Intermediación de valores, pisos financieros, conflictos de interés
Concepto 2015075631-006 del 10 de septiembre de 2015
Síntesis: No es posible inscribir en el RNPMV a una misma persona como operador de más de un intermediario del mercado de valores, aún en el caso en el que dichas entidades hagan parte de un mismo piso financiero o de un mismo conglomerado. Lo anterior, puesto que dicha situación no permite garantizar la separación decisoria y operativa de dos áreas que son susceptibles de entrar en conflicto de interés.
«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con la actuación de los operadores del mercado de valores, su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (“RNPMV”) y el funcionamiento de los denominados pisos financieros.
Sobre el particular, a continuación procederemos a resolver cada uno de sus interrogantes en el mismo orden en el que fueron planteados en su escrito:
1. En relación con la posibilidad de que una misma persona, inscrita en el RNPMV como operador de un intermediario específico, opere en los llamados “pisos financieros” con diferentes intermediarios de valores (interrogantes 1 y 2 de su consulta).
En relación con este punto, es importante señalarle que como parte del trámite de su consulta esta Dirección solicitó el concepto de la Dirección Legal para Riesgos de Mercado e Integridad de esta Superintendencia, dependencia que en el ámbito de su competencia señaló lo siguiente:
“1. En relación al primer punto de la referida consulta, sea lo primero indicar que el Reglamento del AMV establece la figura del piso financiero y lo define como ‘(…) cualquier recinto en el cual se encuentran mesas de negociación de valores de varias entidades’. Igualmente, en su artículo 38.12 el mencionado reglamento señala que ‘Las entidades que desarrollan su actividad de intermediación a través de un piso financiero deben contar con políticas y procedimientos acerca del manejo de los conflictos de interés que pueden surgir con ocasión del funcionamiento de dicho piso’.
“Bajo este entendido, se considera que aun cuando se trate de un conglomerado como lo expone la consulta, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las entidades que desarrollen actividades de intermediación en el mercado de valores a través de un piso financiero, deben contar con su propio Manual de Gobierno Cooperativo y sus propias políticas y procedimientos de manejo de conflicto de interés, los cuales deben prever entre otros aspectos ‘(…) a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente; (…)”
“En ese orden de ideas, no se considera posible que un ‘trader’ vinculado a un intermediario de valores según su inscripción en el RNVPM, actúe a su vez para otras entidades que operan también en el mismo piso financiero como quiera que, se reitera, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 cada intermediario de valores debe de manera independiente, establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación, garantizando con ello que las áreas susceptibles de entrar en conflicto de interés estén debidamente separadas, tanto física como decisoria y operativamente.
Adicionalmente, indica la norma que dichos principios, políticas y procedimientos serán aplicables a los administradores, empleados o funcionarios que desempeñen actividades relacionadas con la intermediación Por lo anterior, se considera que, en principio, el aceptar que un ‘trader’ actúe para más de una entidad así sea de un mismo conglomerado, no garantizaría esa separación decisoria y operativa que ordena la norma.
(…)
2. Por lo expuesto en el punto anterior, consideramos que (…) no sería posible inscribir en el RNPMV a una persona natural como vinculada (operador) a más de una entidad del mismo conglomerado, pues se repite, no se estaría garantizando la separación decisoria y operativa de las áreas. (La negrilla y las subrayas son nuestras).
Así las cosas, en respuesta a los dos primeros interrogantes de su consulta, es preciso advertir que no es posible inscribir en el RNPMV a una misma persona como operador de más de un intermediario del mercado de valores, aún en el caso en el que dichas entidades hagan parte de un mismo piso financiero o de un mismo conglomerado. Lo anterior, puesto que dicha situación no permite garantizar la separación decisoria y operativa de dos áreas que son susceptibles de entrar en conflicto de interés.
2. En relación con la posibilidad de que entidades del exterior puedan hacer parte de un piso financiero (interrogante 3 de su consulta).
2.1. Es preciso reiterar que el Reglamento del AMV define un piso financiero como “(…) cualquier recinto en el cual se encuentran mesas de negociación de valores de varias entidades”, agregando en su artículo 38.12 que “Las entidades que desarrollan su actividad de intermediación a través de un piso financiero deben contar con políticas y procedimientos acerca del manejo de los conflictos de interés que pueden surgir con ocasión del funcionamiento de dicho piso.”
Por su parte, el Reglamento del AMV define “Mesa de Negociación” de la siguiente manera:
Es cualquier recinto en el cual las personas naturales vinculadas a un intermediario de valores estructuren, ejecuten o realicen operaciones sobre valores, de otros activos financieros, y operaciones de derivados financieros ya sea por cuenta propia, o en los cuales reciban órdenes o instrucciones para celebrar tales operaciones en nombre de terceros, teniendo acceso a información de sistemas de negociación y/o de registro de operaciones a través de pantallas, ya sean éstas activas o pasivas. (La negrilla es nuestra).
Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, es claro que las entidades que se encuentran habilitadas para hacer parte de un piso financiero son aquellas que tienen la calidad de intermediarios del mercado de valores colombiano.
2.2. El artículo 3° de la Ley 964 de 2005 establece lo siguiente en relación con la actividad de intermediación de valores, como parte de las actividades propias del mercado de valores colombiano:
“Serán actividades del mercado de valores: (…)
b) La intermediación de valores; (…)
Parágrafo 1°. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado.
Parágrafo 2°. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.”
Así las cosas, de conformidad con el artículo antes citado, es claro que cualquier persona o entidad que pretenda realizar la actividad de intermediación de valores en nuestro país debe: (i) estar constituida en Colombia y (ii) haber solicitado y obtenido autorización para el ejercicio de la actividad legalmente establecida, por ello encontrarse sometida a la supervisión de esta Superintendencia.
En ese sentido, no resulta viable que una entidad del exterior haga parte de un piso financiero en Colombia.
3. En relación con la posibilidad de que una persona “opere en un piso financiero” para una entidad constituida en el exterior (interrogante 4 de su consulta).
Siguiendo el mismo alcance de la respuesta a la pregunta anterior, si una entidad del exterior no puede operar en un piso financiero en Colombia, ello trae como consecuencia que ninguna persona se encuentra habilitada para operar por ella en un piso financiero establecido en el país.
(…).»
Última modificación 05/11/2015