Boletin juridico de 2000
BOLETÍN
- NOVIEMBRE - DICIEMBRE DE 2000
1.
NOVEDADES NORMATIVAS
Decreto 2249 del 11 de noviembre
de 2000 ?por el cual se reglamenta parcialmente la ley 550 de 1999?.
Decreto 2250 de noviembre
11 de 2000 ?por el cual se reglamenta la ley 550 de 1999?.
Decreto 2336 de noviembre
9 de 2000 ?por medio del cual se reglamenta la forma en que puede ejercerse
la opción de readquisición de vivienda prevista en los artículos
46 y 47 de la ley 546 de 1999?.
Decreto 2319 de noviembre
9 de 2000 ?por el cual se adiciona el decreto 418 de 2000?.
2.
NORMA DESTACADA
Decreto 2080 de octubre
18 de 2000 ?por el cual se expide el Régimen General de Inversiones
de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el
exterior?.
3.
CONCEPTOS
CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES
OFERTA PÚBLICA.
Fusión. Cambio de ?Beneficiario Real?
ACCIONES. Conversión.
FIDUCIA MERCANTIL.
Terminación anticipada del negocio fiduciario.
INTERMEDIACIÓN DE
VALORES. Sociedades comisionistas de bolsa.
CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Y COMPLEMENTARIOS. Valor patrimonial de las acciones. Sociedad Intervenida.
CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES
ENTIDADES VIGILADAS.
Consorcio.
EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-1140 del 30
de agosto de 2000.
Sentencia C-1185 del 13
de septiembre de 2000.
Sentencia C-1265 de septiembre
20 de 2000.
Sentencia C-1319 del 19
de octubre de 2000.
Comunicado de prensa.
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BOLETÍN - SEPTIEMBRE - OCTUBRE DE 2000
1.
NOVEDADES NORMATIVAS
Decreto 1747 del 11 de septiembre
de 2000
Resoluciones externas Nº
15 y Nº 16 de octubre 17 de 2000, proferidas por la Junta Directiva
del banco de la Republica.
2.
NORMA DESTACADA
Resolución externa
Nº 14 del 3 de septiembre de 2000
3.
CONCEPTOS
CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES
DEMOCRATIZACIÓN.
Enajenación de la Propiedad Accionaria del Estado. Participación
del Sector Solidario.
FONDOS DE INVERSIÓN.
Distribución de rendimientos.
BOLSA DE VALORES. Destrucción
de Documentos. Autorización.
TITULARIZACIÓN. Flujos
Futuros. Regalías.
CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
INSTALACIÓN DE UNA
EMPRESA. Gastos Diferidos.
VENTA DE ACCIONES. Ingreso
Declarado. Contabilizado como patrimonio
CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES
ANÁLISIS DE LA LEY
DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA. Acuerdos de Reestructuración.
CESIÓN DE CUOTAS.
Inscripción en el Registro Mercantil. Efectos.
CONTRATO DE OPCIÓN.
Acciones de Sociedad Anónima.
TERMINACIÓN DEL CONCORDATO
POR ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Tratamiento de créditos
ausentes y objetados.
REPRESENTACIÓN DE
ASOCIADOS. Administradores.
SUCURSALES DE SOCIEDADES
EXTRANJERAS. No tienen personería jurídica diferente a la
de la matriz.
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de 2000
BOLETÍN - JULIO - AGOSTO DE 2000
1.
SINTESIS DE NORMAS
2.
NORMAS DESTACADAS
2. 1 NORMAS DESTACADAS EXPEDIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
2.1.1. Decreto 1608 del 23 de agosto de 2000, por el cual se modifica la estructura de la superintendencia de Valores.
2.1.2 Decreto 1609 del 23 de agosto de 2000, por el cual se delegan unas funciones en la superintendencia de Valores.
2.1.3 Decreto 1610 del 23 de agosto de 2000, por el cual se establece la planta de personal de la superintendencia de Valores y se dictan otras disposiciones.
2.1.4. Circular externa 003 de agosto 2 de 2000, por la cual se actualiza la transmisión vía módem de las operaciones de intermediación realizadas en el mercado mostrador registradas a través de sistemas centralizados de información para transacciones.
2.1.5. Resolución 499 de agosto 14 de 2000, por la cual se modifica la resolución 0869 del 19 de septiembre de 1997, referente al Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Superintendencia de Valores.
2.1.6. Resolución 512 de agosto 18 de 2000, por la cual se señala el trámite para el cobro de los derechos de inscripción y de oferta en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de la cuota que deben pagar las personas inscritas en el mismo registro.
2.1.7. Resolución 520 de agosto 22 de 2000, por la cual se adiciona la resolución 400 de 1995, referente a la negociación de divisas por las sociedades comisionistas de bolsa.
2.1.8. Resolución 521 de agosto 22 de 2000, por la cual se modifica la resolución 400 de 1995, referente a los fondos de valores y fondos de inversión especiales.
