Boletin Juridico Numero 79
Otras reseñas
Presidencia de la República
Manejo y uso de redes sociales, principios
Circular 01 de 2019- (marzo 22). En cumplimiento de la Ley 1341 de 2009 se presentan las recomendaciones en términos de buenas prácticas en el manejo y uso de las redes sociales de servidores públicos y entidades públicas.
Presidencia de la República
Manejo y uso de redes sociales, principios
Circular 01 de 2019- (marzo 22). En cumplimiento de la Ley 1341 de 2009 se presentan las recomendaciones en términos de buenas prácticas en el manejo y uso de las redes sociales de servidores públicos y entidades públicas.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Pensión, incremento por semanas cotizadas, principio de solidaridad
Sentencia C-083 del 27 de febrero de 2019. Expediente: D-12042. La Corte declara la exequibilidad del inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Al analizar los cargos presentados la Sala Plena refiere que la disposición demandada concreta el principio de solidaridad en el sistema pensional, dado que otorga un equilibrio al sistema que lo hace sostenible, en tanto las 50 semanas adicionales para aumentar el monto, incentivan la permanencia en la cotización, que coadyuva a ingresar recursos en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, se sostiene que la disposición no afecta el reconocimiento de la pensión, por el contrario, incentiva que el valor se aumente, sin que ello comprometa su existencia.
Pensión, devolución de saldos, redención anticipada de bono pensional, compatibilidad, libertad de escogencia.
Sentencia T-122 del 19 de marzo de 2019. Expediente: T-6.977.326. No es acertado aceptar que cuando una mujer cumple los requisitos para la devolución de saldos (57 años y capital insuficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo), debe esperar hasta la fecha de redención normal del bono pensional, es decir, hasta los 60 años, pues la norma prevé que, específicamente, para el caso de la devolución de saldos, lo que se debe realizar es una redención anticipada del bono pensional.
Mercado de valores, organismos de autorregulación, proceso disciplinario, libertad probatoria
Sentencia T-130 del 22 de marzo de 2019. Expediente: T-4.668.702. El proceso disciplinario de los organismos autorreguladores deberá observar, además de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad. Por su parte, el artículo 11.4.4.1.3, establece que el proceso gozará de libertad probatoria, de manera que en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado y las sanciones que en él puedan imponerse, consistirán en expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y “otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.
Consejo de Estado
Pensión gracia, requisitos
Sentencia del 6 de agosto de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00661-01(3512-16). Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Seguro de responsabilidad civil, póliza de seguro con cobertura por reclamación
Sentencia del 12 de febrero de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2018-00027-01(AC). La cobertura con cláusula claim made implica que la reclamación por ocurrencia del hecho dañoso se realice dentro de la vigencia de la póliza o su extensión, si se pacta. El Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió la responsabilidad de la llamada en garantía aplicando una disposición normativa que no se corresponde con las cláusulas de la póliza suscrita entre las partes, pues a pesar de tratarse de una cobertura por reclamación, la autoridad judicial aplicó la teoría del descubrimiento, y expuso que dado que el hecho dañoso ocurrió en vigencia de la póliza, este debía ser asumido por la aseguradora; aseveración que desconoce la naturaleza de la cobertura acordada por las partes según la cual el hecho y la reclamación debían ocurrir en vigencia de la póliza.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Seguros, deberes del tomador y la aseguradora
Sentencia SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. Radicación 68001-31-03-004-2008-00193-01. Si bien los potenciales tomadores deben informar aquellas circunstancias relevantes para apreciar el estado del riesgo sobre las cuales versa el cuestionario del asegurador, paralelamente las aseguradoras deben, en virtud de su carácter profesional, elaborar un examen suficiente, relacionado directamente con los aspectos trascendentales de aquel, en orden a establecerlo cabalmente.
Seguro, cláusulas, interpretación a favor del adherente
Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Radicación: 05001 31 03 016 2009-00005-01. No existe ninguna evidencia de que la exclusión de la cobertura del «lucro cesante sufrido por el tercero damnificado», haya sido libremente negociada entre las partes, de manera que si el tomador, en los términos del artículo 1127 del Código de Comercio se proponía trasladar a la aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que pudiera causar en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo automotor, y en las condiciones generales de la póliza se definió que por virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros «indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado», no es entendible que ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusión en ese sentido.
Seguros, libertad contractual del tomador
Sentencia SC832-2019 del 19 de marzo de 2019. Radicación: 17001-31-03-2008-00216-01. El deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza.
Sala de Casación Laboral
Pensión, reconocimiento, requisitos
Sentencia SL929-2019 del 20 de marzo de 2019. Radicación: 63203. La Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación.
