Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Bonos. TES. Emisión y pago. Pasivos laborales Concepto 1450 del 16 de octubre de 2002 (Levantada la reserva legal con auto del 8 de noviembre de 2006). Indica la consulta del Ministro de Hacienda y Crédito Público que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha venido enviando al Ministerio de Hacienda fallos en procesos penales, en los cuales algunas de las conciliaciones y providencias judiciales que dieron origen al pago (con títulos TES) de obligaciones laborales a cargo de Foncolpuertos, han sido declaradas falsas; con el fin de que se imparta la orden de no pago de los TES. De acuerdo a la información suministrada por el DCV estos títulos ya se han negociado y por lo mismo en la actualidad no se encuentran en posesión de aquellas personas que hicieron parte de la relación causal que dio origen a la emisión de los correspondientes TES, beneficiarios a los que se podrían interponer las excepciones de no pago establecidas en el Código de Comercio. La sala responde: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe pagar los Títulos de Tesorería -bonos TES- que fueron emitidos para solucionar las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones judiciales presentados para su cobro al vencimiento, salvo que tenga pruebas plenas para desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa del tercero tenedor que reclame el pago, en orden a que prospere la excepción derivada de la declaratoria de falsedad por la justicia penal de conciliaciones y providencias judiciales que constituyen la causa de la emisión de los respectivos TES. Ministerio de la Protección Social ISS. Pensión y salario. Doble asignación del Tesoro Concepto 6014 del 15 de septiembre de 2006. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de enero de 1999 (radicación 7109), señaló que las pensiones que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales no provienen del tesoro público, pues los recursos para su pago son de origen privado, como son las cuotas obrero patronales. De conformidad con esta jurisprudencia, la asignación salarial que recibe un empleado del sector privado es compatible con el pago de la pensión que recibe del Seguro Social, siendo viable que simultáneamente un trabajador del sector privado pueda recibir la pensión de vejez y el salario como trabajador, sin que con ello se viole el artículo 128 de la Constitución Política. Pensión. Cotización. Retiro del servicio Concepto 5987 del 15 de septiembre de 2006. La obligación de cotizar para pensiones, cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Mientras la relación laboral continúe, se deben efectuar las cotizaciones respectivas de acuerdo con la Circular Conjunta 0001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. La Ley 797 de 2003 otorgó al empleador la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, señalando como justa causa el hecho de que éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse, pero se requiere que se haya expedido la resolución de reconocimiento de la pensión y la correspondiente inclusión en la nómina de pensionados. Superintendencia de Sociedades Sucursales. Agencias Concepto 220-058829 de 2006 (octubre 26). Ni la sucursal ni la agencia son sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las filiales, subsidiarias o cualquier subordinada, que son entes jurídicos totalmente distintos. Tanto la sucursal como la agencia son establecimientos de comercio, pero mientras que quien administra la sucursal tiene facultades para representar a la sociedad y en esta medida puede comprometer su responsabilidad frente a terceros, en la agencia quien la administra es un empleado al que la ley ha denominado factor, que ejecuta órdenes del gerente de la principal. Por lo tanto, la razón de la creación de una sucursal o de una agencia por parte de una sociedad nacional, depende estrictamente de razones de índole administrativas que tienen que ver con el desarrollo del objeto social. Procuraduría General de la Nación Estatuto orgánico del Mercado de Valores. Demanda de inconstitucionalidad Concepto 4176 del 27 de septiembre de 2006. Expediente D-6384. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 "por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones". A juicio del ciudadano demandante, el artículo 85 de la Ley 964 de 2005, vulnera los artículos 6, 124, 149, 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política y los artículos 5 y 147 a 185 de la Ley 5ª de 1992 Reglamento Interno del Congreso de la República -, por cuanto considera que se desconoció el trámite señalado por el ordenamiento constitucional para su expedición. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 85 de la Ley 964 de 2005, por los aspectos que se estudian y analizan en el concepto. Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad Concepto 4177 del 5 de octubre de 2006 (Expediente D-6440). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial), "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El concepto del Procurador recomienda a la Corte Constitucional a) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda presentada contra el inciso séptimo y el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la misma, b) Ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6295, o en subsidio, declarar exequibles el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente por los cargos analizados, c) Declarar exequibles los incisos tercero y quinto y la parte primera del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente por los cargos analizados. Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad Concepto 4186 del 10 de octubre de 2006 (Expediente D-6264). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El Procurador conceptúa que debe declararse exequible el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por vulneración del derecho de participación ciudadana dentro del trámite del mismo. También, debe declararse exequibles los incisos tercero (segundo aparte), quinto, séptimo y noveno, parágrafo 1°, y parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la República para decidir acerca de los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8 del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003. Considera que debe declararse exequible el inciso sexto del Acto Legislativo en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por haberse desconocido el principio de consecutividad en su trámite y respecto del cargo de vicio de procedimiento en su formación por omisión del debate de los textos conciliados del proyecto del mismo, en las sesiones plenarias de Cámara y Senado en ambos períodos legislativos. Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad Concepto 4191 del 10 de octubre de 2006 (Expediente D-6457). