9. Cuentas y Depósitos Electrónicos
El numeral 7 del artículo 127 del EOSF, modificado por el artículo 5 de La Ley 1555 de 2012, permite la entrega de depósitos sin juicio de sucesión, hasta determinado monto. Los productos objeto de beneficio son: Cuentas en la seccion de ahorros, cuentas corrientes, dineros representados en certificados de depósito a término, cheques de gerencia o cualquier otro deposito; Depositos electrónicos de los que trata el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Es facultativo del establecimiento de crédito entregar los recursos, caso en el cual puede exigir el cumplimiento de las condiciones señaladas en la norma, tales como declaraciones extrajuicio. El valor total a entregar de acuerdo con lo señalado en la Carta Circular 77 de 2017 es de $58.130.291 y rige del 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018.
El artículo 731 del Código de Comercio establece que, “El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione”.
Sí. El artículo 1389 del Código de Comercio, faculta: “Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo (…)”, Cuando la decisión es adoptada por el Banco, este deberá informar al titular de la cuenta los motivos que la determinaron en cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
R/. El monto de los depósitos de ahorros constituidos en la secciones de ahorro de los bancos que podrán entregar directamente a sus herederos, cónyuge sobreviviente sin necesidad de juicio de sucesión es hasta cincuenta y ocho millones ciento treinta mil doscientos noventa y un pesos ($58.130.291) moneda corriente vigente hasta el 30 de septiembre de 2018 de acuerdo con la Carta Circular No. 77 de octubre 10 de 2017 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceder del banco es facultativo dado que la expresión “ podrá entregarse directamente “ no obliga a la entidad bancaria a entregar las sumas depositadas en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito, y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia. Así las cosas el establecimiento de crédito actuará bajo los principios y parámetros de la autonomía de la voluntad contractual y comercial, considerando en todo caso que para evaluar la procedencia de la solicitud ".....Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o administrador nombrados después." Numeral 7, art. 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993
Acuerdo Interbancario -Asobancaria -Administracion de contratos de cuenta corriente, cheques, titulos judiciales, depositos de arrendamiento y procesos de canje -Causales de devolucion de cheques cuando sean pertinentes (art. 22):