Pensiones, cambio de régimen, deber de información al afiliado
Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril de 2019. Radicación: 68852. En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Pensión, incremento por semanas cotizadas, principio de solidaridad
Sentencia C-083 del 27 de febrero de 2019. Expediente: D-12042. La Corte declara la exequibilidad del inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Al analizar los cargos presentados la Sala Plena refiere que la disposición demandada concreta el principio de solidaridad en el sistema pensional, dado que otorga un equilibrio al sistema que lo hace sostenible, en tanto las 50 semanas adicionales para aumentar el monto, incentivan la permanencia en la cotización, que coadyuva a ingresar recursos en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, se sostiene que la disposición no afecta el reconocimiento de la pensión, por el contrario, incentiva que el valor se aumente, sin que ello comprometa su existencia.
Pensión, devolución de saldos, redención anticipada de bono pensional, compatibilidad, libertad de escogencia.
Sentencia T-122 del 19 de marzo de 2019. Expediente: T-6.977.326. No es acertado aceptar que cuando una mujer cumple los requisitos para la devolución de saldos (57 años y capital insuficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo), debe esperar hasta la fecha de redención normal del bono pensional, es decir, hasta los 60 años, pues la norma prevé que, específicamente, para el caso de la devolución de saldos, lo que se debe realizar es una redención anticipada del bono pensional.
Mercado de valores, organismos de autorregulación, proceso disciplinario, libertad probatoria
Sentencia T-130 del 22 de marzo de 2019. Expediente: T-4.668.702. El proceso disciplinario de los organismos autorreguladores deberá observar, además de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad. Por su parte, el artículo 11.4.4.1.3, establece que el proceso gozará de libertad probatoria, de manera que en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado y las sanciones que en él puedan imponerse, consistirán en expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y “otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.
Consejo de Estado
Pensión gracia, requisitos
Sentencia del 6 de agosto de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00661-01(3512-16). Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Seguro de responsabilidad civil, póliza de seguro con cobertura por reclamación
Sentencia del 12 de febrero de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2018-00027-01(AC). La cobertura con cláusula claim made implica que la reclamación por ocurrencia del hecho dañoso se realice dentro de la vigencia de la póliza o su extensión, si se pacta. El Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió la responsabilidad de la llamada en garantía aplicando una disposición normativa que no se corresponde con las cláusulas de la póliza suscrita entre las partes, pues a pesar de tratarse de una cobertura por reclamación, la autoridad judicial aplicó la teoría del descubrimiento, y expuso que dado que el hecho dañoso ocurrió en vigencia de la póliza, este debía ser asumido por la aseguradora; aseveración que desconoce la naturaleza de la cobertura acordada por las partes según la cual el hecho y la reclamación debían ocurrir en vigencia de la póliza.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Seguros, deberes del tomador y la aseguradora
Sentencia SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. Radicación 68001-31-03-004-2008-00193-01. Si bien los potenciales tomadores deben informar aquellas circunstancias relevantes para apreciar el estado del riesgo sobre las cuales versa el cuestionario del asegurador, paralelamente las aseguradoras deben, en virtud de su carácter profesional, elaborar un examen suficiente, relacionado directamente con los aspectos trascendentales de aquel, en orden a establecerlo cabalmente.
Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Radicación: 05001 31 03 016 2009-00005-01. No existe ninguna evidencia de que la exclusión de la cobertura del «lucro cesante sufrido por el tercero damnificado», haya sido libremente negociada entre las partes, de manera que si el tomador, en los términos del artículo 1127 del Código de Comercio se proponía trasladar a la aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que pudiera causar en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo automotor, y en las condiciones generales de la póliza se definió que por virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros «indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado», no es entendible que ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusión en ese sentido.
Seguros, libertad contractual del tomador
Sentencia SC832-2019 del 19 de marzo de 2019. Radicación: 17001-31-03-2008-00216-01. El deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza.
Sala de Casación Laboral
Sentencia SL929-2019 del 20 de marzo de 2019. Radicación: 63203. La Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación.
Pensiones, cambio de régimen, deber de información al afiliado
Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril de 2019. Radicación: 68852. En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Soat, honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaciòn de Invalidez
Síntesis: Como regla general los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deberán ser cancelados por el solicitante, y sólo en el evento en que las mencionadas juntas actúen como peritos por solicitud, entre otras, de las compañías de seguros, a estas últimas les corresponderá cubrir tales honorarios.
«(…) consulta mediante la cual solicita a esta Superintendencia concepto acerca de la obligación de las aseguradoras del SOAT de “sufragar los honorarios a favor de la junta regional de calificación de invalidez para eventos en los cuales los beneficiarios víctimas de accidente de tránsito deben agotar el requisito de la calificación (...) para acceder al beneficio económico a que tienen derecho cuando se demuestra la incapacidad permanente".
