Boletín Jurídico No 5
En el presente número se publica la Sentencia C-860 de la Corte Constitucional por considerarlo de interés para las entidades supervisadas por este organismo y el público en general. En esta providencia la Corporación dispone que la facultad de la Superintendencia Financiera para sancionar por violación a las instrucciones que expida en ejercicio de sus atribuciones, no desconoce el sometimiento de los particulares a la ley, el principio de legalidad, la separación de poderes, ni resulta, para el caso de la aplicación del régimen sancionatorio, una usurpación de las competencias del Congreso o del Presidente de la República. Mediante este fallo se resuelve declarar exequibles las expresiones correspondientes a los artículos 209 y 211 (parciales) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, que tratan aspectos del régimen sancionatorio personal e institucional.
Se publica igualmente la Ley 1094 de 2006 sobre el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario que, entre otros temas, dispone que los fondos ganaderos no podrán efectuar operaciones de redescuento de crédito ante Finagro. En materia de decretos se publica un conjunto de normas relacionadas, entre otras, con la actuación de las cooperativas en la prestación de servicios financieros a través de corresponsales, la elección de miembros independientes de Junta Directiva de los emisores de valores, las cuotas de afiliación en organismos de autorregulación y, la certificación del interés bancario corriente por modalidad de crédito a cargo de la Superintendencia Financiera.
En materia doctrinal y de conceptos se incluyen pronunciamientos de la Superintendencia Financiera sobre temas relacionados con la función disciplinaria de los organismos autorreguladores frente a la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera, las instrucciones y disposiciones sobre embargos de depósitos en cuentas bancarias, inversiones de administradoras de fondos de pensiones, subsidio por incapacidad e intereses moratorios y cuotas parte pensionales en el caso de pensiones reconocidas dentro del régimen de transición para servidores del sector público que también cotizaron al ISS.
Para finalizar, se presenta la relación general de conceptos y la reseña general de normas y jurisprudencia.Subdirección de Doctrina
De Especial Interés
Ley 1094 de 2006*
(octubre 24)
Por la cual se modifica la Ley 16 de 1990 y se adoptan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. El artículo 3° de la Ley 16 de 1990 y el artículo 217 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así:
Artículo 3°. Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.
Parágrafo. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente ley.
Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley, los Fondos Ganaderos no podrán efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 3° de la Ley 363 de 1997, la Ley 676 de 2001 y el artículo 83 de la Ley 964 de 2005 así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.431 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 4030 de 2006*
(noviembre 17)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de Cooperativas en Liquidación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Decreta:
Artículo 1°. Reactivación. Si dentro de la liquidación, una vez cancelado el pasivo externo subsistieren recursos, el liquidador convocará a una audiencia de acreedores internos para que estos decidan si optan por la reactivación de la entidad, para desarrollar nuevamente su objeto social, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, o por la devolución de sus aportes.
La convocatoria se realizará mediante la publicación de por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida. El último aviso deberá publicarse cuando menos con un (1) mes de anticipación a la realización de la audiencia. Los avisos indicarán los requisitos previstos en este Decreto para reactivar la entidad y la posibilidad que tienen los acreedores internos de solicitar la devolución de los aportes.
La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación o rechazo de las fórmulas de reactivación de la entidad intervenida propuestas por los acreedores internos. La audiencia podrá suspenderse por una sola vez, a solicitud de la mayoría absoluta de los asistentes, para lo cual se fijará en la misma audiencia fecha y hora para su reanudación, la cual deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En todo caso, el acuerdo requerirá para su validez del voto favorable de por lo menos el 75% del monto de las acreencias internas.
El acuerdo será oponible a todos los acreedores internos cuando haya sido aprobado con la mayoría prevista en el presente artículo, sin perjuicio de la posibilidad que tengan los que no hayan votado a favor del mismo, de solicitar el reembolso de su aporte, conforme al régimen legal y estatutario correspondiente.
Parágrafo. Cuando las circunstancias así lo ameriten, la audiencia podrá llevarse sucesivamente en diferentes lugares, siempre y cuando todas las reuniones se lleven a cabo en un período que no podrá ser superior a quince (15) días hábiles.
Artículo 2°. Contenido mínimo de los acuerdos de acreedores internos para la reactivación de la entidad. El acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad deberá contener un plan de reorganización, el cual contemplará para cada caso particular la reestructuración financiera, administrativa, operativa y jurídica, entre otros, según sea el caso, conducentes a solucionar los hechos que dieron origen a la toma de posesión y para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social. En el acuerdo se incluirá un cronograma preciso de actividades dirigidas a enervar cualquier posible causal de toma de posesión.
Los recursos en exceso de los aportes deberán constituirse como reserva patrimonial, no susceptible de repartición.
Artículo 3°. Aprobación del acuerdo y levantamiento de la medida de toma de posesión. Celebrado el acuerdo de acreedores, el liquidador deberá presentarlo a consideración de la Superintendencia de la Economía Solidaria para su aprobación, acompañado de su concepto.
La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá aprobar el acuerdo cuando, previo análisis, considere que permite subsanar en su integridad las causales que dieron origen a la toma de posesión en un plazo razonable y resulte conducente para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social.
En tal evento, la Superintendencia de la Economía Solidaria levantará la medida de toma de posesión para liquidar. No obstante, la misma Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales de vigilancia y control, velará especialmente por el estricto cumplimiento de los términos y plazos del cronograma incorporado al acuerdo de acreedores, tomando las medidas que considere apropiadas a tal fin.
El funcionamiento de la entidad reactivada estará sujeto a las normas que de conformidad con su actividad y tipo asociativo le correspondan así como al acuerdo de reactivación correspondiente. En el evento en que se presentaren retrasos considerables en la ejecución del cronograma incorporado en el mismo acuerdo, cualquier persona interesada podrá solicitar a la Superintendencia de Economía Solidaria la liquidación de la entidad o esta hacerlo de oficio.
Artículo 4°. Fracaso de la audiencia. De no lograrse el acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad, el liquidador deberá proceder a la devolución de aportes, a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 121 de la Ley 79 de 1988 y a la terminación de la existencia de la persona jurídica.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.455 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 3965 de 2006*
(noviembre 10)
Por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito a través de corresponsales y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales f) y k) del numeral 1 del artículo 48, y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 454 de 1998,
Decreta:
Artículo 1°. Servicios prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos previstos en este decreto, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el artículo 2° del Decreto 2233 de 2006 con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del presente decreto.
Los corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente Decreto, podrán promocionar bajo la responsabilidad de estas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificada por la Ley 795 de 2003, y las instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Los interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, sólo el órgano competente d e la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los interesados.
Artículo 2°. Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el presente decreto y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable el régimen previsto en el Decreto 2233 de 2006, correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones previstas en este para la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales, administración de riesgos implícitos tales como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2° del Decreto 2233 de 2006, serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera para las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de crédito y las cooperativas de que trata este decreto por medio de corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.
Artículo 3°. Requisitos para prestar servicios financieros a través de corresponsales. La Superintendencia de la Economía Solidaria sólo podrá autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes condiciones:
1. Contar con autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera.
2. Estar inscritos en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.
3. Demostrar la capacidad técnica necesaria para operar a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnológica pueda estar conectada en línea con los terminales electrónicos situados en las instalaciones de los corresponsales.
Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer requisitos adicionales a los previstos en el presente decreto, de acuerdo con la situación particular de la respectiva cooperativa.
Artículo 4°. Modifícase el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2233 de 2006, el cual quedará así:
"Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera".
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
* Diario Oficial 46.448 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 3923 de 2006*
(noviembre 8)
Por el cual se regula la elección de los miembros independientes de las Juntas Directivas de los emisores de valores
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. Elección de las juntas directivas de los emisores de valores. Para la elección de los miembros de las juntas directivas de los emisores de valores, en la respectiva asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces, se deberán llevar a cabo dos votaciones, una de ellas para elegir a los miembros independientes exigidos legal o estatutariamente, y otra para la elección de los miembros restantes.
Para el efecto, las listas correspondientes a la elección de los miembros independientes sólo podrán incluir personas que reúnan las calidades previstas en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, sin perjuicio que en las listas correspondientes a la elección de los miembros restantes se incluyan personas que reúnan tales calidades.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, los emisores de valores, incluyendo aquellos que sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán disponer en sus estatutos que no existirán suplencias en las juntas directivas u órgano que haga sus veces.
Cuando los estatutos del correspondiente emisor de valores no hayan previsto la eliminación de las suplencias en la junta directiva u órgano que haga sus veces, los suplentes de los miembros principales también serán elegidos en las votaciones correspondientes.
Parágrafo 2°. Las elecciones se llevarán a cabo mediante el sistema del cuociente electoral, el cual se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse en cada una de las votaciones.
Lo anterior sin perjuicio de que los estatutos de las sociedades inscritas puedan establecer otro sistema de votación, una vez el Gobierno Nacional establezca y regule los sistemas de votación diferentes del cuociente electoral que podrán ser adoptados por dichas sociedades, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo 3°. La elección de todos los miembros de la junta directiva se llevará a cabo en una sola votación cuando quiera que se asegure que se logrará el número mínimo de miembros independientes exigido legal o estatutariamente, como cuando los estatutos del respectivo emisor hayan previsto que todos los miembros de la junta directiva deberán tener la calidad de independientes, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, o cuando sólo se presente una lista, que incluya el número mínimo de miembros independientes exigidos legal o estatutariamente.
Artículo 2°. Presentación de listas. Las listas deberán presentarse por escrito al Secretario de la asamblea y acompañarse de los siguientes documentos:
1. La comunicación escrita de cada candidato en la cual manifieste se aceptación para ser incluido en la correspondiente lista.
2. En el caso de las listas de miembros independientes, la comunicación escrita de cada candidato en la cual manifieste que cumple con los requisitos de independencia previstos en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo. Los emisores de valores deberán verificar en todo momento el cumplimiento de los requisitos de independencia previstos en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 por parte de los miembros independientes de la junta directiva u órgano que haga sus veces, principales y suplentes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de cada uno de los miembros de la junta directiva u órgano que haga sus veces de verificar el cumplimiento de tales requisitos y manifestar al emisor cualquier circunstancia sobreviniente que pudiera afectar su cumplimiento.
En todo caso, los emisores de valores deberán cumplir con el número mínimo de miembros independientes exigidos legal o estatutariamente.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.446 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 4014 de 2006*
(noviembre 15)
Por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 550 de 1999,
Decreta:
Artículo 1°. Normalización pensional mediante asunción por un tercero. La normalización pensional mediante la asunción por un tercero se someterá a los siguientes requisitos:
1. El tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y legales que le sean aplicables.
2. En las entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social solamente podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo del empleador.
3. Cuando se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la asunción deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de este artículo. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores expresen su consentimiento, el empleador podrá sustituir las obligaciones de quienes hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones de quienes hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento o guardado silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado.
4. Cuando se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el tercero que asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en liquidación, no se requerirá el consentimiento de los acreedores. No obstante, la entidad en liquidación y el tercero deberán establecer mecanismos de información adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan ejercer adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones.
Artículo 2°. Autorización de la asunción. La autorización del mecanismo de normalización pensional deberá tramitarse ante la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador. Con la solicitud deberá remitirse el cálculo actuarial debidamente elaborado.
La Superintendencia deberá aprobar el cálculo actuarial y remitir dicha aprobación al Ministerio de la Protección Social, junto con una valoración motivada sobre la capacidad financiera del tercero para asumir las obligaciones pensionales, a efectos de que dicho Ministerio emita su concepto.
Una vez recibido el concepto favorable del Ministerio, la Superintendencia autorizará el mecanismo de normalización pensional.
Artículo 3°. Pago de la asunción. El plazo y la forma de pago de la asunción se acordarán entre la entidad empleadora y el tercero. Las obligaciones crediticias que surjan de dicho acuerdo tendrán el privilegio previsto en el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999.
Artículo 4°. Efectos de la asunción. Una vez realizada la asunción prevista en el presente decreto, el empleador quedará liberado del pago de las obligaciones pensionales sustituidas. Por otra parte, por el solo hecho de la asunción, el tercero no adquiere el carácter de empleador ni se producirá la sustitución de empleadores para los efectos de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.454 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 3516 de 2006*
(octubre 9)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1565 de 2006
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales a), c), y h) del artículo 4°; el parágrafo 1° del artículo 24 y el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005.
Decreta:
Artículo 1°. El artículo 15 del Decreto 1565 de 2006 quedará así:
"Artículo 15. Distribución de cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de los organismos de autorregulación. Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.
Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.
Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.
Las cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992.
De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 36 del presente decreto.
Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función disciplinaria correspondiente.
