SARLAFT, CLIENTE, DEFINICIÓN, ALCANCE
Concepto 2016127092-001 del 19 de diciembre de 2016
Síntesis: Para efectos de las normas sobre prevención del riesgo de LA/FT, el concepto de “cliente” no incluye a las personas naturales o jurídicas con las cuales las entidades establezcan o mantengan una relación de origen legal o contractual derivada de actividades que son necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad,pero que son ajenas el desarrollo del objeto social, como lo son a manera de ejemplo: los contratos de asesoría, convenciones laborales, de papelería, arrendamientos, adquisiciones de bienes para operar.
«(…) comunicación mediante la cual formuló la siguiente consulta: “(…)En el estatuto orgánico entre los artic 102 y 107 habla de que hay que tener conocimiento de los clientes, quisiera saber cuando ustedes dicen clientes se refieren únicamente los clientes como tal o también a proveedores y empleados.”
Con el fin de resolver adecuadamente su consulta, consideramos pertinente informarle que las “Instrucciones Relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo” - en adelante SARLAFT, se encuentran contenidas en la en el Capítulo IV, Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 expedida por esta Superintendencia, así como en los artículos 102-107 del Capítulo XVI “Prevención de Actividades Delictivas” del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.[1]
Ahora bien, en desarrollo del mencionado Sistema, las entidades vigiladas y supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, están obligadas a cumplir con el diseño, adopción e implementación de éste, para lo cual deben identificar, medir, controlar y monitorear el citado riesgo, con miras a prevenir la exposición de la entidad al lavado de activos y a la financiación del terrorismo. Lo anterior teniendo en cuenta su propio análisis de posibles y potenciales contingencias de exposición para establecer políticas que deben estar plasmadas en un Manual (Numeral 4.2.1., Parte I del Título IV del Capítulo IV de la citada Circular Básica Jurídica 029 de 2014) y demás documentos de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
Ahora bien, el numeral 1 de la citada Parte I del Título IV del Capítulo IV, establece lo siguiente:
“(…) 1. DEFINICIONES
Para efectos del presente Capítulo, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen:
(…) 1.3. Cliente: Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad.
(…) 1.5. Producto: Son las operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas mediante la celebración de un contrato (vr.gr. cuenta corriente o de ahorros, seguros, inversiones, CDT, giros, emisión de deuda, compra venta de valores, etc.).
(…) 1.10. Servicios: Son todas aquellas interacciones de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC con personas diferentes a sus clientes.
(…) 1.12. Usuarios: Son aquellas personas naturales o jurídicas a las que, sin ser clientes, la entidad les presta un servicio.
Así las cosas, de acuerdo con las definiciones transcritas, tenemos que el concepto de “cliente” involucra los siguientes elementos:
«(…) comunicación mediante la cual formuló la siguiente consulta: “(…)En el estatuto orgánico entre los artic 102 y 107 habla de que hay que tener conocimiento de los clientes, quisiera saber cuando ustedes dicen clientes se refieren únicamente los clientes como tal o también a proveedores y empleados.”
Con el fin de resolver adecuadamente su consulta, consideramos pertinente informarle que las “Instrucciones Relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo” - en adelante SARLAFT, se encuentran contenidas en la en el Capítulo IV, Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 expedida por esta Superintendencia, así como en los artículos 102-107 del Capítulo XVI “Prevención de Actividades Delictivas” del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.[1]
Ahora bien, en desarrollo del mencionado Sistema, las entidades vigiladas y supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, están obligadas a cumplir con el diseño, adopción e implementación de éste, para lo cual deben identificar, medir, controlar y monitorear el citado riesgo, con miras a prevenir la exposición de la entidad al lavado de activos y a la financiación del terrorismo. Lo anterior teniendo en cuenta su propio análisis de posibles y potenciales contingencias de exposición para establecer políticas que deben estar plasmadas en un Manual (Numeral 4.2.1., Parte I del Título IV del Capítulo IV de la citada Circular Básica Jurídica 029 de 2014) y demás documentos de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
Ahora bien, el numeral 1 de la citada Parte I del Título IV del Capítulo IV, establece lo siguiente:
“(…) 1. DEFINICIONES
Para efectos del presente Capítulo, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen:
(…) 1.3. Cliente: Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad.