Sobre ese particular y con el objeto de absolver los interrogantes planteados, es importante analizar, de manera preliminar, el marco regulatorio al cual deben sujetarse las aseguradoras autorizadas para explotar dicho ramo, con especial énfasis en las normas que definen el alcance de las coberturas y las particularidades del cobro y pago de indemnizaciones de este seguro obligatorio. Veamos:
El régimen legal del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, en adelante SOAT, se encuentra consagrado en el Capítulo IV de la Parte Sexta, artículos 192 a 197 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF-, con las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 al incorporar este seguro al Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para ese propósito, el legislador fue explícito en señalar que, en los casos de accidentes de tránsito, “el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta ley” y con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre los procedimientos de cobro y pago de estos servicios (artículo 167, parágrafos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993, se resalta).
Instituido así un seguro de expedición obligatoria[1] por parte de las aseguradoras autorizadas, las coberturas del SOAT se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 193 del EOSF, el cual en punto a la descripción del amparo a que alude su consulta señala:
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 el Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
Con la descripción de este amparo el propio legislador delimitó de forma objetiva los riesgos a cargo de la industria aseguradora con ocasión en accidentes de tránsito y los vinculó a un efecto definido bajo un criterio específico: la incapacidad permanente derivada de los daños corporales causados a la víctima cuya valoración no puede exceder el monto allí previsto. La cobertura así establecida no permite inferir una extensión de sus efectos a otro tipo de pérdidas patrimoniales o gastos en que incurra el asegurado o beneficiario para obtener el pago de la indemnización.
Esta delimitación de la cobertura por incapacidad permanente del SOAT se confirma con la definición de “indemnización por incapacidad permanente” consignada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (Decreto 780 de 2016) en los siguientes términos: “Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito (…) cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”; valor de indemnización que se regirá “en todos los casos” por los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto (artículos 2.6.1.4.2.6 y 2.6.1.4.2.7).
Como se observa en las normas examinadas, los honorarios de las juntas de calificación de invalidez u otros gastos en que pueda incurrir una víctima de accidente de tránsito para la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral no están comprendidos en la cobertura de incapacidad permanente del SOAT prevista legalmente y, por ende, es concluyente determinar que conforme con nuestra regulación vigente no recae en la compañía aseguradora que expidió el SOAT la obligación de asumir el pago por tales conceptos ni su reembolso.
El artículo 194 del EOSF (numeral 1) instituye la “Prueba de los daños” como regla para la obtención del “Pago de indemnizaciones” en el SOAT, al prescribir que “todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente[2] y sus consecuencias dañosas para la víctima”. El anterior precepto regula el principio indemnizatorio del negocio asegurativo consagrado en el artículo 1077 del Código de Comercio, que impone la carga de la prueba (onus probandi) a la parte que alega un acto jurídico (aplicable por remisión del artículo 192 del EOSF).
Con esa misma orientación, el reglamento del sistema de reconocimiento y pago de indemnizaciones del SOAT previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social atribuye a la víctima de un accidente de tránsito la calidad de “Beneficiario y legitimado para reclamar” la indemnización por incapacidad permanente ante la aseguradora que expidió el SOAT (artículo 2.6.1.4.2.7), “cuando por causa de dichos eventos hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos por la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente”. En forma consecuente, el Parágrafo 1 de este último artículo prescribe:
Parágrafo 1. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.
De manera correlativa, en cuanto al trámite para la presentación de la solicitud de pago de indemnizaciones por concepto de incapacidad permanente ocasionada en accidente de tránsito, el artículo 2.6.1.4.3.1 del mismo decreto ordena que “la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora”, entre otros documentos, el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012” (se resalta).
El examen de estas disposiciones permite establecer que la remisión normativa a la “Calificación del estado de invalidez” prevista en el Sistema General de Pensiones tiene por objeto: señalar que el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente” es el documento que la víctima del accidente de tránsito debe aportar a la respectiva aseguradora como “Prueba de los daños” que soporte la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente presentada ante la misma.
Efectuadas las anteriores precisiones sobre la normatividad que rige la explotación del SOAT y las obligaciones a cargo de la industria aseguradora, procedemos a absolver los interrogantes formulados en su escrito en el siguiente orden:
Como se explicó, de acuerdo con el reenvío normativo a la Calificación del Estado de Invalidez en el Sistema General de Pensiones a que se hizo referencia en la parte preliminar de este oficio, se tiene que el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (…) emanado de la autoridad competente” se constituye únicamente en la “Prueba de los daños” exigida para adelantar los trámites de indemnizaciones por incapacidad permanente ante las aseguradoras del SOAT, sin que la regulación aplicable a la materia asigne a estas últimas la obligación de sufragar el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Lo expuesto, en armonía con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), el cual señala como regla general que los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deberán ser cancelados por el solicitante, y sólo en el evento en que las mencionadas juntas actúen como peritos por solicitud, entre otras, de las compañías de seguros, a estas últimas les corresponderá cubrir tales honorarios (situación que no se presenta para el caso de su inquietud).
