Boletin Juridico Numero 84
Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Seguro de responsabilidad civil, reclamación de indemnización
Sentencia STC13948-2019 del 11 de octubre de 2019. Radicación: 11001-02-03-000-2019-02764-00. En el ramo de los seguros de responsabilidad civil la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el asegurador, pues basta con que al menos se haya formulado una reclamación, judicial o extrajudicial, ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la aseguradora en virtud del contrato de seguro; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la prescripción de las acciones que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le reclama a él como presunto infractor.
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Sentencia STC13948-2019 del 11 de octubre de 2019. Radicación: 11001-02-03-000-2019-02764-00. En el ramo de los seguros de responsabilidad civil la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el asegurador, pues basta con que al menos se haya formulado una reclamación, judicial o extrajudicial, ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la aseguradora en virtud del contrato de seguro; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la prescripción de las acciones que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le reclama a él como presunto infractor.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Seguros, licitaciòn por cuenta de deudores. Règimen especial de protecciòn a tomadores y asegurados
Síntesis: En los procesos de licitación adelantados por las instituciones financieras para la contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional debe garantizarse la libre concurrencia de las aseguradoras y de los intermediarios, así como la adjudicación a la postura con la menor tasa de prima para el deudor.
«(…) comunicación a través de la cual solicita a la Superintendencia Financiera la expedición de un pronunciamiento o instructivo en donde se aclare “el alcance de las normas reglamentarias sobre contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional”.
En consideración al objeto de su petición y previa revisión de los argumentos consignados en su escrito, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:
En primer lugar, es importante indicar que según las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional en el Decreto 673 de 2014 (incorporado en el Capítulo 2, Título 2, Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con las modificaciones del Decreto 1543 de 2016) las reglas impuestas a las instituciones financieras en materia de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, cuando su adquisición resulte obligatoria para estos últimos, tienen como objetivo primordial el desarrollo del principio de protección de la libre concurrencia de oferentes en la contratación de seguros consagrado en el inciso 1, numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Es así como, en el citado decreto se establece un procedimiento de licitación reglado, orientado a facilitar a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros de obligatoria adquisición por cuenta de sus deudores, el cumplimiento del deber de garantizar la libre concurrencia de las entidades aseguradoras oferentes de pólizas asociadas a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional (incendio y terremoto y vida grupo) impuesto en el precitado artículo 100.
En el procedimiento allí previsto se señalan las reglas que rigen la licitación de los mencionados seguros alusivas a la igualdad de acceso a oferentes, la igualdad en el suministro de información, la posibilidad de segmentación de cartera y, modo particular, en punto a las ofertas del negocio asegurativo dispone:
Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros cuando corresponda” (artículo 2.36.2.2.16. parágrafo 1).
De manera subsecuente, el mismo artículo prescribe a las instituciones financieras, como criterio para la escogencia del oferente en la licitación, la “adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso”.
La discriminación de la “comisión del corredor de seguros”, “si es el caso” o “cuando corresponda”, como elemento indispensable de las ofertas de aseguramiento y de su adjudicación, prevista en la reglamentación en estudio, lleva implícito el reconocimiento del costo que representa para las aseguradoras la participación de un intermediario y su peso en la determinación de la tasa de prima que ellas oferten, la cual en últimas es vinculante en el negocio aseguraticio para la aseguradora que resulte beneficiada con la adjudicación (artículo 2.36.2.2.15).
Y es en este escenario que corresponde a las aseguradoras, según su propuesta de negocio, optar por una de las siguientes alternativas de postura de aseguramiento: la primera, un manejo administrativo directo, caso en el cual no se discrimina comisión de intermediación o, la segunda, con intervención de un corredor de seguros en donde, en forma consecuente, se incluya la comisión acordada con este en acatamiento de las directrices señaladas en los artículos 207, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2.30.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio.
En este sentido, el criterio expresado por esta Superintendencia al señalar que corresponde a las aseguradoras escoger el corredor de seguros e indicar la comisión pactada respecto de los servicios que este preste en esa modalidad de negocio se encuentra acorde con la filosofía de nuestra legislación financiera y los principios orientadores de la industria aseguradora en cuanto refiere a:
(…) consideramos que deben revisarse, como un complemento necesario de los derroteros previstos en el proyecto, las condiciones en que hoy se mercadean los seguros vinculados con los créditos otorgados por las instituciones financieras, concretamente los de incendio, terremoto y vida grupo. El análisis que hemos podido efectuar de los resultados técnicos y financieros de estos seguros, en los últimos años, nos llevan al convencimiento de que las condiciones de precio ameritan una reducción significativa.
