Inversiones de las Entidades Financieras
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Inversiones de las Entidades FinancierasConcepto 2002028975-2 del 6 de agosto de 2002Síntesis: Inversiones de las entidades financieras. Inversiones autorizadas. Operaciones de tesorería como operaciones conexas. Prohibiciones para realizar inversiones de capital. Límites en la administración del riesgo. [§ 060] «( ) Formula varios interrogantes relacionados con los límites de inversión a que deben sujetarse los establecimientos bancarios colombianos, especialmente cuando tales actividades se realicen respecto de títulos representativos de titularizaciones hipotecarias, fondos de inversión extranjera, en empresas establecidas en el exterior, bonos corporativos, papeles comerciales, títulos de deuda de gobiernos extranjeros tales como bonos o letras del tesoro1. Así mismo, solicita se determine el alcance del numeral 6º, en el acápite transcrito, del concepto 97014451-2 del 1º de agosto de 1997 proferido por la Superintendencia Bancaria, en el cual se señala que las instituciones financieras sometidas a control y vigilancia de esta Entidad pueden realizar inversiones de excedentes de liquidez siempre que se trate de dineros propios y en tanto se encaminen a garantizar la existencia de recursos suficientes para el adecuado funcionamiento de la empresa social, el mantenimiento de la solvencia patrimonial necesaria para atender las obligaciones contraídas con los terceros y que, en tal sentido, estén directamente relacionadas con su actividad principal según los supuestos a que alude el artículo 99 del Código de Comercio. Sobre el particular, cabe señalar que la respuesta a las inquietudes formuladas se analizarán, en primer término, respecto de la capacidad de los establecimientos bancarios para efectuar las inversiones reseñadas en la petición para luego determinar la existencia o no de límite alguno para su realización. 1. Respecto del primer aspecto cabe señalar que consultada la legislación vigente actualmente aplicable a los establecimientos bancarios2 y en punto a la capacidad de tales entes para realizar inversiones en títulos representativos de titularizaciones hipotecarias no se observa limitación o prohibición alguna para tal efecto, en la medida en que las mismas se efectúen a título de portafolio y como una forma subsidiaria de utilizar los excedentes de liquidez del establecimiento bancario; es decir, que sean realizadas como actividad conexa o complementaria a su objeto social. Precisamente, en relación con la consideración de esta clase de actividades como operación conexa o complementaria, vale la pena traer a colación lo expresado por esta Superintendencia (en este caso respecto de las sociedades fiduciarias) en concepto 97042087-2 de noviembre 14 de 1997, en los siguientes términos: "Ahora bien, tratándose de las denominadas inversiones de portafolio, la regulación vigente para las entidades fiduciarias no hace ninguna precisión que restrinja este tipo de operaciones, excepción hecha de la previsión contenida en el parágrafo del numeral 2 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual hace extensiva a las entidades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que participan en la constitución u organización de sociedades de servicios financieros las prohibiciones generales establecidas para las filiales en los literales a), b) y c) del citado numeral 2º, en el sentido de restringir la adquisición de acciones de la matriz y de las subordinadas de ésta, limitando expresamente a las sociedades fiduciarias para adquirir o negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias. Hechas las anteriores precisiones, procede para los propósitos del análisis que nos ocupa establecer si las inversiones de portafolio pueden considerarse como operaciones conexas o complementarias al objeto social de las sociedades fiduciarias. Para tal fin, resulta conducente citar algunos apartes del memorando 96003995-13 del 8 de noviembre de 1996, a través del cual la Dirección Jurídica de esta Superintendencia expuso su criterio en torno al tema en cuestión, criterio igualmente aplicable a las sociedades fiduciarias. En efecto `(...) Como se sabe, no toda actividad autorizada a un establecimiento de crédito se restringe a las operaciones de captación y colocación de recursos constitutivas de su objeto social, sino que también, al igual que los demás particulares, pueden realizar una serie de operaciones para financiarse y funcionar como empresa, no comprendidas entre las propias de la intermediación financiera, pero sí dentro del giro ordinario de sus negocios y a las que se extiende su objeto social como actos requeridos para su adecuado funcionamiento. `Se alude de tal forma al concepto de actividades conexas o colaterales, tema del que también se ha ocupado la doctrina especializada para señalar que `Además del ejercicio de las actividades estrictamente bancarias, las instituciones financieras tienen capacidad jurídica para desarrollar actos civiles o comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto'. `No podría ser que la capacidad de una institución financiera naciera y se agotara en las operaciones y servicios bancarios propiamente dichos. Se requiere al mismo tiempo que jurídicamente le sea factible estar en condiciones de atender aquéllos, a