Boletín Jurídico Numero 80
Jurisprudencia
Corte Constitucional
SOAT, indemnización, término para presentear solicitud
Sentencia T-160 a del 9 de abril de 2019. Expediente: T-6.992.859. Aunque el término para presentar el reclamo de la indemnización por incapacidad permanente ante la compañía de seguros que opera el SOAT se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la norma también establece, que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación de la invalidez no pueden transcurrir más de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se rechace.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Pensión de jubilación, pensión de invalidez, compatibilidad
Sentencia SL 839-219 del 5 de marzo de 2019. Radicación: 64561. La jurisprudencia tiene adoctrinado que la pensión de jubilación y la reconocida por la ARL pueden ser concurrentes, dado que, a más de amparar riesgos diferentes, en tanto la primera cubre una contingencia común y la segunda de origen profesional, tienen fuentes de financiación autónomas y poseen una reglamentación propia y disímil.
Sistema integral de seguridad social, pensión, intereses moratorios
Sentencia SL 847-2019 del 5 de marzo de 2019. Radicación 58001. Son improcedentes los intereses moratorios para las pensiones que no correspondan al sistema integral de seguridad social.
Pension especial de vejez, requisitos
Sentencia SL 883-019 del 5 de marzo de 2019. Radicación 67786. La pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez. Así las cosas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada, deben inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS se las otorgara, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión hasta el momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
Contrato de cuenta corriente, cheque, pago con restricciones, responsabilidad bancaria
Sentencia SC1697-2019 del 14 de mayo de 2019. Radicación: 05001 31 03 009 2009-00447 01. El banco librado en cumplimiento de claros postulados legales que regentan la actividad bancaria y la transferencia de los títulos valores (cheque) debía respetar las precisas instrucciones del librador, quien restringió claramente la circulación y negociabilidad del instrumento, al disponer que el pago únicamente se hiciera al beneficiario por él designado, lo que no se superaba por un endoso irregular del beneficiario ante la prohibición contenida en el artículo 630 del Código de Comercio.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Sentencia T-160 a del 9 de abril de 2019. Expediente: T-6.992.859. Aunque el término para presentar el reclamo de la indemnización por incapacidad permanente ante la compañía de seguros que opera el SOAT se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la norma también establece, que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación de la invalidez no pueden transcurrir más de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se rechace.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Sentencia SL 839-219 del 5 de marzo de 2019. Radicación: 64561. La jurisprudencia tiene adoctrinado que la pensión de jubilación y la reconocida por la ARL pueden ser concurrentes, dado que, a más de amparar riesgos diferentes, en tanto la primera cubre una contingencia común y la segunda de origen profesional, tienen fuentes de financiación autónomas y poseen una reglamentación propia y disímil.
Sistema integral de seguridad social, pensión, intereses moratorios
Sentencia SL 847-2019 del 5 de marzo de 2019. Radicación 58001. Son improcedentes los intereses moratorios para las pensiones que no correspondan al sistema integral de seguridad social.
Pension especial de vejez, requisitos
Sentencia SL 883-019 del 5 de marzo de 2019. Radicación 67786. La pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez. Así las cosas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada, deben inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS se las otorgara, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión hasta el momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
Contrato de cuenta corriente, cheque, pago con restricciones, responsabilidad bancaria
Sentencia SC1697-2019 del 14 de mayo de 2019. Radicación: 05001 31 03 009 2009-00447 01. El banco librado en cumplimiento de claros postulados legales que regentan la actividad bancaria y la transferencia de los títulos valores (cheque) debía respetar las precisas instrucciones del librador, quien restringió claramente la circulación y negociabilidad del instrumento, al disponer que el pago únicamente se hiciera al beneficiario por él designado, lo que no se superaba por un endoso irregular del beneficiario ante la prohibición contenida en el artículo 630 del Código de Comercio.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Bonos y papeles comerciales, programa de emisiòn y colocaciòn, ente territorial
Concepto 2019055717-001 del 14 de mayo de 2019
Síntesis: Para acceder a un programa de emisión y colocación de bonos las entidades territoriales deben cumplir además de los requisitos descritos en el 2555 de 2010 (artículo 6.3.1.1.2), con lo previsto en el artículo 2.2.1.3.1.5 del Decreto 1068 de2015. Al ser estas entidades reconocidas como emisores de valores (literal e, artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010) esta Superintendencia no encuentra impedimento alguno para que puedan emitir papeles comerciales (calificados como valores -literal c), artículo 2ª de la Ley 964 de 2005), sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a aquellas.