Parágrafo 1°. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de registro.
Parágrafo 2°. Los recursos del organismo de autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el Consejo Directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas independientes.
Artículo 2°. El artículo 31 del Decreto 1565 de 2006 quedará así:
"Artículo 31. Inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. En adición a los intermediarios de valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán aceptar como miembros a personas que sin tener el carácter de intermediarios de valores, voluntariamente decidan acogerse al ejercicio de las funciones de autorregulación del respectivo organismo, siempre que se trate de personas que participen en los sistemas de negociación de valores y deban autorregularse conforme a los reglamentos de estos últimos. En este último caso le será aplicable a dichas personas el régimen previsto para la autorregulación de los intermediarios de valores".
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.417 de 2006.
De Especial Interés
Decreto 4090 de 2006*
(noviembre 20)
Por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Decreta:
Artículo 1°. Certificación de tasas de interés. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2° del presente decreto.
Para el desarrollo de dicha función la Superintendencia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación aplicables a cada modalidad de crédito.
Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente. Artículo 2°. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes modalidades de crédito:
1. Comercial: son los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
2. De consumo: son los créditos otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto.
3. Microcrédito: son los créditos otorgados a microempresas, cuyo saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 3°. Aplicación de la certificación del interés bancario corriente. Para todos los efectos legales, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autorizadas para realizar actividad financiera o cuya actividad principal consista en el otorgamiento de crédito, deberán tener en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, según la modalidad de la correspondiente operación activa de crédito.
Las personas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior deberán tener en cuenta, para todos los efectos legales, el interés bancario corriente más alto de los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.459 de 2006.
Jurisprudencia |
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Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-860 del 18 de octubre de 2006. Expediente D-6235. Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 209 y 211 (parciales) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. Régimen sancionatorio personal e institucional. La Corte considera que la facultad de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, para sancionar a las entidades vigiladas, así como a sus directivos, por violar las normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones, no desconoce el sometimiento de los particulares a la ley, el principio de legalidad, la separación de poderes, ni tampoco permite una usurpación de las competencias del Congreso o del Presidente de la República en materia sancionatoria. La Corte señala que la obligación que impone la norma acusada a los directivos y funcionarios de esas entidades de no realizar ni autorizar actos contrarios a los estatutos de las entidades y a las normas legales a que el establecimiento deba sujetarse, es no sólo suficientemente precisa, sino que además se encuentra justificada, debido a las particularidades de este sector que maneja dineros ajenos y tiene una incidencia importante en el desarrollo económico del país, por lo que las expresiones demandadas se declaran exequibles. «(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana (…) contra las expresiones "de los estatutos sociales" y "de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, al igual que la expresión "de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcriben la integridad de las disposiciones acusadas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidas por la Ley 795 de 2003, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial 45.064 de 15 de enero de 2003, (resaltando) las expresiones acusadas: "Artículo 45. Sustitúyase la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual quedará así: (…) Parte Séptima REGIMEN SANCIONATORIO Capítulo II RÉGIMEN PERSONAL. Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos: a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones; b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse; c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley; d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar. (…) Capítulo III RÉGIMEN INSTITUCIONAL Artículo 211. Sanciones administrativas institucionales. 1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando: a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone; b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley; Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar. 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del mismo. 3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002. Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control. Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto." (…) V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto sometido a su consideración en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, por cuanto las expresiones acusadas están contenidas en la Ley 795 de 2003, "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". 2. Problemas jurídicos La ciudadana (…) presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones "de los estatutos sociales" y "de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, al igual que la expresión "de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003; por considerar que vulneran los artículos 6, 29, 113, 114, 115, 150 y 189 constitucionales. En lo que atañe a la vulneración del principio de legalidad contemplado en el artículo 6° de la Carta Política señala la ciudadana que aquél resulta infringido con las expresiones legales demandadas, como quiera que sólo se puede sancionar a los particulares con base en una ley preexistente, "es decir, por una ley en sentido formal o material, siendo claro que las instrucciones de la Superintendencia Financiera no tienen tal carácter". Así mismo, en lo que concierne al derecho al debido proceso (artículo 29 de la C. P.), indica que las expresiones acusadas vulneran los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto "se le permite al ente de supervisión establecer, mediante sus actos administrativos, conductas sancionables diferentes a las consagradas en la ley", con lo cual se desconoce lo establecido por la Corte en Sentencias C-559 de 1999, C- 1161 de 2000, C-647 de 2001 y C- 312 de 2002, "en las que expresamente se indica que las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa, sino que, además, deben tener un fundamento legal, puesto que su definición no puede ser delegada a la autoridad administrativa". Al respecto explica que las instrucciones dirigidas por la Superintendencia Financiera a una entidad vigilada por ella o las que, de manera general, imparta por medio de circulares externas o resoluciones, no tienen rango de ley, lo que ocasiona una infracción del derecho al debido proceso administrativo. Sostiene igualmente que cuando la Superintendencia sanciona a una de sus vigiladas con base en los estatutos sociales de la misma, los cuales son fruto de la autonomía privada, el ejercicio de la potestad sancionatoria no tendría origen en la ley. Por otra parte, argumenta que las expresiones acusadas vulneran el principio de separación de poderes públicos (artículo 113 constitucional), por cuanto "admiten la posibilidad de que la Superintendencia Financiera sanciones a las entidades que se encuentran sometidas a su vigilancia fundamentada en las instrucciones que ella misma ha expedido, convirtiéndose en consecuencia a la vez en órgano legislativo y ejecutivo". La vulneración del principio de separación de poderes repercute según la actora en la infracción de otros preceptos constitucionales, tales como el artículo 114 Superior que establece la cláusula general de competencia normativa del Congreso de la República. Explica la actora que únicamente el órgano legislativo tiene la potestad de hacer las leyes, de tal suerte que dicha facultad no puede asumirla la Superintendencia Financiera, ni tampoco puede considerarse como cuerpo legislativo a los asociados o socios de una entidad financiera al redactar los estatutos de la misma. Por esa misma razón resultaría vulnerado el artículo 150 constitucional (competencias legislativas del Congreso de la República) pues alega la demandante que sancionar a una entidad vigilada por vulnerar sus estatutos equivaldría a equiparar un contrato o acuerdo de voluntades, elevado a escritura pública y debidamente registrado en la Cámara de Comercio, con una ley de la República. En palabras de la ciudadana "los estatutos sociales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera no son leyes en sentido formal o material que puedan que puedan utilizarse como base para una sanción, no obstante lo cual su violación puede utilizarse por la vía civil para exigir responsabilidad pecuniaria a los socios o a los administradores de la sociedad respectiva, pero en momento alguno como base para la imposición de una sanción". Por último, frente a la vulneración del artículo 189 de la Carta Política, argumenta que los segmentos normativos acusados, al permitirle a la Superintendencia Financiera impartirle a las entidades vigiladas instrucciones que tengan el carácter de normas o leyes que puedan servir de soporte para una sanción, "o en otras palabras, al permitir que expida normas reglamentarias de una Ley que por su carácter puedan ser utilizadas como soporte para una sanción administrativa, estaría asumiendo la facultad reglamentaria exclusiva del Presidente de la República, razón por la cual estarían violando la Carta Política". Las posiciones de los intervinientes en el proceso, a su vez, son diversas. Algunos, coadyuvan la demanda en todos sus aspectos, por cuanto estiman que las disposiciones acusadas vulneran diversos artículos constitucionales; otros, solicitan a la Corte, con base en lo decidido en Sentencia C-1161 de 2000, declarar exequible la expresión "estatutos sociales", únicamente por los cargos formulados en la demanda e inexequible el segmento normativo "normas o instrucciones expedidas por la Superintendencia Bancaria". Un tercer grupo, sostiene que esta Corporación debe declarar conformes con la Carta Política los segmentos normativos acusados, aclarando que, en relación con la expresión "de los estatutos sociales" se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, en virtud de lo decidido en Sentencia C-1161 de 2000 y que, por el contrario, la Corte debería pronunciarse de fondo respecto a la constitucionalidad de la expresiones "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", a pesar de lo decidido en la mencionada decisión, posición esta última que es compartida, con fundamento en numerosos argumentos, por la Superintendencia Financiera. La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte integrar la unidad normativa, por cuanto los apartes demandados se reproducen en sendos literales c) de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en lo correspondiente a la procedencia de sanciones por incumplimiento de las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus atribuciones. De igual manera, en relación con la expresión "de los estatutos sociales" el Jefe del Ministerio Público pide a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1161 de 2000 y, por tanto, declarar exequible dicho segmento normativo. Así mismo, solicita un pronunciamiento de exequibilidad respecto de las expresiones "c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones" y "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones" contenidas en el artículo 209, "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones" y "c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones" contempladas en el artículo 211, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, bajo el entendido que las sanciones a imponer a las personas dedicadas a las actividades de captación solamente proceden por vulneración del régimen legal que les es aplicable y que "las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones" expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia deben ser expresión directa e inmediata de dicho marco regulatorio y, únicamente, sirven como guía doctrinaria y criterio auxiliar para determinar la responsabilidad por violación del régimen legal de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público. En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar en primer lugar si, en relación con la expresión "de los estatutos sociales" de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo decidido en Sentencia C-1161 de 2000. Igual problema jurídico deberá resolver en lo concerniente al segmento normativo "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones" contenido en las mismas disposiciones legales y frente al mismo fallo de constitucionalidad. De tal suerte que, en caso de no haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte deberá resolver los siguientes cargos de inconstitucionalidad: 1. Si los enunciados normativos demandados vulneran el debido proceso administrativo (artículo 29 constitucional), específicamente el principio de legalidad en materia sancionatoria, al consignar que la Superintendencia Financiera1 puede imponer sanciones institucionales a una entidad sujeta a su vigilancia; al igual que sanciones personales a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados que laboran en una entidad de esta naturaleza; por los actos violatorios de los estatutos sociales; debido a que los estatutos sociales de una institución financiera no son legal ni materialmente una ley y en esa medida no pueden configurar tipos sancionatorios administrativos. Este cargo subsume las acusaciones del demandante sobre la supuesta vulneración del principio de separación de poderes -artículos 113, 114, 150 y 189 constitucionales- por la atribución a un documento privado -los estatutos sociales de una institución financiera- fuerza de ley en materia de configuración de tipos sancionatorios administrativos. 2. Si los enunciados normativos demandados vulneran el debido proceso administrativo (artículo 29 constitucional), específicamente el principio de legalidad en materia sancionatoria, al consignar que la Superintendencia Financiera2 puede imponer sanciones personales a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia; al igual que sanciones institucionales a una entidad sujeta a su vigilancia; por la ejecución o autorización de actos violatorios de las normas o instrucciones expedidas por la Superintendencia Financiera; debido a que tales actos administrativos no son legal ni materialmente una ley y en esa medida no pueden configurar tipos sancionatorios administrativos. Este cargo subsume las acusaciones del demandante sobre la supuesta vulneración del principio de separación de poderes -artículos 113, 114, 150 y 189 constitucionales- por la atribución a un acto administrativo -las normas o instrucciones expedidas por la Superintendencia Financiera- fuerza de ley en materia de configuración de tipos sancionatorios administrativos. Para abordar el examen de los anteriores cargos la Corte (i) examinará el papel que están llamados a cumplir los órganos de inspección y vigilancia administrativa en materia bancaria, financiera, bursátil y aseguradora en un Estado Social de derecho; (ii) analizará el contenido y el alcance del principio de legalidad en materia de derecho administrativo sancionador; (iii) estudiará la complementariedad entre las facultades reguladora y sancionadora de la Superintendencia Financiera de Colombia; y (v) finalmente examinará la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. Previamente, examinará la supuesta existencia de cosa juzgada propuesta por algunos intervinientes así como la solicitud de integración de la unidad normativa solicitada por el Procurador. 3. La existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los enunciados normativos demandados Sostiene la Vista Fiscal que se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada material frente a la expresión estatutos sociales contenida en los enunciados normativos demandados, porque en la Sentencia C-1161 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de disposiciones de idéntico contenido normativo incorporadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta figura como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento jurídico3. Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, sobre cuyos alcances se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la disposición acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otro precepto legal sobre el cual esta Corporación previamente emitió una decisión, por lo que "los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior4". No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure la figura en estudio no basta la identidad en el contenido normativo entre los preceptos examinados respecto de otros previamente encontrados constitucionales, puesto que ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material a la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados normativos inicialmente examinados5. En todo caso, más allá de la divergencia de posturas en cuanto a si se predica de sentencias que haya culminado con una declaratoria de exequibilidad o no, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones6. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias7. Por lo tanto frente al precedente sentado en una decisión anterior, la Corte Constitucional cuando existan razones que motiven un cambio jurisprudencial -tales como un nuevo contexto fáctico o normativo8- puede apartarse de la decisión adoptada en un pronunciamiento previo9, e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas10. Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma, por lo tanto será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de los preceptos acusados para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada. En conclusión, la identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura -entendida como al obligación de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de todos los elementos que a continuación se enuncian11: (i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposición incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis12. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte entra a determinar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con las expresiones legales demandadas. En el caso concreto, la Corte en Sentencia C-1161 de 2000 examinó la constitucionalidad del ordinal primero del artículo 211 del Decreto Ley 633 de 1993, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS 1. Régimen general. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE" (negrillas y subrayados agregados). Así mismo, examino el numeral 1 del artículo 211 del mismo Estatuto, disposición cuyo texto era el siguiente: "Artículo 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. 1. Régimen general. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometidas a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional, no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE" (negrillas y subrayados agregados). Puede apreciarse entonces que estos enunciados normativos guardan semejanza con las disposiciones ahora examinadas en cuanto hace referencia a la previsión que la infracción de los estatutos sociales de las instituciones financieras configure un tipo sancionatorio administrativo, pues esta última expresión es simplemente una precisión del término estatuto inicialmente contenido en el artículo 211 del EOSF. En esa medida la Sentencia C-1161 de 2000 constituye un precedente que deberá ser considerado por esta Corporación al momento de decidir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas dentro del presente expediente. Sin embargo, como se dijo anteriormente la existencia de un precedente en la materia no exime a esta Corporación de realizar un nuevo examen sobre los enunciados acusados en esta oportunidad, por las razones arriba consignadas. No ocurre lo mismo con la expresión reglamento contenida en los artículos 209 y 211 originales del EOSF y declarada exequible condicionadamente en el pronunciamiento previo, la cual difiere de los términos normas e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones contenida en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, por medio del cual se sustituyen precisamente las disposiciones que fueron objeto de control en la Sentencia C-1161 de 2000. Entonces, es claro que respecto de las expresiones normas e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones que trae la actual redacción de los artículos 209 y 211 del EOSF tal como fueron modificados por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, la Sentencia C-1161 de 2000 no constituye un precedente al cual este vinculada esta Corporación en esta oportunidad, porque en el anterior pronunciamiento tuvo por objeto un enunciado normativo con un contenido diferente al ahora examinado. En este orden de ideas, la Corte deberá continuar con el examen de las expresiones acusadas de conformidad con la secuencia propuesta en los apartados anteriores de esta decisión, pero antes de continuar con tal orden expositivo hará una breve referencia a la solicitud de integración de la unidad normativa con el literal c) de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero solicitada por el Procurador. 4. La solicitud de la integración de la unidad normativa formulada por la Vista Fiscal La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera constante que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede "cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado"13. Se trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa14. La otra hipótesis acaece cuando "las normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa"15. En este último evento la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación "íntima e inescindible" entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última16. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional17.