partir de la ejecución de actos intermedios que le permitan, a guisa de ejemplo, adquirir sedes, contratar funcionarios o emprender campañas publicitarias'. `Por naturaleza todos los actos medios, conexos o necesarios para el cumplimiento de su empresa, se deben tener incorporados al objeto. Como también para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones que emanan de su condición de personas jurídicas, v. gr.: para la suscripción de bonos oficiales que dispongan las normas fiscales o para demandar los privilegios que emanen de su nacionalidad'. `No consideramos que las leyes deban aludir inexorablemente a los actos conexos para habilitar su ejercicio por parte de las instituciones financieras. A esta capacidad suelen hacer mención los regímenes ordinarios que regulan las sociedades comerciales, y en cualquier caso se imponen por su grado de conexidad necesaria para viabilizar la actividad bancaria' (Néstor Humberto Martínez Neira, Sistemas Financieros, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1994, págs. 252 y 253). `(...) De otra, que el desarrollo de las denominadas operaciones de tesorería es una actividad de las llamadas conexas, colaterales, vinculadas o anexas al objeto social reglado de tales instituciones, como se considera también en otras latitudes (...)'. En este orden de ideas, las sociedades fiduciarias podrán realizar inversiones de portafolio sin ninguna restricción pero teniendo en cuenta la excepción prevista en el parágrafo del numeral 2º del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la obligación, por parte de la entidad financiera, de evaluar todos y cada uno de los riesgos que conlleva la realización de tales inversiones de portafolio conforme a la instrucción establecida en el numeral 1.8 del capítulo I de la Circular Básica Contable 100 de 1995"3 (se resalta). Resulta viable entonces, que los establecimientos bancarios puedan realizar como operación conexa o complementaria la inversión en títulos para manejar su tesorería o portafolio (o excedentes de liquidez), sean estos de renta fija, variable, negociables o no, cuyo riesgo, calificación y valoración deberá efectuarse en los términos establecidos por el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera4, sin que pueda dedicarse a la especulación de los mismos, en tanto tal inversión corresponde a la realización de una actividad conexa de la entidad. 2. De igual manera, consultada la legislación vigente en la materia5 no se observa límite o restricción alguna para que un establecimiento bancario, a título de portafolio, invierta sus excedentes de liquidez en documentos procedentes de fondos de inversión extranjera, bonos corporativos o papeles comerciales o similares o incluso en documentos representativos de deuda de gobiernos extranjeros (letras del tesoro). Lo que sí les está vedado a las instituciones financieras (entre ellas los bancos) es la realización de inversiones de capital en tanto esta actividad se encuentra expresamente reglada por el EOSF en los términos del numeral 1º del artículo 110 del EOSF, en el sentido de que tales entidades "(...) sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general". Por lo anterior, no resultará viable, en forma alguna, que un establecimiento bancario participe en el capital de una empresa (así esté domiciliada en el exterior) o en entidades asimiladas a ésta (ej, títulos representativos en fondos mutuos internacionales) en la medida en que tal clase de inversión debe sujetarse a los términos estrictamente establecidos en los artículos 110 y 119 del EOSF, es decir, que sólo pueden participar en el capital accionario de sociedades de servicios técnicos y administrativos o en sociedades de servicios financieros o incluso en bolsas de valores (art. 6º de la Ley 510 de 1999), en sociedades de inversión colectiva (art. 117 ibídem) o sociedades titularizadoras de activos hipotecarios (art. 1º del Decreto 21 de 2001), entre otras. Así mismo, en cada tipo de inversión de portafolio habrá de examinarse que la misma no incurra en alguna de las prohibiciones o limitaciones previstas para los establecimientos bancarios por el artículo 10 del EOSF, en especial la contenida en el literal h) de la misma que textualmente señala: "Artículo 10. Prohibiciones y limitaciones. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones: (...) h) Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe" (se resalta). Incluso, en cada caso, también habrá de examinarse que la susodicha inversión tampoco incurra en alguna de las prohibiciones o restricciones señalas por el EOSF en punto a operaciones realizadas entre matriz y filial de instituciones financieras, en especial cuando, por ejemplo, con la realización de la inversión la primera pretenda adquirir de la segunda activos a cualquier título (ver literal a), numeral 3 del artículo 119 ibídem). Ahora bien, en tratándose de la realización de inversiones con respecto a títulos o activos radicados en el exterior, además de las valoraciones de riesgo que deba efectuarse con respecto a cada una de ellas (en especial el riesgo país, de tasa de cambio y de contraparte) en los términos señalados perentoriamente por los instructivos de esta Superintendencia (en particular la atinente a la evaluación de inversiones contenida en la Circular Básica Contable y Financiera) además habrá