En cuanto al aspecto de la consulta atinente a la aplicación de “los criterios jurisprudenciales constitucionales” referidos al cubrimiento de los gastos ocasionados con las reclamaciones por accidentes de tránsito con cargo al SOAT, consideramos pertinente precisar que las sentencias de tutela por usted citadas tienen efectos inter partes y, en esa medida, las decisiones allí adoptadas no se hacen extensivas a personas distintas de las vinculadas a las mismas.
A este respecto, procede señalar que el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) establece una acción judicial de Protección al Consumidor Financiero y, en desarrollo del postulado consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política[3], asigna a la Superintendencia Financiera de Colombia facultades jurisdiccionales para conocer de las controversias que se susciten entre sus entidades vigiladas y los consumidores financieros “relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (Título VIII, Capítulo I, artículo 57).
Bajo las anteriores directrices, los consumidores financieros cuentan con la posibilidad de someter, a su elección, a conocimiento de esta Superintendencia los asuntos contenciosos que surjan con las instituciones sometidas a su vigilancia para que “sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (Artículo 57).
Y es en ejercicio de la actividad judicial que la Superintendencia Financiera debe acatar el postulado constitucional previsto para este efecto en el artículo 230 de nuestra Carta Fundamental, del siguiente tenor:
Los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Conforme con lo expuesto, resulta mandatorio que, a través de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, esta Superintendencia profiera fallos con sujeción al marco normativo que rige la controversia puesta a su conocimiento, previo examen sobre la procedencia de aplicar, en cada caso en particular, los criterios auxiliares enunciados en la norma transcrita, entre ellos, los jurisprudenciales.
En punto al ejercicio de la referida actividad judicial en el asunto objeto de sus cuestionamientos, le informamos que en sentencia anticipada No. 2018-1156 proferida el 26 de noviembre de 2018, cuya copia adjuntamos para su conocimiento, la referida Delegatura declaró probada la excepción de “Inexistencia de cobertura para el pago de honorarios de juntas de calificación y/o de obligaciones de valorar una eventual pérdida de capacidad laboral” alegada por la aseguradora del SOAT demandada y negó las pretensiones propuestas por la parte el demandante.
Respecto de esta inquietud es necesario no perder de vista la aclaración ya efectuada sobre el alcance de la cobertura de incapacidad permanente en el SOAT establecido por el propio legislador, así como de las obligaciones asumidas por las aseguradoras en su expedición.
Efectuada la anterior advertencia, procede señalar, de modo general, que le corresponde a este ente Supervisor atender y resolver en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamos presentados por los consumidores financieros en contra de sus entidades vigiladas, entre ellas las compañías aseguradoras.
Este trámite tiene por objeto, primordialmente, velar por el cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero de cada institución vigilada dentro del marco regulatorio consagrado por la Ley 1328 de 2009.
(…).»
[1] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios”.
[2] La Ley 1348 de 2011 prescribió como prueba de accidente de tránsito en el SOAT “la declaración del médico de urgencias” (artículo 143).
[3] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Concepto 2019009983-004 del 23 de abril de 2019
Síntesis: Como regla general los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deberán ser cancelados por el solicitante, y sólo en el evento en que las mencionadas juntas actúen como peritos por solicitud, entre otras, de las compañías de seguros, a estas últimas les corresponderá cubrir tales honorarios.
«(…) consulta mediante la cual solicita a esta Superintendencia concepto acerca de la obligación de las aseguradoras del SOAT de “sufragar los honorarios a favor de la junta regional de calificación de invalidez para eventos en los cuales los beneficiarios víctimas de accidente de tránsito deben agotar el requisito de la calificación (...) para acceder al beneficio económico a que tienen derecho cuando se demuestra la incapacidad permanente".
Sobre ese particular y con el objeto de absolver los interrogantes planteados, es importante analizar, de manera preliminar, el marco regulatorio al cual deben sujetarse las aseguradoras autorizadas para explotar dicho ramo, con especial énfasis en las normas que definen el alcance de las coberturas y las particularidades del cobro y pago de indemnizaciones de este seguro obligatorio. Veamos:
- Cobertura de incapacidad permanente en el SOAT.