«(…) comunicación mediante la cual formula una serie de inquietudes, relacionadas con la posibilidad de que un ente territorial emita bonos que hagan parte de un Programa de Emisión y Colocación, PEC, las cuales serán resueltas en el orden en que fueron planteadas.
(…).
(…) esta Superintendencia procede a dar respuesta a las inquietudes por usted formuladas de la siguiente forma:
Vale la pena precisar que la definición de PEC, se encuentra prevista en el artículo 6.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o DU, como “el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.”
Requisitos para acceder a un PEC
Los requisitos y condiciones que se deben tener en cuenta para acceder a un PEC se encuentran definidos en los artículos 6.3.1.1.12[i] y siguientes del DU, esto sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales establecidos para los bonos y los de inscripción en el RNVE y oferta pública. Bonos que para el caso consultado, por ser emitidos por una entidad territorial, serían bonos de deuda pública interna, BDPI.
Así pues, para que una entidad emisora de valores pueda contar con un cupo global que le permita realizar, con cargo a éste, una o más emisiones, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.3.1.1.2. Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del presente decreto.
Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.”( Subrayado fuera del texto original)
En este sentido, para que una entidad cuente con un PEC, deberá acreditar previamente: (i) haber tenido al menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo estar por lo menos una (1) vigente y (ii) no haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC, durante el año inmediatamente anterior debido a infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones a su cargo relacionadas con revelación de información.
Requisitos de Inscripción en el RNVE y de Oferta Pública
Por otro lado, el mismo Artículo 6.3.1.1.2 en su primer inciso señala que todos los valores que hagan parte del PEC deberán surtir el respectivo proceso de inscripción en el RNVE, por lo que deberá darse cumplimiento a lo señalado en los Artículos 5.2.1.1.3 y siguientes del DU, requisitos que se detallaran al dar respuesta al segundo cuestionamiento planteado.
Ahora bien, en relación con los requisitos que una entidad territorial, como entidad descentralizada territorialmente, debe surtir para contar con un PEC, debe indicarse que además de los establecidos en el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, las entidades territoriales en atención a su naturaleza jurídica deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2.2.1.3.1.5ii el Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” el cual establece:
Artículo 2.2.1.3.5. Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.
El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo.
Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Tal y como se indicó en la respuesta a la inquietud anterior, además de los requisitos señalados en el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, debe tenerse en cuenta que todos los valores que sean objeto de oferta pública de emisión con cargo al PEC deberán ser inscritos previamente en el RNVE de conformidad con lo señalado en el Artículo 5.2.1.1.1 del DU y dando cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 5.2.1.1.3 del DU, según apliquen, cuyo contenido se cita a continuación:
Artículo 5.2.1.1.3 Requisitos para la inscripción. Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores:
a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción; La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;
d) Dos ejemplares del prospecto de información;
e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo;
f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;
h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales;
i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado;
j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;
k) Copia de los estatutos sociales;
l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó;
m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora;
n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso;
o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.
Parágrafo 2. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.
A su vez, en cuanto al contenido el prospecto de información, el Artículo 5.2.1.1.4 del DU, señala lo siguiente:
Artículo 5.2.1.1.4 Prospecto de información. El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.
El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores cuando la haya, de las autorizaciones recibidas, y una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a los términos y condiciones en que ésta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.
Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema.
El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta Parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, sólo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
En relación con el prospecto de información, debe tenerse en cuenta que su contenido deber atender, además de lo exigido por el Artículo 5.2.1.1.4 antes citado, a los requerimientos exigidos en la Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de la referida normatividad, quien pretenda adelantar un proceso de oferta pública podrá validar el contenido que debe tener el respectivo prospecto de información en tanto en su aspecto general como en cuanto a lo relacionado con el valor que específicamente llegare a ser objeto de oferta pública, que en el caso de los bonos corresponde a lo establecido en los numerales 1.3.6.1.2.2 y siguientes del Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.
Además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del DU se deberá cumplir con los siguientes documentos a efectos de obtener la autorización para adelantar una oferta pública en el mercado primario de conformidad con el artículo 5.2.1.1.5 del DU, según aplique, así:
Artículo 5.2.1.1.5 Requisitos especiales para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario: La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:
a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.
