Boletín Jurídico No 6
El Boletín Jurídico recoge en este número el texto del memorando de entendimiento que establece la coordinación de actividades entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Autorregulador del Mercado de Valores; la Ley 1121 de 2006 que modifica disposiciones sobre la prevención y control de actividades delictivas y tres decretos que regulan aspectos relacionados con las operaciones de reporto, la certificación del interés bancario y el patrimonio adicional.
En la secciones de Jurisprudencia y Conceptos se incluyen, respectivamente, pronunciamientos relacionados con el endoso y extravío de CDT, indexación de la primera mesada pensional, la continuidad y el estado del riesgo en el seguro de vida grupo deudores e inembargabilidad y entrega directa sin juicio de sucesión de depósitos de ahorros y no aplicabilidad de estos beneficios a recursos invertidos en fondos de pensiones voluntarias.
Para finalizar, en las secciones habituales se presentan reseñas de los más destacados pronunciamientos normativos, jurisprudenciales así como conceptos en materia financiera y de valores, cuyos textos se dieron a conocer durante el período de edición de este boletín.Subdirección de Doctrina
De Especial Interés
Ley 1121 de 2006*
(diciembre 29)
Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.
El Congreso de la República
Decreta:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:
Artículo 102. Régimen general. 1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
2. Mecanismos de control. (...)
d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.
Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
Artículo 3°. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.
Artículo 4°. Modifícanse los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
Artículo 3°. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
Artículo 5°. Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General:
1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención y detección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones.
2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.
3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a la acción de extinción de dominio (…).
7. Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos y de la financiación de terrorismo.
8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.
9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.
Artículo 6°. Modificase el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 6°. Funciones de la Subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)
2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.
Artículo 7°. Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
Artículo 7°. Funciones de la Subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)
3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.
(...)
6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la financiación del terrorismo existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Artículo 8°. Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:
Artículo 9°. Manejo de información. (...). Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judicial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el artículo 3° de esta ley.
La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.
Parágrafo. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva.
Artículo 9°. Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y crédito. Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.
Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Artículo 10. Responsabilidad de entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 11. Modifícase el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 3°. Funciones de la unidad. (...). La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.
Artículo 12. Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:
Artículo 102. Régimen general. (...)
e) Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;
f) Los demás que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 13. Modifícase el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 4°. Funciones de la Dirección General. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General (...)
6. Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
Artículo 14. Modifícase el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 6°. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)
6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
Artículo 15. Modifícase el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 7°. Funciones de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)
7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
Artículo 16. Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 17. Modifícase el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 19. Modifícase el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 340. Concierto para delinquir. (...)
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 20. Procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el Derecho Internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.
Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 190 de 1995.
Parágrafo. Si alguna persona considera que fue indebidamente incluida en una lista internacional en materia del terrorismo o financiación del terrorismo, vinculante para Colombia conforme al Derecho Internacional, podrá solicitar al Defensor del Pueblo iniciar las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante la respectiva instancia internacional, destinadas a proteger los derechos del afectado. El trámite de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados en el inciso anterior.
Artículo 21. Modifícase el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 15. Territorialidad por extensión. (...)
La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 22. Modifícase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
Artículo 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
(…)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 24. Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen de:
(...)
20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Artículo 25. Modifícase el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (...)
Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Artículo 27. El Estado colombiano y las entidades territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.497 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 018 de 2007*
(enero 4)
Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto 4090 de 2006
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal 1) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreta:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 4090 de 2006, el cual quedará así:
"Artículo 2°. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto se establecen las siguientes modalidades de crédito:
1. Comercial y de Consumo: Los créditos bajo la modalidad de comercial son aquellos otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito. Los créditos bajo la modalidad de consumo son aquellos otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto.
2. Microcrédito: Los créditos bajo la modalidad de microcrédito son aquellos otorgados a microempresas, cuyo saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.501 de 2007.
De Especial Interés
Decreto 4432 de 2006*
(diciembre 11)
Por el cual se dictan disposiciones sobre las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Capítulo I
Operaciones de reporto o repoArtículo 1°. Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
d) Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;
f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
Capítulo II
Operaciones simultáneasArtículo 2°. Operaciones simultáneas. Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
d) No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
e) No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación.
Capítulo III
Operaciones de transferencia temporal de valoresArtículo 3°. Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el "Originador"), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el "Receptor"), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de otros valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación.
En el momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.
Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;
c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;
e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;
f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a las operaciones reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valoresArtículo 4°. Carácter unitario de las operaciones. Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.
Artículo 5°. Autorización para la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.
Artículo 6°. Aplicación al Banco de la República. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.
Artículo 7°. Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones.
Capítulo V
Disposiciones relativas al incumplimiento de las operacionesArtículo 8°. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.
Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas:
b) En las operaciones de reporto o repo y simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones, rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.
En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada;
c) En las operaciones de transferencia temporal de valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por el Receptor y el valor de mercado de los valores entregados por el Originador, tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.
En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 3° del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.
Capítulo VI
Otras disposicionesArtículo 9°. Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1°) de marzo de 2007.
Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto.
Artículo 10. Aplicación de reglamentos. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente decreto, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren estas operaciones.
Artículo 11. Procesos concursales. Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 8° de este decreto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.
Artículo 12. Ámbito de aplicación. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente decreto.
Están prohibidas aquellas operaciones que, con independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o similares a las previstas en este decreto sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo.
Artículo 13. Registro de operaciones. Las operaciones previstas en el presente decreto que se realicen por fuera de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para tal efecto.
Artículo 14. Factor de conexidad. Cuando se realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto.
Artículo 15. Operaciones sobre valores que otorguen derechos políticos. Cuando se realicen las operaciones de que trata el presente decreto sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.
Artículo 16. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales sobre acciones. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas operaciones.
Artículo 17. Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 d el artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto.
En las operaciones a que se refiere el presente decreto la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de marzo de 2007, salvo el artículo 9, que entrará en vigencia al momento de su publicación.
Parágrafo transitorio 1°. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.
Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, las operaciones ya celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas.
Artículo 19. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1782 de 2001, el Decreto 4708 de 2005, el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 405 de 2001, el artículo 9° del Decreto 449 de 2003 y los artículos 2.2.6.1., 2.2.6.2., 2.2.15.1 al 2.2.15.7, y 2.2.17.1 al 2.2.17.6, todos de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
* Diario Oficial 46.479 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 4648 de 2006
(diciembre 27)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreta:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 1720 de 2001, modificado por artículo 2° del Decreto 2061 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo 7°. Patrimonio adicional. Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:
a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo sexto de este decreto;
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.
II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
I. El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.
II. En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.
III. Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años.
IV. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.
V. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.
VI. Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.
Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación.
Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida;
e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Parágrafo transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las obligaciones y emisiones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto".
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.494 de 2006.
Jurisprudencia |
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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 11001-31-03-0241999-30782-01. Síntesis: El recurrente le enrostra al juez de segundo grado haber cometido error de hecho en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del CDT y de la Circular interna 045 de 23 de junio de 1994 expedida por el Banco demandado. El juez de segundo grado y el mismo Banco en su condición de obligado emisor del certificado, no podían exigir que el último tenedor del título acreditara la veracidad de los diversos actos de transferencia llevados a cabo alrededor del documento porque tal exigencia está expresamente prohibida y porque todos los traspasos del certificado de depósito se encuentran con la correspondiente nota de autenticidad. La circunstancia de haber perdido la promotora del proceso el certificado de depósito fue valorada por el tribunal para concluir que resultaba irrelevante en orden a establecer la responsabilidad deprecada, pues estimó que por tratarse dicho documento de un título valor de naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulación el pago debe hacerse únicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar su creador, la cancelación del certificado de depósito a término no se hubiera producido si el Banco no hubiese actuado con negligencia cuando en el señalado libro inscribió al tercero como titular del instrumento. «(…) III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, aunque el último sólo para el evento en que los precedentes no llegaren a prosperar; la Corte los despachará en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 643, 648 inciso 2°, 650, 870, 882, 1394 del Código de Comercio, 1604, 1608, 1613 y 1614 del Código Civil, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda. 1. Señala el recurrente que no obstante que la actora planteó exclusivamente una acción de responsabilidad civil contractual, con la que buscaba el cumplimiento del contrato de depósito a término, que abarcó las pretensiones declarativas contenidas en los numerales primero a quinto y la de condena prevista en el sexto, el tribunal en forma equivocada entendió que el libelo, aparte de los que perseguían deducir aquella responsabilidad, contenía pedimentos y hechos no referidos a dicho convenio. Fue así como dedujo que esa pieza del proceso, "además de referirse al acuerdo negocial, también se dirigió a establecer la responsabilidad de la entidad bancaria a quien 'le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo (...)'; que el pago a (…) S. A. 'se produjo por negligencia del establecimiento bancario' (...) , pretensiones que se fundan en el 'registro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término, la cual no fue realizada por la entidad sin ánimo de lucro demandante'" (fl. 25). 2. Comenta que mientras en la primera pretensión se pidió declarar la existencia del negocio causal que dio lugar a la emisión del certificado de depósito a término, en la segunda se solicitó declarar el incumplimiento del mismo por parte del demandado; esto último porque si la parte final de la segunda pretensión no es por sí sola una petición autónoma e independiente sino que conforma una unidad indisoluble con la porción de esa misma súplica que la antecede, el anterior es entonces el único entendimiento posible que emerge del análisis integral de la citada pretensión; es decir, precedida como estaba la aludida conducta negligente del opositor, de la declaración de incumplimiento del negocio causal, la comprensión posible de lo pretendido por (…) es que frente a la declaración de dicha desatención se agregue "que en nada sirve de excusa de su responsabilidad contractual el pago del CDT realizado por el banco a un tercero", y que "el contrato originario de depósito permanece incumplido". Añade que sin advertir la necesaria integración que le dio la actora, el juez de segundo grado tomó la parte final de la pretensión segunda alusiva a que la redención del título a un tercero se produjo por negligencia del banco y, separándola del resto de lo allí suplicado, la unió con la pretensión tercera y con el hecho sexto de la demanda para hacerle decir al petitum lo que no expresa: que al lado de la acción causal planteaba otra pretensión distinta relacionada con la culpa del demandado en el registro irregular del citado certificado. De suerte que si el juzgador hubiese apreciado correctamente la pretensión segunda, si no la hubiera escindido de la manera en que lo hizo, y si, por el contrario, la hubiese apreciado en su integridad, habría concluido que la negligencia allí mencionada acerca de la conducta del demandado estaba referida a la ejecución del convenio, pues la apreciación conjunta de las dos porciones en que el aquél dividió dicha súplica lo llevó a concluir que se refieren a una misma y única cosa: que el banco incumplió el contrato por cuanto a su vencimiento no le restituyó a la actora la suma depositada, siendo que el pago hecho al tercero no era válido. De haber apreciado el sentenciador correctamente la pretensión segunda, habría advertido que cuando en la pretensión tercera se pidió declarar que al opositor le asistía justa causa para negarse a anotar en el libro de registro la transferencia del documento nominativo, y que al omitir hacerlo constituyó una conducta culposa, la actora estaba aludiendo a la culpa del banco en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues ninguna otra tendría cabida sino en cuanto se hubiera planteado como subsidiaria, toda vez que el sentido de pertenencia de la tercera con las dos anteriores no permitía un entendimiento diferente. Agrega que el anterior es el sentido que se desprende de la pretensión tercera si se le observa conjuntamente con las súplicas cuarta y quinta, por cuanto la expresión "estipulado" contenida en la penúltima no podía aludir sino al negocio causal, prédica que también cabía hacer frente a la frase "obligación dineraria referida", de la última, en tanto, como lo expresa el hecho quinto del libelo, transcurrido el término del contrato, el banco no cumplió su obligación derivada del acto bilateral, pues no pagó el capital depositado y tampoco los intereses. 3. Expone la censura que si bien el tribunal se apoyó igualmente en el hecho sexto de la demanda, no por eso dejó de incurrir en el yerro denunciado, pues basta mirar los fundamentos fácticos noveno y décimo de la aludida pieza del proceso para concluir que lo realmente pedido por la actora fue condenar al banco por la desatención culposa en la ejecución del negocio causal, ya que en esos fundamentos de facto se mencionó que aquélla reclamó el cumplimiento del contrato y que la opositora de nuevo se negó a hacerlo. A vuelta de insistir que de la demanda no se desprendía que el propósito de (…) haya sido el de deducir una responsabilidad distinta de la causal, señala el acusador que aquélla no planteó "una responsabilidad conjunta del demandado con ocasión del contrato bancario de depósito o por culpa extracontractual (...) derivada de conducta negligente del banco en el registro del título nominativo a favor de un tercero, como lo dedujo erróneamente el ad-quem", pues la intención de la actora al aludir a la inobservancia de las reglas que rigen la circulación del título valor fue la de destacar que como el registro del certificado de depósito a término efectuado el 30 de diciembre correspondió a una transferencia no realizada por la depositante, ésta conservaba a su alcance el ejercicio de la acción causal, de la que no la privaba la conducta negligente del opositor al registrar ese traspaso. Adiciona la censura que el entendimiento del que viene hablando de la misma manera aflora de la pretensión sexta, en la que se pidió condenar al banco a pagarle a la demandante la obligación principal emanada del contrato, lo que traduce que lo perseguido por ésta fue obtener una condena por el incumplimiento de dicho negocio, pues si hubiese solicitado una declaración de responsabilidad distinta, habría tenido que formularla de manera subsidiaria, lo que no sucedió. 4. Después de relacionar diversos escritos en los que, según su sentir, la actora refrendó el carácter contractual de las pretensiones aducidas, afirma la casacionista que del modo expuesto quedaba demostrado el error en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda, situación que, "unida a la preterición absoluta en considerar" dichas piezas del proceso, lo llevó a deducir que no todas las súplicas estaban referidas a obtener una declaración de incumplimiento negocial (fl. 33 y 34). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se sabe, la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso; por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, "cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él", y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito "sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto" (G. J., t. CCXLIII, págs. 112 y 113). En este sentido resulta incuestionable sostener que el ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2º, numeral 1, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala, "para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que 'sea manifiesto', ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación 'cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas (…)´"(G. J., t. CCXXV, 2ª parte, pág. 185). 2. Como quedó visto del compendio que se hizo de la sentencia censurada, el juzgador por adelantado afirmó "la improsperidad de las pretensiones referidas a la relación contractual", porque consideró que "en virtud de la expedición del certificado de depósito a término fijo, el contrato de depósito" había cumplido "su objetivo pues el derecho crediticio se incorporó en el título y para su cobro era necesaria la exhibición del cartular"; pero al mismo tiempo puntualizó que como el petitum, "además de referirse al acuerdo", también estaba dirigido a establecer si al opositor "le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo", por lo que al no haberse sustraído a hacerlo comprometió su responsabilidad, y si el pago que de dicho título hizo a favor del tercero "se produjo por negligencia" suya, pretensiones que entendió se habían fundado en el "registro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término", por razón de que la misma no fue realizada por la demandante, definiría entonces si el opositor, en la implementación del procedimiento respectivo, había actuado con la debida diligencia, observando las normas legales y reglamentarias que regulan lo concerniente a la transmisión y solución del cartular. De lo que viene de compendiarse se aprecia que el juez de segundo grado comprendió que la pieza con la que se inició el litigio, aparte de que contenía súplicas que con estrictez estaban referidas al contrato de depósito a término, a través del cual (…) había depositado en (…) una determinada suma de dinero, de igual manera incorporaba otros pedimentos y supuestos fácticos dirigidos a que se declarara a la demandada responsable de los daños causados a la demandante por haber sentado en el libro de registro de titulares de certificados de depósito a término el acto a través del cual le fue transferido a (…) S. A. el título distinguido con el número 1241634, pese a que tenía justa causa para sustraerse a registrarlo, pues dicha transferencia era falsa en la medida en que la actora no la había realizado.
3. El entendimiento que del modo expuesto el juzgador le otorgó a la controversia no se aparta del marco trazado por el contenido objetivo que emana del acto introductorio no sólo porque, como se verá enseguida, en esa específica temática no se separó de los precisos términos que en punto a la causa y al objeto alberga la mencionada pieza del proceso sino por razón de que por la forma como aparecen planteadas las pretensiones no puede decirse, en puridad de verdad, que la identificada por el impugnador como la súplica número tres, ciertamente se hubiera subordinado al éxito de alguna de las otras, situación que, por ende, le permitía al juzgador darle a dicho acto la comprensión que le concedió sin que arremetiera contra su contenido objetivo. En efecto, después de que pidió declarar la existencia del mentado contrato de depósito a término y que el mismo había sido incumplido por el demandado debido a que en la fecha de su vencimiento no le restituyó una suma de dinero equivalente a la inicialmente depositada, sin que fuera válido el pago efectuado a un tercero por cuanto el mismo se produjo por su negligencia, la demandante también solicitó que se declarara que a (…) "le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo y que el no negarse fue una conducta culposa". Y en los hechos de la demanda expresamente se dijo que el 30 de diciembre de 1998 el Banco (…) "anotó en su registro una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término, la cual no fue realizada por la entidad sin ánimo de lucro demandante" (fl. 20 a 22). 4. De suerte que cuando el sentenciador comprendió que, al margen de las "referidas a esa relación contractual", existían otras pretensiones que se apoyaban, como sucedía en el caso de la tercera, en una conducta o un comportamiento culposo de la persona jurídica demandada, por no haberse sustraído a registrar el traspaso del título a favor de la mentada compañía de financiamiento comercial, pese a que existía una justa causa para hacerlo, toda vez que la actora no había hecho transferencia del susodicho certificado, interpretó la demanda dentro de los límites que lógica y objetivamente esa misma pieza se lo permitía, no solo porque, como ya quedó dicho, esa particular súplica en su planteamiento explícitamente no se subordinó a la declaración sobre la existencia del contrato de depósito (pretensión primera) ni a que se declarara que el establecimiento bancario había incumplido dicho negocio jurídico (pretensión segunda) sino porque el hecho en que aquél se apoyó para darle soporte a esa específica rogativa lo adoptó en el sentido natural en que fue expuesto en la causa petendi del libelo. Tomando como punto de referencia un asunto de connotación similar al involucrado en el cargo que se despacha, puede decirse que en este caso el actor simplemente acumuló "pretensiones en forma conjunta o concurrente, como lo autoriza el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que podían y debían ser resueltas con absoluta independencia, pues las peticiones impetradas (...) aparte de que no eran contrarias ni incompatibles entre sí, no ostentaban relación alguna de dependencia, conexidad o gradación, sino que, contrariamente, mostraban autonomía"; en suma, "se trató de una acumulación objetiva" (Sentencia 356 de 16 de diciembre de 2005, exp. 0368-01). 5. Puestas en ese orden las cosas, no puede sostenerse que el tribunal, al interpretar de aquel modo el acto introductorio, cometió yerro fáctico manifiesto y trascendente, pues, como se consideró, en la implementación de esa cardinal tarea no se alejó de los lineamientos que arriba quedaron expuestos, toda vez que no tergiversó ni cercenó su contenido original, en la medida en que, conforme a lo visto, objetiva y razonadamente la demanda permitía la comprensión que aquél le otorgó. Como se observa, el susodicho razonamiento del juez de segundo grado, fundado justamente en el contenido del libelo, no deviene desproporcionado ni arbitrario, tampoco carece de lógica, y en cambio sí acompasa con lo que el mismo permitía inferir, cual se dejó analizado, razón que al tiempo conduce a sostener que la sustentación de tal manera concebida por aquél, así sea que frente al escrito en que se apoyó se tenga un criterio distinto, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar que en esa específica temática el asunto involucraba una súplica diferente en la medida en que no estaba referida a la mentada relación negocial. Ha de reiterar la Sala que si esa conclusión, edificada por el ad-quem tras examinar críticamente la pieza con la que se inició la controversia, "se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación" (G. J., t. CCLVIII, págs. 212 y 213). 6. No está de más recalcar que la circunstancia de que el juez de segundo grado haya indicado que el petitum, "además de referirse al acuerdo", también estaba dirigido a establecer si el pago del título hecho a (…) S. A. "se produjo por negligencia del establecimiento bancario", que al decir del censor es la porción postrera que hace parte de la pretensión segunda, no significa que aquél hubiera condicionado el estudio o el éxito de la súplica tercera a que se acreditara que la susodicha cancelación se llevó a cabo de la manera allí señalada. Se precisa lo anterior pues, cual se dejó visto en la sinopsis que se hizo del cargo, el planteamiento que a la Corte le presenta la censura está dirigido a hacer ver que el juzgador separó de su contexto la porción final de la súplica segunda para agregársela a la pretensión tercera y al hecho sexto, y así hacerle decir al escrito inicial del pleito que al lado de la acción causal dicha pieza planteaba otra pretensión distinta relacionada con la culpa del opositor en el registro irregular del citado certificado, pues lo cierto es que de la interrelación del aludido fundamento fáctico con la petición que el censor asegura fue mal apreciada, por sí solos, sin necesidad de acudir a ningún otro aspecto, se podía inferir que allí al demandado se le atribuía "una conducta culposa" (fl. 21), precisamente por haber registrado el señalado traspaso pese a que la actora no dispuso la transferencia del título; expresado con otras palabras, el comentado comportamiento culposo del mismo modo aparecía referido en la pretensión tercera y en el susodicho hecho sexto, de suerte que tan solo con esos extremos el juzgador encontró, como lo hizo, los elementos necesarios que le permitieron construir la ecuación que lo condujo a reconocer la súplica en cuestión, sin que tuviera que centrarse dentro del contexto de la parte final de la segunda pretensión. 8. Por tanto, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los artículos 619, 625, 643, 648, 650, 661, 662, 784, numerales 11 y 12, 820, 835, 870, 882, 1394 del Código de Comercio, 1546, 1604, inciso 3°, 1608, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del certificado de depósito a término y de la circular interna número 045 de 23 de junio de 1994, que lo llevaron a tener por demostrada la culpa del demandado como causante del daño reclamado. 1. Tomando como punto de referencia los pasajes del fallo en los que ad-quem expuso, según lo afirma el impugnador, que la opositora tenía el deber, legal y por disposición reglamentaria interna, de examinar la autenticidad de la cadena de endosos, lo que no cumplió pues asumió una conducta negligente en la revisión de los documentos correspondientes, asegura la censura que, sin embargo, el único deber normativo que aquélla tenía era el de constatar la posesión del título por parte de quien solicitaba el registro, la continuidad formal de los endosos y la identidad del cobrador. En contra de lo expuesto por el tribunal basta observar, dice, los documentos visibles a folios 100, 142 a 145 del cuaderno 3, esto es, la comunicación a través de la cual (…) S. A. le remitió al banco el original del título para efectos de su inscripción y pago, la copia del mismo certificado de depósito a término donde figuraban los diversos endosos y las cartas de traspaso autenticadas que le daban soporte a dicha cadena. Como el banco verificó, conforme a la ley y a su reglamentación interna, lo que le correspondía, él no pudo incurrir en culpa o negligencia en la revisión de los endosos.