El régimen legal del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, en adelante SOAT, se encuentra consagrado en el Capítulo IV de la Parte Sexta, artículos 192 a 197 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF-, con las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 al incorporar este seguro al Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para ese propósito, el legislador fue explícito en señalar que, en los casos de accidentes de tránsito, “el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta ley” y con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre los procedimientos de cobro y pago de estos servicios (artículo 167, parágrafos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993, se resalta).
Instituido así un seguro de expedición obligatoria[1] por parte de las aseguradoras autorizadas, las coberturas del SOAT se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 193 del EOSF, el cual en punto a la descripción del amparo a que alude su consulta señala:
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 el Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
Con la descripción de este amparo el propio legislador delimitó de forma objetiva los riesgos a cargo de la industria aseguradora con ocasión en accidentes de tránsito y los vinculó a un efecto definido bajo un criterio específico: la incapacidad permanente derivada de los daños corporales causados a la víctima cuya valoración no puede exceder el monto allí previsto. La cobertura así establecida no permite inferir una extensión de sus efectos a otro tipo de pérdidas patrimoniales o gastos en que incurra el asegurado o beneficiario para obtener el pago de la indemnización.
Esta delimitación de la cobertura por incapacidad permanente del SOAT se confirma con la definición de “indemnización por incapacidad permanente” consignada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (Decreto 780 de 2016) en los siguientes términos: “Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito (…) cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”; valor de indemnización que se regirá “en todos los casos” por los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto (artículos 2.6.1.4.2.6 y 2.6.1.4.2.7).
Como se observa en las normas examinadas, los honorarios de las juntas de calificación de invalidez u otros gastos en que pueda incurrir una víctima de accidente de tránsito para la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral no están comprendidos en la cobertura de incapacidad permanente del SOAT prevista legalmente y, por ende, es concluyente determinar que conforme con nuestra regulación vigente no recae en la compañía aseguradora que expidió el SOAT la obligación de asumir el pago por tales conceptos ni su reembolso.
- Prueba de daños corporales a víctimas de accidente de tránsito - Incapacidad permanente.
El artículo 194 del EOSF (numeral 1) instituye la “Prueba de los daños” como regla para la obtención del “Pago de indemnizaciones” en el SOAT, al prescribir que “todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente[2] y sus consecuencias dañosas para la víctima”. El anterior precepto regula el principio indemnizatorio del negocio asegurativo consagrado en el artículo 1077 del Código de Comercio, que impone la carga de la prueba (onus probandi) a la parte que alega un acto jurídico (aplicable por remisión del artículo 192 del EOSF).
Con esa misma orientación, el reglamento del sistema de reconocimiento y pago de indemnizaciones del SOAT previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social atribuye a la víctima de un accidente de tránsito la calidad de “Beneficiario y legitimado para reclamar” la indemnización por incapacidad permanente ante la aseguradora que expidió el SOAT (artículo 2.6.1.4.2.7), “cuando por causa de dichos eventos hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos por la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente”. En forma consecuente, el Parágrafo 1 de este último artículo prescribe:
Parágrafo 1. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.
De manera correlativa, en cuanto al trámite para la presentación de la solicitud de pago de indemnizaciones por concepto de incapacidad permanente ocasionada en accidente de tránsito, el artículo 2.6.1.4.3.1 del mismo decreto ordena que “la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora”, entre otros documentos, el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012” (se resalta).
El examen de estas disposiciones permite establecer que la remisión normativa a la “Calificación del estado de invalidez” prevista en el Sistema General de Pensiones tiene por objeto: señalar que el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente” es el documento que la víctima del accidente de tránsito debe aportar a la respectiva aseguradora como “Prueba de los daños” que soporte la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente presentada ante la misma.
Efectuadas las anteriores precisiones sobre la normatividad que rige la explotación del SOAT y las obligaciones a cargo de la industria aseguradora, procedemos a absolver los interrogantes formulados en su escrito en el siguiente orden:
- “Conceptúe respecto de si el mandato legal contenido en el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012 obliga a las aseguradoras que expiden el Soat (a) asumir el pago de los honorarios a favor de la junta regional de calificación de invalidez, incluyendo el servicio integral, es decir, además de los honorarios, los viáticos de desplazamientos de la víctima hasta la sede de la junta regional, atendiendo los criterios jurisprudenciales constitucionales”.
Como se explicó, de acuerdo con el reenvío normativo a la Calificación del Estado de Invalidez en el Sistema General de Pensiones a que se hizo referencia en la parte preliminar de este oficio, se tiene que el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (…) emanado de la autoridad competente” se constituye únicamente en la “Prueba de los daños” exigida para adelantar los trámites de indemnizaciones por incapacidad permanente ante las aseguradoras del SOAT, sin que la regulación aplicable a la materia asigne a estas últimas la obligación de sufragar el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Lo expuesto, en armonía con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), el cual señala como regla general que los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deberán ser cancelados por el solicitante, y sólo en el evento en que las mencionadas juntas actúen como peritos por solicitud, entre otras, de las compañías de seguros, a estas últimas les corresponderá cubrir tales honorarios (situación que no se presenta para el caso de su inquietud).