El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas.
No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública.
c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta.
Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta;
d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;
e) Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;
f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración;
g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos.
h) Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los términos, condiciones y obligaciones en los que se llevaría a cabo la estabilización de precios a la que se refiere el Capítulo 2 Título 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso.
Parágrafo 1. Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.
Parágrafo 2. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.
Parágrafo 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la oferta pública
Trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Frente a las autorizaciones y procedimiento que debe observar la entidad territorial para la emisión de BDPI, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se recomienda tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.2.1.3.1 y siguientes del citado Decreto No. 1068 del 26 de mayo de 2015. Así mismo, en procura de la economía y eficacia que debe imperar en los procesos de orden administrativo, conviene tener en cuenta que los trámites ante dicho Ente deben iniciarse con anterioridad a la radicación de la solicitud de autorización de la inscripción de los bonos en el RNVE y su oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, para mayor información sobre el particular se debe contactar dicha Entidad.
Si bien la normatividad aplicable a la fecha en que fue autorizado el referido PEC pudo cambiar respecto de la aplicable a la fecha, puede consultarlo en el siguiente link: /publicaciones/80102/simev/registro-nacional-de-valores-y-emisores-rnve-80102/
Sobre el particular, conviene señalar que la Ley 964 de 2005 en su Artículo 2°, al definir el concepto de valor, cataloga en el literal C a los papeles comerciales como valores, revistiéndolos de todas las características y prerrogativas propias de dicha calidad.
A su vez, el Artículo 6.6.1.1.1 del DU define papeles comerciales como “los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.”
En este sentido, de acuerdo con la normatividad aplicable, al ser las entidades territoriales reconocidas como emisores de valores de conformidad con lo indicado en el literal E del Artículo 5.2.1.1.2 y al categorizarse a los papeles comerciales como valor, no encuentra esta Superintendencia impedimento alguno para que las entidades territoriales sean emisores de papeles comerciales, sin perjuicio de la normatividad especial que rija a las entidades territoriales.
En cuanto al procedimiento para la emisión de papeles comerciales, se considera pertinente acudir a lo plasmado en la respuesta al segundo cuestionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos particulares establecidos en el Artículo 6.6.1.1.1 y siguientes del DU, así como los requerimientos exigidos en la Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo las autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al respecto, se considera pertinente señalar que el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, previamente citado en la respuesta a la primera pregunta, requiere que “cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud…” (Subrayado fuera del texto original). En este sentido, y en consonancia con la respuesta al numeral 4, la Ley 964 de 2005 en su Artículo 2° otorga el carácter de valor a los papeles comerciales, no se encuentra limitante alguna para que el tener cuando menos tres (3) emisiones de papeles comerciales inscritas en el RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la solicitud impida que le sea autorizada al emisor contar con un PEC, puesto que, al no distinguir la norma, no lo es posible distinguir al intérprete de la misma.
Sobre el tema de la reapertura, es conveniente que tenga en cuenta los aspectos señalados en la consulta por usted presentada con el radicado 2019037952 del pasado 2 de abril.
En relación con su inquietud, se considera pertinente traer a colación el Artículo 6.4.1.1.47 del DU, que en relación con el mecanismo de reapertura señala lo siguiente:
“Artículo 6.4.1.1.47 Reapertura de emisiones de bonos. La reapertura de una emisión de bonos colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la fecha de vencimiento del título. Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto. Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente Título.
Parágrafo. La reapertura de una serie que hace parte de un programa de emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global. Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie.”
Sobre el particular, se evidencia que la reapertura de emisiones de bonos es un mecanismo que tiene como finalidad permitirle al emisor, previo cumplimiento de las condiciones y los requisitos señalados en el citado artículo, adicionar la suma al monto de la emisión, siempre que la solicitud no sea presentada de manera posterior al vencimiento de los títulos.
Para la reapertura de emisiones o series de una emisión que hagan parte de un PEC, se debe tener en cuenta lo señalado en el parágrafo del precitado artículo. En tal sentido, además de los requisitos generales previstos en la norma, la reapertura debe realizarse dentro de la vigencia de la autorización de la oferta, es decir, dentro de los tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción del valor en el RNVE[1], o de su prórroga[2].