01. Código Inhabilitado
02. Fondos insuficientes
03. Pagado Parcialmente
04. Librado en chequera ajena.
05. Cuenta cancelada
06. Cuenta saldada.
07. Saldo embargado.
08. Hay orden de no pagarlo.
09. Presentación del cheque 6 meses después de librado.
10. Quiebra, liquidación o concurso del girador.
11. Instrumento aparentemente falsificado
12. Firma no registrada
13. Firma no concordante con la registrada
14. Faltan firma de…
15. Falta protector registrado
16. Falta sello antefirma registrado.
17. Falta endoso.
18. Falta continuidad endosos.
19. Código Inhabilitado.
20. Código Inhabilitado.
21. Instrumento enmendado
22. Falta cantidad determinada en letras y/o números
23. Falta sello canje
24. Mal remitido, no es a nuestro cargo
25. Preséntese en nuestra oficina de giros
26. Certificar abono de cheque o instrumento fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria
27. Valor inconsistente entre el registro electrónico y el cheque fisico.
28. Registro electrónico sin documento fisico.
29 Cuentas errada.
30 Número de cheque o instrumento errado.
31 Código de ruta errado o de otra plaza
32 Código de transito errado o de otro banco
33 Certificar consignacion del cheque o instrumento en cuentsa del primer beneficiario
34 Falta certificar abono en cuenta
35 Falta confirmacion del Juzgado o entidad
01. Código Inhabilitado
02. Fondos insuficientes
03. Pagado Parcialmente
04. Librado en chequera ajena.
05. Cuenta cancelada
06. Cuenta saldada.
07. Saldo embargado.
08. Hay orden de no pagarlo.
09. Presentación del cheque 6 meses después de librado.
10. Quiebra, liquidación o concurso del girador.
11. Instrumento aparentemente falsificado
12. Firma no registrada
13. Firma no concordante con la registrada
14. Faltan firma de…
15. Falta protector registrado
16. Falta sello antefirma registrado.
17. Falta endoso.
18. Falta continuidad endosos.
19. Código Inhabilitado.
20. Código Inhabilitado.
21. Instrumento enmendado
22. Falta cantidad determinada en letras y/o números
23. Falta sello canje
24. Mal remitido, no es a nuestro cargo
25. Preséntese en nuestra oficina de giros
26. Certificar abono de cheque o instrumento fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria
27. Valor inconsistente entre el registro electrónico y el cheque fisico.
28. Registro electrónico sin documento fisico.
29 Cuentas errada.
30 Número de cheque o instrumento errado.
31 Código de ruta errado o de otra plaza
32 Código de transito errado o de otro banco
33 Certificar consignacion del cheque o instrumento en cuentsa del primer beneficiario
34 Falta certificar abono en cuenta
35 Falta confirmacion del Juzgado o entidad
Del contenido sustancial de la Ley comercial (Código de Comercio) cabe inferir que es una obligación legal de los bancos, derivada de la celebración del contrato de depósito en cuenta corriente (Artículo 728 del Código de Comercio), suministrar a sus clientes un extracto o estado de cuenta que en un determinado período. Asi mismo, es una obligación representar los depósitos recibidos en cuenta de ahorros en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta (Artículo 1396 del Código de Comercio).
Por una parte, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, la entidad financiera debe suministrar al cliente la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, por lo cual es obligación de las vigiladas mantener en sus oficinas a disposición del cliente y de manera permanente, toda la información relacionada con sus productos financieros.
A su turno, en cumplimiento del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna consagrado en el Literal c. del Artículo 3 de la Ley en mención , las entidades vigiladas deben suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Literal j. del Artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas tienen la obligación de dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de las cuentas a una fecha determinada cuando el consumidor financiero lo solicite.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene manifestar que en el Artículo 7 de la 1328 de 2009 están previstas las obligaciones especiales de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de las cuales resulta pertinente resaltar aquella consagrada en el literal m) que se refiere a permitir a sus clientes la consulta gratuita, al menos una vez al mes, por los canales que la entidad señale, del estado de sus productos y servicios.
Por una parte, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, la entidad financiera debe suministrar al cliente la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, por lo cual es obligación de las vigiladas mantener en sus oficinas a disposición del cliente y de manera permanente, toda la información relacionada con sus productos financieros.
A su turno, en cumplimiento del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna consagrado en el Literal c. del Artículo 3 de la Ley en mención , las entidades vigiladas deben suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Literal j. del Artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas tienen la obligación de dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de las cuentas a una fecha determinada cuando el consumidor financiero lo solicite.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene manifestar que en el Artículo 7 de la 1328 de 2009 están previstas las obligaciones especiales de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de las cuales resulta pertinente resaltar aquella consagrada en el literal m) que se refiere a permitir a sus clientes la consulta gratuita, al menos una vez al mes, por los canales que la entidad señale, del estado de sus productos y servicios.
El factoring o compra de cartera no es una actividad exclusiva de las entidades vigiladas por la SFC. El Decreto 2669 de 2012 señala en el artículo 7° que estarán sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades los factores constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto social exclusivo tal actividad y que ademas, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor igual o superior a (30,000 smlmv). Así mismo, conforme al artículo 8° del decreto en mención, será la Superintendencia de Sociedades la entidad encargada de crear el Registro Único de Factores.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 564 de 1996 a la SFC le corresponde divulgar anualmente el monto reajustado correspondiente al beneficio de inembargabilidad y entrega sin juicio de sucesión, para lo cual expide una Carta Circular. La entrega de los dineros no es de carácter obligatorio, pues el numeral 7o del art. 127 del EOSF, que consagra tal beneficio, establece que es a juicio del establecimiento de crédito efectuar dicha entrega.
Los montos son reajustados anualmente con base en el índice anual promedio de precios para empleados y son difundidos con la misma periodicidad por la Superintendencia Financiera, iniciando el mes de octubre. Para el período del 1 de octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017 es hasta treinta y tres millones quinientos catorce mil ciento cincuenta y dos pesos ($33.514.152) moneda corriente, según se indicó en la Carta Circular No. 66 del 7 de octubre de 2016.
Para el período del 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, es hasta de hasta treinta y cuatro millones ochocientos setenta y ocho mil ciento setenta y ocho pesos ($34.878.178) moneda corriente, según se indicó en la Carta Circular 77 del 10 de octubre de 2017.
Para el período del 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, es hasta de hasta treinta y cuatro millones ochocientos setenta y ocho mil ciento setenta y ocho pesos ($34.878.178) moneda corriente, según se indicó en la Carta Circular 77 del 10 de octubre de 2017.
Esta Superintendencia, a través de la Circular Básica Jurídica (Numeral 5, Título IV, Capítulo I de la Parte I), impartió precisas instrucciones a las entidades vigiladas para los eventos en que reciban órdenes de embargo, así: “Se entiende como un deber de colaboración con la justicia por parte de las entidades vigiladas el cumplimiento inmediato de las órdenes recibidas sobre los bienes y haberes de los clientes, sin que sea posible controvertir u oponerse a su cumplimiento, como en el caso de las órdenes de embargo que pueden afectar incluso recursos o dineros inembargables.