En cuanto al aspecto de la consulta atinente a la aplicación de “los criterios jurisprudenciales constitucionales” referidos al cubrimiento de los gastos ocasionados con las reclamaciones por accidentes de tránsito con cargo al SOAT, consideramos pertinente precisar que las sentencias de tutela por usted citadas tienen efectos inter partes y, en esa medida, las decisiones allí adoptadas no se hacen extensivas a personas distintas de las vinculadas a las mismas.
- “Conceptúe si la Superfinanciera puede adelantar trámite dentro de sus competencias jurisdiccionales de conformidad con el numeral 2 del art. 24 de la Ley 1564 de 2012, del art. 57 de la ley 1480/11 y de conformidad con la hermenéutica constitucional asentada en las sentencias arriba citadas puede ordenar a una aseguradora asumir el pago de los honorarios a favor de la junta regional de calificación de invalidez …”.
- “Conceptúe si la Superfinanciera Financiera tiene competencia para obligar a las aseguradoras que se negaron a asumir los citados honorarios, a reembolsar los gastos sufragados ante la junta regional por las víctimas de accidentes de tránsito”.
A este respecto, procede señalar que el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) establece una acción judicial de Protección al Consumidor Financiero y, en desarrollo del postulado consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política[3], asigna a la Superintendencia Financiera de Colombia facultades jurisdiccionales para conocer de las controversias que se susciten entre sus entidades vigiladas y los consumidores financieros “relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (Título VIII, Capítulo I, artículo 57).
Bajo las anteriores directrices, los consumidores financieros cuentan con la posibilidad de someter, a su elección, a conocimiento de esta Superintendencia los asuntos contenciosos que surjan con las instituciones sometidas a su vigilancia para que “sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (Artículo 57).
Y es en ejercicio de la actividad judicial que la Superintendencia Financiera debe acatar el postulado constitucional previsto para este efecto en el artículo 230 de nuestra Carta Fundamental, del siguiente tenor:
Los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Conforme con lo expuesto, resulta mandatorio que, a través de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, esta Superintendencia profiera fallos con sujeción al marco normativo que rige la controversia puesta a su conocimiento, previo examen sobre la procedencia de aplicar, en cada caso en particular, los criterios auxiliares enunciados en la norma transcrita, entre ellos, los jurisprudenciales.
En punto al ejercicio de la referida actividad judicial en el asunto objeto de sus cuestionamientos, le informamos que en sentencia anticipada No. 2018-1156 proferida el 26 de noviembre de 2018, cuya copia adjuntamos para su conocimiento, la referida Delegatura declaró probada la excepción de “Inexistencia de cobertura para el pago de honorarios de juntas de calificación y/o de obligaciones de valorar una eventual pérdida de capacidad laboral” alegada por la aseguradora del SOAT demandada y negó las pretensiones propuestas por la parte el demandante.
- “Conceptúe si la Superfinanciera Financiera tramita tales negativas de las aseguradoras vía queja y que sanción les asiste a las aseguradoras cuando niegan las obligaciones arriba señaladas”.
Respecto de esta inquietud es necesario no perder de vista la aclaración ya efectuada sobre el alcance de la cobertura de incapacidad permanente en el SOAT establecido por el propio legislador, así como de las obligaciones asumidas por las aseguradoras en su expedición.
Efectuada la anterior advertencia, procede señalar, de modo general, que le corresponde a este ente Supervisor atender y resolver en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamos presentados por los consumidores financieros en contra de sus entidades vigiladas, entre ellas las compañías aseguradoras.
Este trámite tiene por objeto, primordialmente, velar por el cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero de cada institución vigilada dentro del marco regulatorio consagrado por la Ley 1328 de 2009.
(…).»
[1] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios”.
[2] La Ley 1348 de 2011 prescribió como prueba de accidente de tránsito en el SOAT “la declaración del médico de urgencias” (artículo 143).
[3] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Otros conceptos - síntesis
Acciones, oferta pública, mercado secundario, inscripción en bolsa
Concepto 2019034084-001 del 25 de abril de 2019
La definición de oferta pública prevista en el artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, aplica para el mercado primario y mercado secundario. La oferta de las acciones en el mercado secundario realizada en virtud del derecho de preferencia en la negociación contemplada en los estatutos sociales del emisor, dirigida a 500 accionistas o más, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que señala la norma, por lo que configuraría una oferta pública de valores. El emisor debe en forma previa a la oferta, solicitar autorización ante esta Entidad de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores y su oferta pública, so pena de ineficacia y de las sanciones respectivas.