2.1.9. Circular Externa 004 de agosto 30 de 2000, por la cual se dan instrucciones sobre los requisitos de las sociedades calificadoras internacionalmente reconocidas.
2.2. NORMAS DESTACADAS EXPEDIDAS POR OTRAS ENTIDADES.
2.2.1. Ley 603 de julio 27 de 2000, por la cual se modificó el artículo 47 de la ley 222 de 1995 en relación con el contenido del informe de gestión que deben realizar las sociedades. El requisito adicionado es el estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la compañía. Dispuso que las autoridades tributarias colombianas podrán verificar el estado de cumplimiento de las normas sobre derechos de autor por parte de las sociedades para impedir que, a través de su violación, también se evadan tributos.
2.2.2. Instructivo sobre aplicación de ley 550, Instrucción Administrativa Supernotariado 12, julio 11/00, por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro emitió algunas orientaciones en lo que concierne al servicio notarial y registral, en relación con la aplicación de la ley 550 de 1999, "por la cual se establece un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales a fin de asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
2.2.3 Resolución 1846
del Ministerio de Hacienda, por la cual se dictan normas sobre el manejo
de recursos de las tesorerías de las entidades a que se refiere
el artículo 2° del Decreto 266 de 2000.
3.
SINTESIS DE CONCEPTOS.
3.1. CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
3.1.1 Distribución de utilidades de las Bolsas de Valores. Hasta antes de la vigencia de la ley 510, a las bolsas de valores no les estaba permitido distribuir sus utilidades mediante el pago de dividendos en dinero sino que debía realizarse a través de acciones liberadas de las mismas bolsas. Por otro lado, el artículo 81 de la ley 510 dispuso que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al momento de la constitución. Para distribuir utilidades liberando acciones la asamblea de accionistas, fijará previamente las condiciones.
3.1.2 Readquisición o reembolso de acciones de los socios de una bolsa de valores que hayan perdido la calidad de sociedades comisionistas de bolsa. La ley 510 introdujo algunas modificaciones al artículo 2 de la ley 27 de 1990, en cuanto que a partir de su vigencia, cualquier persona natural o jurídica puede ser accionista de una bolsa de valores. Adicionalmente eliminó la disposición que mantenía la obligación por parte de las bolsas de readquirir o reembolsar las acciones de propiedad de aquellos accionistas que perdieron la calidad de sociedades comisionistas.
3.1.3 Efectos jurídicos del registro y cumplimiento de las operaciones en bolsa sobre un titulo nominativo. La adjudicación y consecuente registro de una operación de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la bolsa, es vinculante para los operadores del sistema (sociedades comisionistas de bolsa) de suerte que el vendedor estará obligado a entregar los títulos en las condiciones ofrecidas, y el comprador quedará obligado a pagarlos. Por su parte, el cumplimiento de una operación que ha sido adjudicada y registrada en bolsa demanda de las sociedades comisionistas la entrega por parte del vendedor de los títulos negociados y el pago del precio por parte del comprador. De otra parte, la anulación de una operación en la Bolsa procede cuando se presenta una de las causales previstas en el reglamento, pero además cuando se allega la solicitud debidamente motivada por parte de los representantes legales de las sociedades comisionistas que participan en la operación, en la que se exponga las causas y razones de la anulación.
3.1.4 Sociedades comisionistas
de bolsa. Enajenación de Bonos Yankees. Los bonos yankees son títulos
suceptibles de ser negociados en el mercado público de valores colombiano,
por cuanto tienen la calidad de documentos de crédito público
y se consideran inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Dichos bonos pueden integrarse al portafolio de una sociedad comisionista
de bolsa, por cuenta propia o con recursos propios.
3.1.5 Sociedades comisionistas
de bolsa. Operaciones en el exterior. Negociación de Bonos Yankees.
Las sociedades comisionistas de bolsa se encuentran habilitadas para transmitir
a un corredor del exterior intensiones de sus clientes para la compra o
venta de títulos que se negocien en el mercado en el que opere el
corredor del exterior receptor de la intención, siempre y cuando
se encuentre actuando en desarrollo de un contrato de corresponsalía
celebrado con el corredor del exterior y siempre que esté autorizada
para celebrar esta clase de contratos.
3.1.6 Sociedades Comisionistas de Bolsa. Operaciones por cuenta propia. El régimen de las operaciones por cuenta propia, no establece condición que exija a las sociedades comisionistas de bolsa como requisito para la realización de una operación de venta a plazo, el que la sociedad posea en su portafolio el título objeto de la operación.
3.2 CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES.
3.2.1 Responsabilidad solidaria de los socios. La ausencia de responsabilidad solidaria de los socios de sociedades anónimas o asimiladas a anónimas por los impuestos de la sociedad se aplica a los accionistas de todas las sociedades anónimas o asimiladas, inscritas o no en la bolsa de valores.
3.2.2 Ley 550 de 1999 parágrafo tercero artículo 57. Mediante este concepto la DIAN señala una serie de tesis relacionadas con algunas obligaciones tributarias generales y se refiere en particular a obligaciones tributarias ubicadas dentro del contexto de licitaciones o concurso de méritos en el marco de la ley 550.
