Otros conceptos: síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Banca móvil, banca por internet, normatividad
Concepto 2016070922-001 del 11 de agosto de 2016
El subnumeral 2.3.4.11 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica – Circular Externa 029 de 2014, define la Banca Móvil como un canal de banca electrónica en el cual “el dispositivo móvil es utilizado para realizar operaciones y su número de línea es asociado al servicio”. Esta conceptualización contiene un elemento importante en la medida en que trazó una distinción fundamental, y es que los servicios a los que el consumidor financiero acceda utilizando un dispositivo móvil, pero a través de un navegador web y sin que haya asociación del servicio a la línea móvil, son considerados por la circular como banca por internet para todos los efectos
El subnumeral 2.3.4.11 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica – Circular Externa 029 de 2014, define la Banca Móvil como un canal de banca electrónica en el cual “el dispositivo móvil es utilizado para realizar operaciones y su número de línea es asociado al servicio”. Esta conceptualización contiene un elemento importante en la medida en que trazó una distinción fundamental, y es que los servicios a los que el consumidor financiero acceda utilizando un dispositivo móvil, pero a través de un navegador web y sin que haya asociación del servicio a la línea móvil, son considerados por la circular como banca por internet para todos los efectos
Calificadora de riesgos, tipo societario permitido, inscripción en RNAMV
Concepto 2016072407-001 del 17 de agosto de 2016
Las personas naturales y jurídicas interesadas en conformar una empresa para realizar la actividad de calificación de riesgos en territorio nacional, deberán constituir una “sociedad anónima”, sin que se admita otro tipo societario distinto (artículo 2.22.1.1.2, Decreto 2555 de 2010). De igual modo, para el ejercicio de “la actividad de calificación de riesgos”, la respectiva sociedad, además de contar con el correspondiente permiso de funcionamiento de esta Superintendencia, tendrá que estar inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV, con independencia del tipo de calificación que realice.
Las personas naturales y jurídicas interesadas en conformar una empresa para realizar la actividad de calificación de riesgos en territorio nacional, deberán constituir una “sociedad anónima”, sin que se admita otro tipo societario distinto (artículo 2.22.1.1.2, Decreto 2555 de 2010). De igual modo, para el ejercicio de “la actividad de calificación de riesgos”, la respectiva sociedad, además de contar con el correspondiente permiso de funcionamiento de esta Superintendencia, tendrá que estar inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV, con independencia del tipo de calificación que realice.
CDO-Obligación garantizada con deuda, no se considera valor
Concepto 2016054365-015 del 28 de julio de 2016
Al no ser considerados como valores los denominados CDO’s, no pueden ser objeto de una oferta pública de valores entendida esta como aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. Sobre ellos tampoco sería posible ejecutar o realizar actividades propias del mercado de valores, como lo son la emisión de valores y la intermediación de los mismos.
Al no ser considerados como valores los denominados CDO’s, no pueden ser objeto de una oferta pública de valores entendida esta como aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. Sobre ellos tampoco sería posible ejecutar o realizar actividades propias del mercado de valores, como lo son la emisión de valores y la intermediación de los mismos.
CDT, irredimibilidad
Concepto 2016067571-001 del 3 de agosto de 2016
Esta Superintendencia se ha pronunciado sobre la característica de la irredimibilidad del depósito a término estableciendo que dicho elemento es de la naturaleza de ese contrato. Asimismo, esta Entidad ha manifestado que “la referida irredimibilidad antes del vencimiento del CDT no admite pacto en contrario dada la calidad de norma de orden público de la Resolución 10 de 1980”.
Esta Superintendencia se ha pronunciado sobre la característica de la irredimibilidad del depósito a término estableciendo que dicho elemento es de la naturaleza de ese contrato. Asimismo, esta Entidad ha manifestado que “la referida irredimibilidad antes del vencimiento del CDT no admite pacto en contrario dada la calidad de norma de orden público de la Resolución 10 de 1980”.
Crédito, cláusula penal, intereses moratorios, incompatibilidad
Concepto 2016079191-012 del 31 de agosto de 2016
En relación con el cobro de la cláusula penal en las operaciones de crédito que celebren las instituciones financieras, el subnumeral 1.2.4 del Capítulo I, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica establece que “resulta incompatible la existencia simultánea de cláusula penal e intereses moratorios, por cuanto ello constituye la aplicación para el mismo caso de dos figuras que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando al deudor dos veces una misma obligación, como es la de pagar por su retardo o incumplimiento”.