Ahora bien, en el caso concreto el Ministerio Público solicita que se integre la unidad normativa con el literal c) de los artículos 209 y 211 del EOSF, enunciado normativo idéntico en ambas disposiciones, que otorga a la Superintendencia Financiera la atribución de imponer sanciones personales a los directivos de instituciones financieras sujetas a su vigilancia, al igual que a estas ultimas cuando "incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley". Considera la Vista Fiscal que los literales c) del artículo 209 y del artículo 211 reproducen el contenido de los literales demandados por la ciudadana Silva Mogollón, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional extienda su examen a estos preceptos. Encuentra esta Corporación que la solicitud formulada por el Ministerio Público de integración de la unidad normativa es improcedente, debido a que los enunciados normativos a los cuales pretende que se extienda el examen de constitucionalidad tiene un contenido normativo autónomo, y no se encuentran en relación inescindible con las expresiones demandadas, ni tampoco resultan prima facie inconstitucionales. En efecto, el literal c) de los artículos 209 y 211 del EOSF -tal como fueron modificados por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003-, versa sobre un supuesto diferente de configuración de tipos sancionatorios, que hace expresa referencia a la ley como origen de la potestad sancionadora del ente estatal, razón por la cual respecto de tales enunciados normativos no son predicables las acusaciones formuladas por la actora. 5. El principio de Estado social de derecho, la intervención del Estado en la economía y la inspección y vigilancia administrativa en materia bancaria, financiera, bursátil y aseguradora La Carta de 1991 dedica un capítulo completo (el XII) a regular el régimen económico y de la hacienda pública. Sin embargo, como ha señalado la Corte Constitucional, estas disposiciones no se pueden interpretar de manera aislada sino que es menester tener en cuenta los principios rectores del estado colombiano y los valores consagrados en el Preámbulo y en el Título I, y por otra parte los derechos fundamentales y los derechos económicos sociales y culturales enunciados en el Título II18. El intérprete constitucional ha entendido la cláusula de Estado social de derecho como la llave maestra del orden constitucional económico y así lo ha dado a entender desde sus primeras decisiones19. Así mismo ha sostenido que la adopción de este modelo constitucional guarda estrecha relación con la consagración en el texto constitucional de "un Estado interventor a través de un conjunto sistemático de disposiciones jurídicas destinadas a la realización de un orden económico y social justo"20. En efecto, si bien esta Corporación ha insistido en que la adopción del principio de Estado social de derecho no supuso la contitucionalización de "un modelo económico restringido, rígido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideología o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias"21, eso no quiere decir que la Carta de 1991 sea un texto neutro, indiferente al comportamiento económico de los particulares o del Estado. Por el contrario "el nuevo derecho constitucional diseña un marco económico ontológicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (artículo 13), de la consagración de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, económicos y culturales que conforman la razón de ser y los limites del quehacer estatal"22. Por ello la Constitución provee al Estado "de una serie de instrumentos de intervención en la esfera privada, en el mundo social y económico, con el fin de que a partir de la acción pública se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontológicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento" e igualmente dota "a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gestión, fiscalización, control y decisión sobre la cosa pública"23. Entonces, la intervención del Estado en la economía tiene justificación no sólo desde una perspectiva organizacional, sino también desde un punto de vista axiológico pues persigue la materialización de principios y valores consagrados en el texto constitucional. Tal es precisamente el alcance del artículo 334 constitucional, precepto que radica en cabeza del Estado la dirección de la economía y prevé la intervención estatal en todas las actividades económicas para "conseguir e mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano", entre otros propósitos. La intervención del Estado en la economía corre por cuenta de distintos poderes públicos y se ejerce por medio de distintos instrumentos. Un rol protagónico corresponde sin duda, al Congreso de la República, por medio de la expedición de leyes, bien sea que se trate específicamente de leyes de intervención económica
(artículos 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el artículo 150 constitucional (por ejemplo las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios públicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma dispo-sición) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuración en materia económica. Pero la Constitución de 1991 también le confirió a la rama ejecutiva del poder público importantes competencias en la materia, no sólo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes económicos. En conclusión, la Carta de 1991 tanto en su parte dogmática, como en su parte orgánica configuró un Estado con amplias facultades de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la actuación concatenada de los poderes públicos. Una de las expresiones de tales facultades es el poder de policía administrativa en materia económica, cuyo ejercicio supone, por una parte, la actuación de Congreso de la República, pero también la actividad de entidades que hacen parte de la Administración, las cuales ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control, a cargo del poder ejecutivo, sobre las actividades o agentes económicos. Ahora bien, en la Sentencia C-150 de 2003 esta Corporación sostuvo que la intervención estatal en el ámbito socioeconómico puede obedecer al cumplimiento de distintas funciones tales como la redistribución del ingreso y de la propiedad, la estabilización económica, la regulación económica y social de múltiples sectores y actividades espe-cíficas según los diversos parámetros trazados por la Constitución. De igual manera esta Corporación ha estimado que según su contenido, los actos de intervención pueden someter a los actores económicos a un régimen de declaración; a un régimen de reglamentación, mediante el cual se fijan condiciones para la realización de una actividad; a un régimen de autorización previa, que impide el inicio de la actividad económica privada sin que medie un acto de la autoridad pública que lo permita; a un régimen de interdicción que prohíbe ciertas actividades económicas juzgadas indeseables; y a un régimen de monopolio, mediante el cual el Estado excluye para sí ciertas actividades económicas y se reserva para sí su desarrollo sea de manera directa o indirecta según lo que establezca la ley24. Respecto de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el artículo 335 constitucional establece un régimen de intervención estatal reforzada por tratarse de una actividad económica que compromete el interés público25, y adicionalmente el artículo 189.24 atribuye al poder ejecutivo específicas funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan tal actividad. En esa medida, en este específico sector se justifica una mayor restricción de las libertades económicas, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional26, lo cual va aparejado a un incremento de los poderes de las entidades estatales en ejercicio de la función de policía administrativa. Ahora bien, el texto constitucional no hace específica referencia a la actividad bancaria en los preceptos antes mencionados, no obstante, emplea la expresión actividad financiera la cual ha sido considerada jurisprudencialmente como un término genérico que cobija a la primera27. Cabe señalar por otra parte que el mandato de intervención reforzada que contienen los artículos 189.24 y 335 de la Constitución cobija cualquier actividad relacionada con "el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos capados del público", descripción dentro de la cual queda comprendido sin lugar a dudas el sector bancario. Si bien la expresión interés público es un concepto jurídico indeterminado al cual pueden ser adscritos distintos significados, la jurisprudencia constitucional respecto de la actividad bancaria ha deducido de esta calificación algunas consecuencias concretas, entre las que cabe mencionar: (i) el acceso a la prestación del servicio público bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorización del Estado; (ii) la garantía de un trato igual de los usuarios para el acceso al servicio, puesto que si bien aquella debe asegurar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptación de los clientes sólo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo económico para la entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro; (iii) la libertad contractual de los bancos está limitada si se tiene en cuenta que el artículo 335 dispone, como una obligación constitucional, la Democratización del crédito28. Lo anterior no significa que "el Estado propicie el desequilibrio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado"29. Por otra parte la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la actividad bancaria el carácter de un servicio público. En efecto, a pesar que tal calificación corresponde en primera instancia al Legislador y que actualmente no existe una disposición legal que así lo prevea de manera expresa30, esta Corporación ha considerado que tal actividad, al estar relacionada con el manejo, el aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, al involucrar el interés público, y al reunir adicionalmente otra serie de características tales como su importancia para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, un diseño constitucional que prevé una intervención reforzada del Estado y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción31. Lo anterior no quiere decir que las nociones de interés público y de servicio público se confundan o que toda actividad que involucre el interés público pueda ser catalogada como servicio público, pues han sido las especiales características de la actividad bancaria las que han motivado esta doble calificación, es decir, además de ser una actividad que compromete el interés público es un servicio público32. En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido claros criterios jurisprudenciales respecto de la actividad bancaria en el sentido de que (i) se trata de un servicio público por sus características de permanencia, continuidad, regularidad, y generalidad33, (ii) si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material, con relevancia jurídica frente al usuario y se obliga por lo tanto a respetar los derechos de los usuarios34; (iii) la prestación del servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de interés público, lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar general35; (iv) no todas las personas pueden prestar el servicio público bancario, pues en razón del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza pública nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental36 ; (v) la calificación como servicio público de la actividad financiera permite que el Estado la regule, otorgándole a las personas que la ejercen un conjunto de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre ellos la vigilancia, inspección y control, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus finalidades sociales37; (vi) en tanto que servicio público, la actividad bancaria constituye un instrumento necesario para la realización de los valores y principios constitucionales fundamentales38; y (vii) el Estado debe garantizar que dicho servicio se preste de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad, y para ello cuenta con las potestades necesarias para regularlos, controlarlos, y vigilarlos39. De igual manera, en relación con la actividad bursátil, la Corte ha estimado que (i) al igual que sucede con las entidades financieras, la actividad bursátil es de interés público40; (ii) el carácter de interés público de esa actividad se concreta en la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, hoy Financiera de Colombia, la cual debe intervenir para mantener el mercado bursátil debidamente organizado, velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los inversionistas41; (iii) el ejercicio de la actividad es reglado, como quiera que la legislación y la inspección gubernamental determinan cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cada transacción42; (iv) se trata de una actividad sometida a autorización gubernamental previa43; (v) el Estado ha intervenido en esta actividad de manera especial para prevenir conductas delictivas, tales como, el lavado de activos y la utilización de esta labor para fines diferentes al interés público44; y (vi) la actividad bursátil es una de aquellas en que se manifiesta la potestad administrativa sancionatoria45. Desde la anterior perspectiva, las actividades bancaria, bursátil, aseguradora o cualquier otra vinculada con la captación de recursos de los inversionistas o ahorradores se encuentran sometidas a un régimen estricto de intervención del Estado, en el sentido de requerir autorizaciones previas para su funcionamiento, e igualmente, son constantemente vigiladas y controladas por organismos gubernamentales de carácter técnico, llamados a ejercer funciones de policía administrativa, como lo es la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de asegurar la confianza en el sistema financiero, así como garantizar la transparencia de las actividades realizadas por las entidades vigiladas, evitar la comisión de delitos, en especial, relacionados con el lavado de activos, y proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas. En esa medida la atribución de funciones de policía administrativa a la Superintendencia Financiera es una expresión del control reforzado estatal sobre una actividad económica y los agentes que la desempeñan ordenado por los artículos 189.24 y 335 constitucionales y, adicionalmente, preserva fines relevantes no sólo para el adecuado desempeño de la actividad bancaria, financiera, bursátil y aseguradora de una institución financiera en especial, o de un sector económico específico, sino para la estabilidad macroeconómica del país. La importancia de tales propósitos, relevantes desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, justifica la asignación de potestad sancionadora a la Superintendencia Financiera, la cual debe ser suficiente y adecuada para cumplir los altos fines encomendados, de manera tal que el ente estatal pueda adoptar medidas eficaces para prevenir y sancionar las actuaciones de los agentes económicos o de las instituciones que los amenacen o lesionen, entre las cuales se cuenta la imposición de sanciones personales o institucionales. Este es el marco constitucional dentro del cual deben ser examinados los enunciados normativos demandados, es decir, a la luz de la intervención estatal en una actividad económica para asegurar los fines propios del Estado social de derecho, por medio de entidades que cumplen funciones de policía administrativa reforzada -debido a específicos mandatos constitucionales de intervención-. Bajo esta perspectiva pasará a examinarse el alcance del principio de legalidad en materia de derecho administrativo sancionatorio. 