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial), "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional los siguientes pronunciamientos: a) Declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo, por adolecer dicho acto de un vicio de procedimiento en su formación relacionado con la vulneración del trámite de promulgación, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanción y promulgación, por parte de un servidor público carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido. Como consecuencia, devolver el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la República para que promulgue el acto legislativo que corresponda. b) Declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo, por ausencia de competencia ante la extemporaneidad de la acción incoada. c) Declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo (con excepción de los incisos 1°, 2°, 4°, apartes segundo y tercero del 5° y parágrafo transitorio 5°), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulación del cargo, especialmente con la magnitud y trascendencia para sustituir la Carta Política; o subsidiariamente, declararlo exequible en relación con la limitación de la competencia del Congreso de la República para decidir acerca de la reforma constitucional pensional frente al resultado del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003. Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad Concepto 4196 del 20 de octubre de 2006 (Expediente D-6436). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional proferir los siguientes pronunciamientos: a) Declarar exequible el Acto Legislativo (con excepción de los incisos 1° a 4°), en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución en cuanto a temas que pueden ser objeto de aprobación por la vía legal. b) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda presentada contra el Acto Legislativo (con excepción de sus incisos 1° a 4°), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y certeza en la formulación del cargo y por ausencia de competencia específica de la Corte Constitucional para conocer del mismo. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Depósitos judiciales. Gravamen a los movimientos financieros Concepto 79034 de 2006 (septiembre 15). Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) deben efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros por la realización de las transacciones financieras que impliquen el traslado o disposición de recursos de las cuentas corrientes o de ahorros, depósitos y derechos de que trata el artículo 871 ibídem; que constituyan hecho generador de dicho tributo, salvo en el caso de las operaciones exentas de que trata el artículo 879 del mismo estatuto; no obstante, entre estas no se cobijan las cuentas y depósitos judiciales. En consecuencia, no siendo exceptuadas del Gravamen a los Movimientos Financieros las transacciones en cuentas o depósitos judiciales cuando se disponga de las consignaciones realizadas en cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, aún bajo la figura de "pago por consignación", están gravadas con el tributo siendo sujeto pasivo quien sea titular de la respectiva cuenta. En cuanto a quién es el sujeto pasivo se precisa que en todos los casos es el titular de la cuenta o depósito de la cual se retire o disponga de los fondos, .para lo cual debe retener o auto retener el impuesto la entidad financiera donde se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros o de depósito (artículo 876 E. T), siempre y cuando se den los hechos generadores señalados en el artículo 871 del Estatuto Tributario, como son la disposición de recursos, giros de cheques, traslado de recursos, débitos a cuentas contables y de otro género, toda vez que el legislador no previó como circunstancia eximente la redención de títulos o depósitos judiciales, siempre y cuando se dé el hecho generador. Impuestos. Agentes de retención. Toma de posesión Concepto 79033 de 2006 (septiembre 15). De acuerdo con el Título III, Capitulo I, artículo 16, literal d) del Decreto 2211 de 2004, relativo al contenido del acto que ordena la liquidación forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Bancaria, se dispone que además de las medidas previstas en el artículo 10 del mismo decreto, se cumpla, entre otras, con la comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y auto retenedores de los impuestos administrados. Cuando el literal d) del artículo 16 del Decreto 2211 de 2004 conmina a la DIAN, para que previa comunicación de la entidad competente, "retire las calidades de agentes retenedores y auto retenedores de los impuestos administrados por la entidad," necesariamente tal comunicación debe entenderse referida a los eventos en que la DIAN se halla investida de facultades para suspender la continuidad en el ejercicio de las funciones como agente retenedor, sin que ello permita inferir que tal facultad se extiende al grado de ordenar que un agente retenedor, que por ley ostenta tal calidad, se inhiba de cumplir la función dispuesta por ley, lo que evidentemente comportaría un exceso a sus facultades legales. Impuestos. Intereses. Deducciones sobre créditos obtenidos para compra de acciones Concepto 83813 de 2006 (septiembre 28). La deducción de los intereses pagados sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes está sujeta a la limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, cuando los dividendos o participaciones derivados de la inversión se perciban como no constitutivos de renta. Si los dividendos se distribuyen al inversionista como no gravados, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, la deducción de los intereses pagados por la compra de la inversión, en el año en el cual se distribuyan los dividendos, no es procedente. Por el contrario, si se trata de dividendos gravados en cabeza del beneficiario, procede la deducción de los intereses pagados, en el año de su distribución, sobre los créditos obtenidos para la compra de las respectivas acciones o aportes. Si se pagan intereses sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes en un año en el cual no se distribuyen dividendos al inversionista, no se aplica la limitación establecida en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, en tanto que la norma está concebida sobre el supuesto de la imputación de costos o deducciones a ingresos no gravados, imputación que no tiene lugar cuando no se obtienen dividendos. Así, si no hay un ingreso para el inversionista al cual se puedan imputar como deducción los intereses pagados en la compra de la inversión no se da el supuesto de la norma que consiste en la imputación de costes o deducciones a ingresos no constitutivos de renta. En estas condiciones, los intereses pagados no son imputables al ingreso sino a la actividad del inversionista y en tal sentido, son fiscalmente deducibles puesto que como lo señala el Concepto de la Dian 048168 de 2006, guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta. |