Adicionalmente, dado que con la reapertura se presenta un aumento de la respectiva emisión, dicho monto se tomaría del cupo global disponible. En caso de no tener cupo global disponible para llevar a cabo la reapertura, como lo señala el parágrafo del artículo antes citado, “Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie.”
Por otro lado, tal y como se ha mencionado en los diferentes apartes de esta comunicación, los requisitos para que un emisor de valores pueda contar con un PEC son, de acuerdo con el Artículo 6.3.1.1.2 del DU: (i) haber tenido al menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo estar por lo menos una (1) vigente (ii) no haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC, durante el año inmediatamente anterior debido a infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones a su cargo relacionadas con revelación de información.
En este sentido, es dable concluir que la reapertura o no de una emisión de bonos no guarda relación alguna con los requisitos para que un emisor pueda acceder a un PEC, pues, como se ha evidenciado, los criterios para poder contar con un PEC giran en torno al número de emisiones inscritas en el RNVE y a las vigentes, así como a la ausencia de sanciones por infracción a la revelación de información, mas no a la reapertura o no de las emisiones que el emisor tenga vigentes.
(…).»
[1] Articulo 6.3.1.1.3 del DU.
[2] Artículo 6.3.1.1.4 del DU.
Concepto 2019055717-001 del 14 de mayo de 2019
Síntesis: Para acceder a un programa de emisión y colocación de bonos las entidades territoriales deben cumplir además de los requisitos descritos en el 2555 de 2010 (artículo 6.3.1.1.2), con lo previsto en el artículo 2.2.1.3.1.5 del Decreto 1068 de2015. Al ser estas entidades reconocidas como emisores de valores (literal e, artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010) esta Superintendencia no encuentra impedimento alguno para que puedan emitir papeles comerciales (calificados como valores -literal c), artículo 2ª de la Ley 964 de 2005), sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a aquellas.
«(…) comunicación mediante la cual formula una serie de inquietudes, relacionadas con la posibilidad de que un ente territorial emita bonos que hagan parte de un Programa de Emisión y Colocación, PEC, las cuales serán resueltas en el orden en que fueron planteadas.
(…).
(…) esta Superintendencia procede a dar respuesta a las inquietudes por usted formuladas de la siguiente forma:
- ¿Cuáles son los requisitos para que una entidad territorial pueda realizar un programa de emisión y colocación de bonos?
Vale la pena precisar que la definición de PEC, se encuentra prevista en el artículo 6.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o DU, como “el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.”
Requisitos para acceder a un PEC
Los requisitos y condiciones que se deben tener en cuenta para acceder a un PEC se encuentran definidos en los artículos 6.3.1.1.12[i] y siguientes del DU, esto sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales establecidos para los bonos y los de inscripción en el RNVE y oferta pública. Bonos que para el caso consultado, por ser emitidos por una entidad territorial, serían bonos de deuda pública interna, BDPI.
Así pues, para que una entidad emisora de valores pueda contar con un cupo global que le permita realizar, con cargo a éste, una o más emisiones, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.3.1.1.2. Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del presente decreto.
Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.”( Subrayado fuera del texto original)
En este sentido, para que una entidad cuente con un PEC, deberá acreditar previamente: (i) haber tenido al menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo estar por lo menos una (1) vigente y (ii) no haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC, durante el año inmediatamente anterior debido a infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones a su cargo relacionadas con revelación de información.
Requisitos de Inscripción en el RNVE y de Oferta Pública
Por otro lado, el mismo Artículo 6.3.1.1.2 en su primer inciso señala que todos los valores que hagan parte del PEC deberán surtir el respectivo proceso de inscripción en el RNVE, por lo que deberá darse cumplimiento a lo señalado en los Artículos 5.2.1.1.3 y siguientes del DU, requisitos que se detallaran al dar respuesta al segundo cuestionamiento planteado.
Ahora bien, en relación con los requisitos que una entidad territorial, como entidad descentralizada territorialmente, debe surtir para contar con un PEC, debe indicarse que además de los establecidos en el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, las entidades territoriales en atención a su naturaleza jurídica deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2.2.1.3.1.5ii el Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” el cual establece:
Artículo 2.2.1.3.5. Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.
El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo.
Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- ¿Cuál es el procedimiento ante la Súperfinanciera (sic) y el Ministerio de Hacienda y Crédito público para que la entidad territorial pueda realizar el programa de emisión y colocación de bonos?
