tarjetahabiente deben ser efectuados por los establecimientos bancarios cuando quiera que sus clientes decidan efectuar un pago a través del botón de Pagos Seguros en Línea, PSE.
Emergencia sanitaria, periodo de gracia, reportes a centrales de riesgo
Concepto 2020101430-001 del 8 de julio de 2020
Los deudores beneficiados con el periodo de gracia concedido por los establecimientos de crédito en el marco de la actual coyuntura sanitaria, mantendrán durante dicho periodo la calificación que tenían al 29 de febrero de 2020 y, por lo tanto, no verán afectado su reporte en las centrales de riesgo.
Fiducia inmobiliaria, principio de autonomía de la voluntad privada
Concepto 2020135750-001 del 5 de agosto de 2020
En los negocios que contemplan la etapa de preventa, el contrato debe contener, necesariamente, las condiciones del punto de equilibrio y el término para su acreditación, asuntos que debe ser definido por las partes intervinientes, como también el de su prórroga en el evento que resulte pertinente. Así, ante cualquier inquietud que se suscite en torno a la ejecución de un contrato en particular, corresponde a las partes acudir primeramente a sus estipulaciones, además de los principios de interpretación previstos en las correspondientes disposiciones legales que lo rijan, a efectos de determinar la manera de satisfacer los compromisos en él adquiridos o resolver situaciones que impidan su observancia en los términos acordados. En caso de no llegar a un consenso, la controversia deberá ser resuelta por el juez competente.
Mercado mostrador, operaciones con vinculados
Concepto 2020149498-003 del 24 de julio de 2020
La prohibición para los intermediarios de valores de realizar operaciones en el mercado mostrador con sus vinculados resulta aplicable a los intermediarios creadores de mercado en transacciones sobre títulos de deuda pública cuando actúen como contraparte de sus clientes, pero no respecto de las operaciones que realicen como agentes de transferencia y registro de valores o en desarrollo del contrato de comisión, y en las que adquieran por cuenta de sus clientes (vinculados) y con recursos de estos, los títulos respectivos.
Oferta Pública de Adquisición, beneficiario real, protección a los accionistas
Concepto 2020117980-002 del 13 de julio de 2020
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren listadas en bolsa de valores, la oferta pública de adquisición se constituye en una protección a los accionistas frente a la adquisición del 25% de las acciones por un mismo beneficiario real y los aumentos de ese porcentaje en más del 5%. Independientemente de la época y número de las transacciones con las cuales se alcance el 25% o el 5%, según sea el caso, se deberá dar aplicación al régimen de oferta pública, so pena de incurrir en la sanción legal.
Prenda sin tenencia extensiva a otras obligaciones. Identidad de sujetos (acreedor y deudor).
Concepto 2020110962-003-000 del 16 de julio de 2020
Nuestro ordenamiento jurídico permite el pacto de prendas abiertas cuya finalidad sea respaldar el pago de obligaciones futuras contraídas en determinada cuantía y por el tiempo que se convenga. En este contexto, la obligación del establecimiento bancario acreedor de levantar la prenda se impone cuando esa garantía respalda exclusivamente el crédito cancelado y no cuando la misma se extiende a garantizar obligaciones futuras según previo acuerdo respecto de su cuantía y término.
Reuniones no presenciales, medio probatorio, actas
Concepto 2020121854-003 del 28 de julio de 2020
En las reuniones no presenciales el legislador impuso la exigencia de la prueba del medio utilizado que permitió deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, pero no estableció un tipo probatorio específico para el efecto; por lo tanto, son las entidades las llamadas a determinar el mecanismo de su escogencia a través del cual cumplirán con dicho requerimiento, sin perjuicio de la elaboración del acta conforme a los requisitos de ley
SARLAFT, emisores de valores, colocación en mercado primario
Concepto 2020161227-001 del 17 de julio de 2020
Los Emisores de Valores no vigilados por la Superintendencia Financiera que determinen hacer la colocación en el mercado primario directamente deberán contar con un Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT - SARLAFT, conforme a las condiciones mínimas y taxativas señaladas en el Capítulo IV, Título IV de la Parte Primera de la Circular Básica Jurídica.
Sociedades administradoras de FICs, operaciones
Concepto 2020171661-006 del 6 de agosto de 2020
La entidad administradora del FIC que celebre cualquier operación de derivados de naturaleza apalancada deberá definir los criterios para efectuar el respectivo “neteo” de posiciones, para lo cual es recomendable que incluya dentro del modelo de gestión y análisis, entre otros, criterios de duración y de correlación de las operaciones.
Sociedades administradoras de FICs, partidas pendientes por identificar
Concepto 2020126047-008 del 8 de julio de 2020
Los recursos entregados a un Fondo de Inversión Colectiva en que no se logra su identificación se reconocen como un “aporte” en las cuentas patrimoniales, son invertidos de acuerdo con las políticas de inversión establecidas en el reglamento y sus rendimientos son capitalizados, y deben ser reconocidos al inversionista al momento de la identificación plena del recurso. Lo anterior implica, para la sociedad administradora, contar con procedimientos para depurar las partidas actuales por identificar y la capacidad de demostrar las gestiones realizadas en pro de su identificación.
Sociedades comisionistas de bolsa, operaciones por cuenta propia
Concepto 2020169185-004 del 25 de agosto de 2020
Es viable que una SCB, en desarrollo de sus obligaciones como formador de liquidez, y en el marco del proceso de creación o redención de participaciones del Fondo Bursátil del que se trate, realice operaciones por cuenta propia sobre títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de esta o de la sociedad comisionista de bolsa, siempre que dichos títulos se encuentren incluidos en la canasta que compone el respectivo índice.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’.
Última modificación 21/07/2023