Acciones, registro del usufructo y eventual enajenación
Concepto 2019031139-001 del 18 de marzo de 2019
Conforme a lo previsto en el Código de Comercio el usufructo de acciones se perfecciona con la inscripción en el libro de registro de acciones, formalidad que produce efectos respecto de la sociedad y de terceros. En el marco de las normas del mercado de valores, el emisor debe atender en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 2.23.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Las entidades que ejerzan las funciones administradoras de títulos inscritos en el RNVE son las encargadas de atender los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.
Administradoras de sistemas de pago de bajo valor, conversión
Concepto 2018159931-010 del 28 de febrero de 2019
Si bien la conversión es una figura de reorganización propia de los Establecimientos de crédito a través de la remisión a las normas del EOSF que la regulan, el legislador extendió la aplicación de dicho proceso organizacional a otro tipo de entidades vigiladas por este Organismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cada caso sometido a aprobación de esta Superintendencia está sujeto al resultado al examen de las condiciones técnicas y las características particulares de la operación. Consecuente al resultado que arroje el análisis correspondiente depende de la compatibilidad o afinidad entre los productos y/o servicios propios del objeto social de la entidad que se somete a reorganización y los de aquella resultante de dicho proceso.
Embargos objeto de procesos de jurisdicción coactiva. Marco normativo
Concepto 2019016953-001 del 18 de marzo de 2019
Corresponde a la respectiva autoridad administrativa identificar la regulación aplicable a los procesos de cobro coactivo a su cargo, de tal suerte que en el evento en que aquella no esté regida por normas especiales, deba observar las reglas que el legislador establece para el efecto.
Entidades vigiladas, patrimonio
Concepto 2019023247-011 del 17 de marzo de 2019
El patrimonio que se toma para analizar la solvencia patrimonial de quien desee participar en el capital social de una entidad vigilada, aludidos en el numeral 5 del artículo 53 del EOSF, corresponde al patrimonio neto del socio aspirante, a partir de allí se establece, la relación de 1.3 veces del patrimonio frente al valor de la inversión que pretende realizar el respectivo accionista, razón por la cual, la acreditación de este requisito es evaluada en cada caso en particular.
FIC, rentabilidad, incorporación de la comisión de administración
Concepto 2019022575-001 del 29 de marzo de 2019
La estimación del valor del fondo, para efectos de determinar la rentabilidad histórica del mismo, incluye los componentes de los gastos asociados a este, dentro de los cuales se encuentran los relacionados con la remuneración a cargo de la sociedad administradora por la gestión del FIC. Esta información se detalla en el componente RDt de la fórmula del “Precierre del fondo” enunciada en el numeral 1.1.1 del Capítulo XI de la de la Circular Básica Contable y Financiera.
Sarlaft, manejo, guarda y conservación de documentos
Concepto 2019019131-001 del 18 de marzo de 2019
Las entidades vigiladas obligadas a adoptar un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, SARLAFT, en los términos dispuestos en el Capítulo IV, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica, deberán conservar toda la documentación que pueda dar cuenta de las etapas y elementos de su Sistema por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su registro, la cual podrá ser destruida luego de este término garantizando su reproducción exacta, en caso que las Autoridades competentes o instancias autorizadas requieran su consulta posterior.
Sarlaft, vinculación de persona jurídica, porcentaje de participación de cada accionista
Concepto 2019023686-004 del 3 de mayo de 2019
En cuanto a si para la vinculación de personas jurídicas es necesario conocer el porcentaje exacto de participación de cada uno de los accionistas que hacen parte de la estructura accionaria, las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en la materia no hacen referencia a la necesidad de que se indique con exactitud dicho porcentaje, sino, que se identifique cuáles de ellos tienen directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación en la entidad.
Sistema general de pensiones, no afiliados, cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud
Concepto 2019050423-001 del 16 de abril de 2019
Las personas que superen la edad de afiliación al Sistema General de Pensiones pueden cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Soat, honorarios de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez
Concepto 2019009983-004 del 23 de abril de 2019
Como regla general los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deberán ser cancelados por el solicitante, y sólo en el evento en que las mencionadas juntas actúen como peritos por solicitud, entre otras, de las compañías de seguros, a estas últimas les corresponderá cubrir tales honorarios.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Acciones, oferta pública, mercado secundario, inscripción en bolsa
Concepto 2019034084-001 del 25 de abril de 2019
La definición de oferta pública prevista en el artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, aplica para el mercado primario y mercado secundario. La oferta de las acciones en el mercado secundario realizada en virtud del derecho de preferencia en la negociación contemplada en los estatutos sociales del emisor, dirigida a 500 accionistas o más, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que señala la norma, por lo que configuraría una oferta pública de valores. El emisor debe en forma previa a la oferta, solicitar autorización ante esta Entidad de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores y su oferta pública, so pena de ineficacia y de las sanciones respectivas.
