2018121528
2018-2064 |
19 de marzo de 2019 |
Contrato de Giro de Divisas al Exterior - Régimen de responsabilidad entidades de intermediarios del mercado cambiario - Responsabilidad por pago a persona diferente del beneficiario - Verificación de requisitos del beneficiario del giro |
El contrato de giro de divisas al exterior, se ha tenido por la jurisprudencia y la doctrina como un mandato “en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante”. Conforme el parágrafo 8º del artículo 59 de la precitada Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, indica que los intermediarios del mercado cambiario deben contar “con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con los sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones”, y deben emplear la debida diligencia en el desarrollo de su actividad y garantizar que el pago se efectúe verificando los requisitos que deben exigirse al beneficiario del giro.
En el presente caso la entidad, no acreditó que el pago se hubiera realizado verificando los requisitos exigidos al beneficiario del giro y además tampoco probó la culpa o incumplimiento contractual del consumidor. Acceder a las pretensiones |
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2017017113
2017-0268 |
7 de febrero de 2018 |
Giro internacional - Contrato de giro de divisas al exterior - Los intermediarios del mercado cambiario están sometidos al ordenamiento jurídico colombiano - Obligaciones a cargo del remitente del giro - Responsabilidad por pago a persona diferente del beneficiario |
El contrato de giro de divisas al exterior, es definido por la jurisprudencia y la doctrina como un mandato “en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante”, surgiendo obligaciones para ambos extremos, y quedando sometido el intermediario del mercado cambiario respectivo a la normatividad colombiana, sin que pueda aducirse válidamente que el agente pagador se encuentra en el exterior, para exonerarse, por esta sola razón, de la responsabilidad deprecada por concepto del envío y correlativo pago o devolución de los recursos a quien transfirió dineros por esta vía.
A su vez, el remitente del giro asume, entre otras obligaciones, la de responder por la información consignada en la declaración correspondiente y no revelar o compartir el número de control de la transferencia con terceros, utilizando el servicio únicamente para enviar dinero a familiares y amigos, prácticas de protección propias del consumidor.
Así, en eventos en los cuales se demuestre que el giro fue pagado en el exterior con el lleno de los requisitos contractualmente establecidos para el efecto y que estos fueron puestos en conocimiento del remitente al momento de celebrar el contrato, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del intermediario del mercado cambiario, así el pago se haya efectuado a una persona diferente del beneficiario. Situación que se acreditó en el caso y por ende, se denegaron las pretensiones.
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2016077389
2016 – 1400 |
13 de marzo de 2017 |
Contrato de Giro de Divisas al Exterior - Obligaciones a cargo del remitente del giro - Responsabilidad por pago a persona diferente del beneficiario
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El contrato de giro de divisas al exterior se ha tenido por la jurisprudencia y la doctrina como un mandato “en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante”.
A su vez, el remitente del giro asume, entre otras obligaciones, la de responder por la información consignada en la declaración correspondiente y no revelar o compartir el número de control de la transferencia con terceros, utilizando el servicio únicamente para enviar dinero a familiares y conocidos, prácticas de protección propias del consumidor.
Así, en eventos en los cuales se demuestre que el giro fue pagado en el exterior con el lleno de los requisitos contractualmente establecidos para el efecto, puestos en conocimiento del remitente al momento de celebrar el contrato, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del intermediario del mercado cambiario, cuando el pago se haya efectuado a una persona diferente del beneficiario que contaba con toda la información requerida para realizar el cobro, como número de control de la transferencia, monto aproximado, país de remisión, nombre del remitente y del destinatario. |
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2016038637
2016-0463 |
11 de enero de 2017 |
Giro internacional - Importancia de la información que el cliente diligencia para efectos de enviar divisas al exterior |
Según la “Guía de Operaciones a través de las oficinas de Comercio Internacional” del banco demandado para que cursara la transferencia de divisas al exterior era una obligación del cliente confirmar por escrito “las condiciones financieras bajo las cuales fue pactada la operación con la Mesa de dinero”, indicando entre otra información el número de la cuenta del beneficiario tenía en el Banco, así como el código IBAN, que es el número de cuenta internacional que facilita la aplicación de los pagos, no podía el Banco demandado hacer caso omiso de la información que su cliente le suministraba al momento de realizar el correspondiente giro internacional.