En estos seguros es donde prioritariamente deben lograr cabal aplicación principios cardinales previstos en la iniciativa, como el de la libertad de contratación para tomadores y asegurados, eliminando la subordinación que hoy existe para ellos de contratar con aseguradoras vinculadas a la entidad financiera respectiva1.
Situación diferente se presentaría si las instituciones financieras designan al corredor de seguros y establecen el porcentaje de comisión en forma previa a la licitación para contratar las pólizas colectivas asociadas a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional.
En efecto, con la adopción de este tipo de decisiones por parte de las instituciones financieras, además de no garantizarse la transparencia del proceso licitatorio, se desconoce el principio de la libre concurrencia de oferentes en la contratación de seguros consagrado en el inciso 1, numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y se contrarían igualmente las disposiciones antedichas que reconocen la autonomía de las aseguradoras para determinar de común acuerdo con los intermediarios de seguros las comisiones, formas de pago y demás condiciones de los servicios que estos prestan.
(…).»
Concepto 2019152169-003 del 15 de enero de 2020
Síntesis: En los procesos de licitación adelantados por las instituciones financieras para la contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional debe garantizarse la libre concurrencia de las aseguradoras y de los intermediarios, así como la adjudicación a la postura con la menor tasa de prima para el deudor.
«(…) comunicación a través de la cual solicita a la Superintendencia Financiera la expedición de un pronunciamiento o instructivo en donde se aclare “el alcance de las normas reglamentarias sobre contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional”.
En consideración al objeto de su petición y previa revisión de los argumentos consignados en su escrito, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:
En primer lugar, es importante indicar que según las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional en el Decreto 673 de 2014 (incorporado en el Capítulo 2, Título 2, Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con las modificaciones del Decreto 1543 de 2016) las reglas impuestas a las instituciones financieras en materia de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, cuando su adquisición resulte obligatoria para estos últimos, tienen como objetivo primordial el desarrollo del principio de protección de la libre concurrencia de oferentes en la contratación de seguros consagrado en el inciso 1, numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Es así como, en el citado decreto se establece un procedimiento de licitación reglado, orientado a facilitar a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros de obligatoria adquisición por cuenta de sus deudores, el cumplimiento del deber de garantizar la libre concurrencia de las entidades aseguradoras oferentes de pólizas asociadas a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional (incendio y terremoto y vida grupo) impuesto en el precitado artículo 100.
En el procedimiento allí previsto se señalan las reglas que rigen la licitación de los mencionados seguros alusivas a la igualdad de acceso a oferentes, la igualdad en el suministro de información, la posibilidad de segmentación de cartera y, modo particular, en punto a las ofertas del negocio asegurativo dispone:
Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros cuando corresponda” (artículo 2.36.2.2.16. parágrafo 1).
De manera subsecuente, el mismo artículo prescribe a las instituciones financieras, como criterio para la escogencia del oferente en la licitación, la “adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso”.
La discriminación de la “comisión del corredor de seguros”, “si es el caso” o “cuando corresponda”, como elemento indispensable de las ofertas de aseguramiento y de su adjudicación, prevista en la reglamentación en estudio, lleva implícito el reconocimiento del costo que representa para las aseguradoras la participación de un intermediario y su peso en la determinación de la tasa de prima que ellas oferten, la cual en últimas es vinculante en el negocio aseguraticio para la aseguradora que resulte beneficiada con la adjudicación (artículo 2.36.2.2.15).
Y es en este escenario que corresponde a las aseguradoras, según su propuesta de negocio, optar por una de las siguientes alternativas de postura de aseguramiento: la primera, un manejo administrativo directo, caso en el cual no se discrimina comisión de intermediación o, la segunda, con intervención de un corredor de seguros en donde, en forma consecuente, se incluya la comisión acordada con este en acatamiento de las directrices señaladas en los artículos 207, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2.30.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio.
En este sentido, el criterio expresado por esta Superintendencia al señalar que corresponde a las aseguradoras escoger el corredor de seguros e indicar la comisión pactada respecto de los servicios que este preste en esa modalidad de negocio se encuentra acorde con la filosofía de nuestra legislación financiera y los principios orientadores de la industria aseguradora en cuanto refiere a:
- Mayor competencia al interior del mercado de seguros, lo cual debe traducirse en precios adecuados para los usuarios de sus servicios a través de menores primas por concepto de seguros generales y de vida.
