Boletin Juridico Numero 85
Normas
Reseña de decretos
Instituciones financieras, manejo de excedentes de liquidez de entidades estatales
Decreto 400 de 2020 (marzo 13). Modifica el Decreto 1068 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público- en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez. Las instituciones financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3, Título 3, Parte 3, Libro 2 del mencionado Decreto Único, mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.
Ministerio de Hacienday Crédito Público
Instituciones financieras, manejo de excedentes de liquidez de entidades estatales
Decreto 400 de 2020 (marzo 13). Modifica el Decreto 1068 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público- en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez. Las instituciones financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3, Título 3, Parte 3, Libro 2 del mencionado Decreto Único, mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.
Otras reseñas
Fondo Nacional de Garantías
Intermediarios financieros, obligación garantizada en operaciones de crédito durante el periodo de aislamiento obligatorio por COVID-19
Circular Normativa Externa 013 de 2020 (abril 18). Informa a los Intermediarios Financieros la forma como se puede suscribir el Anexo 2 – Aceptación de la Garantía, Consulta y Reporte ante los operadores de bancos de datos de información financiera o crediticia y tratamiento de datos personales “HABEAS DATA” del Reglamento de Garantías del Fondo Nacional de Garantías por cada uno de los obligados en el título valor o documento donde se instrumenta la obligación garantizada en las operaciones de crédito que se están desembolsando con garantía del FNG, durante el periodo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional por la pandemia del COVID-19.
Fondo Nacional de Garantías
Intermediarios financieros, obligación garantizada en operaciones de crédito durante el periodo de aislamiento obligatorio por COVID-19
Circular Normativa Externa 013 de 2020 (abril 18). Informa a los Intermediarios Financieros la forma como se puede suscribir el Anexo 2 – Aceptación de la Garantía, Consulta y Reporte ante los operadores de bancos de datos de información financiera o crediticia y tratamiento de datos personales “HABEAS DATA” del Reglamento de Garantías del Fondo Nacional de Garantías por cada uno de los obligados en el título valor o documento donde se instrumenta la obligación garantizada en las operaciones de crédito que se están desembolsando con garantía del FNG, durante el periodo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional por la pandemia del COVID-19.
Jurisprudencia
Sistema general de pensiones, pensión de vejez, diferencias entre regímenes.
Sentencia SL 5481 del 3 de diciembre de 2019. Radicación 65084. En el Régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, el disfrute de la pensión de vejez depende de la voluntad libre del afiliado a pensionarse efectivamente, a la edad que escoja (arts. 64 L. 100/93 y 12 D. 1889/94), así como de los recursos o dineros que tenga acumulados en su cuenta de ahorro individual, al paso que en el Régimen de Prima Media -RPM-, el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de concretos requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la desvinculación del sistema o retiro del servicio en el caso de los servidores públicos, presupuestos que, cumplidos, generan el derecho a la satisfacción íntegra de la pensión desde cuando efectivamente la ley lo autoriza, con independencia del tiempo que transcurra entre ese momento y en el que la entidad de seguridad social resuelva la petición.
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Sala de Casación Laboral
Sistema general de pensiones, pensión de vejez, diferencias entre regímenes.
Sentencia SL 5481 del 3 de diciembre de 2019. Radicación 65084. En el Régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, el disfrute de la pensión de vejez depende de la voluntad libre del afiliado a pensionarse efectivamente, a la edad que escoja (arts. 64 L. 100/93 y 12 D. 1889/94), así como de los recursos o dineros que tenga acumulados en su cuenta de ahorro individual, al paso que en el Régimen de Prima Media -RPM-, el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de concretos requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la desvinculación del sistema o retiro del servicio en el caso de los servidores públicos, presupuestos que, cumplidos, generan el derecho a la satisfacción íntegra de la pensión desde cuando efectivamente la ley lo autoriza, con independencia del tiempo que transcurra entre ese momento y en el que la entidad de seguridad social resuelva la petición.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Beneficio de inembargabilidad, depósitos ordinarios, personas jurídicas
Síntesis: De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
«(…) consulta dirigida a conocer si “las personas jurídicas con procesos judiciales gozan del beneficio de límite de inembargabilidad en las cuentas de ahorro”.
En atención a los términos de su inquietud debemos manifestarles que es la autoridad judicial la llamada a determinar en cada caso y en el escenario del proceso bajo su dirección la aplicación del beneficio de inembargabilidad sobre los bienes o recursos de las partes intervinientes, toda vez que es de su resorte el interpretar, entender y adecuar la situación objeto de debate a derecho[1].
