Pólizas de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto No. 1999040992-2. Agosto 20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Aseguramiento de bienes hipotecados a entidades vigiladas. Obligatoriedad de contratación de las pólizas de vida, incendio y terremoto. Libertad contractual. [§ 0141] «1. Obligatoriedad de contratación de las pólizas de vida, incendio y terremoto Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que dentro de la realización de operaciones autorizadas otorguen créditos a particulares, no están obligadas a exigir la contratación de un seguro sobre la vida del deudor donde se ampare, en caso de muerte o incapacidad total y permanente, el saldo insoluto de la deuda. La exigencia al deudor, de un seguro de vida es una decisión que cada institución financiera podrá adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad y dependerá de las políticas crediticias establecidas por la misma, con la finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito. En efecto, las instituciones financieras podrán exigir de sus clientes una garantía adicional para asegurar el pago de los créditos colocados en desarrollo de sus operaciones activas de crédito. Dicha garantía podrá consistir, en un seguro de vida, cuyo beneficiario sea la entidad crediticia. En este sentido, si la institución financiera exige como garantía un seguro de vida, solo podrá hacerlo respecto del deudor principal del crédito siendo opcional la cobertura para los codeudores del crédito en cuestión. Por otra parte, respecto del seguro de incendio y terremoto, el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que los inmuebles que sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener en su favor las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito que accede en su caso. Adicionalmente, resulta pertinente comentar que, son las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, quienes deben acreditar ante el ente de control el cumplimiento de la obligación de contratar el precitado seguro, así como la correlativa de verificar y/o solicitar el ajuste del valor asegurado al momento de la renovación del mismo, con el fin de mantenerlo actualizado y dentro de los parámetros de la normatividad vigente. Lo anterior sin perjuicio de la calidad de tomador que le reconoce al deudor o dueño del inmueble el numeral 3 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando indica que, en caso de que el hipotecante no efectúe la renovación del seguro, los establecimientos bancarios están facultados para renovar las pólizas de seguros sobre los bienes hipotecados, en virtud de la cual puede contratar el precitado seguro con una aseguradora diferente. 2. Libertad de contratación de las pólizas de vida, incendio y terremoto Una vez aclarada la obligatoriedad de contratar pólizas de vida, incendio y terremoto como garantías adicionales a los créditos hipotecarios otorgados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en torno al punto sobre la libertad del tomador o asegurado para elegir con quién contrata estas pólizas, es necesario señalar lo siguiente: Dentro de la teoría general del negocio jurídico, entendido como el acto dispositivo de intereses particulares1, se encuentra el tema de la proyección de la autonomía privada. En tal sentido, el tema se refiere a la dimensión de la autonomía, donde se encuentra, entre otras, la libertad de contratar o no contratar; libertad de escoger con quien; libertad de seleccionar la figura más apropiada al caso; libertad de determinar el contenido de la disposición; libertad de celebrar el negocio por si mismo o por medio de representante, apoderado o interpuesta persona; libertad de forma de actuar o, más derechamente, de expresarse; y libertad de prevenir y realizar la terminación del contrato2. De tal forma, el particular encuentra un amplio espacio para disponer de sus intereses. Ahora bien, sobre esta materia en el campo financiero y de seguros, se encuentra que el artículo 100, numeral 2, inciso 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamenta la protección a la libertad de contratación a que tiene derecho el tomador o asegurado, así: "(...) La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto (...)" Así, el legislador dispuso que el tomador o asegurado cuenta con libertad de escogencia de la persona jurídica a la cual va a trasladar el riesgo y/o del intermediario para la contratación del seguro. Cualquier práctica tendiente a limitar esa libertad será considerada ilegal por contrariar la norma citada y, por ende, será sancionada por esta Entidad, previa comprobación. En efecto, el subnumeral 4.1 del numeral 4 del capítulo sexto del Título primero de la Circular Básica Jurídica dispone que ``Para el seguro obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un crédito contratado, el deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993 (...)". En este sentido, el numeral 1º del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al tratar lo