- Protección especial a tomadores de seguros y asegurados consagrada en el inciso 2, numeral 2 del prenombrado artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyos postulados, dentro de este esquema de aseguramiento colectivo, están dirigidos a la defensa de estos últimos y no en beneficio de las instituciones financieras que actúan como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, como se infiere de la exposición de motivos y los debates surtidos en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 45 de 1990, la cual dio origen a la disposición en comento:
(…) consideramos que deben revisarse, como un complemento necesario de los derroteros previstos en el proyecto, las condiciones en que hoy se mercadean los seguros vinculados con los créditos otorgados por las instituciones financieras, concretamente los de incendio, terremoto y vida grupo. El análisis que hemos podido efectuar de los resultados técnicos y financieros de estos seguros, en los últimos años, nos llevan al convencimiento de que las condiciones de precio ameritan una reducción significativa.
En estos seguros es donde prioritariamente deben lograr cabal aplicación principios cardinales previstos en la iniciativa, como el de la libertad de contratación para tomadores y asegurados, eliminando la subordinación que hoy existe para ellos de contratar con aseguradoras vinculadas a la entidad financiera respectiva1.
Situación diferente se presentaría si las instituciones financieras designan al corredor de seguros y establecen el porcentaje de comisión en forma previa a la licitación para contratar las pólizas colectivas asociadas a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional.
En efecto, con la adopción de este tipo de decisiones por parte de las instituciones financieras, además de no garantizarse la transparencia del proceso licitatorio, se desconoce el principio de la libre concurrencia de oferentes en la contratación de seguros consagrado en el inciso 1, numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y se contrarían igualmente las disposiciones antedichas que reconocen la autonomía de las aseguradoras para determinar de común acuerdo con los intermediarios de seguros las comisiones, formas de pago y demás condiciones de los servicios que estos prestan.
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Operaciones SPOT, valoración y registro
Concepto 2020004142-007 del 7 de febrero de 2020
La valoración de los títulos es diaria, en esa medida resulta necesario que esta se realice desde el día de compra hasta el día en que permanezcan en el portafolio de la entidad.
Administradoras de sistemas de pago de bajo valor, inversiones, administración de riesgos
Concepto 2019159784-011 del 21 de enero de 2020
Las inversiones que realizan los Sistemas de Pago de Bajo Valor (EASPBV) deben guardar relación directa con la actividad principal que desarrollan y que constituye su objeto social o tener como propósito el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de su existencia. Las EASPBV deben contar con reglas y procedimientos que les permitan prevenir y mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas, en especial, los de crédito, legal, liquidez, operativo, sistémico y de lavado de activos.
Establecimientos de crédito, cupos individuales de crédito, garantías admisibles. Límites especiales, Cartas de crédito Stand-by.
Concepto 2019162425-007 del 23 de enero de 2020
El límite de cupo individual con garantías o seguridades admisible, de que trata el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.2, es distinto al límite especial regulado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, que opera única y exclusivamente respecto de aquellas operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand- by emitida por una entidad financiera del exterior.
INFIS, régimen de vigilancia especial, manuales de administración de riesgos
Concepto 2020004342-001 del 17 de febrero de 2020
La SFC no tiene dentro de sus funciones aprobar los manuales de riesgo de los INFIS. Sin embargo, en desarrollo del proceso de autorización de vigilancia especial de dichos Institutos y en ejercicio de sus facultades de supervisión, esta Superintendencia puede revisar y formular observaciones sobre tales manuales con el fin de que se ajusten a las normas vigentes y se administren correctamente los riesgos.
Oficinas de representación, reportes ante la Unidad de Información y Análisis Financiero
Concepto 2019172114-002 del 13 de enero de 2019
Las oficinas de representación deben enviar a la UIAF los reportes de operaciones sospechosas, transacciones en efectivo (así sea en cero) y clientes exonerados, en los formatos y con la periodicidad previstos para el efecto en los instructivos expedidos por dicha Autoridad. Para la presentación de tales reportes, las oficinas de representación deben inscribirse en el sistema SIREL de la UIAF.