5. El principio de legalidad en materia de derecho administrativo sancionatorio Un examen atento de la jurisprudencia de la Corte en materia de derecho administrativo sancionatorio evidencia la existencia de unas claras líneas jurisprudenciales en la materia. En efecto, si bien se ha reconocido que esta modalidad hace parte del derecho punitivo del Estado46, la jurisprudencia ha destacado que esta modalidad jurídica persigue fines propios ligados con los principios teleológicos que orientan la actividad de la Administración. Así, en la Sentencia C-214 de 1994 se consigna al respecto: "La potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues (...) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos (...)" Por esa razón se ha entendido que hace parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen a la Administración "pues es indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes"47. Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los poderes de gestión de la Administración, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara48; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal49; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal50. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate51 y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica52. Tal flexibilidad en materia de legalidad y tipicidad se ha justificado por la variabilidad y el carácter técnico de las conductas sancionables, que dificultaría en grado sumo la redacción de un listado minucioso por parte del legislador, así como el señalamiento en cada caso de dichos supuestos técnicos o específicos que permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposición de la sanción. Adicionalmente en ciertas áreas sujetas al control de la Administración, que se caracterizan por su constante evolución técnica, la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales53. En esa medida la flexibilidad en la configuración del tipo sancionatorio persigue garantizar la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de la Administración, sin que tales propósitos justifiquen la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad sancionadora. Así ha manifestado que:
"(…) guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, que las hipótesis fácticas establecidas en la ley permitan un grado de movilidad a la administración, de forma tal que ésta pueda cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta. Sin embargo, debe precisarse que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Por el contrario, en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad"54. De igual manera, cabe señalar que la flexibilización del concepto de legalidad en derecho administrativo sancionatorio presenta un importante desarrollo en lo que concierne a las actividades bancaria y bursátil, debido a las características que las mismas presentan55. En efecto, las normas del derecho bancario y bursátil constantemente deben ajustarse a las variables necesidades de los mercados financieros interno e internacional. De allí que determinadas medidas de carácter normativo pierdan rápidamente su razón de ser y eficacia; incluso pueden resultar inconvenientes o contraproducentes a mediano o largo plazo para los operadores del mercado, afectándose también el interés público. De tal suerte que la regulación de dichos sectores de la economía sea, por naturaleza, mutable, sin ánimo de permanencia. Así mismo, no se puede perder de vista que los destinatarios del derecho administrativo sancionatorio en materia bancaria y bursátil son instituciones altamente especializadas, al igual que sus directivos, quienes deben cumplir unos deberes encaminados a garantizar la seguridad, licitud y transparencia de las operaciones que realizan, la estabilidad macroeconómica del país, y en últimas, los derechos de terceros de buena fe. Todo ello, en un contexto de integración económica y de globalización de los mercados financieros y bursátiles, en los cuales interactúan constantemente diversos centros bancarios, intermediarios, bolsas de valores, empresas, al igual que organismos de supervisión de diversos países. Se trata, en consecuencia, de unas actividades económicas llevadas a cabo por operadores del mercado calificados, las cuales implican elevados riesgos para los usuarios del sistema financiero colombiano. En suma, la reserva de ley, que opera de manera estricta en materia penal, resulta ser más flexible en el ámbito de las sanciones administrativas, especialmente en materia bancaria y bursátil, debido a los rasgos distintivos de dicho sector económico, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la vinculación positiva al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria y por medio de reglamentos puedan configurarse de manera autónoma conductas sancionables. Así, mientras que en el primer caso la ley legitimadora por regla general ha de contemplar tanto la previsión de la pena como de la descripción de la conducta ilícita (tipicidad), sin posibilidad de completar esa descripción por un reglamento de aplicación o desarrollo, salvo el caso excepcional y restrictivo de los tipos penales en blanco; en el segundo evento, es decir cuando se trata del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador. 6. Complementariedad entre las facultades de regulación y sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia surgió de la fusión de la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, la cual tuvo lugar por medio del Decreto 4327 de 2005. La entidad resultante ejerce las funciones de supervisión que estaban a cargo de las Superintendencias fusionadas enunciadas, entre otras disposiciones, por el Decreto 2739 de 1991, el Decreto 663 de 1993 y la Ley 964 de 2005. Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (i) concesión de autorización de funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (v.gr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la expedición de reglamentos técnicos (v.gr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspección a las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) de información consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) de certificación (v.gr. tasa de interés bancario corriente); (vii) de elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. Tales funciones se ejercen mediante la expedición de actos administrativos y en esa medida hoy en día la Superintendencia Financiera profiere los que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, la Superintendencia Financiera tiene competencia para expedir las siguientes variedades de actos administrativos (i) de carácter general tales como resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante las cuales se imparten instrucciones a las instituciones vigiladas o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición56, dentro de las cuales se destacan la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica, y (ii) actos administrativos particulares, como por ejemplo, aquellos mediante los cuales se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación, se ordene liquidar una entidad aseguradora, se imponga una multa, entre otros. A su vez la Superintendencia Financiera, en los términos del Decreto 2739 de 1991, "por el cual se adecúa la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia" tiene competencia para expedir (i) actos administrativos de carácter general mediante los cuales se permita establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública, se organice el funcionamiento del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos, así como los requisitos que deben reunir documentos e intermediarios para ser inscritos en tales registros, señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en las bolsas de valores, se fijen las condiciones de admisión de miembros en la bolsa de valores, se adopten criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores, entre otras; y (ii) actos administrativos particulares. Posteriormente, la Ley 964 de 2005, en su artículo 6º, le otorgó la competencia a la Superintendencia de Valores -hoy en cabeza de la Superintendencia Financiera- para impartirle instrucciones a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente o control acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Ahora bien, como se sostuvo en el acápite anterior de esta decisión, la facultad sancionatoria de la administración se orienta a la propia protección de su organización y funcionamiento57; en tanto que potestad propia de la administración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines58. Tal potestad permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos59; y en esa medida constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas60. Entonces, la atribución en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia para expedir determinados reglamentos técnicos, lleva aparejada la de contar con la competencia para velar por el cumplimiento de aquéllos, lo cual implica el adelantamiento de los correspondientes procedimientos administrativos encaminados a imponer sanciones en caso de incumplimiento de los mismos.
En efecto, la función de vigilancia y control, que es de carácter operativo, apunta a asegurar el respeto de la reglamentación expedida por los organismos competentes mediante la puesta en marcha de instrumentos represivos. Se presenta, por tanto, una unidad en la misión de prevención y sanción encomendada a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual se cumple mediante el ejercicio de las facultades de reglamentación, instrucción, investigación, requerimiento y sanción. Existe, en consecuencia, un necesario complemento entre las facultades punitivas y preventivas, en el sentido de que las segundas son ejercidas cuando quiera que las primeras resulten ser insuficientes, y la autoridad administrativa deba sancionar a los infractores con miras a asegurar una protección eficiente del sector económico encomendado61. De tal suerte que las facultades reglamentarias y sancionatorias de las entidades administrativas de inspección y control se encuentran íntimamente ligadas. Esta Corporación ya se había referido a la complementariedad en las funciones de regulación y la potestad sancionadora en cabeza de ciertas entidades estatales. Al respecto, la Corte en Sentencia C-921 de 2001, con ocasión del examen de unas expresiones del decreto Ley 1259 de 1994, "por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud", consideró lo siguiente: La conducta o comportamiento que da lugar a la imposición de la sanción también se encuentra nítidamente descrita, y consiste en el desobedecimiento de las instrucciones y órdenes que imparte la Superintendencia Nacional de Salud. Las expresiones "instrucciones y órdenes" deben entenderse conforme al uso general y ordinario de las palabras. Instrucción, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el "conjunto de reglas o advertencias para algún fin"; "reglamento en que predominan las disposiciones técnicas y explicativas para el cumplimiento de un servicio administrativo". Orden es una "regla o mandato" (negrillas originales). Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin. Resulta por lo tanto ajustado a la Constitución, atribuir de manera simultánea funciones de tal índole a una misma entidad estatal en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa y los fines propios del Estado. De igual manera, los "Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva", definidos por el Comité de Basilea en 1997, los cuales han sido tomados en consideración por la jurisprudencia constitucional62, disponen que los Estados deben contar con un sistema efectivo de supervisión bancaria, lo cual implica disponer de "un marco de leyes bancarias que establezcan estándares mínimos que los bancos deben cumplir; que otorgue la suficiente flexibilidad al supervisor para establecer administrativamente, conforme sea necesario, reglas prudenciales para alcanzar los objetivos deseados, así como para utilizar juicios cualitativos; que provea poderes para recolectar información y verificarla de manera independiente; y, que otorgue poder al supervisor para ejecutar una variedad de sanciones que sean aplicables cuando no se cumpla con los requerimientos prudenciales, incluyendo poderes para destituir individuos, promover sanciones y revocar licencias". Otro tanto sucede en el derecho comparado, en el cual existe una importante tendencia en el sentido de garantizarle al órgano de inspección y vigilancia la facultad de sancionar a las entidades vigiladas por el incumplimiento de reglamentaciones e instrucciones dadas por las mismas. En tal sentido, se pueden consultar las legislaciones ecuatoriana63, peruana64, argentina65, española66 y británica67. Por último, podría pensarse que el ejercicio simultáneo por parte de la Superintendencia Financiera de la facultad reguladora, mediante la expedición de normas e instrucciones, y de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las mismas, podría ir en detrimento del debido proceso de las instituciones y de las personas sobre las cuales se ejercen tales competencias. Empero, como ha señalado la jurisprudencia constitucional cuando ha examinado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de organismos de inspección, vigilancia y control68, las eventuales vulneraciones al debido proceso por la acumulación de potestad regulatoria y sancionatoria en una misma entidad se conjuran mediante la separación al interior de ésta de los funcionarios o dependencias encargados de tales potestades, de manera tal que no se confundan las atribuciones de expedir normas o instrucciones con el ejercicio de la potestad sancionatoria por el incumplimiento de tales actos administrativos y por esta vía se asegure la neutralidad e independencia de los funcionarios encargados de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio.