relativo al aseguramiento de bienes inmuebles hipotecados en favor de las entidades vigiladas, si bien exige la existencia de estos seguros, no dispone que la entidad vigilada sea la que contrate este seguro, de manera que puede ser el deudor o el dueño del inmueble quien tome la póliza. Más aún, la disposición le reconoce al deudor su vocación de tomador de la póliza, puesto que en este sentido se interpreta el contenido del numeral 3 del mismo artículo citado cuando indica que, en caso de que el hipotecante no efectúe la renovación del seguro, los establecimientos de crédito están facultados para renovar las pólizas de seguros sobre los bienes hipotecados. En el Decreto 384 de 1993 se señalan los criterios a los cuales deben sujetarse las instituciones financieras para la contratación de seguros en aquellos casos en que decidan actuar como tomadoras por cuenta de sus deudores, y uno de tales criterios es el de la ``unidad de póliza''. Dicha ``unidad de póliza'', no es otra cosa que un criterio al cual deben sujetarse los procedimientos para seleccionar las entidades aseguradoras, como garantía de la libre concurrencia de oferentes, y hace referencia a la igualdad que debe existir en las condiciones generales de las pólizas contratadas para todos los casos que cubran. De tal suerte, este criterio no puede interpretarse en el sentido de que solamente cuando la institución financiera elige a varias compañías oferentes le es reconocida al deudor asegurado la facultad de escoger a su arbitrio la aseguradora. Lo que la norma contempla es que, en ese supuesto de escogencia de varias aseguradoras por parte de la institución financiera, para cada crédito en concreto la selección de la compañía de seguros le compete al deudor. La conclusión anterior se basa en que el Decreto 384 de 1993 no eliminó la posibilidad de que el deudor o dueño del inmueble tome los seguros para amparar el bien hipotecado; y no lo hizo porque este decreto no tenía el alcance de modificar el artículo 3.1.5.0.2 del entonces vigente Decreto 1730 de 1991 (hoy numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sino sólo el de reglamentarlo para los casos en que las instituciones financieras decidieran tomar seguros por cuenta de sus deudores. Según esto, para el seguro que obligatoriamente deben tomar las entidades vigiladas sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales del crédito contratado, el deudor ostentará la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño del inmueble siempre conservará la facultad que le fue otorgada por el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de tomar un seguro con una compañía diferente. No obstante lo anterior, el principio de libertad de contratación no implica que en todos los casos la institución financiera haya de aceptar como seguridad adicional de un crédito la póliza presentada por el deudor; pero sí implica que esta póliza no puede rechazarse exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera. En este sentido la Superintendencia Bancaria, a través de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, señala los parámetros que deben observar las instituciones financieras con el objeto de garantizar la libertad de los usuarios para contratar pólizas de seguro como seguridades adicionales a sus créditos. En efecto, en la mencionada circular se imparten instrucciones para la aceptación y el rechazo de las pólizas que contrate el deudor por cuenta propia, para prevenir que las instituciones financieras vigiladas por este organismo realicen conductas o prácticas que menoscaben la debida transparencia en sus operaciones o la diligencia en la prestación del servicio a sus clientes, o que deriven en la exigencia o estipulación de cláusulas exorbitantes o atenten contra la libertad de tomadores y asegurados en la escogencia de la aseguradora. De igual manera y con el objeto de proteger la mencionada libertad de contratación, en la misma circular se señala el régimen sancionatorio al cual se encuentra sujeta la institución financiera, así como el funcionario que autorice o ejecute las conductas aludidas, haciendo remisión a las sanciones de carácter pecuniario previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3. Requisitos de admisibilidad de las pólizas de vida, incendio y terremoto contratadas por los deudores hipotecarios Como desarrollo de lo anterior, de conformidad con el Título I, Capítulo 6, numeral 4 de la mencionada circular, la posición asumida por las instituciones financieras cuando el deudor, en uso de su libertad de contratación, escoge una aseguradora y presenta una póliza de seguro diferente de la que la entidad crediticia ha contratado por cuenta de terceros, deberá sintetizarse bajo la verificación de dos aspectos: 3.1 Los requisitos que tendría que cumplir la compañía de seguros que expide la póliza de seguro "(...) Respecto de la entidad aseguradora que expide la póliza de seguro, las entidades crediticias no podrán exigir condiciones más gravosas que los requisitos