Pensiones, régimen de ahorro individual con solidaridad, capital mínimo requerido
Concepto 2019177235-001 del 8 de enero de 2020
En el Régimen de Ahorro Individual no existe una cuantía de capital mínimo requerido para obtener la pensión que sirva como referencia universal, por cuanto para la determinación de dicho valor se realizan cálculos actuariales que contemplan, entre otros factores, las condiciones particulares de cada afiliado.
Pensiones, régimen de ahorro individual con solidaridad, retiro programado, reajuste periódico de mesada
Concepto 2020000518-002 del 30 de enero de 2020
El artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión reconocida en la modalidad de retiro programado deberá ser recalculadas anualmente. Para determinar el valor ajustado de la mesada pensional, la administradora de pensiones debe realizar dos cálculos: i) el reajuste de la mesada en los términos del artículo 14 de la misma ley, correspondiente a la variación del IPC o SMLMV según sea el caso, y ii) el recálculo del retiro programado, es decir el resultado de dividir el saldo de la cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
Pensiones, traslado de recursos entre regímenes
Concepto 2019152169-003 del 15 de enero de 2020
El Sistema General de Pensiones integra dos regímenes pensionales excluyentes entre sí pero que coexisten, estableciendo la posibilidad de trasladarse libremente entre estos atendiendo unos términos mínimos de permanencia y edad, así como la de sumar las cotizaciones hechas en ambos para efectos de reunir las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones que este sistema otorga a sus afiliados. Para el traslado de recursos entre los dos regímenes se debe atender lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008.
SARLAFT, listado vinculante, otros medios disponibles de consulta
Concepto 2019177172-001 del 21 de enero de 2020
Para efectos del conocimiento del cliente, las entidades vigiladas al momento de la vinculación de este deberán consultar el listado vinculante para Colombia emitido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad divulgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, de manera discrecional pueden consultar otros listados considerados como no vinculantes o de cautela, que pueden estar contemplados por el SARLAFT aplicable a tales instituciones, en atención a las políticas previamente establecidas por las mismas para la mitigación del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Seguros, licitación por cuenta de deudores. Régimen especial de protección a tomadores y asegurados.
Concepto 2019064343-005 del 18 de septiembre de 2019
En los procesos de licitación adelantados por las instituciones financieras para la contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional debe garantizarse la libre concurrencia de las aseguradoras y de los intermediarios, así como la adjudicación a la postura con la menor tasa de prima para el deudor.
Seguros, vehículos eléctricos, SOAT
Concepto 2019167043-003 del 7 de enero de 2020
La Superintendencia Financiera no considera la creación de una nueva identificación tarifaria con un código particular en la expedición del SOAT para los vehículos eléctricos, pues las tarifas máximas aplicables a este tipo de vehículos se encuentran homologadas y establecidas en la actualidad conforme a las instrucciones impartidas por esta Entidad.
Sociedades administradoras de fondos de inversión, comité de inversiones
Concepto 2019178400-001 del 14 de enero de 2020
La denominación que empleen internamente las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva para hacer alusión al “Comité de Inversiones” no desvirtúa la naturaleza propia del mismo, siempre y cuando las funciones que ejerza se ajusten a los lineamientos señalados en el artículo 3.1.5.3.1. del Decreto 2555 de 2010 y dicha instancia esté investida de las responsabilidades que le son inherentes.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[i]
Operaciones SPOT, valoración y registro
Concepto 2020004142-007 del 7 de febrero de 2020
La valoración de los títulos es diaria, en esa medida resulta necesario que esta se realice desde el día de compra hasta el día en que permanezcan en el portafolio de la entidad.
Administradoras de sistemas de pago de bajo valor, inversiones, administración de riesgos
Concepto 2019159784-011 del 21 de enero de 2020
Las inversiones que realizan los Sistemas de Pago de Bajo Valor (EASPBV) deben guardar relación directa con la actividad principal que desarrollan y que constituye su objeto social o tener como propósito el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de su existencia. Las EASPBV deben contar con reglas y procedimientos que les permitan prevenir y mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas, en especial, los de crédito, legal, liquidez, operativo, sistémico y de lavado de activos.
Establecimientos de crédito, cupos individuales de crédito, garantías admisibles. Límites especiales, Cartas de crédito Stand-by.
Concepto 2019162425-007 del 23 de enero de 2020
El límite de cupo individual con garantías o seguridades admisible, de que trata el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.2, es distinto al límite especial regulado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, que opera única y exclusivamente respecto de aquellas operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand- by emitida por una entidad financiera del exterior.