En resumen, de acuerdo a lo consignado en los acápites anteriores de esta decisión, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración esta sujeto, entre otros, a los siguientes requisitos: • Debe existir una configuración normativa previa y suficiente de los supuestos que dan lugar a la sanción, y los destinatarios de la misma. Empero, no es preciso que los elementos del tipo sancionatorio estén definidos en una norma con fuerza material de ley pues en el campo del derecho administrativo sancionador es válida la técnica de la remisión normativa69. • Debe respetarse la proporcionalidad y razonabilidad entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción prevista, de manera tal que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto70. • En el procedimiento administrativo que se adelante para imponer una sanción debe respetarse el derecho al debido proceso de los administrados. • Las entidades que ejerzan de manera simultánea y complementaria facultades de regulación y potestad sancionadora, deben prever la separación de las dependencias o funcionarios encargados del ejercicio de tales competencias, para evitar que se confunda la expedición de normas o instrucciones con el ejercicio de la potestad sancionatoria por el incumplimiento de tales actos administrativos, con la finalidad de garantizar la neutralidad e independencia de los encargados de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio. 7. Los estatutos sociales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia De conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las entidades que se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán cumplir con determinados requisitos legales y obtener el respectivo certificado de autorización, para lo cual, elevarán una solicitud aportando, entre otros documentos, el proyecto de estatutos sociales, proyecto que debe ser aprobado por el ente de control. Una vez surtido el correspondiente trámite administrativo, dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad71. Quiere ello decir que, para que una entidad vigilada pueda funcionar, deberá lograr la aprobación de sus estatutos, que deben ser entonces protocolizados y registrados. 8. Examen de los enunciados normativos acusados 8.1 Exequibilidad de la expresión "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. La ciudadana demandante considera que la expresión "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, vulnera los artículos 6, 29, 113, 114, 150.1 y 189.11 Superiores. No cree esta Corporación que las anteriores acusaciones tengan fundamento, por las siguientes razones. Como se ha explicado, la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus competencias de policía administrativa, dispone de una facultad de regulación, la cual se ejerce por medio de la expedición de actos administrativos de carácter general y de carácter particular. Entre los primeros se cuentan las circulares externas, instructivos y resoluciones, encaminadas a preservar la confianza, estabilidad y seguridad de determinados sectores económicos sensibles, cuyos destinatarios son entidades altamente profesionalizadas sometidas a su vigilancia y control. Tales actos administrativos de contenido general72 apuntan a precisar determinados aspectos técnicos de la norma de rango legal de intervención en la economía. De igual manera, dicha Superintendencia cuenta con la competencia legal para demandarle a las entidades vigiladas el cumplimiento de sus órdenes y requerimientos, potestad que se encamina, en últimas, a hacer cumplir la voluntad del legislador y a materializar la especial intervención en un sector económico sensible prevista por la Carta de 1991. Igualmente la Superintendencia Bancaria puede expedir actos administrativos de carácter particular mediante los cuales imparte órdenes o instrucciones específicas a una determinada institución financiera o a sus directivos. Tales facultades, a su vez, están acompañadas de una necesaria competencia sancionatoria, sin la cual el órgano gubernamental difícilmente lograría disciplinar a los operadores del mercado, y por ende, no alcanzaría los fines estatales para los cuales fue creada. En este orden de ideas, la demandante parte de un equívoco, consistente en concebir a la Superintendencia Financiera de Colombia como una especie de legislador, que usurpa constantemente las competencias congresionales y presidenciales, el cual no sólo estructura autónomamente tipos disciplinarios, sin ninguna clase de respaldo o fundamento en el texto de una norma de rango legal, sino que además se sirve de su competencia sancionadora para castigar a las entidades vigiladas, que a su vez no cumplan con sus órdenes y requerimientos. Por el contrario, la Corte considera que la facultad de que dispone la mencionada autoridad administrativa para sancionar a las entidades vigiladas, así como a sus directivos, por violar las normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones, es decir, por desconocer los actos administrativos de contenido general o particular proferidos por ésta, que son simplemente normas mediante las cuales se precisan algunos aspectos técnicos de la norma de rango legal, no desconoce el sometimiento de los particulares a ley, el principio de legalidad, la separación de poderes, ni tampoco permite una usurpación de las competencias del Congreso o del Presidente de la República en materia sancionatoria. Otro tanto sucede con los requerimientos, órdenes o instrucciones que dirija el órgano de control a la entidad vigilada, por cuanto se trata simplemente de medios para lograr el cumplimiento de la ley. En esa medida el enunciado normativo demandado contiene una referencia al texto legal, porque cuando hace referencia a las normas o instrucciones expedidas por la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones, delimita la naturaleza de las órdenes o instrucciones porque ésta deben tener soporte en las competencias de la Superintendencia, competencias que no sobra decirlo son de origen legal. Por lo tanto la supuesta violación del principio de separación de poderes no tiene lugar porque la Superintendencia no puede crear tipos autónomos, pues en definitiva el ejercicio de sus potestades sancionatorias tiene como referente último las competencias legalmente atribuidas por el Legislador a la entidad estatal. En efecto, diversas normas con fuerza material de ley, tales como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le otorgan a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, importantes facultades para impartirle diversas instrucciones a las entidades vigiladas, como por ejemplo, las sociedades administradoras de fondos de cesantías deben enviar periódicamente a sus clientes extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria73; o, en cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria74. Así las cosas, acordarle a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, facultad para imponer sanciones administrativas personales o institucionales a las entidades sometidas a su vigilancia, debido a la ejecución de actos contrarios a las instrucciones previamente dadas por aquélla, bien sea que éstas se encuentren en actos administrativos de contenido general o particular, no vulnera los principios de tipicidad y legalidad, por cuanto, se insiste, los elementos esenciales de la conducta reprochable, el procedimiento a seguir para aplicarla, al igual que la sanción, figuran en el cuerpo de una norma de rango legal. De tal suerte que el instructivo, resolución o circular externa se limitan a precisar algún aspecto técnico de la ley, competencia que se justifica constitucionalmente por las particularidades que ofrece el sector económico sometido a control y vigilancia. Así mismo, la instrucción o requerimiento particulares no estructura nuevos tipos disciplinarios. Esta Corporación estima que las expresiones acusadas no desconocen el principio de separación de poderes, ya que el legislador no habilitó a la Superintendencia Financiera de Colombia para asumir competencias de otras ramas del poder público, ni tampoco lesiona la facultad del Congreso para expedir leyes ni aquellas del Presidente de la República para reglamentar la ley. Por esa razón la Corte Constitucional estima que la expresión demandada difiere sustancialmente del término "reglamento" inicialmente contenido en los artículos 209 y 211 del EOSF y declarados condicionalmente exequibles en la Sentencia C-1161 de 2000. La Corte sostuvo en esa oportunidad: "Por el contrario, la imposición de la multa por la realización o autorización de actos violatorios "de alguna ley o reglamento" es en principio ambigua, por cuanto esa expresión podría interpretarse, si se acoge su sentido literal, en el siguiente sentido: si una funcionario de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia autoriza un acto que viole cualquier ley de la República, o cualquier reglamento, podría ser sancionado con una multa de hasta un millón de pesos. Entendida de esa forma, la disposición es no sólo ambigua, pues no se sabe a que leyes se refiere, sino que puede ser incluso desproporcionada y conducir a conclusiones absurdas: así, podría incluso sostenerse, como lo hace el actor, que si el directivo de una entidad financiera desconoce una norma de tránsito, contenida en cualquier ley o reglamento, entonces la Superintendencia Bancaria podría sancionarlo con una multa de hasta un millón de pesos constantes de 1982, lo cual es a todas luces irrazonable." La ambigüedad señalada en el anterior pronunciamiento ha sido superada por la redacción introducida por la Ley 795 de 2003. En efecto, los enunciados normativos actualmente vigentes hacen específica referencia a las normas o instrucciones expedidas por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones legales. Es decir, la potestad sancionatoria no se ejerce por la violación de cualquier acto administrativo, sino por el desconocimiento de aquellos que tienen fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control que la ley otorga a la entidad administrativa. No sobra advertir por otra que la actuación de la Superintendencia, como en general la de toda la Administración, está sujeta al principio de legalidad, y por lo tanto la expedición de normas e instrucciones debe sujetarse a las competencias conferidas por la ley a esta entidad. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión "o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. 8.2 Exequibilidad de la expresión "estatutos sociales". La remisión que opera el legislador a los textos de los estatutos sociales para efectos de que la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, imponga sanciones administrativas personales a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros empleados de una institución sujeta a la vigilancia de aquélla, debido a la ejecución de actos que resulten contrarios a los mencionados estatutos, o igualmente, autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos violatorios de aquellos, no vulnera los artículos 6º, 113, 114, 150.1 y 189.11 constitucionales. Otro tanto sucede con las sanciones administrativas institucionales, impuestas por los mismos motivos, por cuanto se trata de un tipo disciplinario en blanco cuya estructura se ajusta a la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, en lo que concierne a los tipos disciplinarios en blanco, la Corte ha estimado que (i) su existencia es aceptada, dentro de ciertos límites, en el derecho administrativo sancionatorio75; (ii) la ley que opera la remisión debe contener los aspectos esenciales de la conducta y la sanción76; (iii) el reenvío normativo debe permitir al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente77; (iv) es válido el establecimiento de tipos disciplinarios que ostentan un grado de determinación menor que los tipos penales, sin que ello signifique que la imprecisión definitiva en la descripción de la conducta sancionable no conduzca a la violación del principio de tipicidad78; y (v) los principios, como norma jurídica, también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal, que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria79. Se trata en definitiva, de una manifestación concreta del fenómeno de la remisión normativa en materia de derecho administrativo sancionador, al cual ya se ha hecho referencia. Pues bien, el reenvío que opera el legislador a los estatutos sociales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de complementar los tipos disciplinarios consagrados en los literales d) y b) de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respectivamente, cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que resulta ser lo suficiente claro y preciso para el operador jurídico. De hecho, se trata de una remisión muy concreta a un documento privado que ha sido elevado a escritura pública y registrado según la ley. Adicionalmente, sobre la materia existe un claro precedente de esta Corporación cuando declaró exequibles la expresión estatutos contenida en la redacción original de los artículos 209 y 211 del EOSF en la Sentencia C-1161 de 2000. Sostuvo la Corte Constitucional en esa oportunidad: Por ende, debido a esa especialidad del sector financiero, los funcionarios y directivos de las entidades de este sector se encuentran sometidos a un régimen legal especial de deberes, que deben conocer y respetar, con el fin de proteger los dineros del público. Y en particular las entidades, para funcionar, deben lograr la aprobación de sus estatutos, que deben entonces ser protocolizados y registrados (artículo 53 del EOSF). Por consiguiente, es obvio que constituye una carga elemental para quienes laboran en ese sector conocer los estatutos de la entidad en donde son directivos o empleados, así como el régimen legal especial al cual están sometidas esas instituciones. Por ello la Corte considera que la obligación que impone la norma acusada a los directivos y funcionarios de esas entidades de no realizar ni autorizar actos contrarios a los estatutos de las entidades y a las normas legales a que el establecimiento deba sujetarse, es no sólo suficientemente precisa, sino que además se encuentra justificada, debido a las particularidades de este sector, que, se repite, no sólo maneja dineros ajenos sino que, además, tiene una incidencia decisiva en el desarrollo económico del país. Por ende, esas expresiones son claramente exequibles. Se justifica de esta manera la especial obligación de observancia de los estatutos sociales en cabeza de los directivos de las entidades bancarias, pues éstos distan de ser una mera expresión de la voluntad privada pues por una parte, han sido previamente aprobados por el ente de control, y adicionalmente aseguran finalidades relevantes desde el punto de vista constitucional al concretar deberes específicos en el manejo de los recursos captados del público.
Cabe asimismo señalar que el reenvío llevado a cabo por el legislador no vulnera el principio de sometimiento de los particulares a la ley, por cuanto la entidad vigilada, contrario a lo sostenido por la demandante, no está siendo sancionada por violar simplemente un contrato de carácter particular, sino por ajustar su conducta a un tipo disciplinario en blanco de rango legal. Así mismo, no se configura violación alguna al principio de separación de poderes, ya que la expresión acusada no le atribuye a los particulares funciones propias del legislador colombiano, y por ende, tampoco se desconocen las facultades constitucionales del Congreso de la República ni aquellas del Presidente de la República. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión "de los estatutos sociales" de los literales d) y b) de los artículos 209 y 211 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003. VI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar EXEQUIBLE, la expresión "de los estatutos sociales" contenida en los literales b) y d) del artículo 209 y en el literal b) del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones", contenida en el literal d) del artículo 209 y en el literal b) del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. (…).» 1 Si bien los enunciados normativos demandados hacen referencia a la Superintendencia Bancaria, es preciso recordar que por medio de la expedición el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", las atribuciones a las que hacen referencia los enunciados normativos demandados actualmente están en cabeza de a Superintendencia Financiera. 2 Si bien los enunciados normativos demandados hacen referencia a la Superintendencia Bancaria, es preciso recordar que por medio de la expedición el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", las atribuciones a las que hacen referencia los enunciados normativos demandados actualmente están en cabeza de a Superintendencia Financiera. 3 Ver las Sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. 4 Auto 027 A de 1998, reiterado en las Sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004. 5 Así, por ejemplo, en la Sentencia C-228 de 2002 sostuvo: "Para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo", lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental". 6 Sentencia C-447 de 1997. 7 Ibídem. 8 Se trata del concepto de "Constitución viviente" que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. Así, en la Sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal: "No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica". 9 Un ejemplo lo constituye la Sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. 10 En el mismo sentido en la Sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporación: "El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente. 11 También ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que "el control de constitucionalidad que se ejerce sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral y como consecuencia de ello, una vez expedida la ley, la misma se encuentra amparada por la cosa juzgada material (…)". Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-1155 de 2005, en la cual la Corte se pronunció respecto de la demanda dirigida contra algunos apartes de los artículos 9° y 10 del Decreto 2652 de 1991, los cuales reprodujeron de forma idéntica apartes de los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) previamente analizada por este Tribunal. Por lo anterior, la Corte decidió "Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad de los artículos 112 y 114 del proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia y en consecuencia, declarar exequibles el numeral 4 del artículo 9° del Decreto Ley 2652 de 1991 y la expresión "los abogados en ejercicio" contenida en el numeral 1 del artículo 10 del mismo Decreto Ley." 12 Ver Sentencia C-1121 de 2005. 13 Sentencia C-320 de 1997. 14 Ver Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. 15 Sentencia C-349 de 2004. 16 Ver las Sentencias C-538 y C-925 de 2005. 17 Sentencia C-320 de 1997.