2. Luego de aludir a las cuatro características principales de los títulos valores y explicar su alcance, anota el censor que siendo la autonomía una consecuencia de la transferencia del título, si éste es nominativo, para que obre la autonomía cambiaria plena, además del endoso o de la cadena de endosos, según el caso, y de la entrega, requerirá de la inscripción del traspaso en el libro de titulares. Es de esta manera como se produce la transferencia con todos sus efectos. Empero, puede suceder que producida esta última con sujeción a dicha ley, quien trasmita el documento no sea el titular, y, sin embargo, que el actual poseedor, siendo de buena fe exenta de culpa, adquiera un derecho autónomo, porque si bien son conceptos distintos autonomía y titularidad, el ordenamiento jurídico privilegia la protección de la primera, al punto que nada puede hacer el acreedor despojado del título para lograr la efectividad de su derecho cuando se enfrenta a un poseedor amparado en la buena fe. Por razón de la autonomía viene a explicarse que al endosatario o tercero poseedor no se le puede oponer la falta de titularidad de quien se lo traspasó, en tanto lo haya adquirido de buena fe. 3. A vuelta de asegurar que lo expuesto en precedencia se desprende, entre otros, de los artículos 784, numerales 11 y 12, 803, 810, 819, 820 y 835 del Código de Comercio, los cuales transcribe, sostiene el acusador que si el endoso de un título nominativo por sí solo no es suficiente para generar autonomía con plenos efectos cambiarios del derecho del adquirente frente al emisor, porque queda faltando su inscripción, habrá que indagar acerca de cuáles son entonces las consecuencias jurídicas que frente al inciso segundo del artículo 648 ibídem tienen los endosos de un título de la señalada naturaleza previos a tal registro y cuál el deber legal del deudor frente a la solicitud que le haga el último endosatario para que lo inscriba. Para contestarlo, empieza el censor señalando que, conforme a los artículos 406 y 648 del estatuto legal citado, a la inscripción de un nuevo tenedor del título nominativo en el registro de su creador se puede llegar, entre otros, mediante el "transferimiento", también conocido como carta de traspaso, o por endoso del título, lo que dará derecho al adquirente para obtener la inscripción respectiva; esto es, que un título valor nominativo puede circular mediante endosos sucesivos, caso en el cual, si bien es cierto que mientras no se obtenga la inscripción del último endosatario, respecto del emisor del documento continuará siendo legitimado para su cobro quien figura registrado, ello no quiere significar que tales endosos no produzcan efecto jurídico, pues, cual lo precisa el inciso segundo del artículo 648, como el endoso implica la transferencia, lo legitima para su registro, por lo que los plurales endosos que pudieron verificarse producen, de cara a su inscripción, plenos efectos cambiarios, con la obvia adquisición de un derecho autónomo, no derivado por el último tenedor de sus antecesores. Sostiene entonces que en relación con el derecho que tiene el adquirente de un título nominativo de solicitar su inscripción, no puede ser que para el creador del mismo únicamente se genere una conducta potestativa de hacer o no el registro, no sólo porque frente a esa decisión está de por medio el derecho autónomo del endosatario y la presunción de buena fe que a él lo ampara sino porque el artículo 650 del estatuto mercantil impone al creador la obligación de hacer el registro, salvo que exista una justa causa. 4. Dadas las precisiones anteriores, prosigue, cabe indagar cuál es el alcance que tiene el artículo 649 del estatuto mercantil, que faculta al creador del título para exigir que la firma del transmisor se autentique, siendo por ello pertinente establecer cuál es el resultado de que el solicitante no la obedezca y cuál la consecuencia de su negativa frente a lo dictado por el artículo 650 de esa codificación. Afirma así que cuando el título nominativo se transmite por endoso, le resultan aplicables a su circulación las normas que gobiernan los títulos a la orden, entre ellas, los artículos 661 y 662 del mismo ordenamiento, los cuales disponen que la cadena deberá ser ininterrumpida para que el tenedor pueda legitimarse, que el obligado deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos, con lo cual dichos preceptos integran la normatividad que gobierna la circulación del título nominativo cuando es por endoso. Aclara, seguidamente, que como el último de los citados artículos establece que el obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, puede surgir entonces una contradicción si, ante la presencia de este precepto y de una serie de endosos, el creador ejerce la facultad que le otorga el artículo 649 ibídem para exigirle al último tenedor, solicitante de la inscripción, la autenticación de la firma del transmisor. Todo parece, indica, que una hermenéutica racional conduce a determinar que la opción de hacer actuar esta disposición tiene cabida únicamente en transmisiones del título nominativo diferentes al endoso. De este modo, continúa, aunque el artículo 650 del Código de Comercio no menciona qué debe entenderse por justa causa para negar la inscripción, la misma debe valorarse en armonía con el artículo 662 ibídem, en el sentido de que el obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de éstos, mas sí debe identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Así las cosas, continúa, no es cualquier motivo el que se puede aducir para negar el registro, pero de lo que sí es claro es que se debe tener por vedada la posibilidad de que ello ocurra como consecuencia del examen de la autenticidad de endosos o de cualquier regularidad material, prohibida por la primera de esas normas. Y como la buena fe del adquirente se presume, lo mismo que la entrega del título con la intención de hacerlo negociable cuando éste se halle en poder de persona distinta del suscriptor, bastará entonces que el endosatario poseedor debidamente identificado solicite la comentada inscripción, y que si en el documento aparecen otros endosos, demuestre que éstos conforman una serie ininterrumpida hasta llegar a él, para que dicho creador no se pueda sustraer a su obligación legal de hacerlo, así esté enterado de irregularidades en endosos anteriores o que alguno de los endosatarios precedentes hubiese sido un poseedor fraudulento. Diferente sería que el suscriptor conociera de fundados motivos que desvirtuaran la buena fe del último tenedor, "porque desprovisto el solicitante de esa protección legal, que pone en duda la autonomía del derecho con que adquirió el cartular, se impone evidentemente para aquél la negativa del registro" (fl. 46). 5. Considera así el recurrente que (…) no desatendió ningún deber legal ni incurrió en culpa o negligencia, como lo apreció en forma equivocada el tribunal, que le impusiera la negativa de registrar el traspaso del referido certificado efectuado a favor de (…) S. A., con fundamento en el examen de autenticidad o regularidad formal y material de la cadena de endosos, pues ese deber legal, en criterio del tribunal desatendido, no existe en realidad. De suerte que éste, al proceder de la señalada manera, violó las normas mencionadas en el cargo y desacertó también al hacer aquellos planteamientos, contrarios a las características de los títulos valores. Expresa, en efecto, que aquél erró al estimar que el titular era el "único autorizado por la ley para trasmitir en debida forma y con plena protección cambiaria el instrumento, dando lugar a la 'cadena de endosos' y a la posterior inscripción de la negociación en el libro de registro", pues lo cierto es que tiene plena protección cambiaria la transferencia que del título se haga a un tercero poseedor de buena fe exenta de culpa, aun si su inmediato o mediato endosante no es en verdad el titular del cartular, pues la autonomía con que el tercero adquiere su derecho le permite obtener, por ministerio de la ley, la inscripción de su traspaso, convirtiéndose así en legítimo tenedor. Señala que también se equivocó el sentenciador al calificar como "un deber, apenas elemental", el que el opositor "constatara la regularidad del endoso", y esa apreciación fue determinante para que, con apoyo secundario en la prueba, dedujera una conducta negligente del obligado, puesto éste no era un deber legal. Sostiene la censura que el tribunal consideró en forma errónea que el Banco (…) S. A. debía negar la inscripción, "cuando exista justa causa que lo aconseje, muy a pesar de que quien solicite el registro sea un tenedor de buena fe", puesto que tal conclusión no tiene respaldo legal, por las razones atrás expuestas y, además, porque dicha apreciación choca con la orientación del Código de Comercio, "que en no pocos casos sacrifica el derecho de propiedad en aras de proteger la buena fe cambiaria, que incluso se presume exenta de culpa, todo con miras a garantizar la libre e indispensable circulación en el derecho cartular", lo que aquél no advirtió. Adicionalmente, prosigue el impugnador, el ad-quem encontró que en la circular 045 de 23 de junio de 1994 expedida por (…), se establecía como obligación del creador del título negar el registro de la transferencia a favor de (…) S. A. por razón de la autenticidad de los endosos, que condujeron a dicho tercero a obtener el pago del título, pese a que ello no se desprende de su contenido, mayormente siendo que dicha circular solo tiene un alcance administrativo interno, con pautas de comportamiento para los funcionarios del banco, que no afecta las características peculiares de los títulos valores emitidos por el demandado, y que carece de todo efecto normativo respecto de sus relaciones con (…); además, tampoco es correcto el entendimiento que le dio el juzgador a dicho escrito, el cual está diseñado para regular lo atinente al pago de los certificados de depósito a término y no lo concerniente al registro de la transferencia de tales papeles, aparte de que su literal segundo, que hace referencia a la identificación de la persona que se presenta a reclamar el pago, "no puede tener otro alcance que el de asimilar la expresión 'titular o propietario' a que allí alude, con la condición de último poseedor de quien se presenta a reclamar ese pago" (fl. 51); es decir, ese literal toca frontalmente con la persona jurídica que, título en mano, se presenta a ejercer la acción cambiaria de cobro del crédito incorporado en el cartular, que fue lo que aconteció con (…) S. A., de quien con exclusividad debían verificarse esas exigencias, no con respecto a (…). Predica la censura que el juez de segundo grado acogió la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio y entendió que sobre el banco pesaba una presunción de responsabilidad por tratarse de una actividad bancaria de un servicio público que de suyo implica riesgos, sin tener en cuenta que dicha teoría "no encuentra consagración positiva para cuando se trata de discutir la responsabilidad del emisor de un título nominativo por inscribir, o negar a hacerlo, una solicitud de anotación de un endosatario"(fl. 52), como sí lo está para otros eventos establecidos por el legislador y avalados por la jurisprudencia. Señala que el artículo 650 del Código de Comercio no presume ninguna responsabilidad en contra del emisor del título nominativo, trátese de un ente financiero o no, "y los casos en que la ley alude a la teoría del riesgo como fuente de la responsabilidad civil en el sector financiero, por ejemplo, para el evento del pago de cheques falsos o adulterados", no son de aplicación analógica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurrente le enrostra al juez de segundo grado haber cometido error de hecho en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del aludido CDT y de la circular interna número 045 de 23 de junio de 1994, expedida por el mismo banco demandado, pues, dice, éste no desatendió ningún deber legal que le impusiera la negativa de registrar el traspaso del certificado efectuado a favor de (…) S. A., con fundamento en el examen de autenticidad o regularidad formal y material de la cadena de endosos, ya que ese deber legal no existe en realidad; de suerte que aquél, al proceder de la señalada manera, violó las normas mencionadas en el cargo y desacertó también al hacer aquellos planteamientos, contrarios a las características de los títulos valores. El impugnador asegura que el ad-quem cometió yerro fáctico porque, según afirma, no hizo otra cosa más que examinar la autenticidad de la cadena de endosos, siendo que ello no era jurídicamente viable, y menos exigible, habida consideración que el artículos 662 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores de carácter nominativo por efecto del segundo inciso del artículo 648 ibídem, le prohíbe al obligado pedir que se le compruebe tal autenticidad, pues lo único que podrá hacer es identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos, de donde al paso estima que dicha situación, esto es, la de constatar la veracidad de los traspasos, no puede ser una circunstancia que con arreglo al artículo 650 ejusdem constituya justa causa, a través de la cual el Banco (…), en su condición de creador del título, hubiera podido sustraerse de anotar en su registro la transferencia del documento. 2. Sin embargo, ha de verse cómo el juzgador lejos estuvo de atribuirle al demandado el deber de exigir que ante sus ojos se comprobara la autenticidad de la serie de endosos, o que indicara que éste faltó a dicho deber por haber sentado el registro de la transferencia sin que se le haya acreditado la mentada autenticidad o, incluso, que le hubiese dado mérito a las pretensiones y desestimado las excepciones precisamente porque juzgara que el opositor desplegó un comportamiento negligente por dejar de pedir la demostración de la autenticidad de la mentada cadena de traspasos. En efecto, para adoptar la decisión objeto de censura, no sin antes asegurar que en este asunto aparecía demostrado que el certificado de depósito a término había sido expedido a favor de la actora, el tribunal comentó que la circunstancia de que dicho título ostentara la naturaleza de nominativo lo sometía a un procedimiento especial en lo concerniente a su regular circulación, conforme al cual era calificado como tenedor legítimo quien figurara en el texto del respectivo documento y, a la vez, inscrito en el libro de registro que llevara el emisor; lo anterior indicaba que aquélla, como tenedora primigenia del mencionado documento, era la única persona legalmente autorizada para transmitirlo, dando lugar, por un lado, a que de ese modo la cadena de endosos se iniciara y, por el otro, a la inscripción de las respectivas transferencias en el aludido libro de registro. Con esa base, seguidamente puntualizó que en esta causa se probó que en la transmisión del citado cartular el demandado no adoptó los mecanismos de control que debió observar en orden a precisar la regularidad del traspasamiento, por cuanto en el supuesto primer endoso no intervino la actora, toda vez que Jorge A. Martínez Hernández, quien en ese acto dijo actuar como su representante legal, no ostentaba dicha calidad, según lo encontró del certificado relativo a su existencia y representación, al punto que ese sujeto en la notaría fue identificado con la cédula de ciudadanía 79'542.216, en tanto que el verdadero representante legal de la demandante se identificaba con la número 19'153.496. La situación así descrita lo llevó a inferir que a través del endoso inicial aquélla no resultó vinculada como quiera que dicho acto no lo realizó su verdadero representante legal; agregó que los señalados aspectos eran de suma importancia, pues, al tratarse de un título nominativo, para su correcta negociación se requería del endoso y al mismo tiempo de su registro, procedimiento que resultaba útil puesto que le daba seguridad al deudor para efectuar un buen pago, ya que en ese orden de ideas el único legitimado para exigir su cancelación era quien figurara en el texto del documento y, a la vez, inscrito en el correspondiente libro de registro de transferencias.
Insistió así el ad-quem que la actuación del demandado no estuvo signada por la diligencia debida en la medida en que el 30 de diciembre de 1998, cuando registró en el señalado libro el traspaso a favor de (…) S. A., omitió advertir que aquella primera transmisión no provenía de la demandante -quien para entonces era la titular del derecho, por razón de que aún figuraba inscrita como tal- pues quien en ese acto dijo endosarle a (…) el señalado documento no era el representante legal de aquélla, pese a que era deber del opositor constatar la regularidad del endoso, para lo cual, en tratándose de personas jurídicas, le hubiera bastado revisar el memorando certificado donde aparecían las condiciones arriba indicadas. En esa dirección precisó que lo pernicioso del procedimiento no estuvo "en el paso final del pago sino en la inicial transmisión del cartular", circunstancia anómala esa sobre la que (…) debió reparar al momento de registrar la transferencia, pues esa fue la ocasión propicia que tuvo para establecer que quien allí estaba inscrito como acreedor no era la persona que en dicho acto transmitía "el derecho que en libros la ley le reconoce"; enfatizó que no obstante que la cuantía del certificado llamaba a la cautelosa actuación, en el procedimiento que siguió para registrar la traspasación el demandado no procedió con la diligencia y cuidado debidos. Recalcó que el daño no se habría producido si la opositora no hubiera aplicado de manera insuficiente "los mecanismos de verificación" de la firma utilizada para el endoso irregular "que dio origen a la cadena que posteriormente legitimó" a (…) S. A. 3. Como se aprecia, el argumento total en que el sentenciador fundó la conclusión que lo condujo a dar crédito a la pretensión que acogió, ni por asomo estuvo montado en el aspecto que el casacionista pretende combatirle, esto es, en que le hubiese atribuido al opositor el deber que tenía de exigir que, previamente a la anotación en el libro de registro de aquella transferencia, que se le comprobara la autenticidad de los endosos, y que por no haberlo cumplido hubiese incurrido en un comportamiento culposo, pues, ha de repetirse, lo que en puridad de verdad el tribunal le reprochó a (…) fue el hecho de no haber visto que en el acto relativo a la primera transferencia, la demandante, como titular natural no sólo del instrumento sino del derecho incorporado en el mismo por cuanto todavía figura inscrita en el libro correspondiente, no era la persona que allí aparecía haciendo la transferencia, por cuanto quien dijo representarla ciertamente no era su representante legal. Expresado con otras palabras, el ad-quem simplemente estimó que a través del endoso inicial la demandante no resultó vinculaba en la medida en que tal acto no lo realizó su representante legal sino alguien diferente, y fue con base en esa consideración como juzgó que la actuación del opositor no estuvo signada por la diligencia debida, ya que el 30 de diciembre de 1998, cuando registró en el citado libro el traspasamiento a favor del tercero, dejó de observar que esa primera transmisión no provenía de (…), por cuanto quien allí dijo endosarle a (…) el título no era el representante legal de aquélla, y que la constatación sobre el punto la hubiera cumplido sin ningún contratiempo de haber revisado el respectivo certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica sin ánimo de lucro. 4. Es palmario, desde luego, que el juez de segundo grado y el mismo Banco (…) S. A. en su condición de obligado, dado que fue el emisor del certificado, no podían exigir que el último tenedor del título acreditara la veracidad de los diversos actos de transferencia llevados a cabo alrededor del descrito documento no sólo porque tal exigencia está expresamente prohibida, pues no otra cosa se desprende del artículo 662 del Código de Comercio cuando perentoriamente señala que el "obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos", sino por razón de que, por lo menos desde el punto de vista de lo que muestra la apariencia física, absolutamente todos y cada uno de los traspasos que con relación al mencionado certificado de depósito se hicieron se encuentran con la correspondiente nota de autenticidad, de donde mal hubiese procedido uno o el otro de haber requerido que, aun contra ello, se comprobara la susodicha autenticación. Para constatar este último aserto basta ver las copias que de tales actos cambiarios corren a folios 142 a 144 del cuaderno 3, de las que aflora que el primer endoso, efectuado supuestamente a favor de (…), fue autenticado en la Notaría Sesenta de Bogotá, el de éste a (…), en la Notaría Cuarta de Manizales, y el del último de los nombrados a favor de (…) S. A. Compañía de Financiamiento Comercial en la Notaría Veintisiete de Medellín. Y no se diga que cuando el tribunal le enrostró al demandado no haber advertido que en la transferencia inicial no participó la actora porque la persona que allí produjo el traspaso no era su representante legal, procedió contra el contenido del precepto normativo recién citado, pues una aseveración de esa naturaleza no toca en realidad con el hecho de que se considere que los endosos, o uno cualquiera de ellos, sea falso o no, o que se dude de su certeza, y que precisamente por ello hubiese sido necesario requerir al último tenedor que comprobara la socorrida autenticidad, pues un aserto como aquél lo que entraña es la afirmación consistente en que habida consideración que el título valor nunca salió del imperio de la demandante, el opositor en su condición de creador no debió sentar el registro, sencillamente porque la traspasación no provenía de aquella persona, a cuyo favor originalmente fue expedido el título y quien aún para el 30 de diciembre de 1998 figuraba inscrita como titular del mismo debido a que los endosos intermedios no fueron objeto de inscripción en el correspondiente libro de tenedores de certificados de depósito a término. Entonces, es evidente que de manera desorientada el recurrente fija el ámbito del embate en el terreno de la autenticidad, cuando la verdad es que el juez de segundo grado nunca tuvo en mente una temática de esa índole en la medida en que jamás puso en duda lo atinente al otorgamiento de los endosos, sino que derechamente advirtió que por el hecho de que la demandante no intervino particularmente en el primer endoso, la opositora debió negarse a inscribir al tercero como nuevo titular del instrumento. Tan patente es este descarrío de la censura que el cargo para nada se refiere al hecho de la no intervención de la actora en la realización del primer traspaso y menos a que esa específica circunstancia impidiera sentar cualquier registro en el libro respectivo. Y no lo hace porque, ha de insistirse, todo el planteamiento lo edificó el acusador a pretender hacer ver el supuesto error del sentenciador por haber pregonado, según él, que el demandado incumplió su deber legal de exigir que se le comprobara la mencionada autenticidad, siendo que ello se distancia del contenido objetivo de la citada argumentación. A este propósito es de verse que la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, "el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo", como tampoco en aquellas hipótesis en que "se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen" (Sentencia número 047 de 29 de marzo de 2001, exp. 6541). 5. Con independencia de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para dar al traste con la acusación, ha de resaltar la Sala que el debate planteado en torno a la pretensión tercera del libelo, en la que (…) pidió declarar que al demandado "le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo", por lo que al no haberse sustraído a hacerlo comprometió su responsabilidad, el juzgador lo resolvió a la luz del artículo 650 del Código de Comercio, conforme al cual "salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento", conforme pasa a examinarse.
Ciertamente, según quedó expuesto en la sinopsis que se hizo del fallo combatido, después de que determinó la naturaleza del título valor en cuestión, hizo ver el sentenciador cómo la demandante, en su condición de titular primigenia u original, no había transferido el susodicho documento tanto porque no fue su verdadero representante legal quien produjo el primero de los endosos vertidos alrededor del título, ni ninguna otra persona que efectivamente tuviera ese poder de representación, como porque aun para el 30 de diciembre de 1998, cuando el establecimiento bancario sentó el nuevo registro, seguía inscrita en el correspondiente libro de registro de titulares de certificados de depósito a término. Esas circunstancias, continúo diciendo, colocaban al Banco (…) S. A. en la posición de tener que negar la anotación en su registro de la transferencia del documento, pues el hecho de que aquélla apareciera inscrita como legítima tenedora del instrumento y que no fue la misma que realizó el primer endoso, porque quien lo ejecutó fue una persona natural que no era el representante legal suyo, a su juicio representaban una "justa causa" para negar la susodicha inscripción, siendo que el artículo 648 del Código de Comercio claramente enseña que en tratándose de títulos nominativos "sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste". Entendió así el tribunal que como los actos intermedios no fueron objeto de registro en el libro que al efecto llevaba el emisor del título, la situación del último tenedor necesariamente debía conectarse con quien figuraba inscrito como titular, que no era otra que (…), lo cual compagina con lo que al respecto expone la doctrina1. De esta manera, fue entonces con relación a la demandante que el tribunal se detuvo para verificar, como lo manda el artículo 662 del estatuto mercantil, lo atinente a la continuidad formal de los endosos, misión en cuyo desarrollo detectó que aquélla no había trasferido el cartular, de donde al demandado le surgía el deber legal de sustraerse a sentar el nuevo registro, de suerte que al haber incumplido es carga, faltó a la diligencia debida. Habida consideración que esa comprensión del juez de segundo grado no es desproporcionada ni carece de lógica y, en cambio sí, concuerda con lo que muestran no sólo los elementos de certeza adoptados por la censura sino con aquellos en que aquél se fundó, así como con los preceptos normativos que regulan el ámbito de los títulos valores de carácter nominativos, en particular los artículos 648 y 650 del Código de Comercio, no encuentra la Sala que en dicha apreciación hubiera incurrido en el dislate fáctico que el recurrente divulga, pues, dado que el legislador no define lo que se debe entender por "justa causa" y que tampoco limita de manera expresa el contexto de su alcance, la inteligencia que el juzgador le otorgó a la situación de hecho que valoró no emerge incompatible con lo que desde una perspectiva racional objetivamente puede entenderse por un motivo adecuado que conduzca a producir la negativa de que trata el precepto último citado. La circunstancia de que alrededor del tema el impugnador tenga un pensamiento diferente, tampoco torna aquella apreciación del sentenciador en irracional, ni estructura ello un dislate con características de manifiesto y trascendente, como se exige en casación, pues, como lo tiene dicho la Corte, la "presencia de un criterio de ponderación probatoria en el censor, diverso del expuesto por el tribunal, no se erige en causa suficiente para pregonar el yerro fáctico mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad, (…), en la medida que no es la disparidad de opiniones en torno de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el error señalado" (Sentencia número 122 de 28 de octubre de 2003, exp. 7007). 6. Desde otro punto de vista, resalta la Corporación que la argumentación sentada por el recurrente en torno a que el tribunal aseveró que sobre el opositor pesaba una presunción de responsabilidad, carece de relevancia, toda vez que si bien es cierto aquél en uno de los pasajes del fallo hizo referencia al mencionado aspecto, así como a la teoría del riesgo creado, la verdad es que el asunto lo definió bajo el régimen de la responsabilidad con culpa probada, y no del que supone el censor. Cierto, la atribución de la culpabilidad que encontró demostrada el juzgador no solo la sentó cuando le endilgó al demandado haber actuado de manera negligente por haber dejado de adoptar los mecanismos a través de los cuales hubiera evitado que el tercero tenedor fuera inscrito en el libro de registro de transferencias de certificados de depósito a término, sino incluso al señalar que lo pernicioso del procedimiento aplicado por (…) estaba en la inicial transmisión del cartular, como quiera que esa circunstancia anómala éste debió repararla al momento de registrar la traspasación, que era la ocasión para establecer que quien allí figuraba inscrito como acreedor no correspondía a la persona que en dicho acto transmitía "el derecho que en libros la ley le reconoce", lo que no hizo, y aún al anotar que pese a que la cuantía del instrumento llamaba a la cautelosa actuación, el demandado no procedió con la diligencia y cuidado debidos, pues dejó de exigir el cumplimiento de los requisitos que la práctica interna suya ya había definido como necesarios en orden a identificar debidamente al titular del certificado. A este respecto no está de más reiterar, como lo tiene dicho la Corporación, que las normas legales, en particular las contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "imponen a las instituciones del sector el deber de 'emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes' (num. 4, artículo 98), lo mismo que a sus administradores el de 'obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de buena fe y de servicio a los intereses sociales' (artículo 72), dictados que otrora, (…), todo lo cual revela la importancia que en los órdenes social y económico se reconoce -de antaño- a la actividad de intermediación financiera, que por involucrar recurso ajenos, más concretamente los del ahorro privado, demandan de quienes a ella se dedican, una carga especial de diligencia en la atención de los asunto que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un servicio en el que, se reitera, existe un interés general. "Desde esta perspectiva, la diligencia exigible a las instituciones financiera no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho económico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un interés público. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediación financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva" (Sentencia 076 de 3 de agosto de 2004, exp. 7447). 7. Ahora, lo tocante con que el tribunal apreció en forma indebida la circular interna número 045 de 23 de junio de 1994, expedida por la misma entidad demandada, por razón de que su contenido apenas contiene instrucciones dirigidas a los funcionarios de la entidad bancaria para efectos del pago de certificado de depósito, entre otras especies, pero no relativas a la circulación o transferencias de los mismos, así como porque ese instructivo no tiene un alcance normativo, ha de decir la Corte que, como se dejó ampliamente analizado en las consideraciones que preceden, la presencia de los elementos de la responsabilidad que hizo actuar, el ad-quem del mismo modo la dedujo de los documentos contentivos de las aludidas cartas de traspaso, del propio certificado de depósito a término y del contenido de los preceptos legales que atrás quedaron referidos, particularmente del artículo 648 del Código de Comercio, relativo a la ley de circulación de los títulos valores nominativos, pues fue de comparar su contexto con la realidad que fluía del proceso como constató que el opositor tenía justa causa para no inscribir a (…) S. A. como nueva titular del instrumento. Significa lo expuesto que como esta última apreciación del sentenciador pasó indemne en casación, según viene de estudiarse, así se admitieran los argumentos expuestos por el acusador alrededor de la mentada circular interna, ellos por sí solos no producirían el quiebre del fallo, pues éste, en tal supuesto, seguiría apoyado en esos otros razonamientos no destruidos. 8. Por tanto, no prospera el cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, el artículos 2357 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la conducta de la actora, situación que lo llevó a dejar de reconocer la compensación de culpas. 1. Luego de transcribir el precepto legal recién citado, referir el ámbito en el que opera la compensación de culpas y señalar su alcance, sostiene el casacionista que a través del hecho tercero del libelo la demandante confesó que el certificado de depósito en cuestión circuló y llegó a manos de terceros como consecuencia de que el mismo le fue hurtado, de lo que ella se percató y dio aviso al emisor el 6 de enero de 1999, es decir, después de haber sido inscrita la sociedad (…) S. A. en el libro de registro. Así se desprende, dice, de la comunicación remitida por aquélla al opositor en la citada fecha, en la que le solicitó se abstuviera de negociar el título, al igual que del texto de la denuncia penal formulada por su representante legal en esa misma oportunidad. No obstante que dichas pruebas demostraban la culpa concurrente de la actora en la generación de condiciones propicias para la inscripción de (…) S. A. como nueva titular del certificado, el tribunal, aunque encontró en el banco una conducta negligente y registró la susodicha pérdida como un hecho imputable a (…), se abstuvo de reducir la indemnización, al no vislumbrar la concurrencia de culpas, "sin que fuera necesario entrar o incursionar, como lo hizo, en otros hechos que en manera alguna le quitaba el carácter culposo" al comportamiento de ésta. 2. Indica el censor que si para el juez de segundo grado con el sólo hecho de la pérdida no se habría verificado el pago del título al tercero sin la culpa del banco, resulta jurídicamente acertado "que tal circunstancia 'pueda dar lugar a la exención de responsabilidad del demandado'. Si además de la culpa de la víctima, se evidencia culpa del demandado, no hay lugar a una liberación total de responsabilidad". De allí estima el recurrente que aquél se equivocó en negarle a aquella conducta de la actora influencia causal en la inscripción y posterior pago del documento. Comenta el acusador que la equivocación del juzgador se hace patente cuando aseguró que la sola pérdida del documento no producía "el daño reclamado en la medida en que éste se habría evitado si el banco hubiera actuado diligentemente", pues con esa apreciación "tendría que llegar a igual conclusión evaluando el asunto bajo la óptica inversa"; agrega que descartar cualquier nexo entre la aludida pérdida y la verificación de la inscripción, es desconocer lo que el legislador y la jurisprudencia han reconocido "con indiscutible influencia causal cuando aluden a los eventos de extravió, pérdida o hurto de un título valor" que da lugar a su circulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Corporación, por averiguado se tiene que la crítica que le formule el recurrente a la sentencia combatida debe guardar adecuada "consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente" (G. J., t. CCLVIII, pág. 294). 2. Trasladadas las nociones anteriores a este asunto, pronto se advierte que el cargo objeto de análisis se caracteriza por su evidente desorientación, según pasa a verse. En efecto, después de que valoró el comportamiento del demandado, el tribunal entró a apreciar el desplegado por la actora, aspecto alrededor del cual comentó que si bien la pérdida del original del documento podía calificarse como desatención de ésta en lo tocante con el deber que tenía de custodiarlo, lo cierto era que ese hecho carecía de la entidad suficiente para exonerar a aquélla de la responsabilidad atribuida, por cuanto, al tratarse de un título de carácter nominativo, el anotado suceso por sí solo no provocaba el daño, puesto que aun perdido el documento no se habría logrado el pago a persona diferente de ésta si la opositora no hubiera aplicado de manera insuficiente aquellos correspondientes mecanismos de verificación, máxime si se atendía el linaje especial del título nominativo. Como se aprecia, la circunstancia de haber perdido la promotora del proceso el certificado de depósito, el tribunal, antes que pasarla por alto o ignorarla, la valoró para concluir que la misma resultaba por entero irrelevante en orden a establecer la responsabilidad deprecada, pues estimó que por tratarse dicho documento de un título valor de naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulación el pago debe hacerse únicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar su creador, la cancelación del certificado de depósito a término serie 1241634 sencillamente no se hubiera producido si (…) no hubiese actuado con negligencia cuando en el señalado libro inscribió al nombrado tercero como titular del instrumento; es decir, reitérase, que para efectos de determinar la susodicha responsabilidad el tribunal adoptó como fundamento cardinal la naturaleza del título valor y la particular característica mediante la cual el mismo debía circular para obtener el pago de su importe. 3. El impugnador, por su parte, de manera desorientada escasamente se limitó a sentar afirmaciones sin tocar la médula de aquella argumentación, como cuando anota que el tribunal, aunque registró el hecho de la pérdida como imputable a (…), se abstuvo de reducir la indemnización impuesta, al no vislumbrar la concurrencia de culpas; o al pregonar que para establecer dicho concurso no era necesario incursionar, cual lo había hecho el sentenciador, "en otros hechos que en manera alguna le quitaban el carácter culposo" al comportamiento de la actora; o como cuando asegura que aquél se equivocó en negarle a la susodicha conducta de la actora influencia causal en la inscripción y posterior pago del documento; incluso al sostener que la equivocación del juzgador era patente por haber manifestado que la sola pérdida del certificado no producía "el daño reclamado en la medida en que éste se habría evitado si el banco hubiera actuado diligentemente", porque, según el censor, con esa apreciación "tendría que llegar a igual conclusión evaluando el asunto bajo la óptica inversa". Como se advierte, en ninguna de tales reseñas se encuentra un embate frente al argumento total edificado por el juez de segundo grado, el cual consistió, insístese, en que el hecho de la pérdida del documento no desdecía de la responsabilidad del Banco (…) S. A. dado que por tratarse de un título nominativo, éste no lo hubiera pagado de haber advertido que quien figuraba allí inscrito como titular del mismo no era la persona que lo estaba transfiriendo. Ha de notar la Sala que aunque transcribió el pasaje del fallo en el que el ad-quem sopesó en forma expresa el hecho endilgado a la actora frente a la naturaleza del certificado de depósito a término, lo cierto es que el impugnador pasó de largo sin plantear la crítica debida a esa puntual y específica argumentación. 4. Desde otro punto de vista, debe señalar la Corte que el razonamiento edificado por el juez de segundo grado para anotar que en la producción del resultado dañoso ninguna relevancia tenía el hecho de que la actora hubiera extraviado el certificado de depósito a término si se tenía en cuenta que se trataba de un título nominativo, de donde aun perdido su pago al tercero no se habría producido de haber actuado el opositor con la diligencia debida, no deviene desproporcionado ni arbitrario y tampoco carece de lógica, razón que al tiempo conduce a sostener que la sustentación de tal manera concebida por aquél, así sea que frente a ella se tenga un criterio distinto, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar, como ciertamente lo hizo, que el comportamiento del demandado subsumió el de la actora. A este respecto ha de reiterar la Corporación, como lo dijo al despachar uno de los cargos anteriores, que si la conclusión a la que arribó el sentenciador, después de ponderar críticamente el haz probatorio, se encuentra dentro de la lógica y lo razonable, así sea que frente a ese mismo conjunto demostrativo el censor proponga un entendimiento diverso, no se produce el error de hecho con las características requeridas en casación, puesto que en tal caso no hay certeza absoluta de la equivocación en que aquél hubiera incurrido en el fallo combatido. 5. En consecuencia, el cargo no prospera. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense. (…).»