Tal y como se indicó en la respuesta a la inquietud anterior, además de los requisitos señalados en el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, debe tenerse en cuenta que todos los valores que sean objeto de oferta pública de emisión con cargo al PEC deberán ser inscritos previamente en el RNVE de conformidad con lo señalado en el Artículo 5.2.1.1.1 del DU y dando cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 5.2.1.1.3 del DU, según apliquen, cuyo contenido se cita a continuación:
Artículo 5.2.1.1.3 Requisitos para la inscripción. Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores:
a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción; La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;
d) Dos ejemplares del prospecto de información;
e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo;
f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;
h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales;
i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado;
j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;
k) Copia de los estatutos sociales;
l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó;
m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora;
n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso;
o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.
Parágrafo 2. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.
A su vez, en cuanto al contenido el prospecto de información, el Artículo 5.2.1.1.4 del DU, señala lo siguiente:
Artículo 5.2.1.1.4 Prospecto de información. El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.
El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores cuando la haya, de las autorizaciones recibidas, y una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a los términos y condiciones en que ésta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.
Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema.
El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta Parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, sólo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
En relación con el prospecto de información, debe tenerse en cuenta que su contenido deber atender, además de lo exigido por el Artículo 5.2.1.1.4 antes citado, a los requerimientos exigidos en la Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de la referida normatividad, quien pretenda adelantar un proceso de oferta pública podrá validar el contenido que debe tener el respectivo prospecto de información en tanto en su aspecto general como en cuanto a lo relacionado con el valor que específicamente llegare a ser objeto de oferta pública, que en el caso de los bonos corresponde a lo establecido en los numerales 1.3.6.1.2.2 y siguientes del Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.
Además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del DU se deberá cumplir con los siguientes documentos a efectos de obtener la autorización para adelantar una oferta pública en el mercado primario de conformidad con el artículo 5.2.1.1.5 del DU, según aplique, así:
Artículo 5.2.1.1.5 Requisitos especiales para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario: La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:
a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.
El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas.
No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública.
c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta.
Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta;
d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;
e) Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;
f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración;
g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos.
h) Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los términos, condiciones y obligaciones en los que se llevaría a cabo la estabilización de precios a la que se refiere el Capítulo 2 Título 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso.
Parágrafo 1. Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.
Parágrafo 2. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.
Parágrafo 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la oferta pública
Trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Frente a las autorizaciones y procedimiento que debe observar la entidad territorial para la emisión de BDPI, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se recomienda tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.2.1.3.1 y siguientes del citado Decreto No. 1068 del 26 de mayo de 2015. Así mismo, en procura de la economía y eficacia que debe imperar en los procesos de orden administrativo, conviene tener en cuenta que los trámites ante dicho Ente deben iniciarse con anterioridad a la radicación de la solicitud de autorización de la inscripción de los bonos en el RNVE y su oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, para mayor información sobre el particular se debe contactar dicha Entidad.
- ¿Alguna entidad territorial ha realizado esta operación o la han considerado?
Si bien la normatividad aplicable a la fecha en que fue autorizado el referido PEC pudo cambiar respecto de la aplicable a la fecha, puede consultarlo en el siguiente link: /publicaciones/80102/simev/registro-nacional-de-valores-y-emisores-rnve-80102/
- ¿Las entidades territoriales pueden emitir papeles comerciales?, cuál sería el proceso para hacerlo?
Sobre el particular, conviene señalar que la Ley 964 de 2005 en su Artículo 2°, al definir el concepto de valor, cataloga en el literal C a los papeles comerciales como valores, revistiéndolos de todas las características y prerrogativas propias de dicha calidad.
A su vez, el Artículo 6.6.1.1.1 del DU define papeles comerciales como “los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.”
En este sentido, de acuerdo con la normatividad aplicable, al ser las entidades territoriales reconocidas como emisores de valores de conformidad con lo indicado en el literal E del Artículo 5.2.1.1.2 y al categorizarse a los papeles comerciales como valor, no encuentra esta Superintendencia impedimento alguno para que las entidades territoriales sean emisores de papeles comerciales, sin perjuicio de la normatividad especial que rija a las entidades territoriales.