3.2.3 Impuesto de Renta. Ajuste de acciones, bonos en moneda extranjera. El ajuste a la tasa de cambio de activos en moneda extranjera corresponde al ajuste por inflación del año.
3.2.4 Impuesto de Renta. Renta presuntiva Ley 550 de 1999. Las empresas que negocien y ejecuten acuerdos de reestructuración no deben determinar renta presuntiva hasta por cinco años contados desde la fecha de negociación del acuerdo.
3.2.5 IMPUESTO DE RENTA. Venta de acciones en una sociedad anómina. En la suscripción o colocación de acciones el socio adquiere un derecho en la sociedad a cambio de la entrega de una suma de dinero que no constituye ingreso para ésta en la medida en que lo recibido conforma el capital de la sociedad que a su turno constituye un pasivo interno de la misma. Ahora, si se trata de una venta de acciones por socios de una sociedad es ingreso lo recibido a cambio de las mismas y existe utilidad si el valor recibido es superior al costo fiscal de las acciones. Así mismo, se establece que los gastos preliminares de instalación u organización de una empresa son deducibles de conformidad con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, en un término no inferior a cinco años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio se puede hacer en un plazo inferior. Las anteriores normas tienen como fundamento que en la etapa de instalación u organización de la empresa aún no existen ingresos contra los cuales se puedan computar los gastos por lo cual su deducibilidad se debe diferir hasta el momento en que la empresa genere ingresos.
3.2.6 Ley 35 de 1993. Concepto del procurador en demanda de inconstitucionalidad instaurada contra esta ley. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 31, 34 a 35, 36 (parcial) y 37 a 40 de la Ley 35 de 1993, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil, y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora". Así mismo se demandan los artículos 1, 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12 (parcial), 13 a 17, 24 (parcial), 25, 29 a 47, 48 (parcial), 49 a 72, 73 (parcial), 74, 75, 76 (parcial) 77 a 82, 83 (parcial) 96 a 103, 105 a 109, 111 a 114, 118, 119 (parcial), 120, 121 (parcial), 122 a 133, 141, 142, 146 a 191, 192 (parcial), 194 (parcial), 196, 197, 198 (parcial), 199 (parcial), 200 a 264, 265 a 294, 295 (parcial), 296 a 299, 301 (parcial), 302 a 312, 313 (parcial), 314, 315, 316 (parcial), 318, 319, 320 (parcial), 321, 322 (parcial), 323, 324, 327, 330, 331, 335 (parcial) 336, 337 (parcial) y 338 del Decreto 663 de 1993, "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" y los artículos 1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119, 123 (parcial) de la ley 510 de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades". El procurador general de la Nación solicita declarar constitucional los artículos mencionados en el sentido de que fueron expedidos dentro de los parámetros constitucionales.
3.2.7 Formalidades previstas en el numeral 3°, artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Garantías. Durante la vigencia del acuerdo de reestructuración, se suspenderá la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. En este mismo sentido dentro del propio acuerdo y sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos, puede pactarse la posibilidad de hacer efectivas las garantías durante la vigencia del mismo. Salvo los casos mencionados, cualquier otra decisión deberá adoptarse en los términos previstos en la ley de intervención económica.
3.2.8. Ley 550 de 1999. Promoción de un acuerdo de reestructuración. Los acreedores internos de las empresas no están legitimados para solicitar la promoción de un acuerdo de reestructuración.
3.2.9 Intereses. Tasas
remuneratoria y moratoria en operaciones de establecimientos de crédito.
Límites máximos. Funciones de la superintendencia Bancaria
en estas materias. Delito de usura.
4.
SINTESIS DE JURISPRUDENCIA.
4.1 DEROGATORIA DE NORMA JURÍDICA DEMANDADA. Pronunciamiento del juez contencioso. Cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues solo así se logra el propósito de mantener el orden jurídico.
4.2 DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA. Regulación ley estatutaria. La Constitución dispone que los derechos fundamentales, y entre ellos el de habeas data, deben ser regulados mediante la expedición de una ley estatutaria. No obstante, no tiene el alcance de significar que toda disposición referente a tal categoría de derechos tenga que revestirse de esta particular forma legal.
4.3 ANULACIÓN DE NORMAS RETIRADAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Situaciones no consolidadas durante su vigencia. No procede un pronunciamiento de fondo si se ha restablecido el orden jurídico y el imperio de la legalidad posiblemente afectados por la norma demandada durante su vigencia, si ésta no sigue produciendo efectos jurídicos.
4.4 JURISDICCIÓN COACTIVA. Integración del título ejecutivo. Calidad de deudor solidario. La declaración de incumplimiento o exigibilidad de la obligación, se profiere por acto individual, previo al mandamiento ejecutivo, como elemento esencial del título, determinante de la responsabilidad solidaria.