1 TRUJILLO CALLE, Bernando. De los Títulos Valores, Tomo I, pág. 78, Séptima Edición, Editorial Temis, 1992, Bogotá. |
Jurisprudencia |
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Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006. Expediente D-6247. Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. La indexación es el criterio empleado por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y la Ley 100 de 1993 la prevé en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores, e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto. Corresponde al Legislador determinar los mecanismos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, y frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente algunos pensionados, como los cobijados por el artículo 260 del C.S.T., es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. La indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Por las anteriores consideraciones la Corte declara exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.S.T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. «(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana (…) demandó la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Por medio de auto de siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para que intervinieran en el trámite de la acción pública. Así mismo, decidió invitar a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC- y a los departamentos de derecho laboral de las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que participaran, mediante la presentación de un escrito, en el presente proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, en el cual se compilan los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Artículo 260. Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. III. LA DEMANDA Estima la ciudadana demandante que los enunciados normativos acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución, y los artículos 1º (principios fundantes del Estado colombiano), 2º (fines del Estado), 4º (supremacía de la Constitución), 13 (principio de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 46 (protección a las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (estatuto del trabajo) de la Carta Política. Los cargos propuestos por la actora, para fundamentar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se exponen a continuación, previa descripción de algunas cuestiones preliminares consignadas en el libelo acusatorio sobre la vigencia de los enunciados normativos acusados. Inicialmente la ciudadana (…) sostiene que la disposición parcialmente demandada, a pesar de haber sido derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene actualmente "vigencia material", pues sigue produciendo efectos jurídicos respecto de determinados trabajadores. Para apoyar su aserto cita algunas sentencias de tutela, proferidas por esta Corporación, en la cual se ha abordado la aplicación de los preceptos demandados. Luego introduce una precisión terminológica, pues afirma que para referirse a la materia regulada en el artículo 260 del C. S. T. es preferible utilizar la denominación empleada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "salario y/o ingreso base para liquidar la pensión", en lugar de la expresión "indexación de la primera mesada pensional". Esta última habitualmente empleada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia al abordar la materia. La demandante a continuación hace referencia al concepto inflación y lo relaciona con el derecho constitucional al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios, principio que afirma ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. Una vez hechas las anteriores precisiones la ciudadana (…) pasa a exponer los referentes normativos de su demanda. Afirma que el artículo 260 del C. S. T. establece la pensión de jubilación a cargo de los patronos bajo dos supuestos diferentes: (i) los trabajadores que alcancen determinada edad (55 años hombres y 50 años mujeres) y laboren el tiempo señalado (20 años de servicios continuos o discontinuos), y que estén prestando sus servicios en una empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación al momento de cumplir los requisitos en cuestión; (ii) los trabajadores que han cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no la edad legalmente fijada y se retiren o sean retirados de la empresa, quienes tienen derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran la edad fijada por el mismo artículo 260 del C. S. T. Asevera la actora que la Ley 100 de 1993 reguló de manera diferente los anteriores supuestos, pues en su artículo 33 permite que los empleadores que tuvieran a su cargo las pensiones de jubilación subrogaran tal obligación en una administradora de fondo de pensiones, si la vinculación laboral estaba vigente o se iniciaba con posterioridad a la vigencia de la ley, siempre y cuando trasladaran el valor correspondiente, con base en un cálculo actuarial y a satisfacción de la administradora. Mientras que el mismo estatuto normativo no contempla el segundo de los supuestos previstos por el artículo 260 del C. S. T., es decir, el de aquellos trabajadores que se retiran o son retirados de una empresa habiendo cumplido el requisito del tiempo de servicios pero sin reunir la edad legalmente establecida. Sostiene que la figura del cálculo actuarial, prevista por la Ley 100 de 1993 para el primer supuesto y regulada por diversas normas tributarias y contables, tiene en cuenta el fenómeno de la inflación y en esa medida permite conservar la capacidad adquisitiva de los salarios. Más adelante la demandante sostiene que este tratamiento legislativo diferenciado de los dos supuestos carece de justificación y por lo tanto vulnera el principio de igualdad. Luego de la anterior exposición la ciudadana (…) sustenta las razones por las cuales considera que los enunciados normativos demandados infringen otros mandatos constitucionales. En primer lugar asegura que el artículo 53 de la Constitución Política, al regular los principios del estatuto de los trabajadores, consagra la movilidad del salario, disposición interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido que establece un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, en consecuencia las expresiones acusadas del artículo 260 del C. S. T. al no contemplar la indexación del salario base para liquidar pensiones de jubilación a favor de los trabajadores que se retiraron o fueron despedidos antes de cumplir la edad legal, infringe el precepto constitucional. Afirma también que en cabeza de los empleadores, a cuyo cargo está el pago de las pensiones de jubilación consagradas por el artículo 260 del C.S.T., existe la obligación de mantener la capacidad adquisitiva de los salarios, obligación de carácter constitucional cuya infracción acarrearía responsabilidad a la luz del artículo 6º constitucional. Estima la demandante que la Constitución Política de 1991 tiene efectos retrospectivos respecto de disposiciones expedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, "(…) cuando los efectos jurídicos del artículo 260 del C. S. T., en los apartes demandados se materializan bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, el salario base para liquidar la pensión a cargo de los empleadores y a favor de los empleados que habiendo cumplido el tiempo de servicios, alcanzaron la edad bajo el imperio de la norma de normas de 1991, debe ser actualizado, esto es, debe mantener su poder de compra, aplicando la variación del IPC, certificado por el DANE (…)". Reitera que las expresiones acusadas infringen el principio de igualdad pues infieren un trato diferenciado, carente de justificación, a los trabajadores que hubieran cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no hubieran alcanzado la edad legalmente fijada y se retiraran o fueran retirados de la empresa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (supuesto 1), frente a aquellos trabajadores que estaban laborando cuando entró en vigencia dicha ley, y que tienen derecho a una pensión de jubilación a cargo de sus empleadores una vez cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicios (supuesto 2). Pues respecto de los primeros no existe mandato legal alguno que ordene la actualización del salario para liquidar la pensión de jubilación, mientras que los empleadores de los trabajadores que se encuentran en el supuesto 2 pueden subrogar la obligación a su cargo en las administradoras de fondos de pensiones, mediante el traslado de los recursos correspondientes con base en un cálculo actuarial, figura que como se dijo anteriormente, a juicio de la demandante, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.
La diferencia de trato daría lugar a un "enriquecimiento sin justa causa respecto del patrimonio de los patronos del supuesto 1, pues aunque para los efectos del impuesto de renta han debido realizar cálculos actuariales y, año a año, solicitar la deducción de la provisión del año por pensiones de jubilación, al momento de pagar la pensión cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad, la actualización del ingreso base, "no esta ordenada en ninguna ley" y, por lo tanto, proceden a calcular la pensión sobre valores nominales, (históricos) que, como en los casos objeto de tutelas revisadas por la Corte Constitucional, en ocasiones son valores nominales de hace más de 10 años". Juzga la actora que las expresiones demandadas vulneran también el artículo 48 constitucional (derecho a la seguridad social) porque: (i) desconocen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que no puede ser eludido por los empleadores máxime cuando las pensiones tiene como propósito facilitarles a los adultos mayores "los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en niveles adecuados con su dignidad", (ii) los recursos financieros destinados al pago de las pensiones de jubilación y actualizados mediante cálculos actuariales anuales no son destinados a mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación sino "son desviados para incrementar el patrimonio del patrono", (iii) suponen una discriminación frente a aquellos trabajadores cuyo salario base para liquidar la pensión si se actualiza, (iv) desconoce el principio de solidaridad "toda vez que los patronos hacen uso de su posición dominante frente a sus antiguos empleados". Alega que la ausencia de un mandato legal que obligue a actualizar el salario base para liquidar la pensión de jubilación de aquellos trabajadores contemplados en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. debe ser colmado mediante la aplicación del principio in dubio pro operario, de otra manera no se garantizaría el derecho a la seguridad social y se produciría un menoscabo de la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Consigna también que los enunciados normativos demandados vulneran el Preámbulo constitucional porque desconocen el derecho de los pensionados a recibir una mesada equivalente al salario que devengaban, lo cual a su vez implica vulnerar los valores fundamentales de la justicia, la igualdad y el trabajo. Igualmente opina que el trato discriminatorio que sufren ciertos trabajadores infringe la igualdad material consagrada en el artículo 13 constitucional, lo que de contera supone la infracción del principio de Estado social de derecho, consagrado en el artículo primero constitucional. Por último afirma que de no actualizarse el ingreso base para la liquidación de la mesada pensional los trabajadores recibirán una pensión irrisoria, lo cual desconoce los fines del Estado colombiano, consagrados en el artículo segundo constitucional, de promover la prosperidad, garantizar el goce de los derechos constitucionales, y simultáneamente favorece el enriquecimiento sin justa causa de los patronos y el abuso de su posición dominante. Considera también que esta situación desconoce la supremacía de la Constitución porque permite que normas de carácter legal prevalezcan sobre derechos constitucionales, e igualmente atenta contra el derecho al trabajo y la especial protección ordenada por el artículo 46 a las personas de la tercera edad, pues los pensionados recibirían mesadas ínfimas que no les permitirían satisfacer sus necesidades materiales. (…) VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS a) 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política. 2. El asunto bajo revisión La actora solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "salarios devengados en el último año de servicio" contenida en el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. y de la totalidad del numeral 2 de la misma disposición1 por ser contraria al Preámbulo constitucional, al principio de Estado social de derecho (artículo 1° de la C. P.), a los fines del Estado colombiano (artículo 2 de la C P.), a la supremacía de la Constitución (artículo 4 C. P.), al principio de igualdad (artículo 13 C. P.), al derecho al trabajo (artículo 25 C. P.), al mandato constitucional de protección especial de las personas de la tercera edad (artículo 46 de la C. P.), al derecho a la seguridad social (artículo 48 de la C. P.) y al contenido mínimo del estatuto del trabajo (artículo 53 C. P.). Afirma que los enunciados normativos demandados, a pesar de haber sido derogados, continúan produciendo efectos jurídicos y no prevén la indexación del salario y/o ingreso base para liquidar la mesada pensional de los trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa una vez cumplido el tiempo de servicios legalmente establecido, pero sin alcanzar la edad fijada por el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. Considera que la ausencia de una previsión legislativa en tal sentido permite que los patronos se abstengan de actualizar o indexar el salario base para liquidar la pensión, lo que ocasiona la vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, del derecho a la igualdad frente a otros trabajadores cuyo salario o ingreso base si puede ser actualizado por expreso mandato legal, del derecho a la seguridad social pues no garantiza que las pensiones mantengan su capacidad adquisitiva, lo cual a su vez iría en detrimento de la especial protección de las personas de la tercera edad, contemplada en el artículo 46 constitucional. Los intervinientes solicitan se profiera un fallo inhibitorio porque los enunciados normativos demandados fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y el control constitucional tiene por objeto normas vigentes. Adicionalmente uno de ellos plantea que de la disposición demandada no se deriva el contenido normativo acusado, y que adicionalmente se trata de una omisión legislativa absoluta que escapa al control de la Corte Constitucional. Finalmente el Ministerio Público señala que la disposición acusada a pesar de haber sido derogada se encuentra actualmente vigente y por lo tanto si es procedente un pronunciamiento de fondo. Pone de manifiesto lo que considera una falta de claridad en la redacción de los cargos por parte de la demandante, pues a juicio de la Vista Fiscal a la Corte Constitucional le corresponde examinar una supuesta omisión legislativa relativa que se configura porque las disposiciones acusadas no prevén la indexación del salario base para liquidar la pensión de los trabajadores contemplados en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. Tal omisión -siempre según el Ministerio Público- infringe los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución y por lo tanto debe proferirse una sentencia que declare condicionalmente exequible los enunciados normativos acusados en el sentido de que se entienda que el salario base de liquidación de la pensión, de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser indexado al momento del pago de la misma. Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo que seguirá la presente decisión: (i) en primer lugar estudiará si la demanda reúne los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, (ii) acto seguido hará referencia a la evolución legislativa en materia de la actualización de las obligaciones dinerarias en materia laboral, (iii) abordará luego lo relacionado con el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales y el derecho a la indexación del salario base para de liquidación de las mesadas pensionales, (iv) posteriormente se referirá a la evolución jurisprudencial en torno a la indexación de la primera mesada pensional, (iv) finalmente recalará en el examen de constitucionalidad de la disposición acusada. 3. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda Los intervinientes de consuno solicitan un pronunciamiento inhibitorio por recaer la demanda sobre enunciados normativos que no están en vigor. Afirman que el control constitucional sólo puede tener por objeto preceptos vigentes, y que el artículo 260 del C.S.T. fue derogado de manera expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 de manera tal que esta Corporación debe declararse inhibida por ocurrencia del fenómeno de sustracción de materia. Sobre este particular cabe señalar que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control de constitucionalidad tiene por objeto disposiciones vigentes, en esa medida cuando la acusación versa sobre un enunciado normativo que ha perdido vigencia lo procedente por regla general será un fallo inhibitorio por sustracción de materia. Sin embargo, esta Corporación también ha precisado que si un precepto "derogado, sustituido o modificado por un acto propio y voluntario del legislador"2 continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad "en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución"3 que le corresponde, pues de otra manera disposiciones infractoras del texto constitucional seguirían regulando situaciones jurídicas4. En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 19935, se podría argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposición acusada carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este precepto para tener derecho a la pensión de jubilación. Prueba de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta Corporación, vía revisión de tutela, en los cuales se ha debatido la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T6. Por esa razón no le asiste razón a quienes solicitan un fallo inhibitorio por sustracción de materia. Empero, adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que la demanda presentada es inepta porque los cargos fueron formulados respecto de un contenido normativo inexistente o que no se desprende de la disposición demandada. Al respecto cabe señalar que si bien la actora cuestiona la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. por la supuesta vulneración de distintos principios y derechos constitucionales, en definitiva sus acusaciones se estructuran en torno a la configuración de una omisión legislativa, por no haberse previsto en la disposición acusada la indexación del salario base para la liquidación de la pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte años de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilación. No de otra manera pueden entenderse los cargos sobre la pretendida violación del derecho a la igualdad respecto de otros trabajadores que tienen derecho a la indexación del salario base de liquidación, al igual que las restantes acusaciones y pretensiones formuladas en el libelo acusatorio. En esa medida el interviniente exige un imposible, a saber: que un enunciado normativo demandado por incurrir en una omisión legislativa haga alusión al contenido que echa de menos el actor. De ser así no se trataría de un caso de omisión legislativa sino de inexequibilidad de previsiones legales contrarias al texto constitucional. Entonces, no puede acogerse la solicitud formulada de proferir un fallo inhibitorio, debido a que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisión. En vista de lo anterior, estima esta Corporación que la demanda presentada reúne los requisitos para un pronunciamiento de fondo y pasará a examinar la cuestión planteada, para lo cual siguiendo el orden propuesto en el acápite anterior se ocupará en primer lugar del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. 4. La evolución legislativa en materia de la actualización de las obligaciones en materia laboral Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias7, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico. De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un "sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc."8.
La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo. En Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue introducida inicialmente por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A. (Decreto 2282 de 184), el cual preveía que la liquidación de las condenas ordenadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas líquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste sólo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento. En materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del trabajo previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación9. Posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusión entre los criterios para la actualización del salario mínimo el índice de precios al consumidor10. En lo que hace relación a las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía en su artículo 26111 la congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, disposición derogada por la Ley 171 de 1961. Posteriormente las Leyes 10 de 197212, 4ª de 197613 y 71 de 198814 dispusieron el reajuste de las pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que tuviera a su cargo el Instituto de Seguro Social, atendiendo a diferentes criterios. Igualmente, el Legislador previó el reajuste anual de las pensiones en los regímenes especiales, tales como el de los congresistas. Así el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso al respecto: "El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva". Y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 preceptúa, respecto de la liquidación de reajustes de pensión de los congresistas: "La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988". Así mismo, la Ley 100 de 1993 establece una norma general en materia de reajuste, cual es que, a partir de su vigencia, todas las pensiones deberán ser reajustadas, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario -artículo 14-. Finalmente el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional previsto en las leyes antes mencionadas para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como para los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, a la postre condujo a la pérdida del valor real de las pensiones que inicialmente superaban el salario mínimo, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, previó tres (3) incrementos, los cuales se realizaron el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con una serie de criterios fijados por la misma disposición. Del anterior recuento legislativo se tiene entonces que a partir de los años setenta ha habido una constante preocupación por el reajuste periódico de las mesadas pensionales una vez estas han sido reconocidas y que el incremento de estas prestaciones fue paulatinamente ligado al incremento del índice de precios al consumidor. Una similar evolución se ha presentado en materia del reajuste periódico del salario base para la liquidación de las pensiones, materia en la cual se ha presentado una evolución de un régimen en el cual no se reconocía la indexación de la primera mesada pensional a la actual regulación donde por el contrario la regla general es la indexación del salario base para liquidar las pensiones. En efecto, el numeral primero del artículo 260 del C.S.T. regulaba el supuesto de los trabajadores que cumplían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicios) mientras laboraban y en esa medida no era necesario el reajuste del salario base para liquidación de la pensión pues la misma disposición establecía que en ese caso tendrían derecho a "una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio".
La pensión de jubilación prevista originalmente en el C.S.T. fue sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. El artículo 21 de esta última normatividad prevé expresamente la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones previstas en dicha ley -esto es no sólo de la pensión de vejez, sino también la pensión de invalidez y la de sobreviviente- "con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". Así mismo, el artículo 36 de la misma contempla la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de los trabajadores que entraban dentro del régimen de transición previsto por dicho estatuto. Finalmente, el mismo precepto señala que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión. Respecto de otras pensiones distintas a la de jubilación previstas por el C.S.T., como por ejemplo la pensión-sanción regulada por el artículo 267, inicialmente no se preveía la indexación de la primera mesada, no obstante el precepto inicial fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta última disposición sobre el salario base para liquidar esta pensión establece: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE". Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional. La legislación reciente ha previsto que tal actualización se realice con base en el índice de precios al consumidor, es decir, ha previsto la indexación de las mesadas pensionales y del ingreso base para su liquidación. 5. El derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación- y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. Así, por una parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante". Este precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio15, señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás16. Por otra parte, el artículo 53 constitucional señala que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", a diferencia del enunciado normativo contenido en el artículo 48, del cual podría objetarse que tiene carácter programático al establecer un mandato constitucional de ejecución futura por el Legislador, la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad. Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (artículo 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (artículo 1° constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (artículo 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.
En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario17 entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie18, Entonces, como ha sostenido esta Corporación "el sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir"19, por tal razón la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones. Por otra parte, caber recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional. Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional se ha referido de manera reiterada tanto en sede de tutela como de constitucionalidad sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y ha sostenido de manera reiterada que es un derecho de rango constitucional, que encuentra fundamento en los distintos preceptos constitucional a los cuales antes se hizo alusión, sobre este extremo resulta ilustradora la Sentencia T-906 de 2005: "También se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: "la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales (...) la remuneración mínima vital y móvil (...)" y la segunda, que establece que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" Así mismo, no olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan también un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la Constitución la de garantizar "un orden político, económico y social justo", o la del artículo 1°, que señala que la República esta fundada en "la solidaridad de las personas que la integran" o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el Estado de promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" o incluso los propios principios con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social, definidos en el artículo 48: "eficiencia, universalidad y solidaridad". Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela20 proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. Así, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexación del salario base es un supuesto que le confiere carácter fundamental al derecho a la actualización de las mesadas pensionales, sobre esta línea argumentativa es ilustradora la Sentencia T-906 de 2005 antes citada: "No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional."