En cuanto al procedimiento para la emisión de papeles comerciales, se considera pertinente acudir a lo plasmado en la respuesta al segundo cuestionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos particulares establecidos en el Artículo 6.6.1.1.1 y siguientes del DU, así como los requerimientos exigidos en la Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo las autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- ¿Los papeles comerciales pueden ser requisito habilitante para que la entidad territorial pueda realizar el programa de emisión y colocación de bonos?
Al respecto, se considera pertinente señalar que el Artículo 6.3.1.1.2 del DU, previamente citado en la respuesta a la primera pregunta, requiere que “cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud…” (Subrayado fuera del texto original). En este sentido, y en consonancia con la respuesta al numeral 4, la Ley 964 de 2005 en su Artículo 2° otorga el carácter de valor a los papeles comerciales, no se encuentra limitante alguna para que el tener cuando menos tres (3) emisiones de papeles comerciales inscritas en el RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la solicitud impida que le sea autorizada al emisor contar con un PEC, puesto que, al no distinguir la norma, no lo es posible distinguir al intérprete de la misma.
- ¿La reapertura podría ser un requisito que habilite el programa de emisión y colocación de bonos?
Sobre el tema de la reapertura, es conveniente que tenga en cuenta los aspectos señalados en la consulta por usted presentada con el radicado 2019037952 del pasado 2 de abril.
En relación con su inquietud, se considera pertinente traer a colación el Artículo 6.4.1.1.47 del DU, que en relación con el mecanismo de reapertura señala lo siguiente:
“Artículo 6.4.1.1.47 Reapertura de emisiones de bonos. La reapertura de una emisión de bonos colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la fecha de vencimiento del título. Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto. Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente Título.
Parágrafo. La reapertura de una serie que hace parte de un programa de emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global. Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie.”
Sobre el particular, se evidencia que la reapertura de emisiones de bonos es un mecanismo que tiene como finalidad permitirle al emisor, previo cumplimiento de las condiciones y los requisitos señalados en el citado artículo, adicionar la suma al monto de la emisión, siempre que la solicitud no sea presentada de manera posterior al vencimiento de los títulos.
Para la reapertura de emisiones o series de una emisión que hagan parte de un PEC, se debe tener en cuenta lo señalado en el parágrafo del precitado artículo. En tal sentido, además de los requisitos generales previstos en la norma, la reapertura debe realizarse dentro de la vigencia de la autorización de la oferta, es decir, dentro de los tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción del valor en el RNVE[1], o de su prórroga[2].
Adicionalmente, dado que con la reapertura se presenta un aumento de la respectiva emisión, dicho monto se tomaría del cupo global disponible. En caso de no tener cupo global disponible para llevar a cabo la reapertura, como lo señala el parágrafo del artículo antes citado, “Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie.”
Por otro lado, tal y como se ha mencionado en los diferentes apartes de esta comunicación, los requisitos para que un emisor de valores pueda contar con un PEC son, de acuerdo con el Artículo 6.3.1.1.2 del DU: (i) haber tenido al menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo estar por lo menos una (1) vigente (ii) no haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC, durante el año inmediatamente anterior debido a infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones a su cargo relacionadas con revelación de información.
En este sentido, es dable concluir que la reapertura o no de una emisión de bonos no guarda relación alguna con los requisitos para que un emisor pueda acceder a un PEC, pues, como se ha evidenciado, los criterios para poder contar con un PEC giran en torno al número de emisiones inscritas en el RNVE y a las vigentes, así como a la ausencia de sanciones por infracción a la revelación de información, mas no a la reapertura o no de las emisiones que el emisor tenga vigentes.
(…).»
[1] Articulo 6.3.1.1.3 del DU.
[2] Artículo 6.3.1.1.4 del DU.
- Nota del editor: El artículo correcto es 6.3.1.1.2.
Otros conceptos - síntesis
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Concepto 2019039336-001 del 30 de abril de 2019
La cesión de reaseguros en la modalidad de “fronting”, entendida como la cesión al reasegurador de la totalidad del riesgo asumido por el asegurador no requiere autorización previa de esta Superintendencia. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento por parte de los aseguradores y reaseguradores de las normas prudenciales sobre límites de retención neta en función del patrimonio neto de la respectiva entidad.
