Reseña General Corte Constitucional Bono pensional. Redención anticipada. Devolución de saldos. Régimen de ahorro individual Sentencia T-707 del 22 de agosto de 2006. Expediente T-1336075. La constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no es óbice para que su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto. La incapacidad para cotizar y con ello acceder a los derechos del sistema de seguridad social debe ser ponderada por las autoridades a la luz de los derechos fundamentales de las personas a acceder a una pensión de vejez o a las alternativas de la Ley 100. El tutelante hizo uso de la excepción que la norma vigente al momento de su solicitud le brindaba. No se encuentra ninguna justificación para pensar que la derogación del artículo que contenía la excepción implique que la norma anterior no surtió efectos, como lo propone el Ministerio de Hacienda. El fenómeno de la derogación significa la cesación de los efectos determinados de una norma, a partir del establecimiento de otra norma con otros efectos. El tutelante manifestó al fondo de pensiones la imposibilidad de seguir cotizando hasta completar 500 semanas, en vigencia de una norma que le otorgaba justamente esa posibilidad para optar por negociar su bono pensional con el fin de solicitar la devolución de saldos. El requisito de cotizar las semanas en mención, para las personas de que habla el artículo 62-b de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado a partir del principio de equidad con el fin de que su exigencia no implique la restricción absoluta a los ciudadanos para acceder a los derechos de seguridad social. Indexación. Primera mesada pensional Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006. Expediente D-6247. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. La indexación es el criterio empleado por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y la Ley 100 de 1993 la prevé en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores, e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto. Corresponde al Legislador determinar los mecanismos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, y frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente algunos pensionados, como los cobijados por el artículo 260 del C. S. T., es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. La indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Por las anteriores consideraciones la Corte declara exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. Ley 546 de 1999. Vía de hecho. Crédito de vivienda Sentencia T-903 del 3 de noviembre de 2006. Expediente T-1418444. Interpretación constitucional realizada por la Corte al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sobre la terminación de los procesos ejecutivos. Doctrina constitucional. Vía de hecho en que incurren los jueces al desconocer la interpretación realizada por la Corte Constitucional del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia. Pensión. Cotización. Tutela. Solidaridad social Sentencia T-727 del 24 de agosto de 2006. Expediente T-1.344.363. Se solicita el amparo constitucional de derecho de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, porque la una cooperativa, quien sustituye a su empleadora, omitió cotizar, en su nombre, al régimen de pensiones. Asiste la Sala a una litis enmarcada en el reclamo de quien aspira a que su empleador responda por el incumplimiento de su obligación de aportar cumplidamente a la Seguridad Social, para que más adelante el trabajador pueda disfrutar de la pensión de vejez y, en el ofrecimiento del patrono de resarcir parcialmente el daño, basado en la retribución anterior, aunque parcial del mismo. Estando por determinar si el patrono aportó concluida la relación laboral frente a la aspiración pensional actual de la ex trabajadora y su derecho a una indemnización total del daño causado, tendrá que ser la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, quien resuelva la controversia. Atendiendo al numeral 2° del artículo 95 constitucional, a cuyo tenor toda persona está obligada a obrar conforme el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas, está claro que la accionada debe considerar el estado de cosas denunciada por la actora, particularmente su condición de sujeto de especial protección constitucional y así procurar solventar las diferencias existentes entre las partes a la mayor brevedad. Pensión de sobrevivientes. Tutela Sentencia T-836 del 12 de octubre de 2006. Expediente T-1378403. Contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional. El proceso de tutela fue iniciado por la presentación de un derecho de petición por parte de la accionante solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Esta solicitud no fue la primera actuación realizada por la accionante, pues con antelación a la presentación de la mencionada solicitud, ya se había radicado ante las oficinas del ISS seccional una petición encaminada obtener el reconocimiento de dicha pensión. La Corte reitera que la dependencia económica no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, lo cual exigiría en términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional. Así, se prueba que la