Esto también puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. Así sucede cuando por ejemplo, sin ningún criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no así las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho fáctico y jurídico (negrillas agregadas). En otras oportunidades esta Corporación ha considerado que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional es un derecho autónomo, que guarda estrecha relación con el derecho ala actualización de la mesada pensional. Así, en la T-098 de 2005 se sostuvo: La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial (negrillas agregadas). Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores21. Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno a la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación prevista por el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T. Si bien en decisiones previas22 esta Corporación se ha referido de manera detallada a la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, debido a la naturaleza de la cuestión objeto de examen en la presente decisión es preciso introducir brevemente el tema. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en múltiples oportunidades de la indexación, no sólo con ocasión de la interpretación del artículo 260 del C. S. T., sino respecto de la aplicación en general de la figura frente a las obligaciones pecuniarias en materia laboral. Así, en sentencia de 18 de agosto de 1982, la Sección Primera, al examinar la incidencia de la inflación en el campo laboral, sostuvo: "El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción -el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo" (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976)23. Posteriormente la Sección Segunda de la misma corporación, en sentencia de 11 de abril de 198724, sostuvo que no era posible su aplicación respecto de las deudas laborales, como forma de resarcir los perjuicios al acreedor, por no existir texto legal que así lo consagrara. No obstante, en fallo de 31 de mayo de 198825 la Sección Primera de la misma Corporación sostuvo que con base en los principios consagrados en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T., la corrección monetaria era aplicable al pago de una indemnización por despido injusto, ya que el trabajador no podía soportar por sí sólo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligara a recibir el mismo pago con moneda con un poder adquisitivo menor. La disparidad de posturas interpretativas de las dos secciones vendría a ser resuelta mediante sentencia del 8 de abril de 199126 de la Sección Segunda, fallo en el cual sostuvo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa. A partir de esta fecha ambas secciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptaron una postura unificada respecto de la aplicación de la indexación o indización a las obligaciones pecuniarias en materia laboral. Ahora bien, en lo que hace relación a la materia objeto de examen en la presente decisión, la sentencia de 15 de septiembre de 199227 de la Sección Primera marca un hito decisivo. En esta decisión se sostiene que la tesis aplicada respecto de las obligaciones laborales exigibles insolutas, era extensible, por razones de justicia y equidad, para ordenar la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel "se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación (..)". Esta orientación, conocida como "indexación de la primera mesada pensional", fue acogida por la Sala Única de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., o de pensiones convencionales, sino también en lo tocante a la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T.28 No obstante a partir del año de 199729 comenzó un viraje jurisprudencial en la materia, el cual se hizo explícito en las sentencias de primero de septiembre de 199830 y más específicamente en la del 31 de agosto de 199931. En la primera de estas determinó que si el acuerdo entre las partes no contemplaba ningún tipo de actualización32 debía cumplirse en los término pactados y no correspondía al juez modificarlo mediante la indexación del salario base para la liquidación de la pensión; adicionalmente la posición mayoritaria sostuvo que en estos casos no se violaba ningún derecho del trabajador pues se respetaba el valor mínimo de la mesada pensional fijado por la ley (un salario mínimo). Esta decisión tuvo numerosos salvamentos de votos en los cuales se defendió la postura contraria en el sentido que al aplicarse la indexación, el trabajador recibe el pago de la obligación en los mismos términos que cuando esta se contrajo se trataba, según los magistrados disidentes de mantener el equilibrio en la relación y no de modificarla. En sentencia del 14 de septiembre de 199933 se consigna que el cambió jurisprudencial obedeció a la modificación de la composición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente en esta decisión, se esgrimen otras razones para justificar la nueva postura, como por ejemplo que la pérdida de poder adquisitivo del salario base no es una carga que deba asumir el empleador (deudor de la obligación pensional en este caso), la cual además afecta su capacidad económica. Se sostiene también que si la ley no señala ningún tipo de actualización no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente, más aun si se toma en consideración la filosofía del sistema de pensiones introducida por la Ley 100 de 1993, específicamente el régimen contributivo en el cual el valor de la pensión es el resultado de varios años de aportes al sistema. Precisamente debido a la modificación de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se interpusieron tutelas contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las cuales negaba la indexación de la primera mesada de pensional. Los primeros de estos casos fueron resueltos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003, decisión en la cual se revisaron las sentencias proferidas en sede tutela a raíz de las demandas interpuestas por diversos pensionados, quienes tras haber agotado los recursos a su disposición en jurisdicción ordinaria, no obtuvieron por tal medio la indexación de su primera mesada de pensiones de origen convencional o de aquellas previstas por el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T. Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo relevante al suyo, la Sala Laboral de la Corte Suprema había reconocido el derecho a la actualización pensional, y que se veían afectados por un cambio jurisprudencial injustificado. Solicitaban, entonces, que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad. Al examinar el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T. en lo relacionado a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte destacó que: i) no existe norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún precepto prohíbe específicamente la actualización de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores. No obstante, anotó esta Corporación, el artículo 53 superior consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y, además, diversas disposiciones normativas denotan la preocupación del legislador por evitar la pérdida de poder adquisitivo de las mismas. Es deber del Juez, de conformidad con esta providencia, comportarse ante el vacío normativo en materia laboral como lo habría hecho el legislador de haber regulado la hipótesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisión legislativa, continúa la Sala, acudiendo a los postulados laborales constitucionales y legales, los cuales indican que lo más equitativo es reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos. Concluyó esta Corporación que, en atención a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el artículo 230 constitucional, la definición de la actualización en estas hipótesis no puede ser arbitraria. Indicó que, criterios como la equidad llevan al operador jurídico a descartar las desigualdades que se derivan de los vacíos normativos, al igual que la prescripción del artículo 53 superior, según la cual debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador (principio de favorabilidad). De igual manera, recordó esta Corporación que el principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la defensa de la parte más débil de la relación laboral. Con fundamento entonces en estas reglas de interpretación, consideró la Sala que se cumple de manera más óptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del extremo más débil: el trabajador34. Esta tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela proferida por esta Corporación35. 7. Examen de constitucionalidad de la disposición acusada El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este artículo regula la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de veinte de años de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. Ninguno de los enunciados normativos en comento contempla de manera expresa la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de la primera mesada pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma. Ahora bien, la ausencia de previsión de la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en el numeral primero del artículo 260 del C. S. T. en la práctica no ha suscitado problemas de aplicación ni de interpretación, puesto que este precepto regula el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de tiempo de servicios mientras estaban trabajando. Bajo estas condiciones no era necesaria la previsión de la indexación de la primera mesada pensional porque ésta era liquidada al trabajador con base en el 75% del último año de servicios y como tal año era precisamente el momento en que el trabajador se jubilaba, entre el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento de la pensión no mediaba un lapso de tiempo durante el cual el salario base para su liquidación y por ende la pensión perdiera poder adquisitivo. No ocurre lo mismo con la pensión prevista en el numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsión de indexación de la mesada pensional originó numerosos problemas interpretativos como antes se reseñó. Específicamente si se acogía la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconocían pensiones con el salario devengado en el último año de servicios, pero como en este evento si podía transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumplía el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensión, en la práctica eso conducía a que se reconocieran pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensión reconocida solamente alcanzaba el valor del salario mínimo. La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsión configura una omisión legislativa. Baste citar aquí la Sentencia SU-120 de 2003 en la cual se sostuvo: "La Corte encuentra, entonces, (i) Que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; (ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción. (…) En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política (negrillas fuera del texto)" 36. Se trata, por otra parte, de una omisión legislativa relativa, porque el legislador "al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva"37. Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena38 y las distintas salas de decisión39 de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T.
Ahora bien, como se sustentó en acápites anteriores de la presente decisión, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la pensión o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuración del Congreso de la República, precisamente debido a que el artículo 48 constitucional señala que incumbe al órgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador señalar los mecanismos idóneos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento específico para actualizar el salario base de la liquidación de la mesada pensional: la indexación. Considera esta Corporación que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneración de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, máxime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones. En efecto, como se refirió en un acápite precedente de esta decisión, la indexación es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prevé específicamente en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto. Como antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Lo anterior no significa que la indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización del salario base para su liquidación. Por las anteriores consideraciones se declararán exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLES la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1 del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2 de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE. (…).» 1 El texto completo de la disposición acusada es el siguiente: ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. 2 Sentencia C-1044 de 2000. 3 Ibídem. 4 Baste citar aquí la Sentencia C-1144 de 2000 en la cual se sostuvo: "Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir. No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. Por ello, sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, "podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta" (f. j. 9). Postura reiterada en las Sentencias C-623 de 2003, C-104, C-180, C-536, C-1155, C-1266 de 2005, C-110, C-125 de 2006. 5 En efecto, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 consigna lo siguiente: ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2° de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5° de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. 6 La Corte Constitucional en sus distintas salas de revisión de tutela y en sala plena se ha ocupado en varias ocasiones de la indexación de las mesadas pensionales, aunque no en todas las oportunidades se debatía la aplicación del inciso segundo del artículo 260 del C. S. T. Específicamente el alcance de este precepto legal ha sido estudiado en las Sentencias SU-120 de 2003, T-663 del mismo año, T-805 y T-815 de 2004, T-098 de 2005. En las Sentencias T-1169 de 2003, T-1244 de 2004, T-469 de 2005, T-635 de 2006 si bien el fondo del asunto discutido era similar, la mesada pensional cuya indexación se solicitaba no habían tenido origen en la aplicación del artículo 260 del C. S. T., porque se trataba de pensiones de origen convencional o que se regían por otras disposiciones legales. 7 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras "el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas "el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva". JIMÉNEZ DÍAZ, Ernesto. "La indexación en los conflictos laborales" en Revista de Derecho Social, 32, diciembre de 1991, p. 23-24. 8 JIMÉNEZ DÍAZ, loc. cit., p. 25. 9 El texto original de estas disposiciones era el siguiente: ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO. 1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad. 2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida. 3. Las circunstancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo. ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION. 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. 2. El Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada, después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores. ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. El artículo 147 del C. S. T. fue modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990. 10 El artículo 8 de la Ley 278 de 1996 recita: Artículo 8°. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. Parágrafo. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC). Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-815 de 1999. 11 El artículo en cuestión preveía textualmente: ARTÍCULO 262. CONGELACION DEL SALARIO BASE. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene prórroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente. 12 La Ley 10 de 1972 regulaba las pensiones en el sector privado y su artículo segundo preveía expresamente el reajuste cada dos años de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes "en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor durante el bienio inmediatamente anterior". 13 La Ley 4ª de 1976 regulaba las pensiones en los sectores público, oficial, semioficial y privado y en su artículo primero establecía un sistema de reajuste anual de las pensiones de jubilación, invalidez y de sobrevivientes de conformidad con los aumentos del salario mínimo mensual legal. 14 El artículo primero de esta ley preveía: Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. 15 En efecto debido a su indeterminación normativa y semántica, este precepto puede ser interpretado en diversos sentidos. Así puede entenderse que la expresión "recursos destinados a pensiones" hace referencia a los recursos que financian el sistema de seguridad social en pensiones, tanto los recursos públicos como los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto el mandato de actualización tendría por objeto garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales; pero la misma expresión puede ser entendida de una manera mucho más individualizada y concreta, es decir, como las mesadas pensionales, y en esa medida el mandato del artículo 48 iría dirigido a establecer legalmente mecanismos específicos de actualización de estas obligaciones dinerarias. La jurisprudencia constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que el artículo constitucional en comento prevé el incremento periódico de las pensiones pero también se refiere a la totalidad de los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social en pensiones. Así por ejemplo en la sentencia C-630 de 2006 la garantía de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, "es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como lo exige el artículo 48 superior"; en el mismo sentido se ha entendido que las previsiones legales que ordenan la actualización periódica de las pensiones son una realización de este mandato constitucional. Por otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la actualización de las mesadas pensionales encuentra fundamento también en el artículo 48 constitucional y en esta medida se adopta la segunda interpretación a la que se ha hecho referencia (Ver Sentencia SU-120 de 2003, T-906 de 2005 entre otras). 16 Así por ejemplo en la Sentencia C-569 de 1996 sostuvo esta Corporación: "El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo". 17 Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el artículo 21 del C. S. T. 18 Cfr. SU-120 de 2003. 19 Ibídem. 20 Ver entre otras la Sentencias SU-120, T-1169 y T-663 de 2003, T-805 y T-815 de 2004, T-098 de 2005. 21 Ver la Sentencia SU-120 de 2003. 22 Ver la Sentencia SU-120 de 2003. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia de 8 de agosto de 1982, M. P. Fernando Uribe Restrepo -en igual sentido sentencia de mayo 19 de 1988. 24 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. 25 Rad. 2031, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Rad. 4087, M. P. Ernesto Jiménez Díaz. 27 Rad. 5721, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 28 Ver sentencias Rad. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. 8616 de 1996 M. P. Fernando Vásquez Botero. 29 Con la Sentencia Rad. 9917 de trece de agosto de 1997, M. P. Germán Valdés Sánchez. 30 Rad. 10409, M. P. José Roberto herrera Vergara, salvamentos de voto de jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde y aclaración de voto de Fernando Vásquez Botero. 31 Rad. 11842, M. P. Rafael Méndez Arango. 32 En este caso si bien se trataba de una pensión de origen convencional el trabajador había celebrado una conciliación con su patrono, la Caja Agraria, en virtud de la cual se había retirado del servicio antes de cumplir la edad de jubilación prevista en la convención colectiva. 33 Rad. 12315, M. P. Germán Valdés Sánchez. 34 Cfr. Sentencia T-815 de 2004. 35 Entre las que cabe mencionar las Sentencias T-663 de 2003, T-805 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. 36 En el mismo sentido las Sentencias T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. 37 Sentencia C-132 de 1999 antes citada. 38 Sentencia SU-120 de 2003. 39 T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. |
Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Expediente 68001-31-03-001-2000-00137-01.
Síntesis: La parte demandada admitió la existencia de un contrato de seguro vigente desde 1974 indicando que se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros. En las instancias nada se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el asegurado debía informar si había algún factor agravante del riesgo. Por la especificidad del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificación del seguro, de hacer la necesaria declaración sobre las modificaciones del estado de riesgo, no sólo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis en casación de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final del artículo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa de terminación la ausencia de notificación sobre la modificación al estado de riesgo. Nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para cada renovación, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado de agravamiento del riesgo, porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un único contrato y, porque para el seguro de vida, a la luz del artículo 1060 no se exige dar tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo.
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Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros (…) de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario promovido por (…) contra la sociedad que recurrió en casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se hacen a la sentencia, los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial, los que se decidirán conjuntamente por ser común la temática que en ellos se plantea y en el cierre el tercer cargo que viene estructurado por violación directa de la ley sustancial.
PRIMER CARGO
Se reprocha al Tribunal por haber violado indirectamente la ley, más precisamente al dejar de aplicar los artículos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), 1046, 1058, 1158 del C. de Co., 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 1060 de la misma obra, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C. C. y los artículos 1° y 3° de la Ley 389 de 1997, yerro que viene de error de hecho en la apreciación de la demanda, de la contestación y de "específicas pruebas documentales" que reseña la censura.
El error consiste en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, un contrato de seguro que se habría iniciado en 1974, y además, que ese contrato se extendió en el tiempo y hasta el día del siniestro, cuando de ninguna de esas circunstancias hay prueba en el proceso. Se equivocó al fijar el alcance de la contestación de la demanda, pues dedujo indebidamente que la demandada confesó la existencia del contrato pactado en 1974 y vigente hasta la muerte del señor (…), pero no tomó en cuenta que el hecho primero de la demanda, del que se deriva la supuesta confesión de la demandada, no se refiere a la existencia de un contrato vigente desde 1974. Con ese proceder el ad quem no vio que la respuesta tenía " (...) otra intención y sin la amplificación que la providencia le da (…)" (fl. 16, Cdno. Corte), pues lo que se pretendió al responder la demanda fue hacer un recuento de las pólizas habidas entre (…) y la aseguradora (…). Así, el ad quem "da al texto -de la contestación- un alcance que no se refleja y no está acorde ni con su sintaxis, ni con su literalidad, ni con el espíritu de la manifestación de la aseguradora. En primer lugar la aseguradora se refiere a la continuidad del amparo de vida inicialmente cubierto por otras compañías de seguros haciendo referencia al seguro del año 74, colocando al término de la oración un punto e iniciando una nueva oración (…)" (ibídem).
Asido el Tribunal de una confesión inexistente, pues la demandada no admitió la continuidad del seguro desde 1974, sino a lo sumo desde 1996, concluyó erradamente que no hubo "(…) oferta de celebración de un nuevo seguro sino una invitación a modificar el seguro existente (…)" (fl. 17, Cdno. Corte).
No vio el Tribunal que el documento remitido a los usuarios de (…), a todos ellos, no era una invitación a prolongar los contratos existentes sino a la realización de otros enteramente nuevos. Si el documento remitido hubiese sido apenas una invitación a renovar, para qué explicar en la oferta, quiénes podían ser candidatos al amparo y cuándo empezaba la protección, y como quiera que en los documentos se dice que a vuelta de correo recibirían los aceptantes la póliza, indudablemente se estaba hablando de un nuevo seguro y no de una extensión del antiguo.
Como el ad quem no vio que se trataba de un nuevo contrato de seguro, y no de la extensión o prolongación de aquel tomado en 1974, dejó de exigir al asegurado la declaración sincera del estado de riesgo al momento en que se celebró el nuevo contrato (1996), pues retrotrajo tal declaración sobre el estado de riesgo a 1974, época en que las enfermedades supuestamente ocultadas no existían. Para el recurrente la expresión usada por (…), según la cual se ofrecía a los clientes un seguro de vida "rediseñado" significa poner "de presente creación, y el prefijo 're' que denota repetición, 'movimiento hacia atrás'. Así, cuando (…) le dice a sus socios que ha rediseñado el seguro de vida, no - quiere decir- otra cosa diferente a que lo ha vuelto a hacer" (fl. 22, Cdno. Corte), lo que denota, ni más ni menos, la existencia de un nuevo contrato.
Pide en consecuencia se case la sentencia y se absuelva a la parte demandada.
SEGUNDO CARGO
Se desaprueba la sentencia por haber violado indirectamente la ley, en concreto, por dejar de aplicar los artículos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), 1046 (antes de la modificación hecha por el artículo 3° de la Ley 389 de 1997), 1058, 1158 del C. de Co., 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 1060 de la misma obra, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C. C. y los artículos 1° y 3° de la Ley 389 de 1997, yerro que viene de error de derecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y de "específicas pruebas documentales" que reseña la censura.
El malestar del casacionista reside en que el Tribunal supuso la existencia de un contrato de seguro que data de 1974, cuando la prueba de ese hecho no reposa en el expediente. Recuerda el censor que antes de la Ley 389 de 1997, la prueba del contrato de seguro era solemne, de esa manera, si el juzgador de segundo grado derivó de la contestación de la demanda la prueba del contrato de seguro, con ello suplió el requisito ad substantiam actus y ad probationem para la existencia y prueba de ese negocio jurídico. Con ello, el ad quem anticipó la vigencia de la Ley 389 de 1997 a una época en que ella no existía y transgredió los artículos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887.
A los documentos emitidos por (…), que dicen dar cuenta del seguro tomado en 1974, no podía darles el Tribunal ningún alcance, pues no provienen del asegurador sino del tomador. Por el contrario, el ad quem desconoció la oferta remitida en la nueva época por (…), la que sí daba cuenta del nacimiento de un nuevo contrato de seguro, con lo cual desconoció las leyes que regulan la oferta y su aceptación.
Los errores cometidos llevaron al Tribunal a entender que se trataba de una relación contractual sostenida desde 1974, y que el seguro del día del siniestro era continuación del iniciado entonces, lo que le llevó a dejar de exigir, al momento de la celebración del nuevo contrato (1996), plena sinceridad en la declaración del estado de riesgo al iniciarse ese nuevo tracto en las relaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para esclarecer si el Tribunal se equivocó al fijar el alcance de la contestación de la demanda, es menester reproducir los hechos de la demanda, pues según la respuesta a ellos dada por el demandado, podrían llevar a la confesión.
En el hecho primero de la demanda se dijo: "la aseguradora demandada, Seguros (…) de Vida S.A., expidió la Póliza de Vida Grupo 11828 y en relación con la misma, el día 01 de mazo de 1998, expidió el certificado de seguro número 2476 por el cual incluyó como asegurado al señor (…)" (fl. 19, Cdno. 1).
La parte demandada expresamente se pronunció sobre esta premisa fáctica de la siguiente manera: "el hecho primero, me consta y se admite con la siguiente aclaración: Se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros, inmediatamente antes lo fue Aseguradora(…) de Vida S.A. en un plan combinado con (…) Club de Colombia S.A., esta última quien el 13 de noviembre de 1974 comunica al señor (…) que a partir del 1° de noviembre de ese año - 1974 - quedaba amparado en cuantía de trescientos mil pesos. Posteriormente (…) Club y Aseguradora (…) de Vida S.A., ofrecen a los socios de (…) Club un seguro rediseñado y mejorado denominado Vida Gran Futuro II Plan A o B para iniciarse a partir de 1 de julio de 1976, adoptando el señor (…) por el plan A y en virtud a ello diligenció el sticker adherido al extracto de (…) Club, con lo cual al firmarlo declaraba que su estado de salud era bueno (...) " (fl. 76, Cdno. 1).
Y el hecho sexto de la demanda alude a que "para el 1° de julio de 1996 don (…) ya tenía la calidad de asegurado en virtud de seguro celebrado con Aseguradora (…) de Vida S.A. y lo que se hizo en esa fecha fue mejorar el plan y básicamente incrementar el valor asegurado" (fl. 19; Cdno. 1). Frente a esa afirmación respondió la demandada: "el hecho sexto me consta y se admite" (fl. 76, Cdno. 1).
Al asignar significado a las respuestas de la parte demandada que acaban de copiarse, se concluye sosegadamente que ella admitió la existencia de un contrato de seguro vigente desde 1974, para lo cual bastaría, además del contexto, la literalidad de los dos hechos y de las respuestas correspondientes, con resaltar el poder comunicativo de aquella parte en que la demandada dijo: "se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros…". Sobra todo circunloquio para descartar que el Tribunal haya incurrido en desmesurado yerro, si es que la atribución de sentido que hizo responde a los dictados de la razón. No sobra advertir que "de acuerdo con la doctrina de la Corte '(...) sólo es error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante el que aparece prima facie, al primer golpe de vista (…). Esta característica del yerro de facto también la debe tener el que consiste precisamente en la indebida interpretación de la demanda inicial del proceso (...). De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda - desde luego aplicable a la contestación de esta - están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo; ni menos reconocerle virtualidad para que con base en ella pueda casarse una sentencia. (G. J. CLXXVI, pág. 82)." (Cas. Civ., Sentencia de 10 de noviembre de 1999, exp. 5279).
Como se aprecia, no hubo el error que denuncia la censura, menos en la dimensión de colosal que se exige para derrumbar una sentencia que viene asistida de la presunción de legalidad y acierto, que sólo podría ser desquiciada con la aparición de un yerro de tal magnitud que lleve a la afirmación de contraevidencia manifiesta.
2. En el segundo cargo plantea el recurrente que a los documentos emitidos por (…), que dicen dar cuenta del seguro tomado en 1974, no podía darles el Tribunal ningún alcance, pues no provienen del asegurador sino del tomador. No obstante, reprocha el casacionista al ad quem por desconocer la oferta remitida en la nueva época por (…), la que sí daría cuenta del nacimiento de un nuevo contrato de seguro, con lo cual desconoció las leyes que regulan la oferta y su aceptación. Envuelve el cargo una notoria contradicción, pues para unos mismos documentos de modo simultáneo el recurrente invita primero a su descalificación y luego les hace el soporte medular de su argumentación. Así, el recurrente niega toda aceptabilidad a los documentos emitidos por (…) Club, pues dice que ellos no provienen del asegurador sino del tomador, sin embargo, al mismo tiempo, reclama que los documentos emitidos por el tomador y con destino al asegurado, sean tenidos como oferta de contrato de seguro, sin detenerse a ver que tal oferta tampoco provendría en tal caso del asegurador. En suma, si las misivas y la gestión de (…) Club no pueden tomarse para reconocer la existencia del contrato de seguro desde 1974, por ser este apenas el tomador, tampoco estaría habilitado para hacer la oferta del "nuevo" contrato de seguro como sugiere el censor. Por lo demás, si queda en pie la continuidad del seguro, fruto de la confesión de la demandada hallada por el juzgador de segunda instancia, prueba que salió airosa en casación, ella sería bastante para soportar la sentencia, sin necesidad de recurrir a lo que la prueba documental muestra, en especial por su incapacidad para desvirtuar esa confesión.
La confesión en lugar de la póliza, para desdeñar este argumento baste con decir que la confesión condujo a demostrar, no el contrato de seguro vigente el día del siniestro, que se acreditó con la póliza y el certificado, sino que la relación de hoy es la misma existente iniciada desde antes, es decir, que no hubo solución de continuidad. |
Ahora que, si el intento del casacionista va por el camino de censurar al Tribunal por haber dado por demostrado el contrato de seguro, cuando este comenzó, en 1974, con prueba distinta de la documental, es decir con la confesión en lugar de la póliza, para desdeñar este argumento baste con decir que la confesión condujo a demostrar, no el contrato de seguro vigente el día del siniestro, que se acreditó con la póliza y el certificado, sino que la relación de hoy es la misma existente iniciada desde antes, es decir, que no hubo solución de continuidad. La tarea del demandante se cumplió cabalmente al acreditar la existencia del seguro vigente el día del siniestro, y para demostrar que este ligamen contractual venía de antes, no era menester adjuntar todos los contratos anteriores, como sugiere el recurrente, pues el demandante no estaba haciendo valer los contratos del pasado sino el vigente al día del siniestro. Además de lo anterior, es de anotar que en la contestación de la demanda el demandado admitió la continuidad del contrato de seguro que data de 1974, luego pasó en silencio en la etapa de alegatos de primera instancia, y nada dijo en la sustentación del recurso de apelación acerca de la ausencia de la prueba documental del contrato de seguro en sus albores. En suma, jamás en el curso del proceso la demandada exigió que se trajeran las diferentes pólizas de seguros, exigencia que apenas aparece ahora en casación. Juzga la Sala que si la demandante hubiera sido advertida a tiempo de la necesidad de acreditar documentalmente, no sólo que el contrato de seguro estaba vigente el día del siniestro, sino que también debía aportar la póliza inicial y los sucesivos certificados, otra pudo ser su estrategia. Por consiguiente, como la parte demandada viene a última hora a cambiar la plana, no sólo quebranta con ello el derecho de defensa, sino que pretende enjuiciar al Tribunal por hechos sobre los que esa corporación no tuvo ocasión de hacer consideración alguna, por ser hasta entonces extraños al litigio.