18 Sentencia T-426 de 1992. 19 Por ejemplo, en la Sentencia T-426 de 1992 sostuvo: El Estado social de derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales, y el derecho fundamental ala igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian todos los ámbitos de su regulación -propiedad privada, libertad de empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y gasto público. 20 Sentencia C-074 de 1994. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Sentencia C-150 de 2003. 25 Ver Sentencia SU-157 de 1999. 26 Ibídem. 27 Sobre este extremo sostuvo la Sentencia T-520 de 2003: "La distinción terminológica usual entre actividad financiera y actividad bancaria supone que la segunda es una especie de la primera, a la cual corresponderían también la actividad bursátil y aseguradora. Sin embargo, como la Constitución trata éstas dos últimas como categorías aparte, la utilización indistinta de las expresiones "actividad bancaria" y "actividad financiera" no supone problemas en el ámbito constitucional". 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente. 31 Al respecto puede consultarse las Sentencias SU-157 de 1997 y T-520 de 2003. 32 En la Aclaración de voto a las Sentencia T-1179 de 2000, reiterada posteriormente en la Sentencia T-763 de 2005 sostuvo el Magistrado Álvaro Tafur Galvis: "Atendido el modelo económico constitucional, la calificación de una actividad como de servicio público no queda a la libre conformación por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificación constitucional expresa (por ej. educación, seguridad social, salud pública y saneamiento) confluyan características especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al régimen especial que a partir del artículo 365 de la Constitución Política compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las características, naturaleza y régimen especial de las actividades financiera, bursátil, aseguradora se proyecta desde la Constitución y no puede ser ignorado por el legislador. Efectivamente, si bien es cierto que el régimen jurídico de los servicios públicos depende del legislador (Artículo 365 en concordancia con el artículo 150,23) no es menos cierto que la Constitución de 1991 parece haber diseñado un régimen especial para actividades como la financiera tipificando además, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de las mismas. En ese orden de ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera específica las actividades financiera, bursátil y aseguradora, de manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la función de calificar una actividad como de servicio público asignarle tal condición a las financiera, bursátil y aseguradora. Precisamente, el artículo 335 define las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. En concordancia con esta disposición, la Constitución da un tratamiento especial - precisamente en el citado numeral 19 del Artículo 150 - a la regulación que puede expedir el legislador y también el Artículo 189 establece como función específica del Presidente de la República, la de ejercer de acuerdo con la ley la inspección vigilancia y control sobre las personas que realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Por su parte, como es sabido y ya se ha expresado, la Constitución a partir de la disposición del Artículo 365 prevé la formulación de un régimen legal especial de los servicios públicos dentro del cual se contemplan funciones específicas de inspección y vigilancia y un régimen especial, teniendo en cuenta las características de esas actividades. Así las cosas, en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad de interés público es servicio público y no ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio público. En consecuencia la proyección de la noción y consecuencial trato como actividades de servicio público a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras quizá no se corresponde en la actualidad con los enunciados constitucionales. Lo anterior, por supuesto no empecé que el legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideración a su catalogación constitucional como de interés público, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios públicos que, se reitera, responden a una axiología diferente." 33 Sentencias T-443 de 1992 y SU-157 de 1999. 34 Sentencia C-122 de 1999, SU-157 de 1999, reiterada por las sentencias SU- 167 de 1999 y T- 763 de 2005. 35 Sentencia SU-157 de 1999. 36 Sentencia SU-157 de 1999 y T-693 de 2000. 37 Sentencia T-520 de 2003. 38 Sentencia T-520 de 2003. 39 Sentencia T-520 de 2003. 40 Sentencia SU-166 de 1999. 41 Sentencia SU-166 de 1999. 42 Sentencia SU-166 de 1999. 43 Sentencia SU-166 de 1999. 44 Sentencia SU-166 de 1999. 45 Sentencia C-406 de 2004. 46 Véase, entre otras, las Sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002 y C-406 de 2004. Sobre este extremo se sostuvo en la Sentencia C-818 de 2005: "Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador." 47 Sentencia C-818 de 2005. 48 Sentencia C-530 de 2003. 49 Sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 y C-280 de 1996 y C-530 de 2003. 50 Sentencia C-530 de 2003. 51 Sentencia C-406 de 2004. 52 Sentencias C-564 de 2000 y C-099 de 2003. 53 En estos eventos, como se señala en la Sentencia C-343 de 2006, el legislador puede acudir a la técnica de la remisión normativa puesto que determinadas materias "están sujetas a constantes modificaciones y ajustes, lo cual hace imposible que el Congreso de la República o el legislador extraordinario pueda vislumbrar en un momento determinado cuales serán los nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones cuyo incumplimiento en un momento determinado puedan llegar a constituir una conducta reprochable. De la misma forma, existen disciplinas jurídicas de enorme complejidad técnica que dificultan su descripción minuciosa por parte del legislador".
54 Sentencia C-406 de 2004. A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería. 55 RANGEL CUOTO, Hugo. El derecho económico, México, 1986. 56 Artículo 327 del EOSF. 57 Sentencia T-145 de 1993. 58 Sentencia C-597 de 1996. 59 Sentencia C-597 de 1996. 60 Sentencia C-214 de 1994, reiterada en Sentencia C-506 de 2002. 61 JIMÉNEZ JARAMILLO, Claudia. Represión administrativa y organismos de vigilancia y control. Análisis comparado colombo-francés, Universidad Externado de Colombia, 2000.
62 Sentencias SU-157 de 1999, C-326 de 2000 y C- 851 de 2005. 63 Así por ejemplo, la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero del Ecuador, del 9 de enero de 2002, dispone: "ARTICULO 134. Cuando en una institución del sistema financiero sus directores, administradores, funcionarios o empleados infringiesen leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento y dichas leyes o reglamentos no establezcan una sanción especial, o en los casos en que contravinieren instrucciones impartidas por la Superintendencia, ésta impondrá la sanción de acuerdo con la gravedad de la infracción, la misma que no será menor de 50 UVCs y no excederá de 3.000 UVCs. La reincidencia de la infracción, de contravenir instrucciones impartidas por la Superintendencia, será de responsabilidad de la entidad. Igual sanción se impondrá a cualquier persona o institución que sin tener las calidades indicadas en el párrafo que antecede, cometiese infracciones a esta ley, sus reglamentos o instrucciones impartidas por la Superintendencia, cuando tales infracciones no tuviesen una sanción específica. ARTICULO 138. Si la Superintendencia comprobase que una firma de auditoria externa procede en contra de los principios de contabilidad generalmente aceptados o coadyuva a la presentación de datos y estados financieros no acordes con las disposiciones legales y reglamentarias o instrucciones vigentes, dispondrá que la institución controlada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del correspondiente contrato, sin que por la decisión adoptada por la Superintendencia haya lugar a reclamación alguna por parte de dicha firma en contra de ésta ni en contra de la institución controlada. La firma auditora será suspendida o eliminada del registro de compañías auditoras, según la gravedad de la falta, a juicio de la Superintendencia." 64 La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley 26702) dispone: Artículo 356. Determinación de infracciones. El Superintendente está facultado para hacer comparecer a uno o más representantes de las empresas cuando… hayan incurrido en alguna de las faltas que a continuación se señala: a. Infringir cualquier norma legal, disposición u orden que la Superintendencia hubiere dictado en uso de sus atribuciones. 65 La Ley Orgánica del Banco Central de la República Argentina dispone: Artículo 46. Al Superintendente le corresponde, en le marco de las políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:…d) implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras dictadas por el Directorio del Banco. 66 La Ley 26 de 1988 sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito dispone: "Artículo 1.1. Las entidades de crédito, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente Título.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de esta Ley, y a aquellas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables. ( …) 5. Se consideran normas de ordenación y disciplina las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito y de obligada observancia para las mismas. Artículo 5. Son infracciones graves: F) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas,salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado. 67 Según el artículo 206 del "Financial Services and Markets Act" de 2000, la autoridad gubernamental de control tiene competencia para imponer sanciones a quienes hubiesen desconocido los requerimientos u órdenes formulados por aquélla. 68 En la Sentencia C-1042 de 2002 la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, resumió los precedentes sentados por esta Corporación en las Sentencias C-1143 y C-1641 de 2000 y C-649 de 2001 en materia del ejercicio de funciones jurisdiccionales por organismos de inspección, vigilancia y control. Sostuvo esta Corporación: "Un análisis de las anteriores tres sentencias permite precisar la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias. Así, esta Corte ha exigido, en forma invariable, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que es reiterada en la presente oportunidad. La diferencia en el sentido de las decisiones en los tres casos deriva de la distinta relación entre el ejercicio de las funciones judiciales por las superintendencias, y el desarrollo de labores de inspección, vigilancia y control por esas mismas entidades. Así, si es posible distinguir con claridad el ámbito de la función judicial de aquel desarrollado en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad e independencia no se ven comprometidas. Por ello, la Sentencia C-1143 de 2000 declaró la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades pudiera incoar la acción revocatoria concursal. Por el contrario, si las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan íntimamente ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta imposible autonomizar la función judicial dentro de la entidad, entonces la decisión que se impone es la declaración de inexequibilidad de la atribución de funciones judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la Sentencia C-1641 de 2000 en relación con ciertas funciones judiciales de la Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para proteger la imparcialidad de la función judicial, entonces la decisión más adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y como lo hizo la Sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal." 69 Ver la Sentencia C-343 de 2006. 70 Sentencia C-564 de 2000. 71 Artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 72 Independientemente de la denominación que reciban, las circulares externas, las instrucciones y las resoluciones son actos administrativos de carácter general, pues cabe recordar que en derecho administrativo colombiano existe un concepto material y no formal de acto administrativo. 73 Artículo 33 del EOSF. 74 Artículo 317 del EOSF. 75 Sentencia C-530 de 2003. 76 Sentencia C-853 de 2005. 77 Sentencias C-127 de 1993, C-599 de 1999 y C-431 de 2004. 78 Sentencia C-796 de 2004. 79 Sentencia C-815 de 2005. |
Conceptos
Concepto 2006034168-002 del 6 de octubre de 2006.
Síntesis: El ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por la ley del mercado de valores, no se limita al ámbito del ejercicio de la actividad de intermediación de valores, como sí ocurre frente al ejercicio de la función disciplinaria por parte de los organismos autorreguladores y puede versar sobre los mismos hechos sobre los cuales se haya tomado una decisión por parte de un organismo autorregulador y es independiente y autónoma de la función disciplinaria que ejercen estos organismos. La función disciplinaria de los organismos autorreguladores y las sanciones que imponga dicha entidad por violación a sus reglamentos o a la normatividad del mercado de valores, no es óbice para que la Superintendencia Financiera de Colombia no pueda adelantar las actuaciones administrativas correspondientes cuando se estime necesario para preservar el buen y regular funcionamiento del mercado de valores. La facultad sancionatoria atribuida a los organismos autorreguladores tiene un carácter privado eminentemente disciplinario, y la de esta Superintendencia un carácter general y público.
«(…) consulta a la Superintendencia Financiera sobre algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la función disciplinaria de los organismos autorreguladores frente al ejercicio de la facultad sancionatoria de esta Entidad.