accionante reúne los requisitos materiales para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por lo que, en consideración de las especiales condiciones en que se encuentra la accionante, la Sala de Revisión concede el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Tutela. Derecho de petición. Pensión Sentencia T-1071 del 12 de diciembre de 2006. Expediente T-1406888. Para el caso en estudio, si el recurso de reposición se presentó en abril de 2006 y la acción de tutela se interpuso en junio del mismo año, ya habían transcurrido 1 mes y 22 días, sin que el ISS emitiera alguna respuesta sobre el recurso de reposición que interpuso a la resolución que niega su pensión por no contar con el requisito de semanas cotizadas. Según lo dispuesto por el artículo 60 del C.C.A., ya se cumplió el término de 15 días para resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, es decir, no se resolvió de manera oportuna. En consecuencia, la Sala de Revisión revoca el fallo proferido el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar, concede la tutela por violación al derecho fundamental de petición. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Certificado de depósito a término CDT. Endoso. Extravío. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente número 11001-31-03-024-1999-30782-01. El recurrente le enrostra al juez de segundo grado haber cometido error de hecho en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del CDT y de la Circular interna 045 de 23 de junio de 1994 expedida por el Banco demandado. El juez de segundo grado y el mismo Banco en su condición de obligado emisor del certificado, no podían exigir que el último tenedor del título acreditara la veracidad de los diversos actos de transferencia llevados a cabo alrededor del documento porque tal exigencia está expresamente prohibida y porque todos los traspasos del certificado de depósito se encuentran con la correspondiente nota de autenticidad. La circunstancia de haber perdido la promotora del proceso el certificado de depósito fue valorada por el tribunal para concluir que resultaba irrelevante en orden a establecer la responsabilidad deprecada, pues estimó que por tratarse dicho documento de un título valor de naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulación el pago debe hacerse únicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar su creador, la cancelación del certificado de depósito a término no se hubiera producido si el Banco no hubiese actuado con negligencia cuando en el señalado libro inscribió al tercero como titular del instrumento. Intermediación financiera. Depositario y consignatario Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 11001-31-03-025-1997-04931-01. El juzgador de segunda instancia se impuso averiguar si de la relación jurídica existente entre los contendientes, y que encontró acreditada el fallador de primer grado, o de la serie de servicios bancarios típicos que acepta la demandada y que realizó en ejecución de un contrato en que no era parte, se causó el daño que reclama la demandante y que el fundamento de las pretensiones estaba en la responsabilidad contractual, por lo tanto, debía determinar qué obligaciones estaban a cargo del banco demandado, y si ellas tuvieron o no cabal ejecución. Las obligaciones del Banco se enmarcaron dentro de la intermediación financiera, principalmente de verificación y trámite de la transferencia de dineros de a la empresa en donde se depositaba el dinero en cuenta bancaria y el banco demandado tramitaba la transferencia de dichos fondos, por lo tanto, no era del resorte del demandado responder por la existencia e integridad física de los bienes, pues su papel fue de intermediario financiero, no de consignatario, ni depositario, porque esa condición la ostentaban otras personas jurídicas. Si la pretensión se apoyó en la responsabilidad contractual por indemnización compensatoria, al no existir obligación que reemplazar por equivalencia, no existe lugar a su reconocimiento. Pagaré. Hipoteca Sentencia del 10 de octubre de 2006. Expediente 05001-31-03-014-2000-0138-0. El actor inició un proceso ordinario solicitando que se declarara que existió por parte de la demandada un desistimiento de la acción ejecutiva que ejercía en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de los herederos del otro deudor; que el desistimiento fue aceptado por el juzgado; que el proceso en cuestión terminó con sentencia dictada por el Tribunal; que con el desistimiento y la sentencia concluyó toda relación con la demandada derivada del pagaré que sirvió de título ejecutivo; que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados al actor por seguir reportándolo en las centrales de riesgo financiero y finalmente, que se condenara a la Caja Agraria a pagarle a título de perjuicios materiales una suma por daño emergente y lucro cesante, más perjuicios morales. La Sala observa que el Tribunal estimó que en el presente juicio no estaba demostrada ni la culpa de la demandada, ni el daño sufrido por el actor, ni la relación de causalidad entre aquella y éste, y en el cargo sub examine ninguna de las pruebas respecto de las cuales el recurrente endilgó yerro fáctico apunta a