4.5 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Equivalencia entre la UVR y la unidad de poder adquisitivo constante UPAC. Los fallos que profiera la Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
4.6 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
Tasa de interés remuneratorio. La Corte Constitucional se pronunció
en sentencia C- 955 sobre la inconstitucionalidad del parágrafo
único de la ley 546 de 1999, declarando la exequibilidad de la norma
acusada.
5.
ANALISIS DE JURISPRUDENCIA
5.1 DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LOS IMPUESTOS. Prerrogativa del legislador. Las nociones de tipo técnico presentadas en la valoración de ciertos conceptos económicos que incidan en la determinación de la base gravable de los impuestos, justifican que se difiera en algunas autoridades de la rama ejecutiva la valoración o el señalamiento del método para establecerlo, dado que el congreso no puede por la naturaleza de las cosas, ejercer esa función en razón de las circunstancias cambiantes dependientes del mercado o altamente técnicas.
5.2 NATURALEZA DE LA LEY DE VIVIENDA. Leyes marco sobre la actividad financiera, bursátil y aseguradora. Delimitación de las competencias del Congreso, el Ggobierno y la Junta Directiva del Banco de la República A juicio de la Corte, deben ser "marco" los artículos que toquen con la actividad financiera o de intermediación, es decir, con la operación y gestión de las instituciones financieras en lo relativo a los créditos de largo plazo para adquisición y construcción de inmuebles destinados a vivienda, y lo referente a la intervención del Estado en esas actividades, pero escapan a tal concepto los artículos que resulten tan específicos que constitucionalmente correspondan a la órbita de funciones del Gobierno y los que, por su materia, estén confiados a la decisión exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA UNIDAD DE VALOR REAL. La UVR es únicamente aceptable desde el punto de vista constitucional, si introduce con exactitud el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es, si por complejas fórmulas matemáticas permite el incremento ilegitimo del capital o de las cuotas de amortización de los préstamos. De allí que la UVR no puede contener nada distinto en su cuantificación que la variación del índice de precios al consumidor, como tope exclusivo.
CREACION DE IMPUESTOS EN
LEYES MARCOS No es contrario al principio constitucional de unidad de materia
cuando una determinada ley no tiene que ser exclusiva y puramente "marco".
Es aceptable que, al lado de normas de esa naturaleza, se consagren disposiciones
que no tengan el mismo carácter. Nada en la Constitución
indica que el legislador, al expedir una ley "marco", tenga prohibido crear
impuestos, tasas o contribuciones.
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1 SÍNTESIS DE NORMAS.
2 NORMAS DESTACADAS.
2.1 MINISTERIO DE HACIENDA. Resolución Número 0587 del 23 de marzo de 2000. Establece la metodología para la estimación de la tasa de rendimiento de los títulos de tesorería Tes clase B que se coloquen mediante entrega directa.
2.2 MINISTERIO DE HACIENDA. Decreto 531 del 24 de marzo de 2000 Rendimientos financieros. Fondos Mutuos de Inversión. Parte no deducible. Reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. No constituyen renta ni ganancia ocasional el 56.98% de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, incluidos los ajustes por diferencia en el cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.
2.3 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular externa No. 005 del 6 de abril de 2000. Estados Financieros Consolidados. Reflejan la situación financiera y los flujos de efectivo de un ente matriz y sus subordinadas o un ente dominante y los dominados como si fuesen una sola empresa.
2.4 MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHO. Decreto 1214 del 29 de junio de 2000. Funciones de los
Comités de Conciliación. Orienta las políticas
de defensa de los intereses públicos en cada entidad.
3
RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
3.1 RESOLUCIÓN 0333
de 2000. Realiza ajustes a la resolución 400 de 1995 en cuanto
al régimen de inscripción automática y autorización
de oferta pública de títulos emitidos en procesos de titularización
estructurados a través de fondos de valores escalonados y cerrados.
3.2 RESOLUCIÓN 0334 de 2000. Modifica el régimen de emisión y oferta pública de bonos, incorporando lo referente a la emisión, colocación y negociación de bonos de riesgo.
3.3 RESOLUCIÓN 0335 de 2000. Agiliza los procesos de fusión, adquisición y de cesión de activos, pasivos y contratos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, emisoras de bonos.
3.4 RESOLUCIÓN 0336 de 2000. Modifica la norma sobre la exigencia de calificación para la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos como resultado de un proceso de titularización, a efecto de otorgar un tratamiento equitativo a los títulos de participación emitidos por fondos comunes ordinarios frente a los emitidos por los fondos comunes especiales y los fondos de valores.
3.5 RESOLUCIÓN 0337 DE 2000. Introduce modificaciones a la resolución 400 de 1995 en lo relativo a los fondos de valores y fondos de inversión con el propósito de incentivar a la pequeña y mediana empresa para que acuda al mercado público de valores.
3.6 RESOLUCIÓN 02051 DE 2000. Realiza ajustes al régimen de la resolución 400 de 1995 en lo relativo a los bonos convertibles en acciones.
3.7 RESOLUCIÓN 2071
DE 2000. Modifica la resolución 400 de 1995 en cuanto actualiza
el valor señalado en el artículo 1.2.5.3 de la precitada
resolución (66.000 unidades de valor real UVR).
