Boletín Jurídico No. 116
Jurisprudencia
Reseña de jurisprudencia
Régimen de pensión, obligaciones en mora para el cálculo de las semana cotizadas.
Sentencia SL1317 del 14 de mayo de 2025. Radicación: 66001 31 05 005 2017 00145 01 (1317). La falta en el pago de los aportes por parte de los empleadores y la ausencia en el ejercicio de cobro por parte de las administradoras no puede ser trasladada en perjuicio de los afiliados, la contabilización efectiva de aportes depende de la certeza de la vigencia de la relación laboral.
Régimen de pensión, reajuste anual de la mesada pensional.
Sentencia SL1502 del 26 de mayo de 2025. Expediente: 11001-31-05-027-2015-00404-01. Con independencia del régimen y de la modalidad en que se pague la pensión, la ley establece como principio ligado a la mesada pensional su reajuste automático, por tanto, la mesada pensional siempre debe ser ajustada según los lineamientos constitucionales y legales, garantizando así la preservación de su poder adquisitivo.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
SARLAF, Tercerización de procesos
Síntesis: las entidades vigiladas pueden contratar con terceros la realización de las gestiones necesarias para el conocimiento del cliente, siempre que dichas actividades se desarrollen conforme a los parámetros, procedimientos y metodologías previamente establecidos por la entidad. Cabe destacar que se encuentra prohibida la tercerización de las funciones asignadas al oficial de cumplimiento, así como las relacionadas con la identificación y reporte de operaciones sospechosas.
«… mediante la cual solicita concepto jurídico sobre la viabilidad de que una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en cumplimiento de sus deberes legales (i) contrate a un tercero con el fin de que este gestione la debida diligencia de las contrapartes con las que se relacionan y (ii) genere cobros por completar dicho proceso.
Señala que, como oficial de cumplimiento principal de una sociedad por acciones simplificada que está comprometida con el cumplimiento de la normativa en materia de prevención del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (LAFTFPADM) le llama la atención esta práctica, razón por la cual le gustaría conocer la postura de la SFC frente a los siguientes interrogantes:
- ¿Existe alguna normativa o concepto por parte de la Superintendencia Financiera que prohíba o limite a sus vigilados tercerizar el proceso de Debida Diligencia requerida por la normativa LA/FT?
La SFC en virtud de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) emitió las instrucciones referentes a la administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (LAFT), aplicables de manera general a las entidades que se encuentran bajo su vigilancia[1].
Dichas instrucciones se encuentran contenidas en el Capítulo IV, Título IV de la Primera Parte de la Circular Básica Jurídica[2] (en adelante Capítulo SARLAFT) y establecen los criterios y parámetros mínimos que las Entidades Vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento de un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo -SARLAFT-. El referido sistema tiene como fin prevenir que aquellas sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas.
Para dar cumplimiento a los mencionados lineamientos, las Entidades Vigiladas deben, entre otros procesos, llevar a cabo un efectivo, eficiente y oportuno conocimiento de sus clientes actuales y potenciales, así como verificar la información suministrada y sus correspondientes soportes, atendiendo los requisitos establecidos en la señalada Circular; tienen la obligación de recolectar los antecedentes necesarios para adelantar dicho procedimiento y sin que pueda iniciar relaciones contractuales o legales hasta tanto no se haya surtido tal procedimiento.
Ahora bien, el numeral 4.2.4.2.8 de la precitada Circular señala que el SARLAFT de las entidades vigiladas debe contemplar, entre otras funciones a cargo del representante legal, la de aprobar los criterios, metodologías y procedimientos para la selección, seguimiento y cancelación de los contratos celebrados con terceros para la realización de aquellas funciones relacionadas con el SARLAFT que pueden realizarse por éstos, de acuerdo con lo señalado en la referida normativa.
A su vez, el numeral 4.2.4.3.2.11 establece que no pueden contratarse con terceros las funciones asignadas al oficial de cumplimiento, ni aquellas relacionadas con la identificación y reporte de operaciones inusuales, así como las relacionadas con la determinación y reporte de operaciones sospechosas.
Teniendo en cuenta que la Circular Básica Jurídica sólo prohíbe de manera expresa la tercerización de las funciones asignadas al oficial de cumplimiento, así como las relacionadas con la identificación y reporte de operaciones inusuales y las relativas a la determinación y reporte de operaciones sospechosas, es posible que las entidades vigiladas contraten con terceros la realización de las gestiones necesarias para el conocimiento del cliente; proceso que deberá adelantarse bajo los parámetros, procedimientos y metodologías previamente establecidos por aquellas.
No obstante lo anterior, se aclara que la información suministrada por el tercero debe ser verificada y analizada por la entidad vigilada, junto con sus respectivos soportes, ya que la obligación de determinar la procedencia o no de la vinculación de un cliente, radica única y exclusivamente en cabeza suya, por lo que dicha decisión no es susceptible de ser delegada en terceros.
En ese sentido, en los términos de la consulta, podrá el tercero realizar el análisis de la información y presentar su correspondiente informe y sugerencias, pero en modo alguno esto releva a las instituciones sujetas a vigilancia de efectuar los análisis pertinentes, de adoptar las decisiones del caso sobre la vinculación, de aplicar los controles implementados y realizar el respecto monitoreo, ya que son aquellas quienes deben atender el diseño, implementación y funcionamiento del SARLAFT, a efectos de evitar la materialización del riesgo LAFT.