En relación con el cobro de la cláusula penal en las operaciones de crédito que celebren las instituciones financieras, el subnumeral 1.2.4 del Capítulo I, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica establece que “resulta incompatible la existencia simultánea de cláusula penal e intereses moratorios, por cuanto ello constituye la aplicación para el mismo caso de dos figuras que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando al deudor dos veces una misma obligación, como es la de pagar por su retardo o incumplimiento”.
Cuentas abandonadas-inactivas, inaplicación normatividad a cuentas de inversión
Concepto 2016085988-002 del 26 de agosto de 2016
Lo ordenado por el legislador para las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes, no resulta aplicable a los recursos que las sociedades comisionistas de bolsa reciben de sus clientes y que son registrados contablemente como “Cuentas de Inversión”, pues son productos que difieren en su naturaleza jurídica. Cuando un comisionista de bolsa recibe de su comitente una suma de dinero sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, la orden se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al comitente el monto de dinero por él entregado.
Lo ordenado por el legislador para las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes, no resulta aplicable a los recursos que las sociedades comisionistas de bolsa reciben de sus clientes y que son registrados contablemente como “Cuentas de Inversión”, pues son productos que difieren en su naturaleza jurídica. Cuando un comisionista de bolsa recibe de su comitente una suma de dinero sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, la orden se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al comitente el monto de dinero por él entregado.
Custodia de valores, sociedades fiduciarias únicas habilitadas para su ejercicio
Concepto 2016076453-001 del 16 de agosto de 2016
De conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 las sociedades fiduciarias son las únicas entidades habilitadas para ejercer la actividad de custodio de valores, previa acreditación de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 2.37.2.1.3 del precitado Decreto.
De conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 las sociedades fiduciarias son las únicas entidades habilitadas para ejercer la actividad de custodio de valores, previa acreditación de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 2.37.2.1.3 del precitado Decreto.
Fondos de inversión colectiva, diferencia con depósitos bancarios
Concepto 2016056987-005 del 23 de agosto de 2016
En las operaciones de los fondos de inversión colectiva a diferencia de lo que ocurre con los depósitos bancarios, los recursos monetarios no entran a formar parte del patrimonio del sujeto que los administra, toda vez que los activos del respectivo fondo constituyen un patrimonio independiente separado de los activos de la sociedad administradora. En ese contexto, la obligación de las sociedades administradoras de fondos de inversión consiste en disponer todo su esfuerzo para la obtención de los mejores resultados de conformidad con la política de inversión de cada fondo de inversión colectiva, sin que se prediquen respecto de dicha actividad de gestión obligaciones de resultado, tal como se desprende del contenido del artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555.
En las operaciones de los fondos de inversión colectiva a diferencia de lo que ocurre con los depósitos bancarios, los recursos monetarios no entran a formar parte del patrimonio del sujeto que los administra, toda vez que los activos del respectivo fondo constituyen un patrimonio independiente separado de los activos de la sociedad administradora. En ese contexto, la obligación de las sociedades administradoras de fondos de inversión consiste en disponer todo su esfuerzo para la obtención de los mejores resultados de conformidad con la política de inversión de cada fondo de inversión colectiva, sin que se prediquen respecto de dicha actividad de gestión obligaciones de resultado, tal como se desprende del contenido del artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555.
Hábeas data, protección de datos de carácter financiero y crediticio, vigilancia
Concepto 2016064708-002 del 1 de agosto de 2016
Las bases de datos personales que maneje la entidad vigilada y que no se encuentren dentro de la competencia de la Ley 1266 de 2008, estarán sometidas a la regulación establecida por la Ley 1581 de 2012 y será la Superintendencia de Industria y Comercio quién ejerza la vigilancia sobre las mismas.
Las bases de datos personales que maneje la entidad vigilada y que no se encuentren dentro de la competencia de la Ley 1266 de 2008, estarán sometidas a la regulación establecida por la Ley 1581 de 2012 y será la Superintendencia de Industria y Comercio quién ejerza la vigilancia sobre las mismas.
Inembargabilidad, depósitos ahorro, titulares personas jurídicas
Concepto 2016046211-003 del 25 de julio de 2016.
Cuando el numeral 2 del artículo 594 del Código General del Proceso, alude a créditos alimentarios preserva la misma filosofía de las normas especiales que regulan el tema, es decir, ratifica que el beneficio de inembargabilidad sobre los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito aplica solamente para personas naturales, pues son de ellas de quienes se deduce el deber de asistencia y provisión de alimentos.