Sobre el particular, se procederá a absolver los interrogantes formulados en el orden propuesto en su escrito, a saber:
1. Su interrogante
"1. ¿Cuál es la diferencia entre facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia y la función disciplinaria otorgada a los organismos autorreguladores?"
Sobre el particular debe señalarse lo siguiente:
1.1. Sea lo primero señalar que el ejercicio de la actividad de autorregulación no tiene el carácter de función pública, y en ese sentido es expresa la Ley 964 de 2005 del mercado de valores en el parágrafo 2° de su artículo 25, que señala "La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública".
Es claro que los actos que expiden los organismos de autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria son de carácter privado, de ahí que sólo admitan controversia ante la jurisdicción ordinaria, como lo señala el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 y el artículo 37 del Decreto 1565 de 2006, los cuales se transcriben a continuación:
El artículo 25 de la Ley 964 de 2005 en su parágrafo 3° indica lo siguiente:
"Parágrafo 3°. Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso".
Así mismo, el Decreto 1565 de 2006 en su artículo 37 señala lo siguiente:
"Artículo 37. Responsabilidad de los organismos de autorregulación. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso".
Si bien por mandato del artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, son calificadas como de interés público, ello no determina que los organismos que desarrollen una actividad del mercado de valores como la de autorregulación, adquieran por esa sola circunstancia la naturaleza jurídica de entidades públicas, como tampoco que su función pueda ser considerada como pública, o que presten un servicio público o que su disciplina tenga carácter judicial o administrativo.
De manera alguna puede llegarse a la conclusión de que los organismos autorreguladores cumplen funciones administrativas y que en tal virtud están facultadas para expedir actos administrativos equiparables a los que emite la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de su facultad sancionatoria.
En tal sentido, debe advertirse que la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia se deriva del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 4327 de 2005, que señala lo siguiente:
"El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados."
Así, el ejercicio de la facultad sancionatoria de esta Entidad, contrario a la actividad de los organismos autorreguladores, tiene una naturaleza eminentemente pública la cual es exclusiva de las funciones de alta policía administrativa en materia económica que corresponde de manera privativa al Presidente de la República, que se desarrolla por intermedio de esta Superintendencia y que se traduce en la protección de un interés público que envuelve el desarrollo de actividades como la del mercado de valores.
Las sanciones que impone la Superintendencia no son de índole privado y ello lo ratifica el inciso 2° del artículo 49 de la Ley 964 de 2005 al indicar "las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Valores1 se aplicarán sin perjuicio de que se adelanten las demás acciones establecidas en la ley".
Valga señalar que los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera, contrario a los expedidos por los Organismos Autorreguladores, pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1.2 En segundo lugar, debe indicarse que la actividad de autorregulación comprende, entre otras, el ejercicio de la función disciplinaria, la cual recae sobre los aspectos relacionados con la actividad de intermediación de valores2.
Al respecto, el artículo 3° del Decreto 1565 de 2006 señala en su parágrafo que "los organismos de autorregulación no ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos no relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores".
Por el contrario, es claro que las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera particular, la que se deriva del ejercicio de su facultad sancionatoria, no se reduce al ejercicio de la actividad de intermediación de valores, y no tiene límites diferentes a los que se hayan establecidos en la ley.
Así lo señala el artículo 49 de la Ley 964 de 2005 que expresa "la Superintendencia de Valores tendrá la facultad de imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el mercado de valores las sanciones a que se refiere el presente título, cuando incurran en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley."
Se observa entonces que el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por la ley del mercado de valores, no se limita al ámbito del ejercicio de la actividad de intermediación de valores, como sí ocurre frente al ejercicio de la función disciplinaria por parte de los organismos autorreguladores.
1.3 Así mismo, debe indicarse que el ejercicio de la facultad disciplinaria de los Organismos de autorregulación, de conformidad con lo previsto por el artículo 2° del Decreto 1565 de 2005 se ejerce sobre los siguientes sujetos:
"Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.
Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores".
No así la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia, que puede recaer sobre "quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el mercado de valores" de acuerdo con el transcrito artículo 49 de la Ley 964 de 2005.
En ese sentido, cabe advertir que el ejercicio de la facultad sancionatoria es comprensiva respecto de los asuntos relacionados con el mercado de valores, tanto así que su función puede recaer sobre cualquier persona que vulnere la normatividad que lo regula, diferente al ámbito del ejercicio de la función disciplinaria que tiene por destinatarios los sujetos de que trata el artículo 2° del citado decreto reglamentario, arriba transcrito.
1.4 También debe destacarse que la función disciplinaria tiene por objetivo fundamental profesionalizar el mercado en tanto busca introducir los más elevados estándares en el ejercicio de la actividad de intermediación de valores, preservar los buenos usos de sus participantes, velar por la integridad del mercado y la protección de los inversionistas, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley 964 de 2005.
"El objetivo es que los organismos autorreguladores colaboren con la Superintendencia de Valores para la preservación de la integridad del mercado, la protección de los inversionistas, la estabilidad sistémica, y en general, en el cumplimiento de la ley y de las normas que la desarrollen o la complementen.
La disciplina y la autorregulación se fundamentan en la adopción y aplicación de normas de conducta de quienes actúan en el mercado, con el fin de preservar los buenos usos de sus participantes, propender por el cumplimiento de sus compromisos, profesionalizar el mercado y la actividad de los intermediarios y velar por el cumplimiento y efectividad de la regulación".
En tal sentido, puede señalarse que la función disciplinaria en cabeza de los organismos autorreguladores tiene por finalidad sancionar aquellos actos que representen una vulneración o trasgresión, fundamentalmente de normas de conducta de orden ético y profesional que se demandan del ejercicio de la intermediación de valores3, a efectos de corregir la prestación de dichos servicios, y sobre todo en pro de los intereses de los inversionistas.
Si bien a través del ejercicio de la actividad de autorregulación, los organismos autorreguladores colaboran con la Superintendencia Financiera de Colombia en el cumplimiento de una finalidad última, cual es la protección del interés público que envuelve el desarrollo de las actividades del mercado de valores, la naturaleza del ejercicio de la misma difiere de la de ésta Entidad, en tanto, como se señaló, su esencia es la de reprender conductas que vayan en contra del ejercicio idóneo y adecuado de la profesión y de la actividad de intermediación de valores. Así mismo busca propender por la honorabilidad y corrección en las actuaciones de sus miembros y las personas vinculadas a éstos, de lo cual se deriva la obediencia y exigencia del cumplimiento de las normas que regulan el mercado de valores.
Por su parte, la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera es mucho más general, se deriva de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que le han sido legalmente conferidas en su calidad de autoridad de policía administrativa, es una función pública y por ello recae sobre todos aquellos que vulneren las normas que rigen el mercado de valores y tiene por objetivo la protección del interés público de que trata el artículo 335 de la Constitución Política.
2. Su interrogante
"2. Cuándo (sic) en el parágrafo tercero del artículo 24 del decreto 1565 de 2006, se dice 'sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos' se puede argumentar que el principio del nom (sic) bis in idem no aplica en el derecho disciplinario financiero?"
Sobre esta materia es pertinente acudir en primer término al contenido del Decreto 1565 reglamentario de la ley, varias veces aludido, que señala lo siguiente:
"Artículo 24. Actuaciones en el proceso disciplinario. (...) Parágrafo 3°. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos.
Artículo 29. Supervisión de los organismos de autorregulación. En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo".
Del contenido de las normas se desprende con claridad y certeza que el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia puede versar sobre los mismos hechos sobre los cuales se haya tomado una decisión por parte de un organismo autorregulador. No obstante, es importante aclarar que el ejercicio de la primera es independiente y autónomo de la función disciplinaria que ejercen los organismos autorreguladores.
Así mismo, es de señalar que ya sobre este punto se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 10 de febrero de 20004, en la cual manifestó que la entonces Superintendencia de Valores se encontraba facultada para sancionar a quienes desconocieran el contenido de los reglamentos de la Bolsa, con lo cual dejó claro que tanto la Bolsa (ente autorregulador) como la Superintendencia podían sancionar por los mismos hechos, cada uno desde el ámbito de sus facultades.
En dicha oportunidad, el Tribunal señaló de manera expresa lo siguiente:
"La Superintendencia de Valores tiene competencia para sancionar el incumplimiento de los Reglamentos expedidos por las Bolsas de Valores en ejercicio de la facultad de autorregulación concedida por el legislador, por ser éstas normas de obligatorio cumplimiento y con poder coercitivo de carácter general, dirigidas a regular el mercado público de valores y a garantizar las condiciones de transparencia, competitividad y seguridad".
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de marzo de 20015, que confirmó el contenido de la Sentencia del Tribunal, manifestó:
"Acorde con las jurisprudencias transcritas, el carácter de interés público de la actividad bursátil se concreta en la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, quien debe intervenir para mantener el mercado debidamente organizado, debe velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y que no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los inversionistas.
Desde esta perspectiva considera la Sala que la Superintendencia de Valores sí tenía la obligación de velar porque la venta, mediante la oferta pública, de acciones de la XXX, estuviera ajustada al Reglamento Operativo de Martillo Simultáneo de las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente".
En el mismo pronunciamiento, se manifiesta que las reglas incorporadas en los reglamentos no son de carácter privado y que por el contrario atienden un interés público y de ahí la facultad de la Superintendencia de sancionar con fundamento en las mismas, así:
"Un análisis de los actos administrativos en mención, permite a la sección llegar a la conclusión de que el Reglamento Operativo del Martillo para la venta de las acciones de la Compañía (…) en liquidación, no corresponde, como afirma la bolsa de valores de Bogotá a un contrato privado; por el contrario son normas que rigen con carácter general el funcionamiento y operación de los martillos de las bolsas de valores".
Al efecto, también resulta pertinente e ilustrativo traer a colación algunos apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en la cual manifiesta:
"(…) Así, por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores, con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales"6.
La jurisprudencia ha coincidido reiteradamente en afirmar que no hay vulneración al principio del non bis in idem por el hecho de que jurisdicciones diferentes investiguen y sancionen los mismos hechos, en cabeza de las mismas personas, puesto que aún cuando ambos tipos de actuaciones son manifestaciones del poder punitivo del Estado, los bienes jurídicos protegidos y la naturaleza de las sanciones son diferentes7. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional:
"No se viola el principio de non bis in idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, en relación con normas de carácter ético, contenidas principalmente en el estatuto de la abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado"8.
También la doctrina ha venido entendiendo que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in idem-, "(…) implica la prohibición de aplicar dos o más sanciones que tengan idéntica naturaleza (como dos penales o dos disciplinarias o dos correccionales). Lo anterior, porque, en virtud de la autonomía e independencia de las responsabilidades administrativa, civil y penal, (…) puede suceder que por una misma conducta, el sujeto activo respectivo incurra simultáneamente en todas ellas y, por lo tanto, podría ser tres veces sancionado"9.
La doctrina10 también se ha pronunciado respecto del cumplimiento de las funciones de la Bolsa como organismo autorregulador, de la siguiente manera:
"(…) las funciones que cumplen tales organizaciones (refiriéndose a las bolsas de valores) cuando vigilan el comportamiento de sus miembros en las operaciones comerciales que adelantan dentro del espacio creado por ellos para cumplir dichas actividades, es no una atribución de poder público deferido, delegado, transferido o asignado por ley, sino, por el contrario, una mera obligación legal de las Bolsas. Obligación de mantener la regularidad, legalidad y pulcritud de las operaciones que se cumplen en su ámbito por la acción de sus miembros, disciplina interna sujeta al control del Estado, por intermedio, de la Superintendencia Bancaria y hoy de la Superintendencia de Valores, cuya inobservancia puede acarrearle sanciones disciplinarias.
En el mismo sentido, la actividad de las Bolsas es actividad privada sometida a licenciamiento, inspección, control e intervención del Estado, en razón de la necesidad de mantener la confianza pública de ese mercado, que es asunto de orden público económico. Y, por ser así, están obligadas a que su organización, de la cual forman parte sus miembros, se ajuste a la ley, bajo vigilancia estatal.
Lo cual autoriza para concluir que no existe, ni puede existir, porque sería inválida, delegación de función pública disciplinaria en la Cámara Disciplinaria y que la vigilancia que deben ejercer sobre sus miembros se funda en su obligación legal de mantenerlos en el marco de la ley, de cuya observancia responde ante la Superintendencia de Valores".