Ahora, respecto de la regulación que consagra el beneficio de inembargabilidad en favor de los titulares de recursos depositados en cuentas de ahorro a que alude su petición, encontramos pertinente realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prescribe que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar, entre otros “Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios” (artículo 594, numeral 2).
Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), con la modificación que introdujo la Ley 1555 de 2012 al numeral 4 del artículo 126, extendió el beneficio de inembargabilidad reconocido tradicionalmente respecto de las sumas depositadas en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito, a las consignadas en los “depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010”, definidos como “depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas” (Decreto 4687 de 2011, artículo 1) ofrecidos por los mismos establecimientos y, posteriormente, también por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, en adelante SEDPE (Decretos 1491 de 2015 y 2076 de 2015).
En ese mismo artículo y subsiguientes (Capítulos 1 a 3, Título 15, Libro 1, Parte 2) se preveía la caracterización de esa nueva modalidad de productos de captación, el trámite simplificado para su apertura, así como las condiciones mínimas que debían reunir los denominados “depósitos electrónicos”, en los siguientes términos:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.
c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.
d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.
Ahora bien, es importante mencionar que en reciente iniciativa el Gobierno Nacional decidió unificar el régimen de diversos productos de captación que contaban con características similares[2], tales como: cuentas de ahorro electrónicas (CAEs)[3], cuentas de ahorro con trámite simplificado (CATs)[4] y depósitos electrónicos (DE), a partir de la consideración expresada en el Decreto 222 de 2020 de febrero 14 del año en curso, en los siguientes términos:
Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión financiera;
Se tiene entonces que con la expedición del Decreto 222 de 2020, modificatorio del Decreto Único 2555 de 2010 (Parte 2, Libro 1, Título 15) en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos, se introdujo la siguiente clasificación de esos productos financieros digitales e inclusivos: i) Depósitos de bajo monto (Capítulo 1, artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4) y ii) Depósitos ordinarios (Capítulo 2, artículos 2.1.15.2.1.a 2.1.15.2.4).
Como resultado de la modificación normativa en mención se observa que el texto del referido artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión legal, en la actualidad contiene una enunciación del tipo de entidades autorizadas para ofrecer depósitos de bajo monto; lo propio sucede en el artículo 2.1.15.2.1 con la mención de las mismas entidades, a las cuales les incluye también dentro de la lista de operaciones autorizadas, los “Depósitos ordinarios”.
Sin embargo, en el análisis del Capítulo 2 y, concretamente, de su artículo 2.1.15.2.2, se advierte que la definición y la caracterización transcritas a continuación sobre los “Depósitos ordinarios”, coinciden sustancialmente con los que se preveían en el artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión por el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
d) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.
Como corolario de lo expuesto, se colige que el Decreto Único 2555 de 2010 mantiene la regulación de los “depósitos electrónicos” a los que alude el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo la actual denominación “Depósitos ordinarios”[5], catalogados como depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas en su artículo 2.1.15.2.2.
A partir de las anteriores consideraciones se entiende que, de acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
(…).»
[1] Lo anterior en consideración a los principios constitucionales de separación de poderes y de autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones de las autoridades investidas de poder judicial (Constitución Política de Colombia, artículos 116, 228 y 230 y Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículo 5).
[2] Cita del Documento Técnico “Canales y productos financieros digitales e inclusivos” de la Unidad de Regulación Financiera (URF) aprobado por el Consejo Directivo de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera el 24 de septiembre de 2019, página 16.
[3] Estos productos fueron creados con la Ley 1151 de 2007 y están regulados en el Libro 25 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
[4] Estas cuentas no son propiamente un producto financiero, refieren a un trámite especial simplificado de apertura de las cuentas de ahorro cuando se cumplan los requisitos señalados en la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 DE 2014), Parte II, título I, Capítulo III, numeral 5.
[5] Según explica el Documento Técnico citado en el pie de página No.2: “se mantiene la regulación de los depósitos electrónicos que superen los límites transaccionales descritos para el producto simplificado, denominándolos “depósitos ordinarios” (página 17).
Concepto 2020227449-003 del 13 de abril de 2020
Síntesis: De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
«(…) consulta dirigida a conocer si “las personas jurídicas con procesos judiciales gozan del beneficio de límite de inembargabilidad en las cuentas de ahorro”.