4
SINTESIS DE CONCEPTOS.
4.1 CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES.
4.1.1 ACCIONES. Enajenación
de la propiedad accionaria del Estado. No procede la dación
en pago si el enajenante es una entidad estatal prestadora de servicios
públicos domiciliarios, siempre que el proceso implique la enajenación
de la propiedad accionaria del estado a particulares.
4.1.2 ACUERDO DE ACCIONISTAS MINORITARIOS. Oferta Pública de Adquisición. Todo aquel que adquiera acciones que se encuentren en circulación, cruzando el umbral de los límites fijados en las normas en cuestión, deberá dar estricto cumplimiento al contenido de las normas que regulan las ofertas públicas de adquisición.
4.1.3 ACUERDO DE ACCIONISTAS MINORITARIOS. Información Eventual. Un acuerdo mediante el cual los accionistas minoritarios de una sociedad regulan las relaciones y compromisos recíprocos en relación con el ejercicio de derechos políticos y económicos debe ser objeto de información eventual.
4.1.4 BENEFICIARIO REAL. Subordinación de la Empresa. Cuando el poder de decisión de una determinada sociedad se encuentre afectado por la voluntad de otras personas, de tal forma que la sociedad puede llegar a perder autonomía frente a la toma de sus propias decisiones, se encuentra en una situación de subordinación o control.
4.1.5 BONOS. Bonos Pensionales. Negociación en el Mercado Secundario. Los emitidos por la Nación, serán inscritos automáticamente por esta Entidad y los emitidos por otros emisores, deberán surtir el trámite de solicitud de inscripción correspondiente.
4.1.6 DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES. Naturaleza de los Certificados. Es viable que un avalista adelante un proceso ante la jurisdicción competente cuando el derecho cambiario se acredite a través de un certificado de derechos patrimoniales expedido por un depósito centralizado de valores.
4.1.7 EMISORES. Diferenciación de Títulos Homogéneos en función de su Mercado de Origen. Negociación en el Mercado Secundario. La diferenciación de los títulos dentro de las emisiones se realiza para cumplir objetivos de información al mercado.
4.1.8 FONDOS DE VALORES. Negociación de Títulos de Deuda Pública. Es viable incluir dentro del reglamento del fondo de valores la posibilidad de participar en subastas de TES B primarios, con recursos de éste y con destino final a su portafolio.
4.1.9 INTERMEDIARIOS. Escisión a favor de una persona jurídica no societaria. Es viable jurídicamente que entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores se escindan a favor de empresas unipersonales, corporaciones, o asociaciones.
4.1.10 INTERMEDIARIOS DE VALORES. Mecanismos de Control y Prevención de Lavados de Activos. Nada se opone en la regulación de control de lavado de activos relativa a entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores a que la empresa que vinculó al cliente por primera vez pueda suministrar dicha información a otra empresa del grupo financiero.
4.1.11 JUNTA DIRECTIVA. Sociedad Anónima. Elección. Nada impide que se presenten listas parciales con miras a la elección de los miembros de la Junta Directiva de una sociedad anónima, siempre y cuando se respete la finalidad del sistema de cuociente electoral.
4.1.12 OFERTA PÚBLICA. Negociación de Valores por Internet. Principio de Territorialidad de la Ley. La persona residente en Colombia que lleve a cabo negociaciones de valores a través de las páginas de Internet se acoge a las normas del país del oferente aplicables al respectivo contrato.
4.1.13 SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA. Contrato de Mandato. La información veraz y oportuna al inversionista, especialmente en lo que se relaciona con la situación financiera y contable de una sociedad en particular, se erige en una herramienta fundamental para la toma de decisiones.
4.1.14 SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA. Control de Operaciones en Efectivo. Información de transacciones de clientes. Las obligaciones de control e información se aplican tanto a las transacciones en las que el cliente suministra el efectivo directamente en el domicilio u oficinas de la sociedad, como respecto de aquellas en las que el efectivo correspondiente es situado por el cliente en una institución financiera.
4.1.15 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Inversión de Valores en el Mercado Americano. Es viable que una sociedad comisionista de bolsa emplee recursos propios en la inversión de valores como los certificados de depósito o títulos de participación en fondos de inversión del mercado americano.
4.1.16 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Pago de Comisiones a Corredores de Valores especializado en TES clase B. El régimen del mercado público de valores, no prevé disposición alguna que prohiba o limite a las sociedades comisionistas de bolsa el pago de comisiones por concepto de los servicios que soliciten y reciban de otros intermediarios de valores, incluidos los Corredores de Valores Especializados en Títulos de Deuda Pública de la Nación ?TES Clase B- CVETES.
4.1.17 SOCIEDADES COMISONISTAS DE BOLSA. Sistema Centralizado de Información y Registro de Transacciones. Operaciones en Mercado Mostrador. En la medida en que el Instituto de Seguros Sociales se encuentra sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria toda vez que administra el régimen solidario de prima media con prestación definida, las sociedades comisionistas de bolsa en las operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios que registren a través de los sistemas de información para transacciones en el mercado mostrador, pueden tener como contraparte a dicho instituto.