Recibida copia del oficio de embargo expedido por autoridad jurisdiccional, es de entenderse que la misma es auténtica en tanto contenga las firmas originales y los sellos de funcionarios judiciales competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad. Igualmente, aun siendo copia goza de la calidad de documento público, en tanto se otorgue por funcionario público en ejercicio de las funciones que le impone el cargo desempeñado, conforme lo dispone la ley.
Cuando al recibir una orden se tengan dudas respecto del titular de un depósito, por desfiguración de la identidad real o de la cuenta de que se trata, si los registros de la entidad no se ajustan exactamente a los que aparecen en las órdenes judiciales, es deber de la entidad obrar con el máximo de cautela y prudencia, debiendo consultar de inmediato a la autoridad que decretó el embargo a fin de que sea ella quien defina si es procedente incluir tales fondos en el embargo.(...)", impartiendo instrucciones adicionales en la materia. En este orden de ideas, si bien es cierto el régimen general anunciado en el Artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) señala que las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el Artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, las entidades sometidas a nuestra inspección y vigilancia se encuentran en el deber de acatar la orden judicial en los precisos términos de acuerdo a cada caso en particular.
Así las cosas, será el Juez de la República o la Autoridad que profirió la orden quien decida revocarla en atención a la preceptiva contemplada en el Decreto en mención, razón por la cual el interesado o afectado con la medida deberá acudir ante tal Autoridad para lo pertinente.
Recibida copia del oficio de embargo expedido por autoridad jurisdiccional, es de entenderse que la misma es auténtica en tanto contenga las firmas originales y los sellos de funcionarios judiciales competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad. Igualmente, aun siendo copia goza de la calidad de documento público, en tanto se otorgue por funcionario público en ejercicio de las funciones que le impone el cargo desempeñado, conforme lo dispone la ley.
Cuando al recibir una orden se tengan dudas respecto del titular de un depósito, por desfiguración de la identidad real o de la cuenta de que se trata, si los registros de la entidad no se ajustan exactamente a los que aparecen en las órdenes judiciales, es deber de la entidad obrar con el máximo de cautela y prudencia, debiendo consultar de inmediato a la autoridad que decretó el embargo a fin de que sea ella quien defina si es procedente incluir tales fondos en el embargo.(...)", impartiendo instrucciones adicionales en la materia. En este orden de ideas, si bien es cierto el régimen general anunciado en el Artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) señala que las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el Artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, las entidades sometidas a nuestra inspección y vigilancia se encuentran en el deber de acatar la orden judicial en los precisos términos de acuerdo a cada caso en particular.
Así las cosas, será el Juez de la República o la Autoridad que profirió la orden quien decida revocarla en atención a la preceptiva contemplada en el Decreto en mención, razón por la cual el interesado o afectado con la medida deberá acudir ante tal Autoridad para lo pertinente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006 y 823 del Estatuto Tributario, debe darse cumplimiento al procedimiento señalado en el inciso 5° del art. 837-1 del Estatuto Tributario, hasta tanto sea admitida la demanda interpuesta contra los actos tributarios que sirven de título ejecutivo o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros, los recursos embargados del ejecutado deberán permanecer congelados en su cuenta.
El parágrafo del artículo 2 de la Ley 1793 de 2016 prevé que la inactividad es la ausencia de movimientos financieros por parte del titular de una cuenta, es decir, la no realización de operaciones como depósitos, retiros, transferencias o en general cualquier débito o crédito que afecte la cuenta de ahorros en un periodo de tiempo.
¿Es necesario mantener un saldo mínimo de dinero en las cuentas de ahorros y depósitos electrónicos?
No, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de Ley 1793 de 2016, los clientes de las entidades financieras podrán disponer de la totalidad del dinero existente en sus cuentas de ahorro o depósitos electrónicos sin tener la obligación de mantener un saldo mínimo.
Según el artículo 2 de la Ley 1793 de 2016, los establecimientos de crédito solo pueden cobrar por los servicios financieros los primeros sesenta (60) días de la inactividad. En ningún caso podrán hacer cobros retroactivos cuando el titular de la cuenta haga nuevos depósitos o movimientos que cambien la condición de inactividad de la misma.
Si, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1793 de 2016, las entidades deben reconocer a los usuarios una tasa de interés remuneratoria mínima en todas las cuentas de ahorro, para cualquier nivel de depósito.