BENEFICIO DE INEMBARGABILIDAD, DEPÓSITOS ORDINARIOS, PERSONAS JURÍDICAS
Concepto 2020227449-003 del 13 de abril de 2020
Síntesis: De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
«(…) consulta dirigida a conocer si “las personas jurídicas con procesos judiciales gozan del beneficio de límite de inembargabilidad en las cuentas de ahorro”.
En atención a los términos de su inquietud debemos manifestarles que es la autoridad judicial la llamada a determinar en cada caso y en el escenario del proceso bajo su dirección la aplicación del beneficio de inembargabilidad sobre los bienes o recursos de las partes intervinientes, toda vez que es de su resorte el interpretar, entender y adecuar la situación objeto de debate a derecho[1].
Ahora, respecto de la regulación que consagra el beneficio de inembargabilidad en favor de los titulares de recursos depositados en cuentas de ahorro a que alude su petición, encontramos pertinente realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prescribe que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar, entre otros “Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios” (artículo 594, numeral 2).
Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), con la modificación que introdujo la Ley 1555 de 2012 al numeral 4 del artículo 126, extendió el beneficio de inembargabilidad reconocido tradicionalmente respecto de las sumas depositadas en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito, a las consignadas en los “depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010”, definidos como “depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas” (Decreto 4687 de 2011, artículo 1) ofrecidos por los mismos establecimientos y, posteriormente, también por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, en adelante SEDPE (Decretos 1491 de 2015 y 2076 de 2015).
En ese mismo artículo y subsiguientes (Capítulos 1 a 3, Título 15, Libro 1, Parte 2) se preveía la caracterización de esa nueva modalidad de productos de captación, el trámite simplificado para su apertura, así como las condiciones mínimas que debían reunir los denominados “depósitos electrónicos”, en los siguientes términos:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.
c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.
d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.
Ahora bien, es importante mencionar que en reciente iniciativa el Gobierno Nacional decidió unificar el régimen de diversos productos de captación que contaban con características similares[2], tales como: cuentas de ahorro electrónicas (CAEs)[3], cuentas de ahorro con trámite simplificado (CATs)[4] y depósitos electrónicos (DE), a partir de la consideración expresada en el Decreto 222 de 2020 de febrero 14 del año en curso, en los siguientes términos:
Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión financiera;
Se tiene entonces que con la expedición del Decreto 222 de 2020, modificatorio del Decreto Único 2555 de 2010 (Parte 2, Libro 1, Título 15) en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos, se introdujo la siguiente clasificación de esos productos financieros digitales e inclusivos: i) Depósitos de bajo monto (Capítulo 1, artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4) y ii) Depósitos ordinarios (Capítulo 2, artículos 2.1.15.2.1.a 2.1.15.2.4).
Como resultado de la modificación normativa en mención se observa que el texto del referido artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión legal, en la actualidad contiene una enunciación del tipo de entidades autorizadas para ofrecer depósitos de bajo monto; lo propio sucede en el artículo 2.1.15.2.1 con la mención de las mismas entidades, a las cuales les incluye también dentro de la lista de operaciones autorizadas, los “Depósitos ordinarios”.
Sin embargo, en el análisis del Capítulo 2 y, concretamente, de su artículo 2.1.15.2.2, se advierte que la definición y la caracterización transcritas a continuación sobre los “Depósitos ordinarios”, coinciden sustancialmente con los que se preveían en el artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión por el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
d) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.
Como corolario de lo expuesto, se colige que el Decreto Único 2555 de 2010 mantiene la regulación de los “depósitos electrónicos” a los que alude el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo la actual denominación “Depósitos ordinarios”[5], catalogados como depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas en su artículo 2.1.15.2.2.
A partir de las anteriores consideraciones se entiende que, de acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
(…).»
Síntesis: De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
«(…) consulta dirigida a conocer si “las personas jurídicas con procesos judiciales gozan del beneficio de límite de inembargabilidad en las cuentas de ahorro”.
En atención a los términos de su inquietud debemos manifestarles que es la autoridad judicial la llamada a determinar en cada caso y en el escenario del proceso bajo su dirección la aplicación del beneficio de inembargabilidad sobre los bienes o recursos de las partes intervinientes, toda vez que es de su resorte el interpretar, entender y adecuar la situación objeto de debate a derecho[1].