combatir el razonamiento del sentenciador atinente a la inexistencia de prueba, luego como contra tal apreciación no se ha reclamado debidamente, ni demostrándose que haya en ella error que la invalide, tampoco podría abrirse paso el recurso. Seguro de vida grupo deudores Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 11001-3103-008-1996-0059-01. El argumento que el Tribunal invocó para considerar que los demandantes carecían de derecho para solicitar el pago del seguro y que la única beneficiaria era la Caja Agraria, consistió en que, a partir del contenido específico de la póliza de seguro de vida grupo y del certificado individual de seguro correspondiente a la obligación pudo establecer que la suma asegurada equivalía al saldo insoluto de la deuda a cargo motivo por el cual concluyó que en ningún momento el valor asegurado podía superar la acreencia a favor de la Caja y, por tanto, no quedaría saldo alguno a favor del cónyuge y herederos como se reclama en la demanda. Seguro de vida grupo deudores. Continuidad. Modificación del estado del riesgo Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Expediente 68001-31-03-001-2000-00137-01. La parte demandada admitió la existencia de un contrato de seguro vigente desde 1974 indicando que se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros. En las instancias nada se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el asegurado debía informar si había algún factor agravante del riesgo. Por la especificidad del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificación del seguro, de hacer la necesaria declaración sobre las modificaciones del estado de riesgo, no sólo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis en casación de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final del artículo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa de terminación la ausencia de notificación sobre la modificación al estado de riesgo. Nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para cada renovación, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado de agravamiento del riesgo, porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un único contrato y, porque para el seguro de vida, a la luz del artículo 1060 no se exige dar tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo. Seguro de vida grupo deudores. Reticencia del asegurado Sentencia del 18 de octubre de 2006. Expediente 11001-31-03-040-1998-00129-01. La parte demandada propuso la excepción de nulidad relativa con apoyo en que hubo reticencia del asegurado en el momento en que se aprestaba a la celebración del contrato de seguro. El Tribunal no puso los ojos sobre la historia clínica del paciente, sobre sus antecedentes patológicos y sacó de contexto las demás pruebas, para tomar de ellas sólo aquello que conforta la idea de que la reticencia venía de la aparición del cáncer, dolencia que se manifestó con posterioridad al contrato de seguro, o de la hipertensión, enfermedad ésta conocida por el asegurador. Si el Tribunal no hubiera cometido estos errores, con seguridad hubiera concluido que efectivamente hubo reticencia del asegurado, pues no podía él, sin grave desmedro para el principio de buena fe, de tanta valía en el contrato de seguro, fingir de tal modo sobre su estado de salud para llevar a la celebración del contrato. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión. Indexación. Primera mesada pensional Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Expediente 29032. El pedimento sobre la actualización de la primera mesada pensional, no cambia de identidad por los fundamentos jurídicos a que hubiere podido acudir el Juzgador para disponer el pago de la pensión o la forma de liquidarla. La manifestación de la sentencia proferida en el primer proceso es respecto a toda clase de indexación, ya sea que el ingreso base de liquidación se calcule sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, o que se liquide en forma diferente. Por las razones anteriores, el cargo es próspero y el fallo del Tribunal será casado en su totalidad. Pensión. Indexación. Ingreso base de liquidación Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Expediente 28807. Acta 80. Precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del caso presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 sería el de tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el "promedio de los salarios y primas de toda especie" que éste haya devengado en el último año de servicios. La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere. Pensión. Régimen de transición. Indexación. Interés moratorio. Recurso de apelación Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 29988. La argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo pues si bien, los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, y eso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobija al demandante y le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La indexación de la pensión y los intereses moratorios son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, pero no dejan de ser principales, y deben ser solicitadas por el actor. Si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las que