En atención a los términos de su inquietud debemos manifestarles que es la autoridad judicial la llamada a determinar en cada caso y en el escenario del proceso bajo su dirección la aplicación del beneficio de inembargabilidad sobre los bienes o recursos de las partes intervinientes, toda vez que es de su resorte el interpretar, entender y adecuar la situación objeto de debate a derecho[1].
Ahora, respecto de la regulación que consagra el beneficio de inembargabilidad en favor de los titulares de recursos depositados en cuentas de ahorro a que alude su petición, encontramos pertinente realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prescribe que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar, entre otros “Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios” (artículo 594, numeral 2).
Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), con la modificación que introdujo la Ley 1555 de 2012 al numeral 4 del artículo 126, extendió el beneficio de inembargabilidad reconocido tradicionalmente respecto de las sumas depositadas en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito, a las consignadas en los “depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010”, definidos como “depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas” (Decreto 4687 de 2011, artículo 1) ofrecidos por los mismos establecimientos y, posteriormente, también por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, en adelante SEDPE (Decretos 1491 de 2015 y 2076 de 2015).
En ese mismo artículo y subsiguientes (Capítulos 1 a 3, Título 15, Libro 1, Parte 2) se preveía la caracterización de esa nueva modalidad de productos de captación, el trámite simplificado para su apertura, así como las condiciones mínimas que debían reunir los denominados “depósitos electrónicos”, en los siguientes términos:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.
c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.
d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.
Ahora bien, es importante mencionar que en reciente iniciativa el Gobierno Nacional decidió unificar el régimen de diversos productos de captación que contaban con características similares[2], tales como: cuentas de ahorro electrónicas (CAEs)[3], cuentas de ahorro con trámite simplificado (CATs)[4] y depósitos electrónicos (DE), a partir de la consideración expresada en el Decreto 222 de 2020 de febrero 14 del año en curso, en los siguientes términos:
Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión financiera;
Se tiene entonces que con la expedición del Decreto 222 de 2020, modificatorio del Decreto Único 2555 de 2010 (Parte 2, Libro 1, Título 15) en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos, se introdujo la siguiente clasificación de esos productos financieros digitales e inclusivos: i) Depósitos de bajo monto (Capítulo 1, artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4) y ii) Depósitos ordinarios (Capítulo 2, artículos 2.1.15.2.1.a 2.1.15.2.4).
Como resultado de la modificación normativa en mención se observa que el texto del referido artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión legal, en la actualidad contiene una enunciación del tipo de entidades autorizadas para ofrecer depósitos de bajo monto; lo propio sucede en el artículo 2.1.15.2.1 con la mención de las mismas entidades, a las cuales les incluye también dentro de la lista de operaciones autorizadas, los “Depósitos ordinarios”.
Sin embargo, en el análisis del Capítulo 2 y, concretamente, de su artículo 2.1.15.2.2, se advierte que la definición y la caracterización transcritas a continuación sobre los “Depósitos ordinarios”, coinciden sustancialmente con los que se preveían en el artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión por el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
d) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.
Como corolario de lo expuesto, se colige que el Decreto Único 2555 de 2010 mantiene la regulación de los “depósitos electrónicos” a los que alude el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo la actual denominación “Depósitos ordinarios”[5], catalogados como depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas en su artículo 2.1.15.2.2.
A partir de las anteriores consideraciones se entiende que, de acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
(…).»
[1] Lo anterior en consideración a los principios constitucionales de separación de poderes y de autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones de las autoridades investidas de poder judicial (Constitución Política de Colombia, artículos 116, 228 y 230 y Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículo 5).
[2] Cita del Documento Técnico “Canales y productos financieros digitales e inclusivos” de la Unidad de Regulación Financiera (URF) aprobado por el Consejo Directivo de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera el 24 de septiembre de 2019, página 16.
[3] Estos productos fueron creados con la Ley 1151 de 2007 y están regulados en el Libro 25 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
[4] Estas cuentas no son propiamente un producto financiero, refieren a un trámite especial simplificado de apertura de las cuentas de ahorro cuando se cumplan los requisitos señalados en la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 DE 2014), Parte II, título I, Capítulo III, numeral 5.
[5] Según explica el Documento Técnico citado en el pie de página No.2: “se mantiene la regulación de los depósitos electrónicos que superen los límites transaccionales descritos para el producto simplificado, denominándolos “depósitos ordinarios” (página 17).