No prospera entonces la acusación.
TERCER CARGO
Se dice que el Tribunal violó de modo directo la ley, por falta de aplicación de los artículos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), 1046 (antes de la modificación hecha por el artículo 3° de la Ley 389 de 1997), 1058, 1158 del C. de Co., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C. C., 1° y 3° de la Ley 389 de 1997.
La violación directa que se denuncia, parte de aceptar, y así lo hace el recurrente en lo que atañe a este cargo solamente, que el contrato viene desde 1974. No obstante, a juicio del casacionista, las modificaciones introducidas al contrato de seguro tienen su propia etapa precontractual, por lo cual la solución del caso no debió darse a la luz de las reglas del contrato de seguro ya celebrado y en vigencia, sino de las que son propias de la etapa que precede a la modificación, que son eminentemente precontractuales. A este propósito el censor enuncia como "si lo que el Tribunal vio, concluyó y regló por las normas contractuales, lo hubiera hecho por las precontractuales, su sentencia no podría ser controvertida. Porque en efecto, se trataba de modificar el seguro existente, pero no cayó en cuenta que esa tratativa previa a la modificación es un etapa precontractual" (fl. 32, Cdno. Corte).
Luego el censor vuelve por el camino de la necesidad de hacer la declaración del estado de riesgo al decir que concluye "(…) la doctrina y se deduce de la jurisprudencia, que en tal evento sí hay lugar a la declaración del estado de riesgo con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, más cuando en el trámite de la modificación, el asegurador indaga al asegurado por el estado de riesgo" (fl. 33, Cdno. Corte). En suma, el casacionista propone que el rigor que debe acompañar la declaración del estado de riesgo, no opera únicamente cuando se va a celebrar el contrato por primera vez, sino en los preámbulos de cualquier modificación.
Si bien es cierto, prosigue el casacionista que "(…) el artículo 1060 en su inciso final, está concebido para regir el contrato de seguro, la aplicación por el Tribunal fue desacertada porque a pesar de haber visto y entendido que se estaba en una tratativa prenegocial para concluir un negocio jurídico modificatorio del contrato de seguros existente, no podía aplicar a esa tratativa la norma destinada a regir el contrato, sino que debió echar mano, como se le había invocado desde la demanda, del artículo 1058" (fl. 35, Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Un primer reproche se hace a este cargo, pues a pesar de haberse planteado por la vía directa, en su desarrollo queda confinado a la cuestión fáctica, porque lo que en verdad plantea es si son uno o varios contratos, y si los documentos emitidos pueden tomarse como oferta de la realización de un nuevo acuerdo.
2. No obstante, si se ubicara el cargo en el ámbito de la vía indirecta, el recurrente plantea en casación un asunto que jamás propuso en las instancias. Así, la estrategia defensiva del demandado fue cambiante, pues cada vez que los jueces salieron al paso de los argumentos de la opugnación, el demandado ensayó uno nuevo, conducta en la que persevera aún ante la Corte.
Véase que en la contestación de la demanda argumentó que hubo reticencia del asegurado, por no haber declarado sinceramente el estado de riesgo, haber ocultado su enfermedad y deshonrado por ello el deber de actuar con absoluta buena fe en la etapa precontractual, exactamente en 1996 cuando fue requerido para que dijera su estado de salud, con lo cual indujo al error a la compañía de seguros que de haber sabido las patologías del asegurado, se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones diferentes. Nada más argumentó el demandado y en silencio pasó en la etapa de alegatos en primera instancia. Para resolver la primera instancia, el a quo redujo el problema a determinar "cuántos contratos de seguro existieron en realidad, uno como señalan los demandantes y que data desde el año de 1974, o dos como lo resalta la demandada, comenzando la vigencia del segundo de ellos desde el 01 de julio de 1996" (fl. 131, Cdno. 1). De prosperar la hipótesis de la dualidad de contratos, en 1996, cuando se hizo el segundo, el asegurado había incurrido en reticencia, pero de acogerse la tesis de la unidad del contrato, y se aceptara que es el mismo vigente desde 1974, es claro que para esa época no existían las dolencias que se dice fueron calladas en 1996 por el asegurado.
Concluyó el Tribunal que en 1996 no hubo un nuevo seguro, sino que era el mismo vigente desde 1974 y sin solución de continuidad, pero "rediseñado y mejorado". Trajo en beneficio de esta tesis la aceptación de la propia demandada hecha al contestar la demanda. Dijo el juzgador que "así las cosas, se tiene que para la fecha en que le diagnosticaron la enfermedad que señala la demandada al asegurado, éste ya tenía la calidad de tal desde hacía mucho tiempo atrás, lo que no abre paso el estudio de la pretendida nulidad relativa por reticencia del asegurado como lo propone la sociedad aseguradora demandada" (fl. 137, Cdno. 1).
Concluyó el Tribunal que en 1996 no hubo un nuevo seguro, sino que era el mismo vigente desde 1974 y sin solución de continuidad, pero "rediseñado y mejorado". |
Frente a estos argumentos de la sentencia de primera instancia, que endilgan al demandado haber confesado que se trata de un solo contrato, nacido en 1974 y continuado hasta la aparición de la enfermedad y después la muerte del asegurado, el recurrente ensaya un nuevo discurso. Plantea adventiciamente en el recurso de apelación que "si estamos en presencia de un único contrato que se celebró desde 1974, en efecto no podríamos hablar de nulidad relativa. Acá surge como lo ha planteado la sentencia, un nuevo problema jurídico, (...) - porque - al omitir (…) notificar a la aseguradora la modificación del estado de riesgo, implicó al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1060 del Código de Comercio, la terminación del contrato de seguro. Esta es una excepción que no requiere proposición de parte, pero que acreditados los hechos que la determinan, el Juez está en la obligación de declararla, tal y como se lo impone el artículo 306 del C.P.C." (fl. 44 y 45, Cdno. Tribunal). Por consiguiente - continúa - "este comportamiento es la ratificación pura y expresa del incumplimiento por parte del asegurado a su obligación de notificar los cambios en el estado del riesgo. La sanción que inexorablemente se aplica es la terminación del contrato de seguro" (fl. 46. ibídem).
Así las cosas, por primera vez ante el Tribunal planteó la demandada la aplicación del artículo 1060 del C. de Co. y la terminación del contrato, como consecuencia de no avisar las modificaciones del estado de riesgo. En respuesta el ad quem esgrimió el argumento basilar según el cual el artículo 1060 del C. de Co., con su secuela de terminación, no se aplica a los seguros de vida.
En síntesis, luego de ensayar la tesis de la dualidad de contratos y salir derrotado en ella, fracaso que vino de su propia confesión, según la cual era un mismo acuerdo de alguna forma prolongado en el tiempo, la demandada planteó súbitamente en segunda instancia, que la terminación del contrato se produjo por no informar el asegurado el agravamiento del riesgo a la luz del artículo 1060 del C. de Co., pero cerrado ese camino por el Tribunal, porque la norma que invoca no se aplica a los seguros de vida, según determinó el ad quem, el recurrente intenta un nuevo argumento, esta vez, en la demanda de casación, en el cargo tercero que se estudia, alegando que así se admitiera la unidad de contrato, cada vez que se hiciera una modificación al mismo, por insignificante que ella fuera, el asegurado debía proveer de nuevo la información sobre el estado de riesgo, pues esos tratos previos a la modificación son una verdadera oferta y se sujetan a la etapa precontractual.
Como se aprecia de la sola lectura, este último argumento es inédito, pues en las instancias nada se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el asegurado debía informar si había algún factor agravante del riesgo; a juicio de la Corte lo repentino de este planteamiento permite su descalificación, pues irrumpir con esta nueva estrategia lesiona decididamente el derecho del demandante a replicar razonablemente en las distintas etapas del juicio.
En un caso que guarda estrecha relación con el presente, pues concierne a las incidencias de la etapa precontractual, dijo la Corte: "respecto al reproche que el recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, debe decirse que los fundamentos en los que lo apoya, esto es, que la responsabilidad de la demandada es de tipo precontractual y tiene apoyo en haber procedido en forma contraria a lo exigido por el artículo 863 del estatuto mercantil, son enunciados que no se consideraron o alegaron, ni expresa, ni implícitamente en las instancias, con los cuales se altera sustancialmente la posición que inequívocamente asumió la parte recurrente en el curso de ellas, como fue la de imputarle a la demandada una responsabilidad de linaje contractual, según se dejó expresado. Buscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideración y análisis están vedados en casación, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casación tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este más que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentación fáctica, razón por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no sólo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo así la propia jurisdicción.
"La postura de la parte recurrente va más allá de una simple calificación jurídica de los hechos, como a primera vista pudiera pensarse, cuando propone el examen de los verificados a la luz de la noción legal de la responsabilidad precontractual prevista por el artículo 863 del C. de Comercio.
"Dentro de ese planteamiento es necesario observar, además de la omisión del artículo 863 como fundamento de las pretensiones (véase demanda, fls. 70 a 85 C. 9), que el mismo tiene relación íntima con hechos, que fuera de no haberse debatido, contaminan el argumento puramente legal, haciendo de él una mixtura que lo torna en medio nuevo, porque para definir una responsabilidad en el marco del artículo 863, se involucra como elemento estructural de ella la imputación de la ausencia de "buena fe exenta de culpa", pues declarar si hubo o no este comportamiento subjetivo para deducir o no la responsabilidad precontractual, es cuestión de hecho que debió proponerse y debatirse en las instancias, porque, como antes se anotó, ese es elemento estructural de la pretensión indemni- zatoria reconocida por el artículo 863, y como tal hacía parte del estado de hecho fundante de ella" (Cas. Civ., Sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, resalta la Corte).
En breve, el Tribunal estaba impedido de responder, bien o mal, por algo respecto de lo cual no fue formalmente requerido en el decurso de las dos instancias, y cómo reprobar su error, si lógicamente no podía anticipar respuesta a una pregunta inexistente.
El cargo plantea una flagrante contradicción pues decir que cada modificación al contrato de seguro de vida, estuvo precedida de una etapa precontractual y de sendas ofertas, impone notificar los cambios del estado de riesgo es tanto como abandonar de nuevo la tesis de la unidad del contrato, que acaba de aceptar la demandada en este cargo, para volver a la de la dualidad, lo cual comporta además una apreciación sobre los hechos incompatible con el cargo estructurado al amparo de la vía directa. |
Por lo demás, el cargo plantea una flagrante contradicción pues decir que cada modificación al contrato de seguro de vida, estuvo precedida de una etapa precontractual y de sendas ofertas, impone notificar los cambios del estado de riesgo es tanto como abandonar de nuevo la tesis de la unidad del contrato, que acaba de aceptar la demandada en este cargo, para volver a la de la dualidad, lo cual comporta además una apreciación sobre los hechos incompatible con el cargo estructurado al amparo de la vía directa.
Además, por la especificidad del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificación del seguro, por menor que ella sea, de hacer la necesaria declaración sobre las modificaciones del estado de riesgo, no sólo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis aceptada a medias por el demandante en casación de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final del artículo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa de terminación la ausencia de notificación sobre la modificación al estado de riesgo. Dicho con otras palabras, colocados en la situación que acepta el recurrente en este cargo: que se trata de un solo contrato, nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para cada renovación, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado de agravamiento del riesgo, en lo primero porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un único contrato, y en lo segundo, porque para el seguro de vida, a la luz del artículo 1060 no se exige dar tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario promovido por (…) contra la Compañía de Seguros (…) de Vida S.A.
Condénase en costas del recurso de casación al recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Conceptos |
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Concepto 2006061364-002 del 29 de diciembre de 2006 Síntesis: Resulta posible aplicar los beneficios o incentivos de entrega directa sin juicio de sucesión e inembargabilidad a los depósitos de ahorro, tanto a la vista como a término. En el caso de estos depósitos efectuados por las personas en los establecimientos de crédito, es dable la entrega directa sin juicio de sucesión, a juicio del establecimiento de crédito, beneficio que no aplica con respecto a los recursos depositados en los Fondos de Pensiones Voluntarias, en cuyo caso, al fallecimiento de su titular, los mismos harán necesariamente parte de la masa sucesoral, siendo en este evento indispensable para la liquidación de dicho patrimonio y su adjudicación, efectuar el trámite sucesoral notarial y/o judicial pertinente. «(…) plantea una inquietud relacionada con el alcance del numeral segundo de la Carta Circular 49 de Octubre de 2006 expedida por esta Superintendencia, específicamente, "si en una devolución de saldos de un fondo privado de pensiones que supera la suma señalada en el numeral segundo de la Carta Circular 49 de octubre de 2006 expedida por esa entidad, pueden entrar a participar todos los herederos, -para el caso particular hijos del causante, mayores de 18 años- además del cónyuge sobreviviente y menores de edad, que por ley se sabe que son beneficiarios". Sobre el particular resultan pertinentes las siguientes consideraciones: 1. Sea lo primero señalar que la Circular 49 del 5 de octubre de 2006 proferida por esta Superintendencia da cumplimiento al artículo 2º del Decreto 564 de 1996, que ordena anualmente reajustar en el mismo porcentaje de incremento del índice anual promedio de precios para empleados elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE las sumas de los depósitos de ahorro que pueden entregarse directamente sin juicio de sucesión y el de su inembargabilidad; instructivo que rige desde el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007. Esta Circular fue expedida por la Superin-tendencia Financiera de conformidad con las facultades conferidas por el inciso 4º del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, adoptado por la Ley 48 de 1968 como legislación permanente, el cual dispone: "Decreto Legislativo 2349 de 1965 (septiembre 4) Por el cual se fomenta el ahorro popular, se encauza hacia la construcción y adquisición de vivienda, se crea el Banco de Ahorro y Vivienda, se estimula la inversión y se combate el desempleo (…) Artículo 29. Los primeros $150.000 de los saldos mínimos anuales de los depósitos de "ahorro puro" y de "ahorro contractual" constituidos en las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos, estarán exentos del impuesto de patrimonio, y los intereses de tales depósitos estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: tales saldos estarán exentos además, de los otros impuestos establecidos, o que se establezcan sobre la base de la renta o del patrimonio del contribuyente, de los impuestos de masa global y asignaciones hereditarias, de los de timbre, y de los impuestos, de los correspondientes documentos. Las libretas de ahorro, los títulos de los contratos y cualquier documento que deba expedirse para la administración de los ahorros, estarán exentos de impuestos de timbre. Igualmente hasta la cantidad de $30.000 dichos depósitos no serán embargables y hasta $50.000 podrán ser entregados directamente al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso 8 artículo 115 de la Ley 45 de 19231. Suprímanse los límites señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley 20 de 19592. Los límites aquí señalados se reajustarán anualmente para que guarden proporción con el valor de la moneda, según el índice anual promedio de los precios para los empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística." A su turno, el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF, que incorpora el inciso 8º del artículo 115 de la Ley 45 de 1923, sobre la prerrogativa de entregar sin juicio de sucesión los dineros depositados en cuentas en la sección de ahorros, señala lo siguiente: "7. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después" (se resalta). En relación con esta norma resulta pertinente retomar lo sostenido por esta Superintendencia en oficio 2004055174-001 del 3 de marzo del 2006, cuyo texto señala lo siguiente: "Se observa que el citado Decreto fue expedido con el propósito de '(…) tomar medidas tendientes a elevar los niveles de ahorro nacional', pues se trató de una medida con un alto sentido social, en tanto fue concebido con el ánimo de favorecer a aquel núcleo familiar en el fomento, estimulo y protección de su pequeño ahorro en procura de constituir tales recursos una forma de precaver sus necesidades básicas. Una forma de aplicación contraria o distinta a la que aquí se esbozaba, iba en contravía de la política de fomento y sentido social que inspiraba dicha medida normativa. Es de anotar que para aquella época, esto es, en el año de 1965, sólo las cajas de ahorro y los establecimientos bancarios contaban con secciones de ahorro, razón por la cual dicho Decreto solo se refería a tales secciones constituidas en dichas entidades financieras. Posteriormente, a partir de la Ley 45 de 1990 (Reforma Financiera) se sustituyó el esquema de banca especializada, la cual tenía arraigo en la organización del sistema financiero colombiano desde la década de los años veinte, por el de multibanca bajo el esquema de matrices - filiales en el cual una misma entidad puede operar en un marco de libertad absoluta, realizando todo tipo de operaciones financieras -bancarias o no bancarias, financieras y de inversión-. Como consecuencia de lo anterior, surgieron otra clase de establecimientos de crédito distintos a los bancos, tales como las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras. (…) En este orden de ideas, observamos que los artículos 126 numeral 4 y 127 numeral 7 del Decreto 663 del 12 de abril de 1993 - EOSF- conservan la redacción de la norma expedida en 1965, esto es, cuando únicamente existían 'secciones de ahorro' en los establecimientos bancarios y en las cajas de ahorro, hoy extintas. Hoy en día no se habla de 'secciones de ahorro' sino de la posibilidad que tienen los establecimientos de crédito para captar recursos del público a la vista o a término". Bajo esta perspectiva, resulta posible aplicar los beneficios o incentivos de entrega directa sin juicio de sucesión e inembargabilidad contenidas en el numeral 4 del artículo 126 y numeral 7 del artículo 127 del EOSF a los depósitos de ahorro -tanto a la vista como a término- por los establecimientos de crédito, es decir, bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras, tal como lo ha venido sosteniendo este Organismo.
En otras palabras, el beneficio de entrega de un monto de los depósitos de ahorros sin necesidad de juicio de sucesión y de un monto inembargable, fueron establecidos por el legislador como un estimulo o fomento al "ahorro popular", tal como lo señaló expresamente la ley en que tales beneficios se instituyeron. En torno a si tales beneficios o incentivos son también aplicables a otro tipo de productos brindados por instituciones vigiladas, distintos de "depósitos de ahorros", valga traer a colación que tal disposición del Estatuto, encuentra su antecedente normativo en el artículo 115 del Capítulo V de la Ley 45 de 1923. Dicho Capítulo se ocupa de las denominadas secciones de ahorros de los bancos, las cuales, según el artículo 112, tienen como propósito "recoger las pequeñas economías de la colectividad e invertirlas en obligaciones con interés, como se prescribe en este capítulo". En efecto, dada tal naturaleza, es decir, de pequeño ahorro, la referida ley señala los requisitos que debe cumplir un banco para poder abrir y mantener una sección de ahorros (artículo 112), establece su régimen prudencial especial (artículo 113), fija el monto total de los depósitos de la sección de ahorros al crédito de un individuo, de una asociación de educación, de beneficencia, de protección o cooperativa o religiosa, así mismo, atribuye a la entidad la posibilidad de "(…) limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente" (artículo 114). De esta manera se advierte, que el legislador prestó especial atención a este tipo de ahorro, toda vez, que se trataba de pequeños montos de dinero que guardaban las familias para prevenir necesidades futuras, pues tal como lo sostuvo esta Entidad en el oficio trascrito anteriormente "se trató de una medida con un alto sentido social, en tanto fue concebido con el ánimo de favorecer a aquel núcleo familiar en el fomento, estimulo y protección de su pequeño ahorro en procura de constituir tales recursos una forma de precaver sus necesidades básicas". 2. Ahora bien, en tratándose de la posibilidad de aplicar tal beneficio a los Fondos Voluntarios de Pensiones, resulta pertinente señalar que éstos son una alternativa a través de la cual el afiliado tiene la posibilidad de ahorrar voluntariamente, para complementar la pensión obligatoria que recibe del Sistema General de Pensiones. En efecto, los Fondos de Pensiones Voluntarias3 se basan en el principio de realizar aportes individuales de manera baja y gradual, logrando obtener los fondos necesarios para construir el capital requerido. Este capital junto con los rendimientos, podrá proveer los recursos necesarios para cubrir los ingresos no derivados de la pensión obligatoria, permitiendo así mantener el nivel de vida esperado y proporcionando un mayor bienestar en la tercera edad. Además, que mediante ellos el Estado ha pretendido estimular el ahorro a largo plazo, mediante el otorgamiento de beneficios tributarios. Así es que la constitución de tales fondos resulta especialmente atractiva para individuos de altos ingresos. Ciertamente los beneficios tributarios han oscilado entre imponer limitaciones al monto de los aportes que se excluyan de la base de retención y su carácter de ingreso no constitutivo de renta pasando por la inexistencia del beneficio o del límite, así como por la modalidad del retiro4. Así las cosas, es evidente que el objetivo primordial de llevar recursos dinerarios a un Fondo de Pensiones Voluntarias no es satisfacer necesidades básicas sino incrementar la pensión obligatoria que se recibe del Sistema General de Pensiones para mantener el nivel de vida esperado, sumado a que mediante él se obtienen beneficios tributarios, lo cual resultaría inocuo para una persona de bajos recursos. Igualmente, valga agregar que por lo general el aporte de dineros a este tipo de fondos no es el resultante de pequeñas economías de la familia, sino de la asignación de un monto específico del ingreso a este rubro, lo cual constituye una inversión la cual es posible, se insiste, para personas de ciertos ingresos. Así pues, los recursos que se destinan a un Fondo de Pensiones Voluntarios no obedecen a las pequeñas economías o ahorros que hacen las personas, sino más bien a una inversión, con respecto a la cual la ley no estatuyó los beneficios o incentivos establecidos para los depósitos de ahorro. 3. Así las cosas, tratándose de depósitos de ahorro a la vista (cuentas de ahorro en donde el cliente puede disponer de los recursos en cualquier tiempo) y los depósitos de ahorro a término (CDAT, evento en el cual el titular debe esperar el término pactado para la restitución de los recursos) efectuados por las personas en los establecimientos de crédito, es dable la entrega directa sin juicio de sucesión, a juicio del establecimiento de crédito, beneficio el cual no aplica con respecto a los recursos depositados en los Fondos de Pensiones Voluntarias, en cuyo caso, al fallecimiento de su titular, los mismos harán necesariamente parte de la masa sucesoral, siendo en este evento indispensable para la liquidación de dicho patrimonio y su adjudicación, efectuar el trámite sucesoral notarial y/o judicial pertinente. (…).»
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1 El artículo 115 de la Ley 45 de 1923, en el acápite pertinente sobre la entrega directa sin necesidad de juicio de sucesión, señalaba: "Artículo 115. (…) "Si muriere un persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda de quinientos pesos ($ 500), y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, al pariente más próximo, al director de exequias o a cualquier otro acreedor que aparezca tener derecho para ello. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago." (cursiva fuera del texto original). 2 Ley 20 de 1959. "Por la cual se autoriza a la Caja Colombiana de Ahorros y a las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos establecidos en el país para desarrollar programas de parcelación, y se dictan otras disposiciones (…). Artículo 11. El monto total de los depósitos que se hagan en las Cajas y Secciones de Ahorros al crédito de una persona natural o jurídica, en cualquier tiempo, no podrá exceder de veinte mil pesos ($20.000) moneda legal. Artículo 12. Las Cajas y Secciones de Ahorros podrán recibir depósitos de ahorros de instituciones religiosas, de beneficencia, de educación, de protección social o sociedades cooperativas, hasta un límite de treinta mil pesos ($30.000) moneda legal. A la misma cuantía podrán ascender los depósitos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 46 de 1915." 3 "Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez" (artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). 4 Decreto 2513 de 1987, Ley 49 de 1990, Ley 6 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 903 de 1994, Ley 223 de 1995, Decreto 163de 1997, Ley 383 de 1997, Decreto 841 de 1998, Ley 488 de 1998 y Decreto 2577 de 1997. |
Conceptos
Archivos. Conservación
Cualquiera sea el método utilizado para la conservación de archivos de entidades vigiladas, se deben cumplir las pautas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Concepto 2006055715-003 del 4 de diciembre de 2006.
Acuerdo de Basilea
Lineamientos del acuerdo implementados por esta Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control del sistema financiero colombiano.
Concepto 2006062336-002 del 22 de enero de 2007.
Autonomía de la voluntad
De las entidades financieras para determinar las tarifas que cobran al público por los servicios prestados, propios de su actividad.
Concepto 20060565089-001 del 1 de diciembre de 2006.
Banca de oportunidades
Definición. Objetivos. Naturaleza jurídica.
Concepto 2006062456-001 del 15 de diciembre de 2006.
Certificados de depósito a término
Condiciones y requisitos para su transferencia.
Concepto 2006054774-001 del 17 de noviembre de 2006.
Comités de auditoría
Funciones y obligaciones de los comités de auditoría y de auditoría interna de las entidades vigiladas.
Concepto 20060150186-001 del 17 de enero de 2006.
Conflicto de interés
Calificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación de las entidades vigiladas de abstenerse de realizar operaciones que generen conflicto de interés.
Concepto 2006056846-001 del 30 de noviembre de 2006.
Céditos
Obligación de la entidad vigilada de suministrar la información adecuada y oportuna al usuario de un crédito.
Concepto 2006057507-001 del 21 de noviembre de 2006.
Requisitos para el otorgamiento de créditos a comerciantes. Balance certificado por contador publico.
Concepto 2006062443-002 del 18 de enero de 2007.
Cuenta convenio
Normatividad relacionada con la utilización de cuentas convenio en las operaciones de canje realizadas por las entidades vigiladas por esta Superintendencia.
Concepto 2006059920-001 del 15 de diciembre de 2006.
Cuentas corrientes y/o de ahorro
Instrucciones emanadas de esta Superintendencia en relación con el protesto de cheques.
Concepto 2006057073-001 del 29 de noviembre de 2006.
La obligación de la entidad bancaria de adoptar los mecanismos de control y seguridad y precauciones para el pago de cheques es de carácter contractual.
Concepto 2006066858-001 del 15 de enero de 2007.
Obligación de la entidad bancaria de hacer oferta de pago parcial del título, cuando no existen fondos suficientes en la cuenta del girador.
Concepto 2006049254-002 del 30 de noviembre de 2006.
Requisitos de vinculación que deben cumplir los potenciales clientes. Apertura de cuentas en moneda extranjera.
Concepto 2006053998-001 del 21 de noviembre de 2006.