INFIS, régimen de vigilancia especial, manuales de administración de riesgos
Concepto 2020004342-001 del 17 de febrero de 2020
La SFC no tiene dentro de sus funciones aprobar los manuales de riesgo de los INFIS. Sin embargo, en desarrollo del proceso de autorización de vigilancia especial de dichos Institutos y en ejercicio de sus facultades de supervisión, esta Superintendencia puede revisar y formular observaciones sobre tales manuales con el fin de que se ajusten a las normas vigentes y se administren correctamente los riesgos.
Oficinas de representación, reportes ante la Unidad de Información y Análisis Financiero
Concepto 2019172114-002 del 13 de enero de 2019
Las oficinas de representación deben enviar a la UIAF los reportes de operaciones sospechosas, transacciones en efectivo (así sea en cero) y clientes exonerados, en los formatos y con la periodicidad previstos para el efecto en los instructivos expedidos por dicha Autoridad. Para la presentación de tales reportes, las oficinas de representación deben inscribirse en el sistema SIREL de la UIAF.
Pensiones, régimen de ahorro individual con solidaridad, capital mínimo requerido
Concepto 2019177235-001 del 8 de enero de 2020
En el Régimen de Ahorro Individual no existe una cuantía de capital mínimo requerido para obtener la pensión que sirva como referencia universal, por cuanto para la determinación de dicho valor se realizan cálculos actuariales que contemplan, entre otros factores, las condiciones particulares de cada afiliado.
Pensiones, régimen de ahorro individual con solidaridad, retiro programado, reajuste periódico de mesada
Concepto 2020000518-002 del 30 de enero de 2020
El artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión reconocida en la modalidad de retiro programado deberá ser recalculadas anualmente. Para determinar el valor ajustado de la mesada pensional, la administradora de pensiones debe realizar dos cálculos: i) el reajuste de la mesada en los términos del artículo 14 de la misma ley, correspondiente a la variación del IPC o SMLMV según sea el caso, y ii) el recálculo del retiro programado, es decir el resultado de dividir el saldo de la cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
Pensiones, traslado de recursos entre regímenes
Concepto 2019152169-003 del 15 de enero de 2020
El Sistema General de Pensiones integra dos regímenes pensionales excluyentes entre sí pero que coexisten, estableciendo la posibilidad de trasladarse libremente entre estos atendiendo unos términos mínimos de permanencia y edad, así como la de sumar las cotizaciones hechas en ambos para efectos de reunir las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones que este sistema otorga a sus afiliados. Para el traslado de recursos entre los dos regímenes se debe atender lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008.
SARLAFT, listado vinculante, otros medios disponibles de consulta
Concepto 2019177172-001 del 21 de enero de 2020
Para efectos del conocimiento del cliente, las entidades vigiladas al momento de la vinculación de este deberán consultar el listado vinculante para Colombia emitido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad divulgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, de manera discrecional pueden consultar otros listados considerados como no vinculantes o de cautela, que pueden estar contemplados por el SARLAFT aplicable a tales instituciones, en atención a las políticas previamente establecidas por las mismas para la mitigación del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Seguros, licitación por cuenta de deudores. Régimen especial de protección a tomadores y asegurados.
Concepto 2019064343-005 del 18 de septiembre de 2019
En los procesos de licitación adelantados por las instituciones financieras para la contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional debe garantizarse la libre concurrencia de las aseguradoras y de los intermediarios, así como la adjudicación a la postura con la menor tasa de prima para el deudor.
Seguros, vehículos eléctricos, SOAT
Concepto 2019167043-003 del 7 de enero de 2020
La Superintendencia Financiera no considera la creación de una nueva identificación tarifaria con un código particular en la expedición del SOAT para los vehículos eléctricos, pues las tarifas máximas aplicables a este tipo de vehículos se encuentran homologadas y establecidas en la actualidad conforme a las instrucciones impartidas por esta Entidad.
Sociedades administradoras de fondos de inversión, comité de inversiones
Concepto 2019178400-001 del 14 de enero de 2020
La denominación que empleen internamente las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva para hacer alusión al “Comité de Inversiones” no desvirtúa la naturaleza propia del mismo, siempre y cuando las funciones que ejerza se ajusten a los lineamientos señalados en el artículo 3.1.5.3.1. del Decreto 2555 de 2010 y dicha instancia esté investida de las responsabilidades que le son inherentes.
[i] El texto completo de los conceptos aquí relacionados puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 25/07/2023