Vale la pena resaltar que esta normativa se encuentra en línea con la Recomendación 17 del Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI- que permite a las entidades confiar en terceros para realizar ciertas labores de conocimiento del cliente, siempre que se dé cumplimiento a los criterios allí establecidos tales como el acceso inmediato a la información necesaria por parte de la entidad financiera; que el tercero esté regulado, supervisado o monitoreado en cuanto a los requisitos sobre la debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros y que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de los mismos y que la entidad que utiliza al tercero siga siendo plenamente responsable del cumplimiento de la obligación de conocer a sus clientes, entre otros aspectos[3].
- De acuerdo con lo anterior, ¿Es posible que el tercero contratado pueda cobrar por dicho servicio, trasladando esta carga a la contraparte con quien se va a relacionar su contratante?
Como se indicó anteriormente las instrucciones emitidas por esta Superintendencia están encaminadas a establecer los criterios y parámetros mínimos que sus vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento de su SARLAFT y, en esa medida, no está facultada para pronunciarse sobre los aspectos comerciales que aquellas puedan llegar a incluir en los contratos que celebren con terceros para recibir apoyo en sus procesos de conocimiento del cliente.
- Finalmente, en caso de no existir una prohibición expresa, ¿cuáles serían los lineamientos o consideraciones que la Superintendencia Financiera tendría en cuenta para evaluar la legitimidad de dicho cobro?
Frente a este punto, se reitera que corresponde a esta Superintendencia velar por el cumplimiento de las instrucciones emitidas en materia de prevención del riesgo LAFT en los términos establecidos en el Capítulo SARLAFT, razón por la cual corresponde exclusivamente a las entidades vigiladas definir los términos económicos en las relaciones que aquellas establezcan con terceros, sin que ello implique supervisión, aprobación o legitimación previa por parte de la SFC.
[1] De acuerdo con la normatividad anteriormente citada, la SFC tiene como misión preservar la confianza pública de los ciudadanos y la estabilidad del sistema financiero, mantener la integridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores y velar por el respeto de los consumidores financieros. Así mismo, esta entidad ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. El listado general de Entidades Vigiladas puede consultarse en https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/13067/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-13067
[2] Esta Circular puede ser consultada en https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10083443/normativanormativa-generalcircular-basica-juridica-ce-10083443/
[3] Las 40 Recomendaciones del GAFI pueden ser consultadas en el siguiente enlace: https://www.gafilat.org/index.php/es/las-40-recomendaciones
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Otros conceptos - síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia
Agencias de Suscripción de Reaseguro, regulación
Concepto 2025067732-002 del 21 de mayo de 2025
Las agencias de suscripción de reaseguro no ostentan un registro independiente. Su posibilidad de intervenir en el mercado reasegurador colombiano, como instrumento de distribución directa de las sociedades reaseguradoras del exterior inscritas en el REACOEX, depende de la autorización que para tales efectos (previamente) le extienda el reasegurador del exterior. Además, su actividad debe ajustarse a las mismas limitaciones y facultades que se otorgan a la entidad reaseguradora.
SARLAFT, tercerización de procesos
Concepto 2025076970-002 del 29 de mayo de 2025
Las entidades vigiladas pueden contratar con terceros la realización de las gestiones necesarias para el conocimiento del cliente, siempre que dichas actividades se desarrollen conforme a los parámetros, procedimientos y metodologías previamente establecidos por la entidad. Cabe destacar que se encuentra prohibida la tercerización de las funciones asignadas al oficial de cumplimiento, así como las relacionadas con la identificación y reporte de operaciones sospechosas.
Actividad de asesoría, requisitos para desaollarla
Concepto 2025083262-001 del 9 de junio de 2025
La actividad de asesoría como actividad del mercado de valores solo puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deben estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y certificadas en la modalidad que les permita la realización de esta actividad.
Mercado de Compras Públicas, constitución de garantías
Concepto 2025071319-003 del 24 de junio de 2025
En el marco del Mercado de Compras Públicas (MCP) administrado por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (BMC) la constitución de garantías sobre activos de terceros se debe realizar en estricto cumplimiento de las condiciones y determinaciones que establezca la BMC tanto en su Reglamento de Funcionamiento y Operación, como en la Circular Única que desarrolla el mismo y de la demás normas aplicables (Decreto 2555 de 2010 y el Decreto 1082 de 2015), con el fin de garantizar que se constituyan conforme a los lineamientos regulatorios.
Sociedades Comisionistas de Bolsa, obligaciones como formadores de liquidez
Concepto 2025080830-006 del 25 de junio de 2025
Las Sociedades Comisionistas de Bolsa (SCB) deben abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia con títulos emitidos o administrados por entidades vinculadas, para evitar conflictos de interés y preservar la transparencia del mercado. Sin embargo, se establece una excepción cuando la SCB actúa como formador de liquidez dentro de un sistema de negociación autorizado, siempre que exista un contrato vigente, se implementen políticas efectivas de gestión de conflictos de interés y las operaciones se realicen bajo condiciones objetivas y reglas impersonales.
Tratamiento de datos, autorización
Concepto 2025095290-002 del 25 de junio de 2025
La Ley 1266 de 2008 no definió el contenido explícito de la autorización otorgada por los titulares de la información. No obstante, dispuso que toda autorización debe incluir de forma clara, precisa y específica la o las finalidades para las cuales se solicita el consentimiento, además, debe constar por escrito o en un medio que permita su consulta posterior.