Reglamentación relacionada con la apertura, manejo, depósitos y retiros de cuentas de ahorro.
Concepto 2006061344-001 del 26 de diciembre de 2006.
Depósitos
Beneficio de entrega sin juicio de sucesión no opera respecto de recursos depositados en los Fondos de Pensiones Voluntarias.
Concepto 2006061364-002 del 29 de diciembre de 2006.
Derecho a la información
Las entidades financieras deben informar a sus potenciales clientes sobre las características y requisitos en la prestación de servicios financieros.
Concepto 2006056074-001 del 30 de noviembre de 2006.
Obligación de los organismos vigilados de informar al público a través de un medio idóneo, las tasas remuneratorias activas y pasivas de sus productos y servicios.
Concepto 2006056706-001 del 29 de noviembre de 2006.
Entidades Financieras
Requisitos para su constitución.
Concepto 2006056842-001 del 10 de noviembre de 2006.
Factoring
La actividad de compra de cartera también puede ser adelantada por establecimientos de crédito sometidos a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.
Concepto 2006060537-001 del 27 de diciembre de 2006.
Fenalco
Naturaleza jurídica. Control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Concepto 2006054602-001 del 21 de noviembre de 2006.
Fiducia de inversión
Operaciones autorizadas. Rendimientos.
Concepto 2006056338-001 del 1 de diciembre de 2006.
Finagro
Requisitos y condiciones de los créditos otorgados por Finagro. Cesión de créditos a particulares.
Concepto 2006048158-002 del 30 de noviembre de 2006.
Hipoteca
Parámetros que deben respetar las entidades financieras en materia de garantías para otorgar un crédito hipotecario.
Concepto 2006050980-002 del 15 de noviembre de 2006.
Intereses
Compete a la Superintendencia Financiera de Colombia certificarlos, no liquidarlos ni fijarlos.
Concepto 2006055431-001 del 17 de noviembre de 2006.
La reducción de intereses aplicable a un crédito otorgado por una entidad vigilada procede solamente mediante pacto expreso entre las partes.
Concepto 2006054065-001 del 16 de noviembre de 2006.
La Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia para pronunciarse sobre el cobro de intereses causados en un contrato suscrito entre dos particulares. Concepto 2006047376-001 del 3 de octubre de 2006.
Rebaja de interese en los diferentes tipos de crédito requiere de pacto expreso.
Concepto 20060154572-001 del 14 de noviembre de 2006.
Regulación del interés legal civil e interés legal comercial.
Concepto 2006054333-001 del 20 de noviembre de 2006.
Interés moratorio
Cobro de interés cuando se trata de tarjetas de crédito. Cláusula aceleratoria.
Concepto 2006059693-002 del 24 de noviembre de 2006.
Intermediación Financiera
Definición y marco normativo. Esta actividad solamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Concepto 2006052344-001 del 17 de noviembre de 2006.
Las operaciones de mutuo que prevean como contraprestación el suministro de un bien o servicio, no se enmarca dentro de las actividades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia.
Concepto 2006 064594-001 del 22 de diciembre de 2006.
Utilización indebida del término "Financiera" en la razón social de una entidad no vigilada por esta Superintendencia.
Concepto 2006054578-001 del 22 de noviembre de 2006.
Lavado de activos
Los fondos que ingresan en una cuenta deben provenir de la actividad que ejerce su titular y no la ejercida por otras personas.
Concepto 2006055583-001 del 30 de noviembre de 2006.
Mercado Cambiario
La actividad de los intermediarios del mercado cambiario se encuentra regulada en la Resolución 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
Concepto 2006052869-001 del 7 de noviembre de 2006.
Microcréditos
Requisitos para su otorgamiento. Tope máximo establecido.
Concepto 2006054167-001 del 16 de noviembre de 2006.
Pagaré
Esta Superintendencia no tiene dentro de sus funciones conservar modelos de contrato o pagaré que utilicen sus entidades vigiladas.
Concepto 2006056145-001 del 21 de noviembre de 2006.
Prepago
En créditos de vivienda a largo plazo no opera ninguna penalidad cuando el deudor decida prepagar parcial o totalmente su obligación con la entidad financiera.
Concepto 2006065224-001 del 29 de diciembre de 2006.
Prepago en el mutuo comercial. Autonomía de la voluntad de las partes para aceptar el pago anticipado de una obligación.
Concepto 2006056067-001 del 24 de noviembre de 2006.
Publicidad
El EOSF establece algunas restricciones en cuanto a la utilización de términos y límites en su publicidad por parte de las entidades vigiladas.
Concepto 2006057055-003 del 4 de enero de 2007.
Reserva bancaria
Definición. Límites establecidos por la ley.
Concepto 2006053242-001 del 24 de octubre de 2006.
Riesgo operacional
Bases y lineamientos mínimos para su desarrollo en el sistema financiero colombiano.
Concepto 2006054348-001 del 8 de noviembre de 2006.
Tarifas. Comisiones por servicios financieros
Autonomía de las entidades bancarias para fijar la tarifa a cobrar en la prestación de los diferentes servicios financieros.
Concepto 2006066875-001 del 2 de enero de 2007.
Deber de las entidades vigiladas de remitir a esta Superintendencia, la información sobre las tarifas por los servicios financieros prestados a sus clientes y usuarios.
Concepto 2007000616-001 del 24 de enero de 2007.
Tarjetas débito
Deber de las entidades financieras de adoptar e implementar la tecnología que garantice la correcta prestación del servicio a través del uso de tarjetas débito y crédito.
Concepto 20060158784-002 del 20 de diciembre de 2006.
Normatividad relacionada con la expedición y operación de tarjetas de crédito.
Concepto 2006058531-001 del 15 de diciembre de 2006.
Temas de Consulta |
Bolsa de Valores de Colombia Consejo Directivo de la Bolsa de Valores de Colombia. Comunicación del 30 de noviembre de 2006 «(…) El Consejo Directivo de la Bolsa de Valores de Colombia (BVC), en sesión realizada el día jueves, consideró viable la auto inscripción de la acción de la BVC. Lo anterior encuentra fundamento en circunstancias tales como el buen desempeño financiero de la compañía, el fortalecimiento y profundización de las políticas y prácticas de buen gobierno corporativo al interior de la Bolsa, aunado al hecho de la separación de las funciones de autorregulación del mercado que hoy son ejercidas por AMV, el traslado de las funciones gremiales a Asobolsa y la evolución favorable del mercado accionario del país. Con tal propósito ordenó convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la BVC para el próximo 11 de diciembre de 2006. Igualmente, el Consejo Directivo otorgó amplias facultades a la Administración para realizar los trámites necesarios a fin de lograr dicho objetivo. (…).» |
Temas de Consutla
Ministerio de la Protección Social
Concepto 7406 del 14 de noviembre de 2006
Síntesis: No se conoce la existencia de normas que obliguen a un empleador a asumir los gastos de cuota de manejo que originen las tarjetas de cuentas de ahorro de nómina, pero se considera que dicho aspecto puede ser definido entre el empleador y la entidad bancaria, al acordarse o negociarse el pago de la nómina a través del establecimiento bancario.
«(…) consulta si existe norma alguna que obligue al empleador a asumir los gastos que genere las tarjetas de cuentas de ahorro de nómina de sus trabajadores. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
Respecto del trabajador, debemos tener en cuenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 59 del C. S. T., que les prohíbe a los empleadores:
"Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos en cada caso, o sin mandamiento judicial. (...)".
A su vez, el artículo 149 del mencionado texto, dispone:
"Descuentos prohibidos. 1, El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento,
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses"
Las normas transcritas revelan la protección legal que ampara al salario de los trabajadores, y por ello sujeta cualquier descuento o deducción, a la autorización escrita de éstos para cada caso o al mandamiento judicial.
De otro lado el artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo consagra:
"A quien se hace el pago. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito".
Frente al pago del salario por consignación bancaria, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -014 de enero 20 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero:
"(…) La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal (...) cuando (...) el trabajador interesado preste su consentimiento (...) no ocasionando costos al trabajador. Por supuesto que todo esto debe manejarse sin que se ocasione algún abuso que tome difícil la recepción del salario."
Con respaldo en las normas legales y jurisprudencia señaladas, en criterio de esta oficina, si el trabajador está de acuerdo, el empleador le puede pagar su salario mediante la consignación de los valores respectivos en una cuenta bancaria, por lo general de ahorros, pero sin que la denominada cuota de manejo de esa cuenta esté a cargo del trabajador.
En cuanto al empleador, me permito señalar que esta oficina no conoce norma alguna que le imponga al patrono la obligación de asumir los costos que generen las tarjetas de las cuentas de ahorro de nómina de los trabajadores, no obstante, esta oficina considera que dicho aspecto puede ser definido entre empleador y la entidad bancaria, al acordarse o negociarse el pago de la nómina a través de ésta última entidad.(…).
Temas de consulta
Contraloría General de la República
Concepto 54415 del 17 de octubre de 2006
Síntesis: La regla general es la inembargabilidad de las cuentas correspondientes a los dineros del Tesoro Público. Las normas de presupuesto que establecen tal previsión han sido demandadas en múltiples oportunidades, siendo la jurisprudencia la que ha marcado los límites a las mismas. Los jueces no efectúan la ordenación de los recursos públicos, ni sus actuaciones se enmarcan dentro de la gestión fiscal, pues sus providencias se producen atendiendo a los hechos y pruebas allegadas al proceso, pronunciándose sobre el petitum de la demanda. La Ley 270 de 1996 establece la responsabilidad del Estado y de sus empleados judiciales por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes.
«(…)
1. ANTECEDENTE
Esta Oficina conoce su oficio con el cual solicita nuestro pronunciamiento a fin de determinar las acciones a seguir contra los funcionarios de la Rama Judicial que ordenan embargos contra los recursos del Sistema General de Participaciones, sin que éstos cumplan con los requisitos exigidos en los ordenamientos legales. El juez, dentro de un proceso adelantado conforme los ordenamientos legales, determina la viabilidad de la embargabilidad de los recursos públicos.
2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.1 Inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones
En relación con la protección legal de los recursos públicos, la regla general es su inembargabilidad, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política.
De igual forma, la mencionada norma establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la norma en mención, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6°, 55 inc. 3°).
Debe señalarse entonces que la regla general es la inembargabilidad de las cuentas correspondientes a los dineros del Tesoro Público. Ahora bien, las normas de presupuesto que establecen tal previsión han sido demandadas en múltiples oportunidades, siendo la jurisprudencia la que ha marcado los límites a las mismas.
En este entendido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-546 de 1992, respecto a las excepciones a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación, señaló:
"Los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso administrativo.".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada, los recursos del Presupuesto General de la Nación son embargables por créditos laborales y así mismo, la Corte Constitucional fue delimitando otros aspectos de las sentencias que contengan obligaciones claras expresas y exigibles.
Queda claro, entonces, que la inembargabilidad no es absoluta, pues no pueden desconocerse los derechos fundamentales de las personas, so pretexto de la primacía del interés general.
En el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 señalado, se incluye dentro del principio de la inembargabilidad los recursos del Sistema. General de Participaciones, y en armonía con esta disposición legal, los articulas 18 y 57 de la Ley 715 de 2001 determinan la inembargabilidad de los dineros correspondientes a educación y salud, respectivamente.
En este orden jurídico, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 establece, igualmente, que estos recursos no están sujetos a embargos, como también que los mismos son de destinación específica y en tal virtud, deben manejarse en cuentas separadas y, por tanto, de ellos no se predica el principio presupuestal de la unidad de caja. Sobre este tema el último pronunciamiento de la Corte Constitucional lo constituye la Sentencia C- 566 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis, en donde la Alta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, señalando así la viabilidad para el embargo de estos recursos en sus aspectos pertinentes.
De otro lado, una vez ordenado el embargo sobre recursos del Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, el funcionario público que reciba la orden debe adelantar las diligencias correspondientes para su desembargo, para lo cual solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados. (Ley 998 de 2005, artículo 38).
Así las cosas, las diligencias tendientes al desembargo deben realizarse por el servidor público que reciba la orden de embargo, sin que ello constituya una oposición a lo ordenado por el juez. En estas circunstancias, la Rama Jurisdiccional posee competencia para proferir los embargos de los dineros del Presupuesto General de la Nación, salvo las excepciones a que haya lugar. En tal virtud, entendemos que la actuación del funcionario jurisdiccional debe estar ajustada a derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta que nuestro estudio gira respecto de la actuación del juez, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha señalado que "a partir del concepto de embargo, trátese de ejecución de sentencias o como medida cautelar, la decisión la adopta el juez del conocimiento del caso."
De igual forma, expresa la Corporación que: "el juez del caso es quien conoce si, no obstante que se está ante recursos del presupuesto General de la Nación, la situación objeto de su decisión se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del presupuesto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la que se ha hecho alusión."
De acuerdo con lo expuesto, podemos indicar que el juez dentro de un proceso adelantado conforme los ordenamientos legales determina sobre la viabilidad de la embargabilidad de los recursos públicos.
Ahora, para determinar una ilegalidad dentro de este proceso cobra importancia la certificación que debe solicitar el funcionario que recibe el embargo, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la naturaleza de estos recursos.
2.2 Del ejercicio de la función jurisdiccional y la acción fiscal.
A fin de determinar si la orden de embargo proferida por el juez respecto de recursos inembargables del Tesoro Público, puede llegar a configurar una posible responsabilidad fiscal, realizaremos nuestro análisis a partir del concepto de gestión fiscal establecido en la Ley 610 de 2000 así:
El artículo tercero (3°) de la Ley 610 de 2000, define la gestión fiscal como:
"El conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales."
Partiendo de esta norma, hemos de señalar que en la preceptiva legal el concepto de "administrar", está referido a organizar y coordinar las diversas formas de recaudar y distribuir los recursos públicos, para proponer los gastos a fin de obtener la realización de los cometidos estatales.
"Manejar" los dineros o bienes públicos dentro de un marco, normativo, consiste entonces, en la ejecución detallada y sistemática de los fondos o valores de la entidad estatal, para la prestación de los servicios públicos, la satisfacción de necesidades colectivas, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Ahora bien, el concepto de manejar o administrar, no se contrae solamente al gasto público, sino que como bien lo establece la norma, se remite a la realización de las diferentes actividades de adquisición, planeación, conservación, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, inversión, disposición y recaudación.
Así, debemos entender la gestión fiscal como el conjunto de actividades y procesos que son desarrollados por quien posee la atribución legal de disponer de los recursos del Erario, en cualquiera de sus etapas de ingreso, conservación, explotación, egreso o afectación de los mismos, en marcada dentro de los principios de eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, eficiencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
Quiere ello significar que los gestores públicos deben manejar los recursos de tal forma que su inversión produzca la maximización de resultados, obtener en igualdad de condiciones los bienes y servicios al menor costo posible logrando los objetivos y metas trazados por la entidad estatal. En igual forma, la ordenación de gasto está sujeta a las normas presupuestales vigentes.
Bajo esta conceptualización, hemos de determinar si los jueces son gestores fiscales, y por consiguiente sujetos de la acción fiscal.
En las voces de la Ley 270 de 1996, los jueces son administradores de justicia y sus decisiones se profieren de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, por lo cual podríamos afirmar que sus decisiones son declarativas, pues las mismas se contraen a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, independiente de las consecuencias económicas que ello genere.
Así las cosas, la responsabilidad a la que están sujetos los jueces es aquella que establecen los ordenamientos legales, tales como la penal, civil y disciplinaria según fuere el caso."
En este orden de ideas, los jueces no efectúan la ordenación o disposición de los recursos públicos, ni sus actuaciones se enmarcan dentro de la gestión fiscal, pues sus providencias se producen atendiendo a los hechos y pruebas allegadas al proceso, pronunciándose sobre el petitum de la demanda.
Es importante anotar que el objeto de la responsabilidad fiscal es el de resarcir el daño causado al Erario, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, la cual debe ser atribuida a quienes realizan gestión fiscal. (artículo 4° Ley 610 de 2000).
Para el caso de los fallos producidos por los jueces de la República, -el daño de haberse generado- no se produce por la decisión misma de los falladores, sino por las actuaciones irregulares de quienes dieron origen al conflicto o a la litis, es decir los servidores públicos, cuyas decisiones provocaron la intervención de la Rama Jurisdiccional.
Así las cosas, la relación de causalidad de que trata el artículo quinto (5°) de la preceptiva legal que regula el proceso de responsabilidad fiscal, no se produce respecto del juzgador, pues éste sólo se remite en su actuar a definir los derechos en conflicto, por lo cual los efectos jurídicos de su decisión no son susceptibles sino de acciones penales, disciplinarias y contenciosas administrativas.
Bajo esta óptica no es procedente la imputación de responsabilidad fiscal a los jueces. Cuestión diferente es que los jueces hayan producido un daño antijurídico, por una actuación gravemente culposa o dolosa, por error inexcusable o por la denominada vía de hecho, en este evento la ley Estatutaria de la Justicia, en su artículo 65, contempla las acciones pertinentes tendientes a su reparación.
En este contexto debe interpretarse el artículo 3º del Decreto 1807 de 1994, que preceptúa: "El establecimiento de crédito que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente decreto, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo."
Lo anterior, por cuanto esta norma no puede ser interpretada en forma aislada, sino dentro del contexto de la ley de responsabilidad fiscal, es decir en armonía con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, y específicamente con lo dispuesto en los artículos 3º, 4º Y 5° de esta normativa, que indican el título de la imputación de la responsabilidad fiscal, así como los elementos constitutivos de la misma.
Por otra parte, en la Ley 270 de 1996, se establece la responsabilidad del Estado y de sus empleados judiciales, por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes, los cuales a su vez responden por sus actuaciones a través de la acción de repetición. Esta acción debe impetrarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que ésta haya efectuado el pago de la obligación indemnizatoria.
De lo anterior, podemos establecer que al no proceder la acción fiscal, lo propio entonces es iniciar las actuaciones penales o disciplinarias según fuere el caso.»
Temas de Consulta
Memorando de Entendimiento entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores
(21 de diciembre de 2006)
Partes
Son Partes de este Memorando de Entendimiento:
(i) Por un lado, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), representada legalmente por el doctor Augusto Acosta Torres, identificado con la cédula de ciudadanía 17.164.383 de Bogotá, quien actúa como Superintendente Financiero, cargo para el cual fue nombrado mediante el Decreto 148 del 23 de enero de 2006 y acta de posesión 014 del 24 de enero de 2006 y,
(ii) Por el otro, la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores (en adelante AMV), representada por el doctor Mauricio Rosillo Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía 80.417.151 de Usaquén, quien actúa como Presidente de la citada entidad.
Quienes podrán ser designados a través de este documento como las Partes e individualmente la Parte, según corresponda.
Capítulo I
Antecedentes para la suscripción del Memorando
Sección 1.1 Antecedentes
1. La SFC tiene por objeto supervisar el sistema financiero y el mercado de valores colombiano con el fin de preservar la estabilidad del sistema, la integridad de los mercados y la protección del consumidor financiero.
2. La Ley 964 de 2005 y el Decreto 1565 de 2006 establecieron la obligación de autorregulación para los intermediarios de valores y sus personas naturales vinculadas, en relación con los cuales los entes autorreguladores tendrán funciones normativa, de supervisión y disciplinaria que propenderán por la protección del inversionista y el mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado.
3. El Decreto 3516 de 2006 dispone que los organismos de autorregulación podrán aceptar como miembros a personas que sin tener el carácter de intermediarios de valores, voluntariamente decidan acogerse al ejercicio de sus funciones de autorregulación, siempre que se trate de personas que participen en los sistemas de negociación de valores y deban autorregularse conforme a los reglamentos de estos últimos.
4. AMV se constituyó en el mes de junio de 2006 y obtuvo su autorización de funcionamiento como organismo de autorregulación del mercado de valores en el mes de julio de 2006.
5. Las Partes tienen competencia en relación con los intermediarios de valores y sus personas naturales vinculadas, así como con las personas a las que se hizo referencia en numeral 3º de la presente sección, no obstante lo cual esta competencia es ejercida dentro de dos órbitas jurídicas diferentes, dada la naturaleza de las mismas, siendo en el caso de la SFC una función pública y en el de AMV una actividad del mercado de valores de carácter privado.
6. El Decreto 1565 de 2006 establece que en el desarrollo de sus funciones los organismos de autorregulación deberán tener en cuenta, entre otros criterios, el de propender por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con la de la SFC. De otra parte, prevé que los memorandos de entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la SFC y los organismos de autorregulación en materia disciplinaria, de supervisión e investigación.
Capítulo II
Objeto del Memorando de Entendimiento
Sección 2.1 Objeto del Memorando
El objeto del presente memorando, es fijar de manera general los principios que la SFC y AMV tendrán en consideración para la coordinación de las actividades que le corresponden a cada una de ellas en el mercado de valores de Colombia, dentro del ámbito propio de sus competencias.
Parágrafo. Serán objeto del presente Memorando las funciones de supervisión y disciplinaria desarrolladas por AMV en los términos definidos en la Ley 964 de 2005 y demás normas vigentes. En razón de lo anterior, cuando en el presente memorando se haga referencia a las actividades de autorregulación se entenderá que dicha expresión se refiere de manera exclusiva a las funciones antes mencionadas.
Capítulo III
Naturaleza del Memorando de Entendimiento
Las Partes reconocen y aceptan que este Memorando no crea ningún derecho ni impone vínculos legalmente obligatorios, incluyendo cualquier derecho para las Partes o para terceros. Este Memorando establece de buena fe declaraciones de intención de AMV y de la SFC, respecto a los principios que orientan y facilitan la realización coordinada de actividades y esfuerzos en desarrollo de sus respectivas funciones.
Capítulo IV
Principios que orientan el marco de coordinación
de las actividades y esfuerzos de la SFC y AMV
Sección 4.1 Principios generales
Se establecen como principios generales para la coordinación de actividades y esfuerzos que realicen la SFC y el AMV en el ejercicio propio de las funciones asignadas a cada una en la normatividad vigente, los siguientes:
4.1.1 Independencia de AMV y la SFC
Las Partes son entidades independientes en el cumplimiento de las funciones y actividades que les corresponden en relación con el mercado de valores colombiano, dentro del marco de sus competencias. En razón de lo anterior, el presente memorando establece un marco de colaboración y coordinación que no afecta o interfiere con el ámbito de actuación de cada entidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que cada una de las Partes establezca mecanismos tendientes a lograr el desarrollo independiente de sus funciones al interior de cada entidad.
4.1.2 No duplicidad de funciones
El artículo 18 literal c) del Decreto 1565 de 2006 establece que "En el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulación (…) Propenderán por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con la de la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con el artículo 29 del mismo Decreto.
En desarrollo de este principio, el ejercicio de las funciones que la ley le ha atribuido a las Partes respecto de los sujetos de autorregulación, seguirá las siguientes pautas:
4.1.2.1 Pautas para evitar la duplicidad de funciones
a) La Parte que primero haya tenido conocimiento acerca de la posible ocurrencia de hechos que constituyan infracciones a las normas del mercado de valores o los reglamentos de autorregulación, continuará conociendo de la respectiva actuación hasta su terminación. No obstante, si el caso reviste materialidad y/o un alto impacto en el mercado, según los conceptos definidos por el Comité Operativo, el AMV podrá decidir investigarlos y disciplinarlos, no obstante el traslado a la SFC. Igual situación se presentará, en los casos en que por política de supervisión y sanción establecida por cada una de las Partes, las dos deban adelantar sus actuaciones dentro del ámbito de su competencia.
b) En el evento en que las Partes hubieran conocido simultáneamente la posible ocurrencia de hechos que constituyan infracciones a las normas del mercado de valores o los reglamentos de autorre-gulación, se podrán realizar reuniones de coordinación para determinar los criterios a considerar, con el fin de propender por la no duplicidad de actuaciones y la eficiencia en la utilización de los recursos.
c) Las Partes podrán adelantar actuaciones e investigaciones simultáneas, cuando así lo determinen por mutuo acuerdo, caso en el cual se realizarán reuniones para determinar los criterios de coordinación.
d) Cuando una de las Partes se encuentre adelantando una visita a un sujeto de autorregulación y la otra tenga conocimiento de información que pueda ser útil a la primera, podrá remitírsela si lo considera procedente.
e) En los casos en que AMV no tenga competencia alguna, trasladará éstos a la SFC, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto deberá fijar el Comité Operativo, referido más adelante.
f) En los eventos en que AMV en desarrollo de una investigación determine que existen situaciones en donde su competencia sea parcial y que revistan materialidad y/o tengan un alto impacto en el mercado, según los conceptos definidos por el Comité Operativo, trasladará integralmente la investigación a la SFC, sin perjuicio de la posibilidad de continuar con la investigación en lo de su competencia atendiendo criterios de materialidad, impacto en el mercado y política disciplinaria.
4.1.3 Coordinación de Actividades y Seguimiento
Para la determinación de los instrumentos y procedimientos de coordinación de actividades y de seguimiento, las Partes acuerdan como mínimo la creación de un Comité Operativo y un Comité Legal, en los cuales participarán las personas y áreas que determinen el Superintendente Financiero y el Presidente de AMV.
4.1.4 Solicitud de Información y Documentos
El permanente intercambio de información entre las Partes en la oportunidad y en los términos acordados, constituye una herramienta de especial importancia para el adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones que a cada quien corresponde.
Por lo anterior, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra el suministro de información y documentos necesarios en relación con actuaciones que sean de su competencia, en los términos y condiciones fijadas por los Comités Operativo y Legal y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.
Parágrafo. La información que reposa en los Registros Nacionales de Agentes y Profesionales del Mercado de Valores, los cuales hacen parte integrante del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, sea pública o reservada, podrá ser suministrada por la SFC al AMV, a efectos de que la misma sea utilizada única y exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones de supervisión y disciplinaria, de acuerdo con los términos y condiciones previstas en el presente memorando de entendimiento y en la normatividad vigente.
4.1.5 Reserva de la información
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus administradores, funcionarios directivos, empleados y asesores guardarán total reserva y confidencialidad sobre la información, verbal o escrita, suministrada en desarrollo del presente memorando de entendimiento.