y cualidades que fueron exigidos en el proceso de selección, a la compañía con que se contrató el seguro por cuenta de terceros, y deberán efectuar una verificación objetiva de tales requisitos para que sean relevantes y aplicables a una compañía que expide una póliza con un asegurado en particular, de tal suerte que. en principio, sería admisible la contratación con cualquier compañía de seguros que se encuentre autorizada para operar el ramo correspondiente, y cumpla con las normas de funcionamiento que, para el efecto, señala la Superintendencia Bancaria. Así las cosas, si la compañía de seguros que suscribe el contrato sometido a consideración, cumple con los requisitos exigidos y las normas de regulación prudencial para el desarrollo de su actividad, entre las cuales se cuentan las referidas al patrimonio técnico mínimo y al margen de solvencia, la póliza de seguro no podría ser objeto de rechazo por parte del acreedor, so pretexto de exigir idénticas calidades y condiciones a las que contiene su proceso licitatorio". 3.2 El contenido del contrato de seguro en particular A efecto de evaluar los requisitos que deben reunir las pólizas de seguros presentadas por el deudor, deberá tenerse en cuenta que, tanto para el seguro sobre inmuebles hipotecados como para el seguro de vida, el valor y/o riesgo asegurados se deberán encontrar ajustados a lo dispuesto en la ley, especialmente lo consagrado en los artículos 101, numeral 1., ya mencionado, y 120 numeral 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que para mejor comprensión se transcriben a continuación: "Artículo 101.- REGLAS ESPECIALES 1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso. Artículo 120.- NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO (...) 2. Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo. Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente. En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo. Para efectos de evaluar si la póliza de seguro cumple, más allá de lo indicado en el párrafo anterior, con las condiciones para ser considerada como una seguridad adicional que le brinde confianza a la entidad financiera acreedora, respecto de la obligación adquirida por el deudor, y sea efectiva en el cumplimiento de la obligación de asegurar contra los riesgos de incendio y terremoto o la vida del deudor, se deberán aplicar criterios de admisibilidad circunscritos a que la póliza presentada tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación ante el evento dañoso, y que la misma ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz para obtener el pago de su obligación en caso de siniestro. Los criterios señalados están comprendidos en el Decreto 2360 de 1993. Esta disposición, que hace referencia a cupos individuales de crédito, es la única que plantea instrumentos semejantes con el fin de establecer la admisibilidad de las garantías y contiene elementos de juicio que considera suficientemente rigurosos para esos efectos; así, sin que pueda entenderse que para las pólizas de seguro, constituidas como seguridades adicionales de un crédito, son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto indicado, o que las entidades vigiladas se encuentran ante la posibilidad de sustraerse a la obligación de obtener dichas garantías cuando se hayan contratado los seguros relacionados, este Despacho establece los mismos criterios para ser aplicables a la admisibilidad de pólizas presentadas como seguridad adicional por parte de los deudores. De conformidad con lo anotado, la exigencia de requisitos adicionales a los señalados en los párrafos anteriores, a efecto de la admisibilidad de las pólizas como seguridades adicionales de créditos, se constituiría claramente en la imposición de condiciones exorbitantes no permitidas, según se indica en el inciso segundo, numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". 3.3 Deber de información "Las entidades vigiladas que otorguen créditos que conlleven la necesidad, legal o contractual, de contar con seguridades adicionales constituidas por los seguros de incendio y terremoto y/o vida, deberán disponer lo necesario, en materia de la transparencia en sus operaciones, para que sus deudores asegurados puedan ejercer eficazmente la libertad que les otorga la ley y que corresponde proteger a este Despacho. Así, para la debida ilustración al deudor, de que habla el numeral 1. del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades vigiladas deberán informarle por escrito sobre las posibilidades con que cuenta para acreditar la seguridad adicional que constituye el seguro y las condiciones de aceptación o rechazo de las pólizas que presente. En el mismo sentido, cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión. Según esto deberán establecer mecanismos expeditos, objetivos y claros, que constarán en los correspondientes manuales de procedimiento y quedarán a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social para ser revisados en las visitas de inspección". 