Otros conceptos - síntesis
Beneficio de inembargabilidad, depósitos ordinarios, personas jurídicas
Concepto 2020227449-003 del 13 de abril de 2020
De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
Cheque, perfil transaccional, confirmación previa al pago
Concepto 2020014142-001 del 10 de marzo de 2020
Es importante diferenciar entre la obligación que tienen las entidades vigiladas de elaborar el perfil de costumbres transaccionales de cada uno de los clientes y aquella consistente en definir procedimientos para la confirmación oportuna de operaciones monetarias. Dichas entidades deben definir en sus manuales y/o reglamentos internos procedimientos y controles a seguir para la confirmación oportuna de operaciones, entre ellos los aplicables a la cuenta corriente bancaria para el pago de cheques, sin que esto sea óbice para rehusar el pago de un cheque que cumple con todas las condiciones legales, so pretexto de la falta de confirmación toda vez que una estipulación en ese sentido es contraria a la ley.
Emergencia sanitaria, medidas transitorias, periodos de gracia. deudores beneficiados.
Concepto 2020048616-001 del 2 de abril de 2020
Las medidas transitorias adoptadas con objeto de mitigar los efectos directos e indirectos de la actual coyuntura cobijan a los clientes (empresas o personas naturales) con créditos en cualquier modalidad (comerciales, de consumo, microcrédito o vivienda) siempre que al 29 de febrero de 2020 no hayan presentado una mora mayor a 60 días. En desarrollo de estas medidas, los establecimientos de crédito deben definir los segmentos deudores que se han visto más afectados económicamente con la coyuntura sanitaria actual y, luego, pactar con ellos nuevas condiciones de crédito con periodos de gracia; esto significa que se podrá dar una espera al pago de la deuda por el tiempo y bajo las condiciones que se acuerden.
Entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Naturaleza
Concepto 2020032160-001 del 14 de abril de 2020
Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no están catalogadas como “instituciones financieras”.
Establecimientos bancarios, régimen de incompatibilidades e inhabilidades
Concepto 2020011112-001 del 6 de marzo de 2020
La incompatibilidad prevista en el enunciado final del inciso tercero, numeral 1, artículo 75 del Decreto 663 de 1993, está dirigida estrictamente a aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección y manejo en establecimientos de crédito y/o en las empresas que ofrezcan los mismos servicios prestados por aquellos.
Fondo Nacional de Ahorro, comisión de administración o retiro de cesantías
Concepto 2020038305-008 del 17 de abril de 2020
El Fondo Nacional de Ahorro, en su calidad de establecimiento de crédito de carácter especial, no se encuentra autorizado para efectuar el cobro de comisión de administración y/o retiro de cesantías a sus afiliados.
Funciones jurisdiccionales, acciones de carácter laboral
Concepto 2020029155-002 del 7 de abril de 2020
La Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia para conocer, en sede jurisdiccional, asuntos en materia laboral y de seguridad social.
Leasing habitacional, beneficio de cobertura de tasa de interés. emergencia
Concepto 2020047728-001 del 31 de marzo de 2020
El otorgamiento de periodos de gracia, en el marco de la situación de emergencia sanitaria, en beneficio de los deudores de créditos de vivienda o en contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, no es causal de terminación anticipada de la cobertura.
Sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo no aplica para la adquisición de vivienda turística
Concepto 20230032930-002 del 17 de abril de 2020
La legislación del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, expedida con propósito de hacer efectiva la protección al derecho constitucional a la vivienda digna, no extiende sus beneficios a la adquisición de vivienda para uso turístico, cuyo objeto es brindar el servicio de alojamiento, siendo ésta una actividad de índole comercial.
Sociedades administradoras de fondos de capital privado, gestor profesional
Concepto 2020016434-004 del 2 de marzo de 2020
Las sociedades comisionista de bolsa pueden actuar como gestores profesionales externos de un fondo de capital privado del cual no sea administradora; de igual modo, estas sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias pueden actuar como gestores de portafolios externos de un fondo de inversión colectiva cuando no sean administrados por estas, siempre que, en uno y otro caso, se encuentre previsto en los respectivos reglamentos.
Sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva-FICs, participaciones como garantía de créditos
Concepto 2020031336-004 del 1 de abril de 2020
Las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva y, cuando sea el caso, el gestor externo tienen prohibido aceptar las participaciones en el fondo de inversión colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo, sin excepción a ningún tipo de participación o modalidad de crédito.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Beneficio de inembargabilidad, depósitos ordinarios, personas jurídicas
Concepto 2020227449-003 del 13 de abril de 2020
De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
Cheque, perfil transaccional, confirmación previa al pago
Concepto 2020014142-001 del 10 de marzo de 2020
Es importante diferenciar entre la obligación que tienen las entidades vigiladas de elaborar el perfil de costumbres transaccionales de cada uno de los clientes y aquella consistente en definir procedimientos para la confirmación oportuna de operaciones monetarias. Dichas entidades deben definir en sus manuales y/o reglamentos internos procedimientos y controles a seguir para la confirmación oportuna de operaciones, entre ellos los aplicables a la cuenta corriente bancaria para el pago de cheques, sin que esto sea óbice para rehusar el pago de un cheque que cumple con todas las condiciones legales, so pretexto de la falta de confirmación toda vez que una estipulación en ese sentido es contraria a la ley.
Emergencia sanitaria, medidas transitorias, periodos de gracia. deudores beneficiados.
Concepto 2020048616-001 del 2 de abril de 2020
Las medidas transitorias adoptadas con objeto de mitigar los efectos directos e indirectos de la actual coyuntura cobijan a los clientes (empresas o personas naturales) con créditos en cualquier modalidad (comerciales, de consumo, microcrédito o vivienda) siempre que al 29 de febrero de 2020 no hayan presentado una mora mayor a 60 días. En desarrollo de estas medidas, los establecimientos de crédito deben definir los segmentos deudores que se han visto más afectados económicamente con la coyuntura sanitaria actual y, luego, pactar con ellos nuevas condiciones de crédito con periodos de gracia; esto significa que se podrá dar una espera al pago de la deuda por el tiempo y bajo las condiciones que se acuerden.
Entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Naturaleza
Concepto 2020032160-001 del 14 de abril de 2020
Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no están catalogadas como “instituciones financieras”.
Establecimientos bancarios, régimen de incompatibilidades e inhabilidades
Concepto 2020011112-001 del 6 de marzo de 2020
La incompatibilidad prevista en el enunciado final del inciso tercero, numeral 1, artículo 75 del Decreto 663 de 1993, está dirigida estrictamente a aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección y manejo en establecimientos de crédito y/o en las empresas que ofrezcan los mismos servicios prestados por aquellos.
Fondo Nacional de Ahorro, comisión de administración o retiro de cesantías
Concepto 2020038305-008 del 17 de abril de 2020
El Fondo Nacional de Ahorro, en su calidad de establecimiento de crédito de carácter especial, no se encuentra autorizado para efectuar el cobro de comisión de administración y/o retiro de cesantías a sus afiliados.
Funciones jurisdiccionales, acciones de carácter laboral
Concepto 2020029155-002 del 7 de abril de 2020
La Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia para conocer, en sede jurisdiccional, asuntos en materia laboral y de seguridad social.
Leasing habitacional, beneficio de cobertura de tasa de interés. emergencia
Concepto 2020047728-001 del 31 de marzo de 2020
El otorgamiento de periodos de gracia, en el marco de la situación de emergencia sanitaria, en beneficio de los deudores de créditos de vivienda o en contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, no es causal de terminación anticipada de la cobertura.
Sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo no aplica para la adquisición de vivienda turística
Concepto 20230032930-002 del 17 de abril de 2020
La legislación del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, expedida con propósito de hacer efectiva la protección al derecho constitucional a la vivienda digna, no extiende sus beneficios a la adquisición de vivienda para uso turístico, cuyo objeto es brindar el servicio de alojamiento, siendo ésta una actividad de índole comercial.
Sociedades administradoras de fondos de capital privado, gestor profesional
Concepto 2020016434-004 del 2 de marzo de 2020
Las sociedades comisionista de bolsa pueden actuar como gestores profesionales externos de un fondo de capital privado del cual no sea administradora; de igual modo, estas sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias pueden actuar como gestores de portafolios externos de un fondo de inversión colectiva cuando no sean administrados por estas, siempre que, en uno y otro caso, se encuentre previsto en los respectivos reglamentos.
Sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva-FICs, participaciones como garantía de créditos
Concepto 2020031336-004 del 1 de abril de 2020
Las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva y, cuando sea el caso, el gestor externo tienen prohibido aceptar las participaciones en el fondo de inversión colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo, sin excepción a ningún tipo de participación o modalidad de crédito.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 25/07/2023