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Concepto2019069854-001 del 25 de junio de 2019
Las compañías de seguros están facultadas para exigir el diligenciamiento del formulario que ha sido diseñado y adoptado por ellas, a efectos de realizar el efectivo, eficiente y oportuno conocimiento del cliente. Esta labor debe realizarse desde el momento mismo en que se pretenda efectuar la vinculación del potencial cliente para el suministro de productos o prestación de servicios, y de manera excepcional, al momento de la presentación de la reclamación, esto último en aquellos contratos de seguros en los que el asegurado y/o beneficiario sea una persona diferente al tomador o suscriptor, y respecto de los cuales el tomador o suscriptor justifique y acredite debidamente ante la aseguradora, las razones que le impidieron suministrar la información de aquellos al momento de la vinculación.
Atención de quejas, plazo, días hábiles
Concepto 2019049113-001 del 22 de mayo de 2019
En los plazos de días fijados por la SFC se entienden suprimidos los días sábados, domingos y festivos, y su cómputo se efectúa teniendo en cuenta únicamente los días hábiles laborables por ella fijados, estos son, de lunes a viernes, salvo que expresamente en el respectivo acto administrativo se señale lo contrario.
Beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión, no aplica a recursos depositados en fondos de pensiones voluntarias
Concepto 2019031704-004 del 7 de junio de 2019
Con ocasión a las modificaciones efectuadas al artículo 127, numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el legislador no extendió el beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión a los Fondos de Pensiones Voluntarias administrados por las AFPC.
Bonos y papeles comerciales, programa de emisión y colocación, ente territorial
Concepto 2019055717-001 del 14 de mayo de 2019
Para acceder a un programa de emisión y colocación de bonos las entidades territoriales deben cumplir además de los requisitos descritos en el 2555 de 2010 (artículo 6.3.1.1.2), con lo previsto en el artículo 2.2.1.3.1.5 del Decreto 1068 de2015. Al ser estas entidades reconocidas como emisores de valores (literal e, artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010) esta Superintendencia no encuentra impedimento alguno para que puedan emitir papeles comerciales (calificados como valores -literal c), artículo 2ª de la Ley 964 de 2005), sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a aquellas.
Cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales, conversión a cooperativas financieras
Concepto 2019063287-001 del 20 de junio de 2019
La conversión de cooperativas de ahorro y crédito o de cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito en cooperativas financieras debe corresponder a una decisión autónoma de la respectiva entidad en el sentido de extender sus productos de ahorro a la captación de los recursos de terceros no asociados.
Fiducia, fondos de inversión, tratamiento contable
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Si en el análisis al tratamiento contable de los activos reconocidos en un negocio fiduciario cuando el Fideicomitente es un Fondo de Inversión o Fondo de Capital Privado se concluye que el Fondo está realizando una inversión en un negocio fiduciario, y dicho negocio fiduciario en el que invierte tiene como objetivo la administración de una operación hotelera o el desarrollo de un proyecto inmobiliario, el negocio fiduciario debe reflejar los hechos económicos conforme a su objeto y registrar las operaciones conforme a las políticas contables definidas por el Fideicomitente, las cuales deben estar alineadas al marco contable aplicable a este, es decir NIIF plenas.
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Para los residentes en Colombia (personas naturales o jurídicas) resulta legalmente viable la contratación de seguros en el exterior con aseguradoras extranjeras, en cuanto los riesgos objeto de cobertura a través la respectiva póliza no se encuentren dentro de las excepciones al consumo de seguros en el exterior relacionadas en el parágrafo 2, art. 39 del Decreto 663 de 1993 de manera taxativa por el legislador.
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Se pueden celebrar contratos de seguros de vida sobre la vida propia o la de un tercero y pueden ser asegurados los menores adultos (personas que estén entre los 12 y 18 años), siempre y cuando expresen personalmente y por escrito su consentimiento y obviamente no figuren como tomadores, pues carecen de capacidad legal para obligarse.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia
Aseguradoras, cesión de reaseguros, fronting
Concepto 2019039336-001 del 30 de abril de 2019
La cesión de reaseguros en la modalidad de “fronting”, entendida como la cesión al reasegurador de la totalidad del riesgo asumido por el asegurador no requiere autorización previa de esta Superintendencia. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento por parte de los aseguradores y reaseguradores de las normas prudenciales sobre límites de retención neta en función del patrimonio neto de la respectiva entidad.