Cuando el numeral 2 del artículo 594 del Código General del Proceso, alude a créditos alimentarios preserva la misma filosofía de las normas especiales que regulan el tema, es decir, ratifica que el beneficio de inembargabilidad sobre los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito aplica solamente para personas naturales, pues son de ellas de quienes se deduce el deber de asistencia y provisión de alimentos.
Inversión extranjera en instituciones financieras
Concepto 2016073275-001 del 18 de agosto de 2016
La autorización impartida al inversionista por la Superintendencia Financiera en las condiciones y términos contemplados en el Capítulo X, Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 88 y siguientes) y en las instrucciones en materia de negociación de acciones previstas en la Circular Externa 029 de 2014 -Circular Básica Jurídica- (Parte 1, Título I, Capítulo II, numeral 3), constituye un requisito esencial para que las instituciones financieras “…puedan recibir inversión extranjera directa”, so pena de ineficacia de la respectiva transacción (Circular Básica Jurídica, ibídem, numeral 3.3. Inscripción en el libro de registro de accionistas).
La autorización impartida al inversionista por la Superintendencia Financiera en las condiciones y términos contemplados en el Capítulo X, Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 88 y siguientes) y en las instrucciones en materia de negociación de acciones previstas en la Circular Externa 029 de 2014 -Circular Básica Jurídica- (Parte 1, Título I, Capítulo II, numeral 3), constituye un requisito esencial para que las instituciones financieras “…puedan recibir inversión extranjera directa”, so pena de ineficacia de la respectiva transacción (Circular Básica Jurídica, ibídem, numeral 3.3. Inscripción en el libro de registro de accionistas).
Protección al consumidor financiero, inaplicación cláusulas de permanencia mínima
Concepto 2016063456-003 del 25 de agosto de 2016
En desarrollo del Régimen de Protección al Consumidor Financiero establecido en el Título I de la Ley 1328 de 2009 y normas posteriores, así como en las disposiciones propias aplicables a cada contrato, existe una amplia y a su vez específica regulación que aplica a las entidades vigiladas por la SFC en su relación con los consumidores financieros, luego, el artículo 41 de la Ley 1480 de 2011 referido a las cláusulas de permanencia mínima no resulta aplicable a esta relación.
En desarrollo del Régimen de Protección al Consumidor Financiero establecido en el Título I de la Ley 1328 de 2009 y normas posteriores, así como en las disposiciones propias aplicables a cada contrato, existe una amplia y a su vez específica regulación que aplica a las entidades vigiladas por la SFC en su relación con los consumidores financieros, luego, el artículo 41 de la Ley 1480 de 2011 referido a las cláusulas de permanencia mínima no resulta aplicable a esta relación.
Provisiones, contingencias judiciales, aplicación normas NIIF-NIC
Concepto 2016080575-002 del 10 de agosto de 2016
De conformidad con lo dispuesto en la resolución 743 de 2013 expedida por la Contaduría General de la Nación, las entidades de naturaleza pública vigiladas por esta Superintendencia deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF-NIC) que para el caso específico de las provisiones mencionadas es la NIC 37, correspondiente a provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes.
De conformidad con lo dispuesto en la resolución 743 de 2013 expedida por la Contaduría General de la Nación, las entidades de naturaleza pública vigiladas por esta Superintendencia deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF-NIC) que para el caso específico de las provisiones mencionadas es la NIC 37, correspondiente a provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes.
Reversión de pagos, procedimiento, autonomía del establecimiento de crédito
Concepto 2016082235-003 del 10 de agosto de 2016
En materia de devoluciones cada establecimiento de crédito adopta su propio procedimiento para efectuar la devolución del dinero y atendiendo el medio de pago involucrado y teniendo en cuenta los intervinientes en la cadena de pagos de la operación (que puede involucrar en algunos casos a dos bancos y una red de pago de bajo valor), los plazos en los que una entidad determinada devuelve una suma de dinero pueden variar.
En materia de devoluciones cada establecimiento de crédito adopta su propio procedimiento para efectuar la devolución del dinero y atendiendo el medio de pago involucrado y teniendo en cuenta los intervinientes en la cadena de pagos de la operación (que puede involucrar en algunos casos a dos bancos y una red de pago de bajo valor), los plazos en los que una entidad determinada devuelve una suma de dinero pueden variar.