4.1.18 SOCIEDAD COMISIONISTA INDEPENDIENTE DE VALORES. Intermediación. Actividad no contemplada en su objeto social. No resulta viable que las sociedades comisionistas independientes de valores realicen labores propias de los mandatarios o agentes con el propósito de facilitar a las sociedades comisionistas de bolsa el desarrollo de todas aquellas actividades que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores.
4.1.19 SOCIEDAD EMISORA. Acuerdos de Reestructuración aprobados por la Superintendencia de Valores. Compete a la Superintendencia de Valores aprobar la promoción de acuerdos de entidades que estén sujetas a su control exclusivo, es decir los emisores de valores que no estén sujetos a vigilancia de otra entidad estatal.
4.1.20 SOCIEDAD EMISORA. Emisión de Bonos. Fiducia de Garantía. Al entrar en un proceso liquidatorio bien sea el emisor o el originador, no podrán desconocerse de modo alguno los derechos de los titulares de los certificados de garantía expedidos a favor de quienes con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio han adquirido tal derecho, por cuanto se vulnerarían la seguridad y la confianza que los inversionistas tuvieron al momento de realizar su inversión.
4.1.21 SOCIEDAD EMISORA. Proceso Liquidatorio. Patrimonio Autónomo. Protección de Inversionistas. En el caso de presentarse una liquidación del originador, los activos, esto es la cartera hipotecaria junto con las garantías que amparan dichos créditos, se encuentran en cabeza del patrimonio autónomo, por tal razón los mismos no entran a la masa liquidatoria del originador, de forma que cuando se estructura el proceso bien sea con una sobrecolateralización o una subordinación, tal situación no afectaría a los inversionistas.
4.1.22 VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO. Metodología. Reserva Patrimonial. Ajuste por Inflación. Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia que constituyan una reserva patrimonial, cualquiera sea su origen y naturaleza, deben realizar ajustes integrales por inflación.
4.2 CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES
4.2.1 CONCEPTOS DIAN
4.2.1.1 CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS. Pago de Impuesto de Timbre. Los contratos de cesión de derechos fiduciarios de un contrato de fiducia mercantil causan impuesto de timbre nacional si se dan los presupuestos de causación establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
4.2.1.2 IMPUESTO DEL DOS POR MIL. Pago por Entidades Financieras en Liquidación. Una entidad financiera en liquidación forzosa administrativa que presenta declaración del impuesto a las transacciones financieras sin pago, necesariamente por virtud del artículo 121 de la ley 508 de 1999 y con ocasión del decreto 955 de 2000 (parágrafo artículo 102) se entenderá como no presentada, esto para el impuesto que rige para el año 2000. No obstante, para el año 1999 al no preveerse que las declaraciones se tuvieran como no presentadas cuando se efectuara su presentación sin pago, es un hecho que para dicha anualidad, deberán tenerse como presentadas en debida forma.
4.2.1.3 RETEFUENTE. Utilidades Retenidas. Las participaciones o dividendos que perciban los accionistas nacionales o extranjeros residentes o domiciliados en el Colombia, en exceso de los 3.5/5.5 no se les efectúa retención en la fuente.
4.2.1.4 VALORACIÓN DE INVERSIONES. El Valor Patrimonial de los Títulos. No Ajuste de Inflación. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generen rendimientos financieros, es el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.
4.2.1.5 RETEFUENTE. Dividendos / Participaciones. La distribución en dinero o en especie que realice la sociedad con motivo de la liquidación no constituye renta gravable.
4.2.1.6 PROCEDIMIENTO. Señala la información que deben presentar las entidades financieras con respecto a las operaciones de crédito en aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad antes de impuestos, que exceda en más de un 40% la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.
4.2.1.7 RETEFUENTE. Las entidades no contribuyentes que adquieran títulos con descuento o con pago de intereses anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos, podrán debitar de la cuenta retenciones por consignar o abonar a favor de los patrimonios autónomos o fondos según el caso, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generen los títulos a partir de su adquisición.
4.2.1.8 PROCEDIMIENTO. Devolución
mediante TIDIS ? Fecha de expedición. La ley no ha consagrado
término para la solicitud de expedición de los TIDIS, el
término expreso establecido legalmente es para su utilización.
4.2.1.9 IMPUESTO DE TIMBRE.
Base gravable. Se debe excluir el valor del impuesto sobre las ventas de
la base para liquidar el impuesto de timbre.
4.2.1.10 TIMBRE. Donación. Está gravada con el impuesto de timbre nacional una donación de acciones elevada a escritura pública siempre que se den los presupuestos generales de causación y retención del tributo.