En especial, las Partes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para evitar que esta información reservada pueda ser divulgada en cualquier forma o utilizada en provecho propio o ajeno, así como a adoptar las medidas para evitar y corregir, si fuere el caso, los efectos que pudieren derivarse de dichas conductas.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la obligación de colaboración que tienen las Partes con las autoridades administrativas y judiciales.
Capítulo V
Aspectos Generales
Sección 5.1 Duración y terminación
El presente Memorando estará vigente hasta la fecha en que las Partes decidan terminarlo de común acuerdo mediante la suscripción de documento escrito en el cual se exprese la decisión de darlo por terminado o cuando cualquiera de las Partes así lo solicite, por lo menos, con un mes de anticipación.
Sección 5.2 Integridad del memorando
Este Memorando y sus modificaciones si las hubiere, constituyen un acuerdo integral entre las Partes que lo suscriben en relación con los temas incluidos en el mismo. Así mismo, este Memorando contiene en su integridad las estipulaciones entre las Partes sobre la materia objeto del mismo y deja sin efecto cualquier otro acuerdo anterior sobre el mismo asunto.
Sección 5.3 Modificaciones
En razón a la naturaleza cambiante de la actividad de intermediación de valores, las Partes tienen la posibilidad de revisar continuamente el alcance de este memorando de entendimiento con el fin de incorporar de común acuerdo, las modificaciones que se consideren necesarias para garantizar la coordinación mutua y el debido cumplimiento de su objeto.
El presente Memorando podrá modificarse únicamente por escrito y por mutuo acuerdo de las Partes
Sección 5.4 Interpretación y ley aplicable
La interpretación del contenido del Memorando de Entendimiento se hará procurando la armonía entre cada una de las disposiciones aquí incluidas. La ley aplicable corresponde exclusivamente a la legislación colombiana.
Sección 5.5 Gratuidad del memorando de entendimiento
La SFC y AMV declaran que por la celebración, ejecución y desarrollo del presente memorando no se generará ningún tipo o clase de erogación económica a cargo de las Partes como contraprestación por el suministro de la información, por lo mismo no habrá erogación alguna de dinero por el objeto o ejecución del memorando siendo éste un instrumento de coordinación gratuito.
Sección 5.6 Entrada en vigencia
El presente Memorando de Entendimiento entrará en vigencia a partir del 21 de diciembre de 2006.
En fe de lo anterior, este Memorando de Entendimiento se suscribe en dos (2) ejemplares iguales, uno para cada una de las Partes, hoy 21 de diciembre de 2006, en la ciudad de Bogotá. D.C.
Augusto Acosta Torres,
Superintendencia Financiera de Colombia
Mauricio Rosillo Rojas,
Corporación Autorregulador del Mercado de Valores
Temas de Consulta
Superintendencia Financiera de Colombia
Resolución 2167 de 2006
(noviembre 24)
Por medio de la cual se establecen criterios para la conformación del comité técnico de las sociedades calificadoras de valores y se define la idoneidad de sus miembros.
El Superintendente Financiero,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 y el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, y,
CONSIDERANDO
Primero. Que de conformidad con el literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, corresponde al Superintendente Financiero de Colombia instruir a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente o control acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos a sus actividades.
Segundo. Que de conformidad con el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 todas las referencias normativas que hagan las disposiciones legales vigentes a las Superintendencias de Valores y Bancaria, se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Tercero. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores (En adelante Resolución 400 de 1995), las sociedades calificadoras de valores deberán prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico, el cual será el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones.
Cuarto. Que con el fin de garantizar la idoneidad e independencia de los miembros que conforman el comité técnico, así como la de los estudios y calificaciones que en desarrollo de sus funciones sean aprobados, resulta necesario impartir las siguientes instrucciones sobre la conformación y funcionamiento de dicho comité.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente resolución las sociedades calificadoras de valores sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo segundo. Conformación del Comité Técnico. El comité técnico a que hace referencia el numeral 2º del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995, deberá estar conformado permanentemente por un número plural e impar de miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, que acrediten la experiencia y el conocimiento técnico necesario para estudiar y aprobar las calificaciones sometidas a su deliberación. Dichos miembros tendrán voz y voto, y serán elegidos por la junta directiva de la sociedad calificadora para períodos fijos.
Los miembros suplentes del comité técnico de calificación deberán contar con las mismas calidades de los principales.
Para los efectos del presente artículo se entenderá que un miembro cuenta con la experiencia necesaria cuando acredite por lo menos diez (10) años de labores en actividades relacionadas con finanzas corporativas y/o análisis de crédito o, cuando acredite por lo menos cinco (5) años de calificación de valores y/o riesgos.
El conocimiento técnico se acreditará mediante la realización de estudios superiores, según lo disponga el reglamento de la sociedad calificadora.
Parágrafo primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995, las sociedades calificadoras de valores podrán constituir el número de comités técnicos que requieran para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
Parágrafo segundo. Una vez iniciado el proceso de estudio y aprobación de cada calificación por parte del comité técnico no se podrá cambiar ni el comité técnico ni ninguno de sus miembros, salvo que se haga necesario incluir miembros adicionales.
Artículo tercero. Procedimiento para la Aprobación de la Calificación. Los procedimientos que adopten las sociedades calificadoras de valores para el estudio y/o aprobación de las calificaciones deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La propuesta de calificación deberá ser presentada al comité técnico por un grupo interno de trabajo conformado por personas diferentes a las del comité técnico que asignará la calificación al proceso objeto de estudio.
Tratándose de comités técnicos que se vayan a conformar con cinco (5) o más miembros, se podrá incluir como tal a un integrante del grupo interno de trabajo, siempre que éste cumpla con lo dispuesto en los artículos segundo y cuarto de la presente resolución.
Parágrafo. Cada grupo interno de trabajo a que se refiere el presente literal tendrá como función principal e indelegable la de estudiar y proponer la calificación al comité técnico y se conformará según se defina en el reglamento de la sociedad calificadora.
b) Todas las sesiones del comité técnico que se realicen para debatir y/o aprobar calificaciones deberán constar en actas que se suscribirán por todos los miembros de dicho comité. A dichas actas deberá integrarse la propuesta de calificación presentada por el grupo interno de trabajo, junto con los correspondientes documentos de soporte.
Así mismo deberá incluirse por cada miembro, entre otros, las discusiones, el sentido del voto y las razones que justificaron la decisión de calificación.
c) Las sesiones del comité técnico deberán adelantarse con la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple, sin perjuicio de que en los reglamentos se establezcan mayorías superiores.
Artículo cuarto. Calidad de los Miembros. Los miembros del comité técnico principales y suplentes:
a) No podrán ser simultáneamente miembros de la junta directiva del calificado.
b) Deberán evitar incurrir en situaciones que generen conflictos de interés de acuerdo con las normas vigentes, y en todo caso no podrán ser empleados o funcionarios que directa o indirectamente, al interior de la sociedad calificadora, desarrollen funciones de comercialización, fijación de tarifas, definición de estrategias comerciales y/o directrices económicas.
Parágrafo. El empleado, funcionario o miembro del comité técnico de la sociedad calificadora que se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas en el presente literal o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado deberá abstenerse de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto.
c) No podrán ser miembros de junta directiva de la sociedad calificadora.
d) No podrán recibir ningún tipo de remuneración, directa o indirecta, proveniente de la entidad calificada, sus representantes legales, funcionarios, ni tampoco de las entidades vinculadas a ésta, de conformidad con lo que se defina en el reglamento.
e) Deberán mantener su independencia frente al calificado durante todo el tiempo del ejercicio del cargo, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, o en las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Para efectos de la presente resolución, en la aplicación del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, cuando se haga referencia al emisor se entenderá la entidad calificada.
f) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.1.3.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo quinto. Revelación de las Calidades. Las hojas de vida de los miembros del comité técnico que hayan aprobado la calificación tendrán que anexarse al documento técnico de calificación, el cual deberá permanecer publicado en la página Web de la sociedad calificadora durante la vigencia del contrato de calificación y los tres (3) años siguientes. La sociedad calificadora deberá expresar de manera clara y precisa la vigencia y el estado de la calificación publicada.
Artículo sexto. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006, las sociedades calificadoras que a la fecha de expedición del citado decreto estuviesen autorizadas, el contenido de la presente resolución les será exigible a partir del 12 de marzo de 2007.
(…).»
Reseña General
Congreso de la República
Prevención y control de actividades delictivas
Ley 1121 de 2006 (diciembre 29). Modificación de normas sobre el control a actividades delictivas. Entre otras medidas, se reitera que las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. La ley señala algunas funciones para la Unidad de Información y Análisis Financiero indicando que las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han enviado información a la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
Régimen de Insolvencia Empresarial
Ley 1116 de 2006 (diciembre 27). El régimen judicial de insolvencia regulado en la ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley, entre otras, las bolsas de valores y agropecuarias, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia donde no se incluye a los emisores de valores sometidos únicamente a control de la referida entidad, y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras de ahorro y crédito.
Vivienda de interés social. Fondo Nacional de Ahorro
Ley 1114 de 2006 (diciembre 27). La ley modifica el párrafo 1° y el parágrafo 1° y adiciona un nuevo parágrafo al artículo 29 de la Ley 546 de 1999 señalando que de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a 1.004.901 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. Dispone también que el Gobierno debe destinar anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural y que los oficiales, suboficiales, soldados profesionales y agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán, previa solicitud del interesado, afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Banca de Oportunidades. Comisión Intersectorial
Decreto 4389 de 2006 (diciembre 5). Modifica el artículo 3° del Decreto 3078 de 2006 con el fin de crear una Comisión Intersectorial encargada de ejercer la coordinación y seguimiento de las actividades que se pretendan financiar con los recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, así como de formular las recomendaciones a que haya lugar a las distintas entidades públicas en relación con temas vinculados a dicho programa. La Comisión estará conformada por el Ministro Consejero de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, un Delegado del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial, y el Director del Departamento Nacional de Planeación. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, asistirá a las sesiones y contará con voz pero sin voto.
Intereses. Certificación del interés bancario
Decreto 018 de 2007 (enero 4). Modifica el artículo 2° del Decreto 4090 de 2006 con relación a las modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto se establecen dos modalidades de crédito: a) Comercial y de Consumo y, b) Microcrédito.
Operaciones de reporto. Operaciones simultáneas. Operaciones de transferencia temporal de valores
Decreto 4432 de 2006 (diciembre 11). Define las operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Señala para cada tipo de operación sus características en materia de plazos, montos, garantías, reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociación de valores. El decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1782 de 2001, el Decreto 4708 de 2005, el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 405 de 2001, el artículo 9° del Decreto 449 de 2003 y varios artículos relacionados con esta materia contenidos en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Patrimonio Técnico. Patrimonio adicional
Decreto 4648 de 2006 (diciembre 27). Modifica el artículo 7° del Decreto 1720 de 2001, modificado por artículo 2° del Decreto 2061 de 2004 al establecer la adición de partidas en el patrimonio adicional con el fin de establecer el valor del patrimonio técnico de las entidades supervisadas a las que va dirigida la medida regulatoria. Señala además que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico y que las modificaciones y adiciones previstas no afectarán las obligaciones y emisiones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.
Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF Nación
Decreto 4318 de 2006 (noviembre 30). Se modifica el Decreto 2789 de 2004 que reglamenta el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF-Nación con relación al 'Registro previo y controlado de cuentas bancarias de beneficiarios'. Cuando de conformidad con las políticas de seguridad establecidas por el Comité de Seguridad del Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF Nación, se requiera efectuar pagos a beneficiarios finales cuyas cuentas bancarias necesiten un registro previo, los órganos cabeza del sector al cual pertenezcan los beneficiarios de los pagos, deberán realizar dicho registro en el sistema, con el fin que las entidades usuarias del aplicativo puedan hacer uso de tales cuentas.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Cámaras de Comercio. Administración de otros registros públicos
Decreto 4402 de 2006 (diciembre 7). Adiciona al artículo 10 del Decreto 898 de 2002 un numeral sobre 'Administración de otros Registros', ordenando que las cámaras de comercio, en su conjunto o individualmente consideradas, podrán administrar cualquier otro registro público de personas, bienes o servicios que se derive de funciones atribuidas a entidades públicas, con el objeto de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades.
Superintendencia Financiera de Colombia
Fondos de pensiones obligatorias y de cesantía. Extractos
Circular Externa 044 de 2006 (diciembre 22). Se modifican las disposiciones contenidas en el Título IV de la Circular Básica Jurídica en materia de extractos de fondos de pensiones obligatorias y de cesantías reiterando la obligación de las sociedades administradoras de enviar, por lo menos trimestralmente, a todos sus afiliados y pensionados los extractos de sus cuentas de ahorro pensional. La anterior obligación involucra a quienes en cualquier momento, durante el período del extracto, hayan tenido el carácter de afiliados o pensionados del respectivo fondo. Se dispone que el envío de los extractos por parte de las sociedades administradoras se realice dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al cierre de cada trimestre calendario. El envío de extractos por medios diferentes al correo sólo podrá realizarse respecto de los afiliados y pensionados que lo consientan de manera expresa. La remisión de extractos a afiliados y pensionados conforme a los formatos anexos y a las reglas contenidas en circular deberá realizarse a partir del 30 de junio de 2007. En materia de remisión de extractos a los afiliados de los Fondos de Cesantías se establece que la remisión periódica de extractos debe llevarse a cabo por parte de las sociedades administradoras por lo menos cada seis meses, con corte a 31 de marzo y 30 de septiembre. Se adopta un formato único anexo que deben utilizar todas las sociedades administradoras en la elaboración de los extractos, con el propósito de facilitar a los afiliados el control de sus cesantías y de ofrecerles información que sea comparable entre todos los fondos de cesantías. En relación con el envío se establece que los extractos deberán remitirse por correo a la dirección que el afiliado haya indicado expresamente para el recibo de correspondencia, sin perjuicio de que previa autorización de esta Superintendencia, la sociedad administradora utilice un medio distinto que brinde la suficiente idoneidad y seguridad para el envío de dichos extractos. Se exige así mismo que la utilización de tales medios quede consignada en el reglamento del fondo de cesantías y sólo pueda darse respecto de los afiliados que lo consientan de manera expresa. La remisión de extractos a los afiliados a los fondos de cesantías conforme al formato anexo y a las reglas contenidas en la presente circular deberá realizarse a partir del 30 de septiembre de 2007.
Memorando de entendimiento. Coordinación de actividades. Superintendencia Financiera de Colombia. Autorregulador del Mercado de Valores
Memorando del 21 de diciembre de 2006. Memorando de Entendimiento entre la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores (AMV) suscrito con el objeto de fijar de manera general los principios que la SFC y AMV tendrán en consideración para la coordinación de las actividades que le corresponden a cada una de ellas en el mercado de valores de Colombia, dentro del ámbito propio de sus competencias. El memorando se suscribe considerando que la SFC tiene por objeto supervisar el sistema financiero y el mercado de valores colombiano para preservar la estabilidad del sistema, la integridad de los mercados y la protección del consumidor financiero aunado a que la Ley 964 de 2005 y el Decreto 1565 de 2006 establecieron la obligación de autorregulación para los intermediarios de valores y sus personas naturales vinculadas, autorizando para los entes autorreguladores funciones normativa, de supervisión y disciplinaria que propenderán por la protección del inversionista y el mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado.
Oferta pública de adquisición. Instrucciones para su realización
Circular Externa 002 de 2007 (enero 22). Con el propósito de instruir las disposiciones sobre ofertas públicas de adquisición establecidas en el Decreto 1941 de 2006 se precisan aspectos relacionados con la liberación de límites mínimos y máximos, garantías en la realización de la OPA, información sobre el precio en el aviso y en el cuadernillo, condiciones de las cláusulas compensatorias o "Break Fee" y suscripción de acciones y autorización de una OPA.
Prospecto de información. Oferta pública de valores. Sistema de negociación. Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.
Resolución 02375 de 2006 (diciembre 22). Por medio de esta resolución se establece el contenido del prospecto de información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el fin de adoptar estándares que homogenicen el contenido y la presentación de los prospectos de información, a efecto de promover mayor transparencia y la eliminación de asimetrías en la información que se ofrece al mercado. El emisor deberá incluir en el prospecto toda aquella información que resulte necesaria para que los inversionistas puedan formarse una opinión acerca de las condiciones y características del valor que se ofrece; de las condiciones de la oferta; de la actividad, funcionamiento, organización y expectativas del emisor, los proyectos futuros, así como de los riesgos a que se puede enfrentar, metodologías y fuentes de información para la valoración; y la destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. También deberá incluir en el respectivo prospecto toda aquella información que, en adición a la información básica, considere relevante a fin de que los inversionistas comprendan las implicaciones positivas y negativas de la inversión a que se invita realizar. En caso de que la oferta se vaya a colocar simultáneamente en el extranjero, la información que sea requerida por el país o países en donde se cotizarán los valores hará parte del prospecto de información y se incluirá en el ejemplar que circule dentro del territorio nacional, en los términos que se establecen en esta resolución y en las demás normas que resulten aplicables. La resolución además incluye las características y el contenido del prospecto de información.
Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO)
Circular Externa 048 de 2006 (diciembre 22). Imparte instrucciones relativas a la adopción de un Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO) considerando el mayor uso de tecnología automatizada, la utilización de los contratos de red de oficinas, la proliferación de productos nuevos y altamente complejos, las adquisiciones, fusiones y consolidaciones empresariales, las operaciones entre entidades pertenecientes a un mismo grupo, etc., que hacen cada vez más importante la administración del riesgo operativo por parte de las entidades vigiladas. La Circular a) Pone de manifiesto la importancia de contar con una adecuada administración del riesgo operativo; b) Muestra que, aunque este riesgo no se puede categorizar como financiero, su sistema de administración no difiere en sus componentes ni elementos de uno típicamente financiero; c) Evidencia la importancia y coloca al mismo nivel la administración del riesgo operativo con las del riesgo de mercado, crediticio, de liquidez. La SFC establece el 1° de julio de 2007 como la fecha límite en la que todas las entidades deberán cumplir con los requerimientos establecidos en la presente Circular y expedirá, con anterioridad al 1º de julio de 2007, una lista de líneas operativas que deberá ser tenida en cuenta por las entidades en la construcción de su registro de eventos.
Sociedades calificadoras de valores. Comité técnico
Resolución 2167 de 2006 (noviembre 24). Dispone, entre otros, que el comité técnico a que hace referencia el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995, deberá estar conformado permanentemente por un número plural e impar de miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, que acrediten la experiencia y el conocimiento técnico necesario para estudiar y aprobar las calificaciones sometidas a su deliberación. Dichos miembros tendrán voz y voto, y serán elegidos por la junta directiva de la sociedad calificadora para períodos fijos. Señala también que los miembros suplentes del comité técnico de calificación deberán contar con las mismas calidades de los principales.
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín
Liquidación voluntaria. Instituciones financieras
Circular Externa 002 de 2006 (octubre 19). De conformidad con el Decreto 281 del 31 de enero de 2006 y en desarrollo de sus facultades de seguimiento, se establece la remisión de información a Fogafin por parte de los liquidadores de las entidades en liquidación voluntaria. Los informes requeridos son los relacionados con el 'Diagnostico Integral', 'Informe Anual de Presupuesto', 'Informe Trimestral' y 'Rendición de Cuentas', sin perjuicio que Fogafin solicite 'Informes Eventuales' en cualquier momento.
Seguro de depósitos. Sociedades de capitalización
Resolución 001 de 2006 (julio 4). La tarifa por concepto de prima por seguro de depósitos en el caso de sociedades de capitalización se determinará con base en la reserva matemática de cada entidad, sin descontar el valor de los créditos otorgados a los suscriptores de títulos de capitalización garantizados por los título.
Reseña General
Corte Constitucional
Bono pensional. Redención anticipada. Devolución de saldos. Régimen de ahorro individual
Sentencia T-707 del 22 de agosto de 2006. Expediente T-1336075. La constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no es óbice para que su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto. La incapacidad para cotizar y con ello acceder a los derechos del sistema de seguridad social debe ser ponderada por las autoridades a la luz de los derechos fundamentales de las personas a acceder a una pensión de vejez o a las alternativas de la Ley 100. El tutelante hizo uso de la excepción que la norma vigente al momento de su solicitud le brindaba. No se encuentra ninguna justificación para pensar que la derogación del artículo que contenía la excepción implique que la norma anterior no surtió efectos, como lo propone el Ministerio de Hacienda. El fenómeno de la derogación significa la cesación de los efectos determinados de una norma, a partir del establecimiento de otra norma con otros efectos. El tutelante manifestó al fondo de pensiones la imposibilidad de seguir cotizando hasta completar 500 semanas, en vigencia de una norma que le otorgaba justamente esa posibilidad para optar por negociar su bono pensional con el fin de solicitar la devolución de saldos. El requisito de cotizar las semanas en mención, para las personas de que habla el artículo 62-b de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado a partir del principio de equidad con el fin de que su exigencia no implique la restricción absoluta a los ciudadanos para acceder a los derechos de seguridad social.Indexación. Primera mesada pensional
Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006. Expediente D-6247. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. La indexación es el criterio empleado por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y la Ley 100 de 1993 la prevé en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores, e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto. Corresponde al Legislador determinar los mecanismos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, y frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente algunos pensionados, como los cobijados por el artículo 260 del C. S. T., es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. La indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Por las anteriores consideraciones la Corte declara exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.Ley 546 de 1999. Vía de hecho. Crédito de vivienda
Sentencia T-903 del 3 de noviembre de 2006. Expediente T-1418444. Interpretación constitucional realizada por la Corte al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sobre la terminación de los procesos ejecutivos. Doctrina constitucional. Vía de hecho en que incurren los jueces al desconocer la interpretación realizada por la Corte Constitucional del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia.Pensión. Cotización. Tutela. Solidaridad social
Sentencia T-727 del 24 de agosto de 2006. Expediente T-1.344.363. Se solicita el amparo constitucional de derecho de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, porque la una cooperativa, quien sustituye a su empleadora, omitió cotizar, en su nombre, al régimen de pensiones. Asiste la Sala a una litis enmarcada en el reclamo de quien aspira a que su empleador responda por el incumplimiento de su obligación de aportar cumplidamente a la Seguridad Social, para que más adelante el trabajador pueda disfrutar de la pensión de vejez y, en el ofrecimiento del patrono de resarcir parcialmente el daño, basado en la retribución anterior, aunque parcial del mismo. Estando por determinar si el patrono aportó concluida la relación laboral frente a la aspiración pensional actual de la ex trabajadora y su derecho a una indemnización total del daño causado, tendrá que ser la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, quien resuelva la controversia. Atendiendo al numeral 2° del artículo 95 constitucional, a cuyo tenor toda persona está obligada a obrar conforme el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas, está claro que la accionada debe considerar el estado de cosas denunciada por la actora, particularmente su condición de sujeto de especial protección constitucional y así procurar solventar las diferencias existentes entre las partes a la mayor brevedad.Pensión de sobrevivientes. Tutela
Sentencia T-836 del 12 de octubre de 2006. Expediente T-1378403. Contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional. El proceso de tutela fue iniciado por la presentación de un derecho de petición por parte de la accionante solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Esta solicitud no fue la primera actuación realizada por la accionante, pues con antelación a la presentación de la mencionada solicitud, ya se había radicado ante las oficinas del ISS seccional una petición encaminada obtener el reconocimiento de dicha pensión. La Corte reitera que la dependencia económica no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, lo cual exigiría en términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional. Así, se prueba que la accionante reúne los requisitos materiales para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por lo que, en consideración de las especiales condiciones en que se encuentra la accionante, la Sala de Revisión concede el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.Tutela. Derecho de petición. Pensión
Sentencia T-1071 del 12 de diciembre de 2006. Expediente T-1406888. Para el caso en estudio, si el recurso de reposición se presentó en abril de 2006 y la acción de tutela se interpuso en junio del mismo año, ya habían transcurrido 1 mes y 22 días, sin que el ISS emitiera alguna respuesta sobre el recurso de reposición que interpuso a la resolución que niega su pensión por no contar con el requisito de semanas cotizadas. Según lo dispuesto por el artículo 60 del C.C.A., ya se cumplió el término de 15 días para resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, es decir, no se resolvió de manera oportuna. En consecuencia, la Sala de Revisión revoca el fallo proferido el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar, concede la tutela por violación al derecho fundamental de petición.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación CivilCertificado de depósito a término CDT. Endoso. Extravío.