discrepe. Pensión. Trabajadores oficiales. Indexación. Interés moratorio Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 28419. En vigencia de la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. Debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal. La Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, "cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Pensión de jubilación. Compartibilidad Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Radicación 28098. No se discute que el actor prestó sus servicios personales como médico a las empresas a las cuales reemplazó la compañía de seguros de vida, y que su afiliación al ISS tan sólo se produjo después de 23 años y 6 meses de trabajar, sumado a que para cuando éstas le reconocieron el derecho a la jubilación, en 1987, contaba más de 60 años de edad. Luego, la pensión otorgada por las empresas correspondía a una de estirpe legal y no a una voluntaria de carácter temporal. Cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores o su afiliación es tardía como en el presente caso, el patrono debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al Instituto de Seguro Social. Se puede concluir que la pensión reconocida en forma casi concomitante por el ISS a favor del actor, por cotizaciones realizadas por otra empleadora, es totalmente independiente a la concedida por las empleadoras iniciales y no podía tener la posibilidad de ser compartida bajo ningún aspecto. Pensión de jubilación. Pensión por aportes. Título pensional Sentencia del 19 de octubre de 2006. Radicación 26408. El Banco no estaba obligado a cotizar para pensión del actor antes de establecerse el ISS, ya que sólo hasta 1968 nace para éste la obligación de afiliar a sus empleados a dicho instituto por el riesgo de vejez. Antes de esa fecha (1968) no existía norma legal que obligara a los empleadores particulares a afiliar a sus empleados con menos de 10 años de servicios al ISS. Se establece que el Banco no podía ser catalogado como entidad de previsión social ni hacía las veces de tal. Es acertada la jurisprudencia citada por el Banco respecto de que si el trabajador tenía menos de 10 años en la empresa no tenía porque asumir la pensión. De conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, el Banco no tenía que asumir la pensión, así como tampoco estaba en la obligación de seguir cotizando por el trabajador hasta que cumpliera la edad mínima exigida por los reglamentos del ISS, y por tanto tampoco tiene la obligación de emitir el título pensional que se pide en la demanda. Pensión de sobrevivientes. Cotización. Condición más beneficiosa Sentencia del 18 de octubre de 2006. Radicación 25916. La Corte fijó el criterio según el cual para aplicar la condición más beneficiosa, en aquellos eventos en que la muerte de la persona ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, es necesario verificar que se haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en la cual empezó a regir el nuevo sistema pensional, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994; y que se acredite como mínimo 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. En este último evento es factible sumar o computar las semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993. La razón está de parte de la recurrente, toda vez que el Tribunal efectivamente se equivocó, por cuanto restringió el alcance de las normas materia de examen, así como el postulado de la condición más beneficiosa, pues dejó huérfano de análisis el segundo de los supuestos estatuidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Pensión restringida de jubilación. Indexación Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Referencia 27450. Advierte la Sala que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, reguló la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario para los trabajadores oficiales; pero en cuanto a los requisitos para la causación del derecho la redacción de esa normatividad es muy similar a la contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que la jurisprudencia de la Sala haya prohijado la interpretación por la que aboga el recurrente en el sentido de que en las previsiones específicas de los trabajadores oficiales la exigencia de la edad sea necesaria para la configuración de la prestación, pues en sentir de la mayoría de los Magistrados, la edad es solamente un requisito de exigibilidad de dicha pensión. El recurso sólo cuestiona el aspecto de la indexación y dada la orientación jurídica del cargo, la Sala admite las conclusiones del Tribunal en el sentido de que se trata en el sub lite de una pensión de jubilación restringida por retiro voluntario. Referente al tema de la actualización de la primera mesada de pensiones legales distintas a las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral que plantea el cargo, se remite a lo expuesto por la Sala en sentencia de 8 de abril de 2003 (radicado 19814). Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Lavado de activos. Aceptación de la imputación Sentencia del 5 de octubre de 2006. Proceso 25248. La conducta de transportar con la pretensión de introducir injustificada y clandestinamente al país o sacar de él, eludiendo todos los controles cambiarios, financieros, aduaneros y policivos una cantidad apreciable de dinero en efectivo, representado en moneda extranjera, como otra de las modalidades utilizadas para el blanqueo de capitales, no solamente es punible en nuestra legislación, sino que la consagración como delito corresponde precisamente al cumplimiento de compromisos internaciones adquiridos por Colombia, con el fin de prevenir, controlar y reprimir la práctica de actividades que afectan el normal funcionamiento de las economías internas de cada uno de los países, como consecuencia del ingreso o salida de recursos de contenido económico provenientes de actividades delictivas. La controversia gira sobre la posibilidad de retractación por parte del imputado que acepta los cargos que la fiscalía le ha formulado y del momento procesal hasta el cual tal retractación puede presentarse. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Crédito de vivienda. Reliquidación. UPAC. DTF Sentencia del 25 de octubre de 2006. Radicación: 11001-03-27-000-2004-00037-01 -14617. Acción de nulidad del Decreto 2702 del 30 de diciembre de 1999. Concluye la Sala que en vigencia de la disposición contenida en el artículo 41, parágrafo 1º de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional estaba facultado para determinar válidamente la equivalencia entre la DTF y la UPAC, para efectos de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo. La declaratoria de inexequibilidad de la disposición que confería al Gobierno Nacional la facultad para establecer la equivalencia entre la DTF y la UPAC para efectos de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, sólo surtió efectos a partir de la fecha en que se profirió la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, y no afectó la validez de la metodología establecida por el Gobierno para fijar la equivalencia, en tanto fue establecida en vigencia de la norma declarada inconstitucional, como expresamente lo consideró la Corte, por tanto no hay razón para declarar la nulidad del Decreto demandado. Enajenación de acciones. Practica de pruebas Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Expediente 11001-03-27-000-2005-00055-00-15739. Se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el numeral (iii) de la regla 2ª del artículo 7° y el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005 "por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar". A título de Restablecimiento del Derecho se solicitó que se ordene al Gobierno Nacional ofrecer en venta al demandante la totalidad de las acciones que posee el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en Granahorrar. El apoderado judicial de Fogafin, y un tercero solicitaron que se les tuviera como parte impugnante dentro del proceso y pidieron además, que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas por el primero y se decretara la práctica de las solicitadas por el segundo. La Sala estima que no se hace necesario que se allegue la declaración de renta del demandante ni que informe sobre su participación en la venta de acciones de Granahorrar, máxime si se tiene en cuenta que tales probanzas, informarían sobre la situación particular del actor y debe tenerse de presente que en el asunto en estudio, la sentencia emitida no generaría el restablecimiento automático del derecho particular lesionado, sino que tendría efectos erga omnes, es decir, frente a todas las demás personas que adquirieron las acciones. Impuestos. Ingresos. Rendimientos financieros Sentencia del 17 de noviembre de 2006. Radicado 14536. El fondo del debate consiste en establecer si es procedente hacer estimación de ingresos por rendimientos financieros que, en criterio de la Administración, debieron producir las inversiones de recursos de la sección de ahorros del Banco actor, para adicionarlos a la base gravable del impuesto de industria y comercio, liquidar un mayor tributo y aplicar sanción por inexactitud. La Administración teniendo en cuenta que los rendimientos, la utilidad en la venta de inversiones y los dividendos y participaciones recibidos por el Banco no se encuentran discriminados en la contabilidad del contribuyente para comprobar si tales recursos provienen o no de la sección de ahorros, aplicó el estimativa previsto en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1997, pues agotado el proceso de investigación tributaria el Banco no demostró en su contabilidad, el monto de los ingresos brutos registrados en sus declaraciones. La sanción por inexactitud impuesta se confirma pues el Banco no incluyó en la base gravable ingresos obtenidos por inversiones provenientes de la sección de ahorros, omisión que generó un menor impuesto a pagar sin que se acepte diferencias de criterio, dado que los datos declarados no fueron ciertos y verdaderos. Impuestos. Sección de ahorros. Rendimientos. Revisor fiscal Sentencia del 26 de octubre de 2006. Referencia 25000232700020020001901. Número Interno 14507. Las instituciones financieras pueden invertir los recursos de la sección de ahorros en títulos, en cuyo caso los rendimientos estarían gravados con el impuesto 'industria y comercio. El representante legal del actor sostuvo que enajenó los títulos