4.2.2 CONCEPTOS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4.2.2.1 CONTROL Y VIGILANCIA
SOBRE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Las facultades en materia
de vigilancia y control que no estén expresamente señaladas
como competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos lo
serán de la Superintendencia de Sociedades, Vr. Gr. Aprobar la disminución
del capital cuando tal operación implique un efectivo reembolso
de aportes, autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión
y escisión, etc., funciones que desarrollará de la misma
manera que si se tratara de una sociedad sometida a su vigilancia o control.
4.2.2.2 DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES. Continuidad de los negocios por la nueva sociedad. Podrá formarse una nueva sociedad para continuar con los negocios de una sociedad disuelta, siempre que tal procedimiento se adelante dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la expiración del término de duración.
4.2.2.3 LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA FRENTE A LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. Las liquidaciones de la referencia son diferentes ya que una es un proceso concursal mientras que la otra es una medida administrativa.
4.2.2.4 FRACCIONAMIENTO DE VOTO EN DECISIONES DE JUNTA DIRECTIVA. Si en los estatutos de una sociedad se pacta que la junta directiva estará conformada por cuatro miembros se decidirá con la aprobación de tres de sus miembros.
4.2.2.5 AUDITORIA SOLICITADA POR UN ACCIONISTA. Para realizar una auditoría es necesario contar con la aprobación de la asamblea general de accionistas a quien le compete determinar la procedencia de la misma. En caso de ser adoptada favorablemente la decisión, se le deberá encargar esta misión a un contador público ajeno a la sociedad. El socio no podrá practicar la auditoría.
4.2.2.6 APLICACIÓN DE NORMA SOBRE FIDUCIAS DE GARANTIAS Y PROCESOS LIQUIDATORIOS DE LA LEY 550. La Supersociedades conceptúa sobre la aplicabilidad del art. 59 de la ley 550/99 (intervención económica). Señala que la ejecución de la garantía fiduciaria otorgada por el deudor concursado en favor de alguno de sus acreedores se encuentra sujeta a la autorización del juez del concurso pero los bienes fideicomitidos continúan afectos a la finalidad del contrato.
4.2.2.7 REUNIÓN DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS SUSPENDIDA POR FALLO DE TUTELA. En caso de que un juez ordene suspender la reunión ordinaria que se encontraba en curso, innegablemente nos encontramos ante una forma anormal de terminación de una reunión del órgano social. Para el caso particular se concluye que las decisiones adoptadas hasta el momento de la suspensión se aplazarán hasta que finalice la asamblea de socios en otra oportunidad.
4.2.2.8 VIABILIDAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. Uno de los elementos esenciales de toda sociedad anónima consiste en que el capital esté representado en acciones, las cuales son libremente negociables (art. 379 del Código de Comercio), salvo los casos de excepción taxativamente indicados en el art. 403 ibídem.
4.2.2.9 EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS INTERVENIDA. No procede acuerdo de reestructuración. Una vez decretada la toma de posesión (para administrar o para liquidar) no procederá el trámite de un acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999, entre otras razones porque las normas que regulan aquella (para el caso particular de las E.S.P. la ley 142 de 1994, como en el decreto 663 de 1993, modificado por la ley 510 de 1999), propician el escenario idóneo para que la intervenida y sus acreedores puedan conseguir un acuerdo de pago de las obligaciones de aquella para con estos.
4.2.2.10 CONTRATOS DE LEASING. Acuerdos de Reestructuración. Acción de restitución de bienes. Una vez sea admitido el locatario o arrendatario al trámite de un acuerdo de restructuración no resulta viable para la compañía de leasing incoar la acción de restitución de la cosa arrendada.
4.2.2.11 PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES. La reducción del capital de una sociedad originada en la capitalización del saldo total o parcial de la cuenta de revalorización de patrimonio no es jurídicamente viable.
4.2.2.12 LA LEY 550 NO SE
APLICA PARA LAS SOCIEDADES CIVILES. las sociedades civiles no pueden acogerse
a la ley 550/99 para los acuerdos de reestructuración que ella regula.
Por lo tanto, continúa vigente lo dispuesto en la ley 222/95 la
cual señala en su art. 214 que el concordato o la liquidación
obligatoria de las personas jurídicas diferentes a las sociedades
comerciales (entiéndase civiles) son conocidos en primera instancia
por los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de éstos,
por los civiles del circuito del domicilio del principal deudor.
5.
SINTESIS DE JURISPRUDENCIA.
5.1 PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS DE CARRERA. Se declara exequible la Ley 443 de 1998 sobre la provisión definitiva de los empleos de carrera mediante concurso de ascenso.
5.2 VALORACIÓN DE DAÑOS DENTRO DE UN PROCESO. La valoración de los daños irrogados a una persona atenderá los principios de reparación integral y equidad.
5.3 MEDIDAS CAUTELARES. Ejecución sin previa notificación. Declara la exequibilidad de los artículos acusados que hacen referencia a las medidas cautelares.
5.4 RESCISIÓN DE LA VENTA POR LESIÓN ENORME. Declara exequible la norma que señala que no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en ventas de bienes muebles ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.