3.4 Elementos justificativos del rechazo La circular en cuestión enuncia una serie de elementos que, bajo la aplicación de los criterios señalados, podrán tenerse en cuenta por parte de las entidades crediticias, para efectos del rechazo de las pólizas de seguros que presenten sus deudores, aplicables, en lo pertinente, tanto para el seguro sobre inmuebles hipotecados como para el seguro de vida: "a) Que el valor y/o riesgo asegurados no se encuentren ajustados a lo dispuesto en la ley. b) No ser designado el acreedor como beneficiario del seguro a título oneroso. c) No preverse la posibilidad de que la institución crediticia pague el monto de la prima del seguro para evitar su terminación automática. d) No contemplarse el aviso previo a la institución crediticia sobre la revocatoria o terminación del seguro, a efecto de que el establecimiento de crédito pueda ejercer la facultad que consagra el numeral 3. del artículo 101 del estatuto orgánico del sistema financiero. e) No contemplarse, cuando sea aplicable, la obligación del tomador de mantener actualizados los valores asegurados. f) No establecerse la vigencia de la póliza durante toda la duración del crédito, siendo aceptable el establecimiento de vigencias inferiores con renovaciones sucesivas y mecanismos que garanticen la continuidad de la garantía. g) No existir un adecuado respaldo de reaseguradores de primera línea, debidamente inscritos en el registro que lleva la Superintendencia Bancaria o autorizados de acuerdo a la ley para ejercer su actividad en el territorio nacional. Sólo para los casos de seguros de incendio y terremoto se podrá solicitar información respecto de los reaseguradores. En tal caso se solicitará directamente al asegurador, sin que pueda exigirse su presentación más de una vez durante la vigencia de los respectivos contratos de reaseguro. Asimismo, la información que se solicite respecto de la compañía sólo podrá exigirse directamente a ésta una vez durante cada vigencia, y la entidad crediticia no podrá solicitarla respecto de un deudor asegurado si fue acreditada con anterioridad en relación con otro deudor dentro de los seis meses precedentes. h) Cualquiera otra circunstancia que pueda entenderse claramente sustentada en la carencia de la suficiencia y el respaldo jurídico eficaz que debe tener la póliza presentada, debidamente contemplada y tramitada según el respectivo manual y previa argumentación del establecimiento de crédito. Lo anterior, sin que el rechazo de la póliza se pueda estructurar bajo la exigencia de condiciones exorbitantes o restrinja la libertad de tomadores y asegurados, como se señala en los artículos 98. numeral 4. y 100, numeral 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". 4. Conclusiones Con base en lo anteriormente expuesto nos permitimos concluir lo siguiente: 4.1 En relación con su inquietud sobre la existencia de una norma que obligue a las entidades de crédito o cooperativas a exigir a sus deudores amparar con póliza de seguro el bien con el que se va a respaldar la hipoteca, como ya lo señalamos en el numeral 1 de este oficio, el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero constituye el marco normativo que consagra la obligación según la cual, los inmuebles que sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener en su favor las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito que accede, en su caso. 4.2 Por otra parte, respecto a su interrogante sobre quién sería el responsable en caso de que se otorgara un préstamo sin la contratación de la póliza de incendio y terremoto exigida por el citado numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero nos permitimos reiterar lo siguiente: Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben acreditar ante el ente de control el cumplimiento de la obligación de contratar el precitado seguro, así como la correlativa de verificar y/o solicitar el ajuste del valor asegurado al momento de la renovación del mismo, con el fin de mantenerlo actualizado y dentro de los parámetros de la normatividad vigente. En consecuencia, la entidad vigilada que otorgue el crédito hipotecario es responsable de informarle al deudor la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero así como sus opciones, en ejercicio de la libertad de contratación, de adherirse a la póliza tomada por esta entidad crediticia o contratar otra póliza de incendio y terremoto que cumpla con los requisitos exigidos por la misma. En síntesis es responsable de acreditar ante el organismo de control el cumplimiento de esta obligación, razón por la cual deberá velar porque la contratación de la respectiva póliza se lleve a cabo sin perjuicio de quién detente la calidad de tomador de la misma». |
1 Ospina Fernández. Teoría general de los actos y los negocios jurídicos. Santafé de Bogotá, D.C., 19802 Fernando Hinestrosa. Estudios de Derecho Privado, Funciones, límites y cargas de autonomía privada. Santafé de Bogotá, 1988, Pág. 13. |
Última modificación 22/08/2013