Operaciones de los Establecimientos de Crédito
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Operaciones de los Establecimientos de CréditoConcepto 2002033110-1 del 5 de agosto de 2002Síntesis: La operación de giro no es propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. [§ 073] «( ) Consulta cuáles entidades deben registrarse ante esta Superintendencia y si "(...) una empresa de giros y encomiendas, mas específicamente el negocio se trata de hacer consignaciones en los bancos requeridos por un cliente ya que en el lugar que se encuentra no existen estos medios (...)" debe estar bajo nuestra supervisión, me permito efectuar los siguientes comentarios: Respecto del primer interrogante señalado en la petición primeramente referida, es del caso precisar que la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que realicen la actividad financiera, previsional y aseguradora, expresamente señaladas en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En efecto, es del caso precisar que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, según preceptos constitucionales, son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado. De tal forma, le compete a la Superintendencia Bancaria como organismo técnico de carácter administrativo evitar que personas no autorizadas conforme a la ley ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas y supervisar de manera integral las operaciones de las instituciones sometidas a su control con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza pública en el sistema financiero. Es de observar, además, que la intermediación financiera es una actividad propia de las entidades vigiladas por este organismo y se entiende como la captación profesional de recursos del público mediante la realización de operaciones pasivas o de recepción de fondos con el fin de colocarlos, también en forma masiva, a través de la ejecución de operaciones activas o de otorgamiento de créditos, gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa. Así las cosas, la entidades que realicen actividades como las expuestas antes, requieren la autorización previa de esta Superintendencia. De otra parte, dispone el artículo 326, numeral 6, literal a), que esta Superintendencia podrá "De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir certificaciones sobre su existencia y representación legal" Como se observa, esta Superintendencia no expide constancias de registro sino certificados de existencia y representación legal respecto de las entidades que han obtenido autorización de este organismo y están sometidas a su control y vigilancia. Ahora bien, en cuanto al segundo interrogante, es preciso remitirnos al concepto 1999033225-1 del 16 de junio de 1999 expedido por este organismo, en el cual nos pronunciamos sobre un tema similar, en los siguientes términos: "Al respecto es procedente señalar, en primera instancia, que tal como está concebida la consulta, la misma se circunscribe a la constitución de una sociedad anónima de carácter no financiero, de acuerdo a su objeto social antes descrito. Hecha la anterior precisión, es procedente acotar que el artículo 4º del Decreto número 229 de 1995, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, por medio del cual se reglamentó el servicio postal, define qué se entiende por servicio de correos de la manera siguiente: `Artículo 4º. Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones vía superficie y/o aérea, a través de la red oficial de correos, dentro del territorio nacional e internacional'. Si se observa detenidamente el texto de la disposición inmediatamente transcrita, es necesario concluir que la sociedad a que se circunscribe la consulta acometería actividades que encuadran en el texto de la disposición inmediatamente transcrita, de suerte que es al Ministerio de Comunicaciones a quien corresponde por competencia, el proporcionar toda la información referente a la prestación de servicio de giros, sin que sea dable que esta Superintendencia emita pronunciamiento alguno sobre este aspecto. En consecuencia la viabilidad jurídica de la utilización de estos servicios para la prestación de giros dentro del territorio nacional debe determinarse, como se precisó, por el precitado Ministerio (...). Conviene igualmente precisar que a esta Superintendencia no le corresponde conceder permisos o supervisar el desarrollo de la actividad objeto de su consulta cuando es prestada por entidades diferentes a sus vigiladas. No obstante, en el evento que la misma tipifique la actividad de captación masiva y habitual no autorizada, está en la obligación de efectuar la liquidación rápida y progresiva de las operaciones que realice en desarrollo de la misma. Al respecto, con ocasión de la absolución de una consulta similar a la que suscita estos comentarios, esta agencia gubernamental emitió el concepto 90838501-0 de fecha 11 de octubre de 1990 que contiene consideraciones del siguiente tenor: `(...) Se deben precisar ciertas condiciones que eviten situaciones que pudieran comprenderse como captación masiva y habitual no autorizada. En efecto, en la prestación del servicio de giros por particulares se debe excluir la posibilidad de que los usuarios, previamente a la utilización del servicio, entreguen sus dineros a la empresa prestataria del mismo a manera de depósito o de cualquiera otra modalidad, para que a medida que lo vaya requiriendo aquél se realicen los respectivos traslados, con una dinámica semejante a la de una cuenta corriente, pues ello rebasaría el ámbito de la operación en los términos antes descritos, en cuanto otorgaría al mandatario la posibilidad de administrarlos durante el lapso, indeterminado, durante el cual no se requiera su traslado por instrucciones del mandante , resultando sólo aparente la operación de giro, pues se desfiguraría en su esencia para convertirse realmente en un mandato cuyo objeto sería la administración de dineros del mandante. Igual situación se presentaría en el evento en que se entreguen los dineros para que sean remitidos en una fecha posterior determinada a manera de depósito a término'." En consecuencia, tal como describe el objeto social de la empresa mencionada en su comunicación, resulta viable señalar que su actividad no corresponde a una operación propia del objeto social de una entidad sujeta a la vigilancia de este organismo y por lo tanto no requiere autorización administrativa previa ni está sujeta a nuestra supervisión.» |
Última modificación 12/08/2013