5.5 INCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional.
5.6 SANEAMIENTO DE NULIDAD EN PROCESO CIVIL. La Sala se declara inhibida para fallar de fondo la acción de inconstitucionalidad promovida contra la expresión ?o de competencia funcional? contenida en el inciso final del numeral 84 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
5.7 TUTELA NO PROCEDE CUANDO SE DEJAN PRECLUÍR LOS PROCESOS. La acción de tutela no procede cuando el actor dejó precluír la oportunidad procesal de defensa.
6.
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAS.
6.1 LA INCONSTITUCIONALIDAD
TOTAL DE LA LEY 508 DE 1999 ?POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO PARA LOS AÑOS 1999-2002?. El Principio de coherencia
que debe presidir la formulación de los planes de desarrollo determina
que el Plan Nacional de Desarrollo debe guardar coherencia y una relación
efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en ella, de lo que
se deduce que si una parte de la norma debe ser declarada inexequible,
la restante habrá perdido tal coherencia. (Ps 103- 114)
6.2 COMERCIO ELECTRÓNICO. Alcance probatorio de los mensajes de datos. Es indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes. El desarrollo tecnológico que se viene logrando, permite agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles.
6.3 ALCANCE DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 270. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante fallo del 11 de mayo de 2000 manifestó que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1995 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes ?solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva ? y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.
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2000
BOLETÍN - MARZO DE 2000
1. SÍNTESIS DE NORMAS
2. NORMA DESTACADA
2.1 DECRETO 422 del 8 de marzo de 2000. Mediante el cual se reglamenta la ley 546 de 1999, en cuanto señala los criterios a los que deben sujetarse los avalúos y sobre el Registro Nacional de Avaluadores.
2.2 DECRETO 418 de 2000. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 546 de 1999, en lo relacionado con el Consejo Superior de Vivienda.
2.3. DECRETO 466 de 2000. Por el cual se establecen los honorarios para avalúos de inmuebles localizados en suelo urbano y diferente al urbano, y el valor máximo de los avalúos.
3. SÍNTESIS DE CONCEPTOS
3.1 CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
3.1.1 OFERTA PUBLICA DE VALORES. Registro de operaciones dentro del proceso de democratización de acciones. Es posible que en el Aviso de Oferta Pública y en el Reglamento Operativo de las Bolsas, que rige una determinada democratización de acciones, se contemple la posibilidad de que el plazo de adjudicación de las acciones fuera posterior al de su aceptación, dadas unas condiciones especiales como la magnitud del proceso de democratización o la amplia participación de inversionistas en el País.
3.1.2 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Pago de comisiones a un corredor de valores Especializado en TES Clase B (CVETES) por su intermediación en el programa de creadores de mercado para títulos de Deuda Pública. Las sociedades comisionistas de bolsa pueden pagar comisiones a un corredor de valores especializado en títulos de Deuda Pública de la Nación - TES clase B- (CVETES), o cualquier otro intermediario de valores, por concepto de los servicios que se soliciten y reciban de éste.
4. SINTESIS DE JURISPRUDENCIA
4.1 ACCION DE SIMULACION: Medios de prueba.
4.2 BANCO DE LA REPUBLICA. Facultades.
5. ANALISIS DE JURISPRUDENCIA
5.1 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SOBRE CHEQUE CRUZADO Y CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA: Las dos líneas expuestas en el anverso de un cheque que lo identifican como cheque cruzado, o la expresión "abonado en cuenta" u otra que determine igual significado, que traen como consecuencia que el título valor sólo puede ser cobrado por ventanilla, no comporta lesión ni amenaza a derechos fundamentales, por cuanto tales opciones corresponden a expresiones del libre ejercicio de la voluntad de las personas en el ámbito mercantil con su pleno conocimiento acerca de los efectos de los actos que realizan.
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BOLETÍN - FEBRERO DE 2000
1. SÍNTESIS DE NORMAS
2. NORMA DESTACADA
2.1 DECRETO No 234 DEL 15 de febrero del 2000, mediante el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.
2.2. DECRETO No 145 del 4 de Febrero del 2000, mediante el cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo.
2.3 DECRETO No. 093 del 2 de febrero del año 2000, mediante el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995.
2.4 CIRCULAR No. 001 del 23 de febrero del año 2000, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se establece el trámite para la contratación de operaciones de crédito público, asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, así como de las titularizaciones por parte de algunas universidades estatales u oficiales y de las corporaciones autónomas regionales.
3. SÍNTESIS DE CONCEPTOS
3.1 CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
3.1.1 DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. Agentes de compensación y Liquidación de Títulos Depositados. El traslado de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito a otra cuenta de estas mismas características ordenado por un depositante directo, no es una función de las Sociedades administradoras de Depósitos Centralizados de Valores.
3.1.2 FONDOS DE VALORES. Fondos de Valores. Participación en subastas de TES B primarios a través de agentes creadores del mercado o aspirantes a creadores de mercado. Es viable que un Fondo de Valores participe en subastas de Tes B primarios a través de un agente creador de mercado, previa inst