Aseguradoras, conocimiento del cliente
Concepto2019069854-001 del 25 de junio de 2019
Las compañías de seguros están facultadas para exigir el diligenciamiento del formulario que ha sido diseñado y adoptado por ellas, a efectos de realizar el efectivo, eficiente y oportuno conocimiento del cliente. Esta labor debe realizarse desde el momento mismo en que se pretenda efectuar la vinculación del potencial cliente para el suministro de productos o prestación de servicios, y de manera excepcional, al momento de la presentación de la reclamación, esto último en aquellos contratos de seguros en los que el asegurado y/o beneficiario sea una persona diferente al tomador o suscriptor, y respecto de los cuales el tomador o suscriptor justifique y acredite debidamente ante la aseguradora, las razones que le impidieron suministrar la información de aquellos al momento de la vinculación.
Atención de quejas, plazo, días hábiles
Concepto 2019049113-001 del 22 de mayo de 2019
En los plazos de días fijados por la SFC se entienden suprimidos los días sábados, domingos y festivos, y su cómputo se efectúa teniendo en cuenta únicamente los días hábiles laborables por ella fijados, estos son, de lunes a viernes, salvo que expresamente en el respectivo acto administrativo se señale lo contrario.
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Con ocasión a las modificaciones efectuadas al artículo 127, numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el legislador no extendió el beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión a los Fondos de Pensiones Voluntarias administrados por las AFPC.
Bonos y papeles comerciales, programa de emisión y colocación, ente territorial
Concepto 2019055717-001 del 14 de mayo de 2019
Para acceder a un programa de emisión y colocación de bonos las entidades territoriales deben cumplir además de los requisitos descritos en el 2555 de 2010 (artículo 6.3.1.1.2), con lo previsto en el artículo 2.2.1.3.1.5 del Decreto 1068 de2015. Al ser estas entidades reconocidas como emisores de valores (literal e, artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010) esta Superintendencia no encuentra impedimento alguno para que puedan emitir papeles comerciales (calificados como valores -literal c), artículo 2ª de la Ley 964 de 2005), sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a aquellas.
Cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales, conversión a cooperativas financieras
Concepto 2019063287-001 del 20 de junio de 2019
La conversión de cooperativas de ahorro y crédito o de cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito en cooperativas financieras debe corresponder a una decisión autónoma de la respectiva entidad en el sentido de extender sus productos de ahorro a la captación de los recursos de terceros no asociados.
Fiducia, fondos de inversión, tratamiento contable
Concepto 2019081173-001 del 25 de junio de 2019
Si en el análisis al tratamiento contable de los activos reconocidos en un negocio fiduciario cuando el Fideicomitente es un Fondo de Inversión o Fondo de Capital Privado se concluye que el Fondo está realizando una inversión en un negocio fiduciario, y dicho negocio fiduciario en el que invierte tiene como objetivo la administración de una operación hotelera o el desarrollo de un proyecto inmobiliario, el negocio fiduciario debe reflejar los hechos económicos conforme a su objeto y registrar las operaciones conforme a las políticas contables definidas por el Fideicomitente, las cuales deben estar alineadas al marco contable aplicable a este, es decir NIIF plenas.
Oficinas de representación, asesoría, alcance
Concepto 2019039598-001 del 10 de mayo de 2019
El alcance de la asesoría de las oficinas de representación de instituciones del exterior debidamente establecidas en Colombia debe corresponder con la naturaleza de sus actividades autorizadas, estas son, promover o publicitar a la institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios que constituyen su objeto social.
Seguros, aseguradoras del exterior
Concepto 2019034022-004 del 28 de mayo de 2019
Para los residentes en Colombia (personas naturales o jurídicas) resulta legalmente viable la contratación de seguros en el exterior con aseguradoras extranjeras, en cuanto los riesgos objeto de cobertura a través la respectiva póliza no se encuentren dentro de las excepciones al consumo de seguros en el exterior relacionadas en el parágrafo 2, art. 39 del Decreto 663 de 1993 de manera taxativa por el legislador.
Seguros de vida, menores adultos, consentimiento
Concepto 2019046900-001 del 22 de mayo de 2019
Se pueden celebrar contratos de seguros de vida sobre la vida propia o la de un tercero y pueden ser asegurados los menores adultos (personas que estén entre los 12 y 18 años), siempre y cuando expresen personalmente y por escrito su consentimiento y obviamente no figuren como tomadores, pues carecen de capacidad legal para obligarse.
Última modificación 26/07/2023