(…) 1.5. Producto: Son las operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas mediante la celebración de un contrato (vr.gr. cuenta corriente o de ahorros, seguros, inversiones, CDT, giros, emisión de deuda, compra venta de valores, etc.).
(…) 1.10. Servicios: Son todas aquellas interacciones de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC con personas diferentes a sus clientes.
(…) 1.12. Usuarios: Son aquellas personas naturales o jurídicas a las que, sin ser clientes, la entidad les presta un servicio.
Así las cosas, de acuerdo con las definiciones transcritas, tenemos que el concepto de “cliente” involucra los siguientes elementos:
- Que se trate de una persona natural o jurídica.
- Que con esa persona la entidad vigilada no solo establezca, sino que mantenga, una relación comercial.
- Que tal relación tenga su origen en la ley o en un contrato.
- Que la relación originada en la ley o en el contrato, tenga por objeto el suministro de un producto, entendido como tal, el definido en el numeral 1.5 antes transcrito.
- Que el suministro del producto tenga relación con la actividad de la entidad vigilada, es decir, con el desarrollo de su objeto social. Así se determina que la capacidad jurídica de las entidades debe ceñirse al desarrollo de este objeto, que para el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera se encuentra determinado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Por lo tanto, se desprende que los “productos o servicios propios de su actividad”, son aquellos que se relacionan con “la finalidad que persigue la empresa o actividad de la sociedad,” es decir, los servicios y productos relacionados directamente con su naturaleza y existencia legal.
En este orden de ideas, en orden a atender su interrogante, es importante tener en cuenta que las relaciones contractuales con proveedores y empleados, la primera de tipo mercantil y la segunda de orden laboral, no se encuentran enmarcadas dentro del alcance de las normas que regulan la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, toda vez que dichas relaciones no se encuentran incluidas dentro de los procedimientos a adoptar para el conocimiento del cliente, pues tal y como se precisó anteriormente con la definición de cliente, ésta hace referencia a una relación contractual para el suministro de productos o servicios endesarrollo de su objeto social principal, entendidas así, como todas aquellas operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas.
De lo anterior se colige que para efectos de las normas sobre prevención del riesgo de LA/FT, el concepto de “cliente” no incluye a las personas naturales o jurídicas con las cuales las entidades establezcan o mantengan una relación de origen legal o contractual derivada de actividades que son necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad, pero que son ajenas el desarrollo del objeto social, como lo son a manera de ejemplo: los contratos de asesoría, convenciones laborales, de papelería, arrendamientos, adquisiciones de bienes para operar, etc.
No obstante lo anterior, es claro que corresponde a las entidades vigiladas a cumplir con los deberes que le son propios en su calidad de profesional de la entidad financiera, bursátil o aseguradora, y tal sentido deben evaluar en general los riesgos derivados de la prestación de los productos y/o servicios en desarrollo de su objeto social, previendo la adopción y aplicación de procedimientos más exigentes a los mínimo establecidos en la normatividad respecto de aquellas personas con las cuales establece y mantiene relaciones que se enmarquen o no dentro del concepto de cliente, con el fin de prevenir ser utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas.
Finalmente, es pertinente informar que posiblemente el Capítulo IV, Título IV de la Parte Primera de la Circular Básica Jurídica va a ser modificado, razón por la cual los conceptos aquí presentados podrían sufrir cambios. En todo caso, se sugiere revisar nuestra página web en donde se publicará el nuevo texto del SARLAFT, sitio en donde también podrá consultar los posibles cambios a la Circular y que fueron publicados para comentarios del público.
(…).»
[1] El Capítulo IV referido puede ser consultado en nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co en la ruta: normativa/normativa general/Circular Básica Jurídica Parte I/Título IV/Capítulo IV, mientras que los artículos relacionados con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, igualmente los puede consultar en la misma página Web siguiendo el vínculo: Normativa/Norma General/Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Última modificación 05/01/2017