Acciones, registro del usufructo y eventual enajenación
Concepto 2019031139-001 del 18 de marzo de 2019
Conforme a lo previsto en el Código de Comercio el usufructo de acciones se perfecciona con la inscripción en el libro de registro de acciones, formalidad que produce efectos respecto de la sociedad y de terceros. En el marco de las normas del mercado de valores, el emisor debe atender en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 2.23.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Las entidades que ejerzan las funciones administradoras de títulos inscritos en el RNVE son las encargadas de atender los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.
Administradoras de sistemas de pago de bajo valor, conversión
Concepto 2018159931-010 del 28 de febrero de 2019
Si bien la conversión es una figura de reorganización propia de los Establecimientos de crédito a través de la remisión a las normas del EOSF que la regulan, el legislador extendió la aplicación de dicho proceso organizacional a otro tipo de entidades vigiladas por este Organismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cada caso sometido a aprobación de esta Superintendencia está sujeto al resultado al examen de las condiciones técnicas y las características particulares de la operación. Consecuente al resultado que arroje el análisis correspondiente depende de la compatibilidad o afinidad entre los productos y/o servicios propios del objeto social de la entidad que se somete a reorganización y los de aquella resultante de dicho proceso.
Embargos objeto de procesos de jurisdicción coactiva. Marco normativo
Concepto 2019016953-001 del 18 de marzo de 2019
Corresponde a la respectiva autoridad administrativa identificar la regulación aplicable a los procesos de cobro coactivo a su cargo, de tal suerte que en el evento en que aquella no esté regida por normas especiales, deba observar las reglas que el legislador establece para el efecto.
Entidades vigiladas, patrimonio
Concepto 2019023247-011 del 17 de marzo de 2019
El patrimonio que se toma para analizar la solvencia patrimonial de quien desee participar en el capital social de una entidad vigilada, aludidos en el numeral 5 del artículo 53 del EOSF, corresponde al patrimonio neto del socio aspirante, a partir de allí se establece, la relación de 1.3 veces del patrimonio frente al valor de la inversión que pretende realizar el respectivo accionista, razón por la cual, la acreditación de este requisito es evaluada en cada caso en particular.
FIC, rentabilidad, incorporación de la comisión de administración
Concepto 2019022575-001 del 29 de marzo de 2019
La estimación del valor del fondo, para efectos de determinar la rentabilidad histórica del mismo, incluye los componentes de los gastos asociados a este, dentro de los cuales se encuentran los relacionados con la remuneración a cargo de la sociedad administradora por la gestión del FIC. Esta información se detalla en el componente RDt de la fórmula del “Precierre del fondo” enunciada en el numeral 1.1.1 del Capítulo XI de la de la Circular Básica Contable y Financiera.
Sarlaft, manejo, guarda y conservación de documentos
Concepto 2019019131-001 del 18 de marzo de 2019
Las entidades vigiladas obligadas a adoptar un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, SARLAFT, en los términos dispuestos en el Capítulo IV, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica, deberán conservar toda la documentación que pueda dar cuenta de las etapas y elementos de su Sistema por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su registro, la cual podrá ser destruida luego de este término garantizando su reproducción exacta, en caso que las Autoridades competentes o instancias autorizadas requieran su consulta posterior.
Sarlaft, vinculación de persona jurídica, porcentaje de participación de cada accionista
Concepto 2019023686-004 del 3 de mayo de 2019
En cuanto a si para la vinculación de personas jurídicas es necesario conocer el porcentaje exacto de participación de cada uno de los accionistas que hacen parte de la estructura accionaria, las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en la materia no hacen referencia a la necesidad de que se indique con exactitud dicho porcentaje, sino, que se identifique cuáles de ellos tienen directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación en la entidad.
Sistema general de pensiones, no afiliados, cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud
Concepto 2019050423-001 del 16 de abril de 2019
Las personas que superen la edad de afiliación al Sistema General de Pensiones pueden cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Soat, honorarios de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez
Concepto 2019009983-004 del 23 de abril de 2019
Como regla general los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deberán ser cancelados por el solicitante, y sólo en el evento en que las mencionadas juntas actúen como peritos por solicitud, entre otras, de las compañías de seguros, a estas últimas les corresponderá cubrir tales honorarios.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 26/07/2023