Riesgos laborales, pago de incapacidad temporal
Concepto 2016059975-002 del 15 de julio de 2016
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario. De igual manera, las administradoras de riesgos laborales podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario. De igual manera, las administradoras de riesgos laborales podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
Sarlaft, aseguradoras, intermediarios, conocimiento del cliente
Concepto 2016064509-001 del 22 de julio de 2016
Si quien conoce personalmente al cliente es el intermediario de seguros, aunque lo haga bajo los parámetros, procedimientos y metodologías establecidos por la compañía de seguros, es quien en primera instancia obtiene la documentación respectiva y por ende está obligado para con la compañía de seguros a garantizar la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la misma, de manera que cumpla con los requisitos dispuestos en los numerales 4.2.3.1.1. a 4.2.3.1.3 del Capítulo IV Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica.
Si quien conoce personalmente al cliente es el intermediario de seguros, aunque lo haga bajo los parámetros, procedimientos y metodologías establecidos por la compañía de seguros, es quien en primera instancia obtiene la documentación respectiva y por ende está obligado para con la compañía de seguros a garantizar la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la misma, de manera que cumpla con los requisitos dispuestos en los numerales 4.2.3.1.1. a 4.2.3.1.3 del Capítulo IV Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica.
Sarlaft, seguros, diligenciamiento formulario conocimiento del cliente, excepciones
Concepto 2016070675-004 del 11 de agosto de 2016
Si los seguros cumplen con los dos supuestos jurídicos contenidos en el subnumeral 4.2.2.1.7, del Capítulo IV Título IV de la Parte Primera de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), esto es, (a) que el valor asegurado sea igual o inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (b) que el máximo pago bimestral de la prima sea igual o inferior a la novena parte de 1 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se estaría en la excepción consignada en el instructivo, es decir, no requiere el diligenciamiento del formulario de solicitud de vinculación de clientes
Si los seguros cumplen con los dos supuestos jurídicos contenidos en el subnumeral 4.2.2.1.7, del Capítulo IV Título IV de la Parte Primera de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), esto es, (a) que el valor asegurado sea igual o inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (b) que el máximo pago bimestral de la prima sea igual o inferior a la novena parte de 1 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se estaría en la excepción consignada en el instructivo, es decir, no requiere el diligenciamiento del formulario de solicitud de vinculación de clientes
Sistema general de seguridad social, cotizaciones, obligatoriedad, incapacidad
Concepto 2016075885-001 del 8 de agosto de 2016
En el Sistema General de Seguridad Social Integral, tratándose de los trabajadores vinculados mediante contrato laboral o como servidores públicos, la afiliación y pago de aportes al Sistema es una obligación inherente a la existencia del vínculo laboral conforme lo establece en materia de pensiones los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 que modificó los literales a) y e) del artículo 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, de acuerdo con el artículo 40 citado, es claro que durante los periodos de incapacidad, aun cuando ésta sea superior a 180 días, y en el entendido que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, subsiste para el empleador la obligación legal de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad (salud y pensiones) respecto del trabajador que se encuentre en incapacidad.
En el Sistema General de Seguridad Social Integral, tratándose de los trabajadores vinculados mediante contrato laboral o como servidores públicos, la afiliación y pago de aportes al Sistema es una obligación inherente a la existencia del vínculo laboral conforme lo establece en materia de pensiones los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 que modificó los literales a) y e) del artículo 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, de acuerdo con el artículo 40 citado, es claro que durante los periodos de incapacidad, aun cuando ésta sea superior a 180 días, y en el entendido que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, subsiste para el empleador la obligación legal de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad (salud y pensiones) respecto del trabajador que se encuentre en incapacidad.
SOAT, acción de cobro por prestación de servicios médicos, normatividad
Concepto 2016068928-001 del 8 de agosto de 2016
El Gobierno Nacional previó en la nueva normatividad (Decreto 780 de 2016 y Resolución 1645 de 2016), los requisitos, deberes y obligaciones de las partes intervinientes en los eventos relacionados con los daños ocasionados a las personas en accidentes de tránsito y en tal sentido esta normatividad impone a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las aseguradoras el garantizar la adecuada recopilación de la información requerida y el verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, respectivamente.
El Gobierno Nacional previó en la nueva normatividad (Decreto 780 de 2016 y Resolución 1645 de 2016), los requisitos, deberes y obligaciones de las partes intervinientes en los eventos relacionados con los daños ocasionados a las personas en accidentes de tránsito y en tal sentido esta normatividad impone a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las aseguradoras el garantizar la adecuada recopilación de la información requerida y el verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, respectivamente.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 06/09/2016