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente número 11001-31-03-024-1999-30782-01. El recurrente le enrostra al juez de segundo grado haber cometido error de hecho en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del CDT y de la Circular interna 045 de 23 de junio de 1994 expedida por el Banco demandado. El juez de segundo grado y el mismo Banco en su condición de obligado emisor del certificado, no podían exigir que el último tenedor del título acreditara la veracidad de los diversos actos de transferencia llevados a cabo alrededor del documento porque tal exigencia está expresamente prohibida y porque todos los traspasos del certificado de depósito se encuentran con la correspondiente nota de autenticidad. La circunstancia de haber perdido la promotora del proceso el certificado de depósito fue valorada por el tribunal para concluir que resultaba irrelevante en orden a establecer la responsabilidad deprecada, pues estimó que por tratarse dicho documento de un título valor de naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulación el pago debe hacerse únicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar su creador, la cancelación del certificado de depósito a término no se hubiera producido si el Banco no hubiese actuado con negligencia cuando en el señalado libro inscribió al tercero como titular del instrumento.Intermediación financiera. Depositario y consignatario
Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 11001-31-03-025-1997-04931-01. El juzgador de segunda instancia se impuso averiguar si de la relación jurídica existente entre los contendientes, y que encontró acreditada el fallador de primer grado, o de la serie de servicios bancarios típicos que acepta la demandada y que realizó en ejecución de un contrato en que no era parte, se causó el daño que reclama la demandante y que el fundamento de las pretensiones estaba en la responsabilidad contractual, por lo tanto, debía determinar qué obligaciones estaban a cargo del banco demandado, y si ellas tuvieron o no cabal ejecución. Las obligaciones del Banco se enmarcaron dentro de la intermediación financiera, principalmente de verificación y trámite de la transferencia de dineros de a la empresa en donde se depositaba el dinero en cuenta bancaria y el banco demandado tramitaba la transferencia de dichos fondos, por lo tanto, no era del resorte del demandado responder por la existencia e integridad física de los bienes, pues su papel fue de intermediario financiero, no de consignatario, ni depositario, porque esa condición la ostentaban otras personas jurídicas. Si la pretensión se apoyó en la responsabilidad contractual por indemnización compensatoria, al no existir obligación que reemplazar por equivalencia, no existe lugar a su reconocimiento.Pagaré. Hipoteca
Sentencia del 10 de octubre de 2006. Expediente 05001-31-03-014-2000-0138-0. El actor inició un proceso ordinario solicitando que se declarara que existió por parte de la demandada un desistimiento de la acción ejecutiva que ejercía en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de los herederos del otro deudor; que el desistimiento fue aceptado por el juzgado; que el proceso en cuestión terminó con sentencia dictada por el Tribunal; que con el desistimiento y la sentencia concluyó toda relación con la demandada derivada del pagaré que sirvió de título ejecutivo; que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados al actor por seguir reportándolo en las centrales de riesgo financiero y finalmente, que se condenara a la Caja Agraria a pagarle a título de perjuicios materiales una suma por daño emergente y lucro cesante, más perjuicios morales. La Sala observa que el Tribunal estimó que en el presente juicio no estaba demostrada ni la culpa de la demandada, ni el daño sufrido por el actor, ni la relación de causalidad entre aquella y éste, y en el cargo sub examine ninguna de las pruebas respecto de las cuales el recurrente endilgó yerro fáctico apunta a combatir el razonamiento del sentenciador atinente a la inexistencia de prueba, luego como contra tal apreciación no se ha reclamado debidamente, ni demostrándose que haya en ella error que la invalide, tampoco podría abrirse paso el recurso.Seguro de vida grupo deudores
Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 11001-3103-008-1996-0059-01. El argumento que el Tribunal invocó para considerar que los demandantes carecían de derecho para solicitar el pago del seguro y que la única beneficiaria era la Caja Agraria, consistió en que, a partir del contenido específico de la póliza de seguro de vida grupo y del certificado individual de seguro correspondiente a la obligación pudo establecer que la suma asegurada equivalía al saldo insoluto de la deuda a cargo motivo por el cual concluyó que en ningún momento el valor asegurado podía superar la acreencia a favor de la Caja y, por tanto, no quedaría saldo alguno a favor del cónyuge y herederos como se reclama en la demanda.Seguro de vida grupo deudores. Continuidad. Modificación del estado del riesgo
Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Expediente 68001-31-03-001-2000-00137-01. La parte demandada admitió la existencia de un contrato de seguro vigente desde 1974 indicando que se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros. En las instancias nada se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el asegurado debía informar si había algún factor agravante del riesgo. Por la especificidad del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificación del seguro, de hacer la necesaria declaración sobre las modificaciones del estado de riesgo, no sólo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis en casación de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final del artículo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa de terminación la ausencia de notificación sobre la modificación al estado de riesgo. Nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para cada renovación, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado de agravamiento del riesgo, porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un único contrato y, porque para el seguro de vida, a la luz del artículo 1060 no se exige dar tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo.Seguro de vida grupo deudores. Reticencia del asegurado
Sentencia del 18 de octubre de 2006. Expediente 11001-31-03-040-1998-00129-01. La parte demandada propuso la excepción de nulidad relativa con apoyo en que hubo reticencia del asegurado en el momento en que se aprestaba a la celebración del contrato de seguro. El Tribunal no puso los ojos sobre la historia clínica del paciente, sobre sus antecedentes patológicos y sacó de contexto las demás pruebas, para tomar de ellas sólo aquello que conforta la idea de que la reticencia venía de la aparición del cáncer, dolencia que se manifestó con posterioridad al contrato de seguro, o de la hipertensión, enfermedad ésta conocida por el asegurador. Si el Tribunal no hubiera cometido estos errores, con seguridad hubiera concluido que efectivamente hubo reticencia del asegurado, pues no podía él, sin grave desmedro para el principio de buena fe, de tanta valía en el contrato de seguro, fingir de tal modo sobre su estado de salud para llevar a la celebración del contrato.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación LaboralPensión. Indexación. Primera mesada pensional
Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Expediente 29032. El pedimento sobre la actualización de la primera mesada pensional, no cambia de identidad por los fundamentos jurídicos a que hubiere podido acudir el Juzgador para disponer el pago de la pensión o la forma de liquidarla. La manifestación de la sentencia proferida en el primer proceso es respecto a toda clase de indexación, ya sea que el ingreso base de liquidación se calcule sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, o que se liquide en forma diferente. Por las razones anteriores, el cargo es próspero y el fallo del Tribunal será casado en su totalidad.Pensión. Indexación. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Expediente 28807. Acta 80. Precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del caso presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 sería el de tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el "promedio de los salarios y primas de toda especie" que éste haya devengado en el último año de servicios. La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.Pensión. Régimen de transición. Indexación. Interés moratorio. Recurso de apelación
Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 29988. La argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo pues si bien, los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, y eso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobija al demandante y le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La indexación de la pensión y los intereses moratorios son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, pero no dejan de ser principales, y deben ser solicitadas por el actor. Si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las que discrepe.Pensión. Trabajadores oficiales. Indexación. Interés moratorio
Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 28419. En vigencia de la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. Debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal. La Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, "cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.Pensión de jubilación. Compartibilidad
Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Radicación 28098. No se discute que el actor prestó sus servicios personales como médico a las empresas a las cuales reemplazó la compañía de seguros de vida, y que su afiliación al ISS tan sólo se produjo después de 23 años y 6 meses de trabajar, sumado a que para cuando éstas le reconocieron el derecho a la jubilación, en 1987, contaba más de 60 años de edad. Luego, la pensión otorgada por las empresas correspondía a una de estirpe legal y no a una voluntaria de carácter temporal. Cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores o su afiliación es tardía como en el presente caso, el patrono debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al Instituto de Seguro Social. Se puede concluir que la pensión reconocida en forma casi concomitante por el ISS a favor del actor, por cotizaciones realizadas por otra empleadora, es totalmente independiente a la concedida por las empleadoras iniciales y no podía tener la posibilidad de ser compartida bajo ningún aspecto.Pensión de jubilación. Pensión por aportes. Título pensional
Sentencia del 19 de octubre de 2006. Radicación 26408. El Banco no estaba obligado a cotizar para pensión del actor antes de establecerse el ISS, ya que sólo hasta 1968 nace para éste la obligación de afiliar a sus empleados a dicho instituto por el riesgo de vejez. Antes de esa fecha (1968) no existía norma legal que obligara a los empleadores particulares a afiliar a sus empleados con menos de 10 años de servicios al ISS. Se establece que el Banco no podía ser catalogado como entidad de previsión social ni hacía las veces de tal. Es acertada la jurisprudencia citada por el Banco respecto de que si el trabajador tenía menos de 10 años en la empresa no tenía porque asumir la pensión. De conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, el Banco no tenía que asumir la pensión, así como tampoco estaba en la obligación de seguir cotizando por el trabajador hasta que cumpliera la edad mínima exigida por los reglamentos del ISS, y por tanto tampoco tiene la obligación de emitir el título pensional que se pide en la demanda.Pensión de sobrevivientes. Cotización. Condición más beneficiosa
Sentencia del 18 de octubre de 2006. Radicación 25916. La Corte fijó el criterio según el cual para aplicar la condición más beneficiosa, en aquellos eventos en que la muerte de la persona ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, es necesario verificar que se haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en la cual empezó a regir el nuevo sistema pensional, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994; y que se acredite como mínimo 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. En este último evento es factible sumar o computar las semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993. La razón está de parte de la recurrente, toda vez que el Tribunal efectivamente se equivocó, por cuanto restringió el alcance de las normas materia de examen, así como el postulado de la condición más beneficiosa, pues dejó huérfano de análisis el segundo de los supuestos estatuidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.Pensión restringida de jubilación. Indexación
Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Referencia 27450. Advierte la Sala que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, reguló la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario para los trabajadores oficiales; pero en cuanto a los requisitos para la causación del derecho la redacción de esa normatividad es muy similar a la contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que la jurisprudencia de la Sala haya prohijado la interpretación por la que aboga el recurrente en el sentido de que en las previsiones específicas de los trabajadores oficiales la exigencia de la edad sea necesaria para la configuración de la prestación, pues en sentir de la mayoría de los Magistrados, la edad es solamente un requisito de exigibilidad de dicha pensión. El recurso sólo cuestiona el aspecto de la indexación y dada la orientación jurídica del cargo, la Sala admite las conclusiones del Tribunal en el sentido de que se trata en el sub lite de una pensión de jubilación restringida por retiro voluntario. Referente al tema de la actualización de la primera mesada de pensiones legales distintas a las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral que plantea el cargo, se remite a lo expuesto por la Sala en sentencia de 8 de abril de 2003 (radicado 19814).Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación PenalLavado de activos. Aceptación de la imputación
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Proceso 25248. La conducta de transportar con la pretensión de introducir injustificada y clandestinamente al país o sacar de él, eludiendo todos los controles cambiarios, financieros, aduaneros y policivos una cantidad apreciable de dinero en efectivo, representado en moneda extranjera, como otra de las modalidades utilizadas para el blanqueo de capitales, no solamente es punible en nuestra legislación, sino que la consagración como delito corresponde precisamente al cumplimiento de compromisos internaciones adquiridos por Colombia, con el fin de prevenir, controlar y reprimir la práctica de actividades que afectan el normal funcionamiento de las economías internas de cada uno de los países, como consecuencia del ingreso o salida de recursos de contenido económico provenientes de actividades delictivas. La controversia gira sobre la posibilidad de retractación por parte del imputado que acepta los cargos que la fiscalía le ha formulado y del momento procesal hasta el cual tal retractación puede presentarse.Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso AdministrativoCrédito de vivienda. Reliquidación. UPAC. DTF
Sentencia del 25 de octubre de 2006. Radicación: 11001-03-27-000-2004-00037-01 -14617. Acción de nulidad del Decreto 2702 del 30 de diciembre de 1999. Concluye la Sala que en vigencia de la disposición contenida en el artículo 41, parágrafo 1º de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional estaba facultado para determinar válidamente la equivalencia entre la DTF y la UPAC, para efectos de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo. La declaratoria de inexequibilidad de la disposición que confería al Gobierno Nacional la facultad para establecer la equivalencia entre la DTF y la UPAC para efectos de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, sólo surtió efectos a partir de la fecha en que se profirió la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, y no afectó la validez de la metodología establecida por el Gobierno para fijar la equivalencia, en tanto fue establecida en vigencia de la norma declarada inconstitucional, como expresamente lo consideró la Corte, por tanto no hay razón para declarar la nulidad del Decreto demandado.Enajenación de acciones. Practica de pruebas
Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Expediente 11001-03-27-000-2005-00055-00-15739. Se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el numeral (iii) de la regla 2ª del artículo 7° y el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005 "por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar". A título de Restablecimiento del Derecho se solicitó que se ordene al Gobierno Nacional ofrecer en venta al demandante la totalidad de las acciones que posee el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en Granahorrar. El apoderado judicial de Fogafin, y un tercero solicitaron que se les tuviera como parte impugnante dentro del proceso y pidieron además, que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas por el primero y se decretara la práctica de las solicitadas por el segundo. La Sala estima que no se hace necesario que se allegue la declaración de renta del demandante ni que informe sobre su participación en la venta de acciones de Granahorrar, máxime si se tiene en cuenta que tales probanzas, informarían sobre la situación particular del actor y debe tenerse de presente que en el asunto en estudio, la sentencia emitida no generaría el restablecimiento automático del derecho particular lesionado, sino que tendría efectos erga omnes, es decir, frente a todas las demás personas que adquirieron las acciones.Impuestos. Ingresos. Rendimientos financieros
Sentencia del 17 de noviembre de 2006. Radicado 14536. El fondo del debate consiste en establecer si es procedente hacer estimación de ingresos por rendimientos financieros que, en criterio de la Administración, debieron producir las inversiones de recursos de la sección de ahorros del Banco actor, para adicionarlos a la base gravable del impuesto de industria y comercio, liquidar un mayor tributo y aplicar sanción por inexactitud. La Administración teniendo en cuenta que los rendimientos, la utilidad en la venta de inversiones y los dividendos y participaciones recibidos por el Banco no se encuentran discriminados en la contabilidad del contribuyente para comprobar si tales recursos provienen o no de la sección de ahorros, aplicó el estimativa previsto en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1997, pues agotado el proceso de investigación tributaria el Banco no demostró en su contabilidad, el monto de los ingresos brutos registrados en sus declaraciones. La sanción por inexactitud impuesta se confirma pues el Banco no incluyó en la base gravable ingresos obtenidos por inversiones provenientes de la sección de ahorros, omisión que generó un menor impuesto a pagar sin que se acepte diferencias de criterio, dado que los datos declarados no fueron ciertos y verdaderos.Impuestos. Sección de ahorros. Rendimientos. Revisor fiscal
Sentencia del 26 de octubre de 2006.
Referencia 25000232700020020001901. Número Interno 14507. Las instituciones financieras pueden invertir los recursos de la sección de ahorros en títulos, en cuyo caso los rendimientos estarían gravados con el impuesto 'industria y comercio. El representante legal del actor sostuvo que enajenó los títulos adquiridos por concepto de inversiones obligatorias, y que los ingresos provenientes de la enajenación se colocan en cartera, sobre cuyos intereses el banco tributa industria y comercio, cuenta PUC 4102. Afirmó, también, que las inversiones voluntarias se realizan con recursos propios (capital) y no provienen de dinero captado en cuentas de ahorro. El Banco no demostró, con su contabilidad, que las inversiones se realizaron con recursos diferentes a los provenientes de la sección de ahorros. Lo anterior, porque el revisor fiscal certificó de manera general los rendimientos de las inversiones. Para que la certificación del revisor fiscal o contador público tenga el carácter de prueba contable suficiente debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Como el Banco no incluyó en la base gravable los ingresos obtenidos por inversiones de dineros provenientes de la sección de ahorros, y tal omisión generó un menor impuesto a pagar es procedente la sanción por inexactitud, sin que sea dable aceptar diferencias de criterios, dado que los datos declarados no fueron ciertos y verdaderos.Impuestos. Sanción. Liquidación forzosa administrativa
Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Radicación 15334. No se desconoce que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el efecto, los cuales no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 292 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados por la actora, para negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, toda vez que existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente, tal como consta en los antecedentes reseñados, que son precisamente los determinados en la declaración de corrección presentada.Seguro de cumplimiento. Contrato de leasing. Intereses de mora
Sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación 02402-144010. Procede hacer efectiva la garantía otorgada para hacer efectivo el pago de las sumas aducidas por la importadora, pues el objeto de la misma fue garantizar la finalización de la importación temporal leasing en los plazos señalados en la declaración y el pago oportuno de los tributos aduaneros. El riesgo amparado no sólo es el capital, que son las respectivas cuotas, sino también los intereses de mora, obligación accesoria que surge cuando no es oportuno el pago de la obligación principal. Lo anterior no contradice los principios de justicia, equidad y proporcional del régimen impositivo, pues se trata de exigir el cumplimiento de una prestación legal.Seguro de cumplimiento. Siniestro. Mandamiento de pago
Sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación 28849. Se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante, habida cuenta que es demostrativo de una reciprocidad de deberes y obligaciones entre las partes y del incumplimiento por parte del ejecutado a las convenciones allí establecidas. No acertó el Tribunal al estimar que la circunstancia de no haber establecido el acto administrativo de caducidad la suma expresa que debería cancelar la aseguradora era motivo para negar el mandamiento de pago. Cuando el título de ejecución es complejo, es decir, que está integrado por una pluralidad de documentos, la notificación de las resoluciones que declaran la ocurrencia del siniestro son suficientes para el surgimiento de la obligación que por esta vía pretenda reclamarse, siempre que de los otros documentos pueda inferirse la naturaleza y monto de la obligación a cargo del deudor.Seguro de cumplimiento. Título ejecutivo
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2003-4815-01. Señala la Sala que de las pruebas contenidas en el expediente se observa que los documentos aportados por el actor no constituyen título ejecutivo, como bien lo dijo el Tribunal, toda vez que los mismos no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora y a favor del Departamento del Valle del Cauca, en los términos del artículo 488 del C.P.C. Cuando se pretende ejecutar el acta de liquidación final del contrato, la Sala ha expresado que dicho documento presta mérito ejecutivo por si solo, toda vez que finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico y contiene el ajuste final de cuentas, pero dicho mérito ejecutivo solo se predica de las obligaciones a favor de la Administración o del contratista, cuando alguna de esas partes pretende cobrarla ejecutivamente, debido a que sólo quedan sentadas las obligaciones a cargo de ellas. En relación con el posible cobro contra las aseguradoras, la Administración está facultada para dictar actos administrativos que declaren la ocurrencia del siniestro, con el fin de hacer efectiva la garantía constituida por el contratista, el cual, una vez en firme, constituye título ejecutivo siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible.Seguros. Llamamiento en garantía. Póliza de seguro
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 26969. El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a la entidad recurrente, es el contrato de seguro existente entre la Caja de Subsidio Familiar y la Compañía de Seguros, coaseguradora junto con dos aseguradoras, y contenido en dos pólizas expedidas por la compañía lo que permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía. A falta de prueba sobre la existencia de la cláusula compromisoria, el llamamiento en garantía debe prosperar pues se trata de una acción de reparación directa. La carga de la prueba está a cargo del apelante, quien debe desvirtuar la existencia de los requisitos formales y esenciales del llamamiento en garantía. La simple enunciación en el recurso de la falta de competencia de la jurisdicción no es suficiente para lograr la revocatoria del auto apelado. El apelante manifestó que de acuerdo con las pólizas de seguro de responsabilidad extracontractual expedidas, existe cláusula compromisoria. Sin embargo, el actor desconoció que sobre dichas pólizas el Tribunal negó el llamamiento en garantía. Por ello, el auto apelado es confirmado ya que el apelante no demostró la existencia de cláusula compromisoria en las pólizas de seguros sobre las cuales se aceptó el llamamiento en garantía.Seguros. Llamamiento en garantía. Póliza global bancaria
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 27930. Al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la Póliza de Manejo Global Bancario es claro que se pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Una vez las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado. Por ello, se justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico.Seguros. Llamamiento en garantía. Tribunal de arbitramento
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 26969. El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a la entidad recurrente, es el contrato de seguro existente. La Sala ha manifestado que, en caso de haberse pactado cláusula compromisoria, según la cual, todas las diferencias que surjan del contrato serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, se limita el conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones a una jurisdicción especial, y por lo tanto, se excluye del conocimiento de la jurisdicción administrativa. En esas situaciones, la Sala ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de recalcar que las controversias surgidas con ocasión de la aplicación y ejecución del contrato de seguro, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía. Se advierte que a falta de prueba sobre la existencia de la cláusula compromisoria, el llamamiento en garantía debe prosperar toda vez que se trata de una acción de reparación directa y se solicitó dentro del término de fijación en lista.Toma de posesión. Liquidación forzosa administrativa. Fogafin
Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Referencia 13694. Frente a la cesación en el pago de sus obligaciones, la entidad financiera no puede continuar ejerciendo su objeto social, por lo que se impone que la Superintendencia tome posesión. Tampoco es válido sostener que la toma de posesión del Banco para su liquidación comportó una tratamiento desigual frente a otras entidades que tuvieron una solución económica diferente a la liquidación pues no se aportan elementos fácticos que permitan comparar y demostrar que el Banco se encontraba en condiciones iguales para pretender que debía recibir un trato idéntico. No tienen fundamento para declarar la ilegalidad del acto demandado argumentos como que Fogafin no cumplió oportunamente con reglamentar las líneas de crédito, que se tenían requisitos difíciles de cumplir o que fue ambigua las condiciones de créditos. La ley otorgó unas facultades a la Superintendencia para intervenir el sector financiero con medidas como la de liquidación obligatoria de las instituciones cuando se dan las condiciones legales para ello y cuando en su criterio son necesarias para mantener la estabilidad general del sistema, por lo que para la Sala su actuación en este caso tiene sustento legal, pues no se demostró que fuesen desproporcionadas o inadecuadas por lo que debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa demandada.Tutela. Centrales de información. Bases de datos
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Radicación 19001-23-31-000-2006-00743-01. El accionante cumplió condena impuesta por el delito de lesiones personales y solicitó al Juzgado se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la rehabilitación en sus derechos y funciones públicas, por lo cual el Juez impartió la orden. La entidad accionada por medio de resolución rehabilitó la cédula de ciudadano, restableciendo su vigencia. Estando en curso la acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la actualización de la base de datos de conformidad con el convenio 003 de 8 de junio de 2005 a las entidades Datacrédito, Computec, Cifinia y Sagem. El accionante pretende que se rehabiliten sus derechos y funciones públicas, con la finalidad de obtener el crédito de un banco que fue aprobado. De la jurisprudencia, la normatividad transcrita y del análisis del caso sub examine es procedente declarar la cesación de la omisión impugnada, pues tal como obra en el expediente, ya fue rehabilitada la cédula de ciudadanía para que ejerza su derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política y se ordenó la actualización de los datos en las centrales de riesgos, por lo que se considera que ha desaparecido la vulneración o amenaza.
Reseña General
Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Bono pensional. Ingreso base de liquidación
Concepto 1541 de 2003 (diciembre 16). (Autorizada la publicación con oficio 032132 del 20 de noviembre de 2006). La Sala responde la consulta del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, acerca del salario base que se debe tener en cuenta para la liquidación de los bonos pensionales tipo A. La Sala reitera que el presente concepto se emite advirtiendo la existencia de eventuales vicios de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1299 de 1.994, en especial de los artículos 4° y 5° literal a). Como regla general, los bonos pensionales Tipo A, modalidad 2, deben liquidarse con base en el salario devengado y reportado al ISS por el empleador a junio 30 de 1.992. Excepcionalmente, y sólo cuando el ISS certifique que carece de información sobre el salario devengado por el trabajador en fecha base FB, la ley permite que el empleador certifique, hoy en día, el salario devengado y reportado en FB. La certificación del empleador debe hacerse sobre bases documentales verificables que llenen los requisitos legales. Si el empleador se niega a certificar por cualquier razón o certifica sin llenar los requisitos legales, el bono debe expedirse con base en la información que tenga el 155, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan adelantarse para demostrar el salario real devengado por el trabajador en FB. Sobre la consulta de responsabilidades del empleador y/o de la Nación, se contesta que el empleador responde por el daño causado al trabajador cuando, por error o por dolo, cotizó al ISS en una categoría salarial inferior a la que le correspondía de acuerdo con el salario devengado. La Nación debe responder por el mayor valor del bono que se genere cuando el salario devengado en FB por el trabajador, era superior a 10 SMLM y se cotizaba en ese tope, es decir, en la categoría 51, de acuerdo con los procedimientos y requisitos estudiados en este concepto y sin pasar de 20 SMLM.Procuraduría General de la Nación
Sistema general de pensiones -Reforma pensional
Boletín número 426 de 2006 (noviembre 28). La eliminación de la mesada 14 es inconstitucional. Por vicios de procedimiento, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la reforma pensional que establece la eliminación de la mesada 14. El inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 objeto de demanda señala: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". El ministerio público consideró que existió un vicio de procedimiento en la aprobación de dicha norma, al no surtir el trámite correspondiente en el Senado de la República, pues en la sesión plenaria de segunda vuelta fue negada al no recibir el voto positivo de la mayoría de sus integrantes (se requerían mínimo 52 votos para su aprobación, y sólo se depositaron 45), razón por la cual era improcedente volver a reconsiderar y votar la norma demandada en el mismo debate. La Procuraduría señaló que el Congreso en sus actuaciones debe ceñirse al procedimiento constituyente y legislativo, como prenda de garantía de la democracia y del respeto a las minorías, por lo que el resultado de una votación debe preservarse y no reconsiderarse en el mismo debate.Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian
Fiducia en garantía, administración y pago. Pérdida en el contrato de fiducia. Impuesto de renta
Concepto 101626 de 2006 (diciembre 1). Se solicita precisar si la pérdida arrojada en la ejecución de un contrato de fiducia de administración, garantía y pago es computable como un gasto deducible para el beneficiario. Tratándose de los contratos de fiducia de administración; garantía y pago, en donde el cliente o fideicomitente no se desprende de la propiedad de los bienes, sino que la fiduciaria obra como administradora de los mismos, debe tenerse en cuenta que dicho contrato es un mandato. Así las cosas, no es posible hablar de pérdida en los contratos de fiducia en garantía, administración y pago, por cuanto la pérdida fiscal se obtiene una vez depurados la totalidad de los ingresos percibidos por el fideicomitente.Gravamen a los movimientos financieros GMF. Exención. Transferencias de compensación interbancaria
Concepto 099733 de 2006 (noviembre 24). Se consulta si está exenta del GMF la transacción denominada "retiro en efectivo" de la cuenta de depósito del Banco de la República a través del Banco comercial respectivo con finalidad exclusiva de alimentar los cajeros automáticos, dentro del ciclo de compensación interbancaria que se realiza bajo la actividad de una administradora de un sistema de pagos de bajo valor. Se indica en la respuesta de la DIAN que la exención se refiere a las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria de que trata el numeral 6º del artículo 879 del Estatuto Tributario, con respecto a las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República y no a otro tipo de entidades. Por ende, las sociedades de servicios técnicos y/o administrativos, diferentes de los establecimientos dé crédito que para reponer el dinero suministrado a los clientes en los cajeros automáticos acuden por intermedio de un banco comercial, al Banco de la República, no están amparadas por la exención. Al no estar expresamente señalada la operación de compensación interbancaria como exenta en cabeza de personas diferentes a las entidades de crédito, no es posible considerarla como tal para las entidades de servicios que en realidad no realizan esta operación en los términos consagrados en la ley.
Última modificación 12/07/2023