Servicios financieros o del mercado de valores del exterior, promoción, exigencia de autorización
Concepto 2015112607-002 del 10 de diciembre de 2015
Síntesis: De conformidad con la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010, los únicos mecanismos que se pueden utilizar para promocionar o publicitar un producto o servicio financiero o del mercado de valores de una institución del exterior en Colombia son (i) la constitución de una oficina de representación o (ii) la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera establecida en nuestro país.
«(…) comunicación mediante la cual solicita conocer el concepto de esta Agencia Estatal respecto de la regulación y requisitos legales que debe cumplir una empresa mediante la cual se pretende “permitir a personas interesadas (naturales o jurídicas), la réplica de las operaciones realizadas con posición propia” de tal empresa.
Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
1. Como primera medida, es necesario advertir que la Superintendencia Financiera profiere conceptos de carácter general y abstracto con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable, a través de consultas, pronunciarse sobre hechos, situaciones o negocios particulares.
En este sentido, el presente documento presenta una serie de consideraciones generales que atienden la regulación vigente sobre la materia objeto de su consulta, por lo que no pueden entenderse como una autorización o no de este órgano de control para la realización de un acto en particular.
2. A su vez, es importante recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Política:
“Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,…”
Por otro lado, esta Superintendencia mediante concepto 2009094247 del primero de febrero de 2010 indicó, en relación con un asunto de similar naturaleza al que Usted consulta, que:
“las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y/o cualquiera otra que implique manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, sólo pueden ser desarrolladas por las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y bajo la figura de las sociedades que estén habilitadas legalmente para desarrollar dichas actividades.”
“debemos advertir que la normatividad colombiana no contempla la posibilidad de que personas naturales o jurídicas puedan captar recursos del público para luego invertirlos por cuenta de dichos terceros en productos financieros o del mercado de valores del exterior, incluido el mercado forex, ni para manejar las cuentas de terceros.” (Subrayado fuera del texto).
Lo anterior, quiere significar que en Colombia una persona no autorizada por parte del Estado Colombiano está completamente impedida para manejar o administrar cuentas de productos financieros o del mercado de valores del exterior pertenecientes a terceros, sin importar cuál sea el mecanismo que se utilice para tal efecto.
Una vez aclarado lo anterior, es necesario señalarle que esta Superintendencia encuentra que, en principio, el servicio que prestaría la empresa que describe mediante su escrito implica la administración de cuentas de inversión pertenecientes a terceros y, en ese sentido, dicha empresa se encontraría impedida para realizar la actividad que señala en su petición.
3. Si bien mediante su comunicación se indica lo contrario, en la práctica la empresa que describe mediante su escrito podría estar desarrollando una actividad de promoción de plataformas de negociación de intermediarios de valores del exterior.
En relación con este aspecto, es pertinente indicarle que de conformidad con la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010, los únicos mecanismos que se pueden utilizar para promocionar o publicitar un producto o servicio financiero o del mercado de valores de una institución del exterior en Colombia son (i) la constitución de una oficina de representación o (ii) la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera establecida en nuestro país.
En ese orden de ideas, para que se puedan promocionar o publicitar los productos financieros o del mercado de valores de una institución del extranjero en Colombia, se deben observar las normas previstas en la citada Parte 4 del Decreto 2555 de 2010, norma que fija los requisitos, procedimientos y condiciones para establecer una oficina de representación o celebrar un contrato de corresponsalía en nuestro país. Sobre el particular, es también importante indicarle que la utilización de cualquiera de los mecanismos mencionados en precedencia requiere de una autorización por parte de este órgano de control.
4. Finalmente, es importante recalcarle que la actividad de promoción y publicidad en Colombia de productos o servicios financieros o del mercado de valores ofrecidos por instituciones del exterior, así como cualquier actividad que implique el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos del público solamente pueden ser desarrolladas por entidades que hubieren obtenido autorización por parte de esta Superintendencia para tal efecto. El desarrollo de cualquiera de las actividades señaladas en precedencia, sin contar con la respectiva autorización por parte de este órgano de control, podrá ser objeto de la imposición de las medidas cautelares de las que trata el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
“Corresponde a la Superintendencia Financiera imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: a) La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000)2 cada una; b) La disolución de la persona jurídica, y c) La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente. Parágrafo 1.La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. Parágrafo 2. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos y a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.”
(…).»
Última modificación 30/12/2015