En este caso de conformidad a las instrucciones impartidas por la sociedad demandante el banco demandado cumplió con la obligación del envió de las divisas al exterior actuando como intermediario financiero para el giro a través de su Banco Corresponsal, quien remitió al pagador las divisas a la cuenta seleccionada por su cliente, quien procedió a diligenciar la información de giro, sin verificar directamente con su proveedor la información de la factura recibida que a la postre, resulto ser producto de la acción de un tercero, por la que no se denegaron las pretensiones de la demanda.
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2015103275
2015-1772 |
31 de agosto de 2016 |
Derecho del consumidor financiero a recibir información oportuna - Costos de transferencia internacional |
El envío de divisas desde Colombia al exterior es una operación de cambio que puede ser realizada por los intermediarios del mercado cambiario debidamente autorizados, quienes pueden, para llevar a cabo este tipo de operaciones, requerir de los servicios de agentes pagadores en el exterior.
En el presente caso se reprocha que al beneficiario se le cobro una suma, correspondiente a los gastos bancarios, sin especificársele si los mismos correspondían a locales o gastos bancarios internacionales. El banco no aporto el formulario (solicitud venta de divisas) solicitado, siendo su deber no solo guardar dicha documental, sino demostrar los supuestos de hecho que le sirven de soporte a sus excepciones, lo cual no ocurrió, impidiéndose así, establecer si al momento de realizar el giro, al demandante le fueron suministrados las instrucciones condiciones del giro, y si efectivamente diligenció el formulario que contenía las instrucciones correspondientes para la realización de la transferencia; así las cosas, no se pudo demostrar el cumplimiento en el deber de información respecto del giro internacional en disputa, que le asistía a la entidad financiera. |
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2015029543
2015-0487 |
14 de abril de 2016 |
Deber de información |
El contrato de giro de divisas y las obligaciones de las partes: “entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana…” se encuentran definidas por el literal d) del artículo 4º la Ley 9 de 1991 y están sujetas al régimen cambiario. Así, el envío y recibo de divisas desde y hacia Colombia, es una operación de cambio que puede ser realizada por los intermediarios del mercado cambiario debidamente autorizados. Las entidades financieras se encuentran facultadas, de acuerdo con el literal i) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para “efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República…”
En este caso no se acreditó que la entidad demandada hubiere suministrado en debida forma la información que su cliente le solicitó en reiteradas ocasiones, deber éste que le es intrínseco a su actividad, pues con ello salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta. |
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2015033536
2015-0536 |
17 de diciembre de 2015 |
Régimen cambiario -
Régimen de cambio de divisas artículo 70 de la Circular Externa 8 del Banco de la República |
De conformidad con lo dispuesto en la Circular Externa 8 del Banco de la Republica, en materia de conversión de divisas existe libertad de estipulación, sólo es procedente aplicar de manera supletiva la TRM en caso de que los contratantes en la respectiva operación no hayan pactado una tasa de cambio distinta. Así mismo, dadas las especiales condiciones del mercado, la tasa de cambio funciona, o se regula, bajo el estándar del comparativo dólar versus moneda legal, es decir, que para las operaciones de intercambio de divisas provenientes de monedas diferentes al dólar americano, para efectos de determinar su equivalencia en pesos colombianos, es práctica generalizada realizar la conversión a dólares y después a pesos, dado que el dólar es la moneda de referencia del mercado cambiario.
Por lo expuesto, se declaró la prosperidad de la excepción de “cumplimiento de las obligaciones contractuales .” y se denegaron las pretensiones |
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2014085292
2014-1016 |
15 de abril de 2015 |
Giro al exterior - Obligaciones a cargo del remitente del giro - Derecho del consumidor financiero a recibir información oportuna. |
El contrato de giro de divisas al exterior se ha tenido por la jurisprudencia y la doctrina como un mandato “en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante”.
En tal virtud, el remitente del giro asume, entre otras obligaciones, la de consignar en la declaración correspondiente la información requerida para el correcto trámite del giro, pues, de no hacerlo, no podrá responsabilizarse al intermediario del mercado cambiario por no efectuar el pago ordenado, ni deberá asumir los costos de la operación fallida.
Sin embargo, cuando en el curso de la actuación judicial se acredite que la entidad financiera no actuó oportunamente frente al consumidor financiero en trámites de esta naturaleza y que, con tal retraso, se le causaron perjuicios, demostrados, deberá resarcir a su cliente por tal concepto, pues a éste le asiste el derecho de recibir información oportuna, tanto en la celebración como durante la ejecución de los contratos celebrados con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (artículo 78 de la Constitución Política, en concordancia con el Título Primero de la Ley 1328 de 2009). |
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