de sujetarse a la regulación cambiaria en la medida en que la misma puede constituir la realización de una inversión colombiana en el exterior en los términos señalados por los artículos 34 a 37 de la Resolución Externa 008 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (Estatuto Cambiario) y Decreto 2080 de 2000 que consagra, entre otros aspectos, el régimen general de inversión de capital colombiano en el exterior. Así mismo, en la medida en que las inversiones de portafolio, como a las que se refiere la consulta, se originen en actividades de tesorería realizadas por las instituciones vigiladas (entre ellas los establecimientos bancarios) y en tanto ellas tienen la potencialidad de afectar la solvencia y estabilidad de tales instituciones como del sector financiero, también deberán sujetarse a los parámetros mínimos de administración del riesgo establecidos por la Circular Externa 088 de 2000 (y demás instructivos que la han complementado y aclarado) proferida por esta autoridad (acto administrativo que adiciona el Capítulo XX de la Circular Básica Contable y Financiera), en los cuales corresponde como labor fundamental a tales entidades y por conducto de sus órganos de dirección y administración establecer las políticas de riesgo aplicables a tales actividades. 3. En suma, según se expuso, los establecimientos bancarios gozan de la capacidad de realizar inversiones a título de portafolio en los activos antes mencionados sin que exista norma o disposición alguna que establezca taxativamente un porcentaje máximo como límite a dicha actividad. No obstante, a mas de lo dicho cabe recordar que en materia de operaciones de tesorería debe acatarse lo normado por la Circular 88 de 2000 de este Organismo, instructivo el cual propende por el desarrollo al interior de las entidades vigiladas (entre ellas los bancos) de una cultura de medición y administración de riesgos, responsabilizándolas especialmente para que tales instituciones fijen los parámetros y/o límites tanto en términos cualitativos como cuantitativos a que deben ceñirse en la realización de inversiones. De igual manera, en esta actividad habrá de observarse las disposiciones en punto a la concentración de riesgos previstas en los artículos 18 y siguientes del Decreto 2360 de 1993 que podrían limitar, en un momento dado, la realización de inversiones. En este sentido, podría ser factible que un establecimiento bancario para determinar el límite a la concentración de riesgos frente a su patrimonio técnico deba examinar en punto a tales inversiones si las mismas se encuadran en la tercera hipótesis prevista por el artículo 18 ibídem, es decir, si se trata de "(...) inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas" (resaltamos), por lo que en tal evento las mismas deberán computar para determinar dicho límite normativo. Finalmente, consideramos que con lo expuesto en el presente oficio se ha dado alcance y complementado la posición expuesta por estas Agencia Gubernamental en concepto 97014451-2 de agosto 1º de 1997 a que hace alusión su consulta.»
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1 Los tres primeros interrogantes son del siguiente tenor: "¿Cuál es el límite máximo que le está permitido a los establecimientos bancarios invertir en títulos representativos de titularizaciones hipotecarias, específicamente las efectuadas por la Titularizadora Colombia S.A.?" "¿Cuál es el límite máximo que le esta permitido a los establecimientos bancarios invertir en los fondos de inversión extranjera y en otras empresas establecidas en el exterior, tratándose de bonos corporativos o papeles comerciales?" "¿Existe alguna limitación para que los establecimientos bancarios colombianos adquieran títulos representativos de deuda de gobiernos extranjeros tipo bonos o letras del tesoro?" 2 Especialmente los artículos 7 a 10, 22 numeral 5º, 110 numerales 1º y 2º, y 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante: -EOSF- en la versión modificado por la Ley 510 de 1999 no se encuentra restricción alguna a la realización de esta clase de inversiones en tanto se realicen a título de portafolio (inversión de los excedentes de liquidez). Igualmente, consultada la regulación existente en materia de titularización hipotecaria (Artículos 15 de la Ley 35 de 1993, 15 y 77 de la Ley 510 de 1999, 12 a 15 de la Ley 546 de 1999, Decretos 809 de 1988, 21 y 1719 de 2001 así como la Resolución 775 del 9 de noviembre de 2001 proferida por la Superintendencia de Valores) no se observa restricción alguna para la realización de la operación consultada. 3 Cabe reseñar que el memorando citado en este concepto (No. 96003995-13) reitera la posición expuesta en esta materia por la Superintendencia Bancaria en oficio 90056566-1 del 26 de noviembre de 1990. 4 Este instructivo puede consultarse en nuestra página web: www.superbancaria.gov.co ícono normatividad. De igual manera allí puede consultarse el EOSF y las normas que lo han complementado o modificado. El Capítulo I fue recientemente modificado por la Circular Externa 033 de 2002, régimen de valoración de inversiones que se profirió en conjunto con la Superintendencia de Valores. 5 La legislación examinada es básicamente la citada en el pie de página número 2 de este documento.
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Última modificación 14/08/2013