Ahora, respecto de la regulación que consagra el beneficio de inembargabilidad en favor de los titulares de recursos depositados en cuentas de ahorro a que alude su petición, encontramos pertinente realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prescribe que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar, entre otros “Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios” (artículo 594, numeral 2).
Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), con la modificación que introdujo la Ley 1555 de 2012 al numeral 4 del artículo 126, extendió el beneficio de inembargabilidad reconocido tradicionalmente respecto de las sumas depositadas en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito, a las consignadas en los “depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010”, definidos como “depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas” (Decreto 4687 de 2011, artículo 1) ofrecidos por los mismos establecimientos y, posteriormente, también por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, en adelante SEDPE (Decretos 1491 de 2015 y 2076 de 2015).
En ese mismo artículo y subsiguientes (Capítulos 1 a 3, Título 15, Libro 1, Parte 2) se preveía la caracterización de esa nueva modalidad de productos de captación, el trámite simplificado para su apertura, así como las condiciones mínimas que debían reunir los denominados “depósitos electrónicos”, en los siguientes términos:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.
c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.
d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.
Ahora bien, es importante mencionar que en reciente iniciativa el Gobierno Nacional decidió unificar el régimen de diversos productos de captación que contaban con características similares[2], tales como: cuentas de ahorro electrónicas (CAEs)[3], cuentas de ahorro con trámite simplificado (CATs)[4] y depósitos electrónicos (DE), a partir de la consideración expresada en el Decreto 222 de 2020 de febrero 14 del año en curso, en los siguientes términos:
Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión financiera;
Se tiene entonces que con la expedición del Decreto 222 de 2020, modificatorio del Decreto Único 2555 de 2010 (Parte 2, Libro 1, Título 15) en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos, se introdujo la siguiente clasificación de esos productos financieros digitales e inclusivos: i) Depósitos de bajo monto (Capítulo 1, artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4) y ii) Depósitos ordinarios (Capítulo 2, artículos 2.1.15.2.1.a 2.1.15.2.4).
Como resultado de la modificación normativa en mención se observa que el texto del referido artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión legal, en la actualidad contiene una enunciación del tipo de entidades autorizadas para ofrecer depósitos de bajo monto; lo propio sucede en el artículo 2.1.15.2.1 con la mención de las mismas entidades, a las cuales les incluye también dentro de la lista de operaciones autorizadas, los “Depósitos ordinarios”.
Sin embargo, en el análisis del Capítulo 2 y, concretamente, de su artículo 2.1.15.2.2, se advierte que la definición y la caracterización transcritas a continuación sobre los “Depósitos ordinarios”, coinciden sustancialmente con los que se preveían en el artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión por el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
d) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.
Como corolario de lo expuesto, se colige que el Decreto Único 2555 de 2010 mantiene la regulación de los “depósitos electrónicos” a los que alude el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo la actual denominación “Depósitos ordinarios”[5], catalogados como depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas en su artículo 2.1.15.2.2.
A partir de las anteriores consideraciones se entiende que, de acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
(…).»
[1] Lo anterior en consideración a los principios constitucionales de separación de poderes y de autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones de las autoridades investidas de poder judicial (Constitución Política de Colombia, artículos 116, 228 y 230 y Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículo 5).
[2] Cita del Documento Técnico “Canales y productos financieros digitales e inclusivos” de la Unidad de Regulación Financiera (URF) aprobado por el Consejo Directivo de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera el 24 de septiembre de 2019, página 16.
[3] Estos productos fueron creados con la Ley 1151 de 2007 y están regulados en el Libro 25 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
[4] Estas cuentas no son propiamente un producto financiero, refieren a un trámite especial simplificado de apertura de las cuentas de ahorro cuando se cumplan los requisitos señalados en la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 DE 2014), Parte II, título I, Capítulo III, numeral 5.
[5] Según explica el Documento Técnico citado en el pie de página No.2: “se mantiene la regulación de los depósitos electrónicos que superen los límites transaccionales descritos para el producto simplificado, denominándolos “depósitos ordinarios” (página 17).
Última modificación 08/05/2020