adquiridos por concepto de inversiones obligatorias, y que los ingresos provenientes de la enajenación se colocan en cartera, sobre cuyos intereses el banco tributa industria y comercio, cuenta PUC 4102. Afirmó, también, que las inversiones voluntarias se realizan con recursos propios (capital) y no provienen de dinero captado en cuentas de ahorro. El Banco no demostró, con su contabilidad, que las inversiones se realizaron con recursos diferentes a los provenientes de la sección de ahorros. Lo anterior, porque el revisor fiscal certificó de manera general los rendimientos de las inversiones. Para que la certificación del revisor fiscal o contador público tenga el carácter de prueba contable suficiente debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Como el Banco no incluyó en la base gravable los ingresos obtenidos por inversiones de dineros provenientes de la sección de ahorros, y tal omisión generó un menor impuesto a pagar es procedente la sanción por inexactitud, sin que sea dable aceptar diferencias de criterios, dado que los datos declarados no fueron ciertos y verdaderos. Impuestos. Sanción. Liquidación forzosa administrativa Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Radicación 15334. No se desconoce que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el efecto, los cuales no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 292 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados por la actora, para negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, toda vez que existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente, tal como consta en los antecedentes reseñados, que son precisamente los determinados en la declaración de corrección presentada. Seguro de cumplimiento. Contrato de leasing. Intereses de mora Sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación 02402-144010. Procede hacer efectiva la garantía otorgada para hacer efectivo el pago de las sumas aducidas por la importadora, pues el objeto de la misma fue garantizar la finalización de la importación temporal leasing en los plazos señalados en la declaración y el pago oportuno de los tributos aduaneros. El riesgo amparado no sólo es el capital, que son las respectivas cuotas, sino también los intereses de mora, obligación accesoria que surge cuando no es oportuno el pago de la obligación principal. Lo anterior no contradice los principios de justicia, equidad y proporcional del régimen impositivo, pues se trata de exigir el cumplimiento de una prestación legal. Seguro de cumplimiento. Siniestro. Mandamiento de pago Sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación 28849. Se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante, habida cuenta que es demostrativo de una reciprocidad de deberes y obligaciones entre las partes y del incumplimiento por parte del ejecutado a las convenciones allí establecidas. No acertó el Tribunal al estimar que la circunstancia de no haber establecido el acto administrativo de caducidad la suma expresa que debería cancelar la aseguradora era motivo para negar el mandamiento de pago. Cuando el título de ejecución es complejo, es decir, que está integrado por una pluralidad de documentos, la notificación de las resoluciones que declaran la ocurrencia del siniestro son suficientes para el surgimiento de la obligación que por esta vía pretenda reclamarse, siempre que de los otros documentos pueda inferirse la naturaleza y monto de la obligación a cargo del deudor. Seguro de cumplimiento. Título ejecutivo Sentencia del 12 de octubre de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2003-4815-01. Señala la Sala que de las pruebas contenidas en el expediente se observa que los documentos aportados por el actor no constituyen título ejecutivo, como bien lo dijo el Tribunal, toda vez que los mismos no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora y a favor del Departamento del Valle del Cauca, en los términos del artículo 488 del C.P.C. Cuando se pretende ejecutar el acta de liquidación final del contrato, la Sala ha expresado que dicho documento presta mérito ejecutivo por si solo, toda vez que finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico y contiene el ajuste final de cuentas, pero dicho mérito ejecutivo solo se predica de las obligaciones a favor de la Administración o del contratista, cuando alguna de esas partes pretende cobrarla ejecutivamente, debido a que sólo quedan sentadas las obligaciones a cargo de ellas. En relación con el posible cobro contra las aseguradoras, la Administración está facultada para dictar actos administrativos que declaren la ocurrencia del siniestro, con el fin de hacer efectiva la garantía constituida por el contratista, el cual, una vez en firme, constituye título ejecutivo siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Seguros. Llamamiento en garantía. Póliza de seguro Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 26969. El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a la entidad recurrente, es el contrato de seguro existente entre la Caja de Subsidio Familiar y la Compañía de Seguros, coaseguradora junto con dos aseguradoras, y contenido en dos pólizas expedidas por la compañía lo que permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía. A falta de prueba sobre la existencia de la cláusula compromisoria, el llamamiento en garantía debe prosperar pues se trata de una acción de reparación directa. La carga de la prueba está a cargo del apelante, quien debe desvirtuar la existencia de los requisitos formales y esenciales del llamamiento en garantía. La simple enunciación en el recurso de la falta de competencia de la jurisdicción no es suficiente para lograr la revocatoria del auto apelado. El apelante manifestó que de acuerdo con las pólizas de seguro de responsabilidad extracontractual expedidas, existe cláusula compromisoria. Sin embargo, el actor desconoció que sobre dichas pólizas el Tribunal negó el llamamiento en garantía. Por ello, el auto apelado es confirmado ya que el apelante no demostró la existencia de cláusula compromisoria en las pólizas de seguros sobre las cuales se aceptó el llamamiento en garantía. Seguros. Llamamiento en garantía. Póliza global bancaria Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 27930. Al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la Póliza de Manejo Global Bancario es claro que se pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Una vez las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado. Por ello, se justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico. Seguros. Llamamiento en garantía. Tribunal de arbitramento Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 26969. El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a la entidad recurrente, es el contrato de seguro existente. La Sala ha manifestado que, en caso de haberse pactado cláusula compromisoria, según la cual, todas las diferencias que surjan del contrato serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, se limita el conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones a una jurisdicción especial, y por lo tanto, se excluye del conocimiento de la jurisdicción administrativa. En esas situaciones, la Sala ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de recalcar que las controversias surgidas con ocasión de la aplicación y ejecución del contrato de seguro, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía. Se advierte que a falta de prueba sobre la existencia de la cláusula compromisoria, el llamamiento en garantía debe prosperar toda vez que se trata de una acción de reparación directa y se solicitó dentro del término de fijación en lista. Toma de posesión. Liquidación forzosa administrativa. Fogafin Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Referencia 13694. Frente a la cesación en el pago de sus obligaciones, la entidad financiera no puede continuar ejerciendo su objeto social, por lo que se impone que la Superintendencia tome posesión. Tampoco es válido sostener que la toma de posesión del Banco para su liquidación comportó una tratamiento desigual frente a otras entidades que tuvieron una solución económica diferente a la liquidación pues no se aportan elementos fácticos que permitan comparar y demostrar que el Banco se encontraba en condiciones iguales para pretender que debía recibir un trato idéntico. No tienen fundamento para declarar la ilegalidad del acto demandado argumentos como que Fogafin no cumplió oportunamente con reglamentar las líneas de crédito, que se tenían requisitos difíciles de cumplir o que fue ambigua las condiciones de créditos. La ley otorgó unas facultades a la Superintendencia para intervenir el sector financiero con medidas como la de liquidación obligatoria de las instituciones cuando se dan las condiciones legales para ello y cuando en su criterio son necesarias para mantener la estabilidad general del sistema, por lo que para la Sala su actuación en este caso tiene sustento legal, pues no se demostró que fuesen desproporcionadas o inadecuadas por lo que debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa demandada. Tutela. Centrales de información. Bases de datos Sentencia del 5 de octubre de 2006. Radicación 19001-23-31-000-2006-00743-01. El accionante cumplió condena impuesta por el delito de lesiones personales y solicitó al Juzgado se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la rehabilitación en sus derechos y funciones públicas, por lo cual el Juez impartió la orden. La entidad accionada por medio de resolución rehabilitó la cédula de ciudadano, restableciendo su vigencia. Estando en curso la acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la actualización de la base de datos de conformidad con el convenio 003 de 8 de junio de 2005 a las entidades Datacrédito, Computec, Cifinia y Sagem. El accionante pretende que se rehabiliten sus derechos y funciones públicas, con la finalidad de obtener el crédito de un banco que fue aprobado. De la jurisprudencia, la normatividad transcrita y del análisis del caso sub examine es procedente declarar la cesación de la omisión impugnada, pues tal como obra en el expediente, ya fue rehabilitada la cédula de ciudadanía para que ejerza su derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política y se ordenó la actualización de los datos en las centrales de riesgos, por lo que se considera que ha desaparecido la vulneración o amenaza. |