Por su parte, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia advierta que una de las personas sometidas a su inspección, vigilancia y control viola las normas que regulen el mercado público de valores, está facultada para imponer las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, en particular el artículo 53 de la Ley 964 de 200511 evento en el cual ejerce su facultad sancionatoria, de suerte que los actos administrativos que expida luego de la culminación de un procedimiento también administrativo, podrán ser demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la entonces Superintendencia de Valores en la Resolución 0110 del 15 de febrero de 1994, precisó lo siguiente:
"(...) es claro que las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y la competencia que le está atribuida por la ley respecto de los agentes que intervienen dentro del mercado público de valores, es absolutamente diferente de la potestad disciplinaria de las Bolsas, en razón, de una parte, al expreso mandato constitucional en cabeza del Presidente de la República y sólo delegable en los términos que la misma Constitución prevé, y de otra, por la naturaleza de las funciones y facultades de las bolsas, derivadas del papel que les corresponde ejercer dentro del mercado de valores, y las cuales, por consiguiente, no constituyen desde ningún punto de vista una delegación o un desarrollo de la atribución constitucional de inspección y vigilancia que ejerce esta Superintendencia sobre el mercado público de valores.
De acuerdo con las anteriores premisas, las funciones atribuidas a las bolsas constituyen un mecanismo para asegurarles, como responsables de la organización del mercado, instrumentos idóneos para el logro de su adecuado funcionamiento, de naturaleza reglamentaria, que no inhiben o excluyen la atribución constitucional propia del Presidente de la República de ejercer la inspección y vigilancia sobre las personas que desarrollan la actividad bursátil.
Por lo tanto, la naturaleza de la facultad radicada en cabeza de las bolsas y la que corresponde a la Superintendencia de Valores, no sólo es diferente en cuanto a los fines y objetivos para las bolsas, asegurar el funcionamiento de un mercado debidamente organizado y sólo en relación con las conductas de sus miembros vinculadas directamente con las operaciones allí efectuadas, y la de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores de carácter general sobre todos los agentes que intervienen en el mercado público de valores, dentro del ámbito que determina la ley, sino también por su naturaleza, la cual como ya se indicó es de orden constitucional.
Así las cosas, la función punitiva de la Superintendencia de Valores no tiene límites diferentes a los que le señale la ley, y el ejercicio de su atribución no es excluyente y no se supedita a las facultades atribuidas a las bolsas, como quiera que una y otra, no obstante que en algunos casos recaigan sobre los mismos hechos, tienen una naturaleza diferente, para las bolsas en cumplimiento de su función de organizar el mercado bursátil que se desarrolla dentro de su recinto, no de inspección y vigilancia, la cual es exclusiva de las funciones de alta policía administrativa en materia económica que corresponde de manera privativa al Presidente de la República por intermedio de la Superintendencia de Valores.
Cabe resaltar que la actuación de la Cámara no trae como consecuencia para esta Superintendencia la imposibilidad de imponer las sanciones referidas en la resolución que se impugna. En efecto, cuando la Superintendencia encuentra que las entidades por ella vigiladas y particularmente las sociedades comisionistas han actuado con violación de las normas a las que han debido sujetarse en desarrollo de su actividad, tiene, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia -la cual le corresponde por atribución de la propia Constitución y una de cuyas manifestaciones es la facultad sancionatoria-, la potestad de imponer la sanción que sea acorde con la infracción comprobada al agente. (…)".
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, así como lo previsto tanto por la ley del mercado de valores como por su decreto reglamentario, es procedente afirmar que el ejercicio de la función disciplinaria de los organismos autorreguladores y las sanciones que imponga dicha entidad por violación a sus reglamentos o a la normatividad del mercado de valores, no es óbice para que la Superintendencia Financiera de Colombia no pueda adelantar las actuaciones administrativas correspondientes cuando se estime necesario para preservar el buen y regular funcionamiento del mercado de valores.
Lo anterior, en consideración a que, como se expuso en el numeral anterior, la facultad sancionatoria atribuida a los organismos autorreguladores tiene un carácter privado eminentemente disciplinario, y
El ejercicio de la función disciplinaria de los organismos autorreguladores y de las sanciones que imponga dicha entidad por violación a sus reglamentos o a la normatividad del mercado de valores, no es óbice para que la Superintendencia Financiera de Colombia no pueda adelantar las actuaciones administrativas correspondientes cuando se estime necesario para preservar el buen y regular funcionamiento del mercado de valores.
la de esta Superintendencia un carácter general y público, por lo cual, cuando los organismos autorreguladores y la Superintendencia Financiera sancionan por unos mismos hechos, no se viola o desconoce el principio del Non bis in idem, pues, se reitera, se trata de sanciones de naturaleza jurídica y finalidades diferentes: una enteramente privada, impuesta por el organismo autorregulador y cuya finalidad es la de sancionar principalmente las transgresiones a normas de conducta, de orden ético y profesional; y otra, de naturaleza eminentemente pública, impuesta por la Superintendencia Financiera, cuya finalidad es la protección del interés público que envuelve el desarrollo de las actividades del mercado de valores.
3. Su interrogante
"3. ¿Una persona natural o jurídica podría recibir por los mismos hechos, sanciones administrativas de la Superintendencia Financiera de Colombia y de un organismo autorregulador al que se encuentre vinculado?"
De conformidad con lo que se ha expuesto en el numeral anterior y teniendo claro que las funciones, específicamente la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera y las del organismo autorregulador, particularmente la relacionada con el ejercicio de la función disciplinaria, tienen una naturaleza diferente, la Superintendencia Financiera de Colombia puede iniciar una investigación administrativa y sancionar, de ser procedente, con fundamento en los hechos o circunstancias con base en los cuales haya sancionado un organismo autorregulador.
4. Su interrogante
"4. ¿A título enunciativo, podría el despacho formularme un ejemplo hipotético en el cual una persona, ya sea natural o jurídica, reciba por los mismos hechos una sanción administrativa de la Superfinanciera y de un organismo autorregulador?"
Podría presentarse dicha situación sobre asuntos relacionados con el ejercicio de la actividad de intermediación de valores, en tanto ese es el ámbito del ejercicio de la actividad de autorregulación (función disciplinaria) y teniendo en cuenta que sobre la misma también puede recaer el ejercicio de la facultad sancionatoria de ésta Superintendencia.
No obstante lo anterior, esta Entidad se abstiene de formular hipótesis en las cuales una persona natural o jurídica pueda ser objeto de las sanciones de los organismos autorreguladores como de la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto en el ejercicio de dichas funciones se tienen en cuenta hechos y circunstancias particulares y propias de cada caso que se considera no pueden generalizarse.
(…).»
1 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 964 de 2005 "las menciones hechas a la Superintendencia Bancaria de Colombia o la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la entidad encargada de adelantar las funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización". En tal sentido, cabe señalar para el caso que la referencia efectuada a la Superintendencia de Valores ha de entenderse a la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4327 de 2005.
2 También las funciones normativa y de supervisión conferidas a los organismos autorreguladores tiene como marco la actividad de intermediación de valores.
3 Sobre el particular, debe destacarse que el contenido de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores, como el Decreto 1565 de 2006 reglamentario del ejercicio de la actividad de autorregulación, trazan unos lineamientos en punto a los aspectos que en principio deben conocer los organismos autorreguladores y que corresponden a temas relacionados con normas de conducta que tienen por objetivo propender por los buenos usos y prácticas en el desarrollo de la actividad de intermediación de valores, así como por la transparencia, seguridad y corrección del mercado.
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 10 de febrero del 2000, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0480 de 3 de junio de 1997, expedida por la anterior Superintendencia de Valores, por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de marzo de 2001. C. P. Germán Ayala Mantilla. Radicación 25000-23-24-000-1997-9755-01. Expediente 10668.
6 Sentencia C-27 de 1996 de la Corte Constitucional.
7 Sentencias C-622 de 1998, C-214 de 1994, C-181 de 2002, C-544 de 2001 y T-544 de 2004, entre otras.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-194 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara, mayo 7 de 1998. En igual sentido puede consultarse la Sentencia C - 259 de 1995 frente a las sanciones que impone el Tribunal de Ética Médica, según el cual, la imposición de una sanción por violación al régimen disciplinario ético médico, no impide que pueda determinarse también responsabilidad penal, civil o administrativa que tienen una naturaleza diferente a la disciplinaria.
9 RODRIGUEZ, Carolina. Conferencia Asociación Bancaria, Bogotá, 1.998.
10 El doctor Luis Carlos Sáchica se pronunció sobre el particular en concepto jurídico de noviembre de 1998 rendido a la entonces Superintendencia de Valores.
11 Antes las facultades se fundamentaban en el artículo 6° de la Ley 27 de 1990, entre otras normas que establecían las sanciones imponibles por parte de esta Superintendencia.
Conceptos |
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Concepto 2006035754-001 del 7 de septiembre de 2006 Síntesis: Redenominación de los créditos de vivienda. Reseña de pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre financiación de vivienda basada en la UPAC. El cambio fundamental de la Ley 546 de 1999 es la sustitución de la unidad de cuenta de UPAC a UVR. Si la redenominación de UPAC y pesos a UVR operaba por el solo ministerio de la ley, no tenía por qué ser acordada previamente con los deudores. Un pagaré que contenga una obligación dineraria pactada antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos o en UPAC puede ser utilizado para perseguir judicialmente su cobro, pero bajo la condición de efectuarse la conversión pertinente de UPAC a UVR. Resulta viable la aprobación de un sistema de amortización a una entidad vigilada en particular que lo solicite de modo individual, si se ajuste en un todo a la Ley 546 de 1999 y sus disposiciones complementarias. No resulta legalmente posible a los establecimientos de crédito aplicar sistemas de amortización de créditos de vivienda anteriores a la Ley 546 de 1999. Un banco no puede redenominar un crédito hipotecario de vivienda a un sistema de amortización que comprenda capitalización de intereses y tampoco mantener un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la referida ley. «(…) plantea algunas inquietudes que se han generado con ocasión de los varios y disímiles pronunciamientos judiciales en torno a la procedencia de la redenominación de los créditos para financiación de vivienda a largo plazo y la forma en que fue realizada por los establecimientos de crédito con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. En primer lugar, debemos advertir que la respuesta a su comunicación se formulará de manera general y a título simplemente ilustrativo, circunscribiéndola al cumplimiento del objetivo inherente a la función de atender las consultas que eleven los particulares ante este Organismo y que versen sobre las materias a su cargo1. En ese sentido, es importante anotar que la tarea asignada a la Superintendencia Financiera de Colombia para tales efectos tiene como propósito que ésta emita una opinión o dictamen de orden estrictamente didáctico sobre el tema puesto a su consideración2, sin que de modo alguno dicho pronunciamiento implique el definir obligaciones, establecer derechos puntuales o fijar las consecuencias que se deriven de determinada actuación. Previo a abordar el tema, es importante realizar una reseña acerca de los pronunciamientos que sobre el sistema de financiación de vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- efectuó la Corte Constitucional, de la siguiente manera: Durante el período comprendido entre 1998 y 1999 se instauraron varias demandas contra el régimen de vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, las cuales vinieron a decidirse con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional a través de sentencias, entre otras, como la C-383 del 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; C-700 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo y C-747 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, declarándose la inexequibilidad de todo el sistema operante en materia de financiación de vivienda basado en la citada UPAC, con la consecuente incertidumbre que generó tanto en las entidades crediticias como en los usuarios de las mismas, lo cual llevó al Gobierno Nacional a adoptar diversas medidas dirigidas a prevenir una crisis generalizada del sistema de financiación hipotecario de vivienda, la mayoría en beneficio de los deudores de los créditos afectados en ese momento. Entre las citadas medidas resulta oportuno destacar la declaratoria del estado de emergencia económica y social y la expedición del Decreto 2331 de 1998, así como del Decreto 688 de 1999, que facultó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- para otorgar alivios adicionales consistentes en una reducción temporal y automática de tasas a estos créditos. Así, a partir de la Sentencia C-383 de 1999 se declaró parcialmente inexequible el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 19923, lo que conllevó que la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- fuera modificada para que dejara de reflejar los movimientos de la tasa de interés en la economía. En efecto, en la citada sentencia sostuvo el Alto Tribunal: "4.6 Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de 'fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía', implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se determina por las tasas de interés. 4.7 Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la 'vigencia de un orden justo', como lo ordena el artículo 2º de la Constitución. 4.8 Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios. 4.9 Así mismo, la determinación del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variación de las tasas de interés en la economía a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la 'democratización del crédito' que ordena al Estado el artículo 335 de la Constitución como uno de los postulados básicos en la concepción de éste como 'Social de Derecho', pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el crédito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendiéndolo a la mayor parte posible de los habitantes del país, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada días más igualitarias. (…) 4.11 Al margen de lo dicho, se observa que al incluir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida". En relación con la vigencia del sistema UPAC cabe recordar que, entre otros, el artículo 134 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que establecía, en desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos, la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999. Dijo la Corte: "En conclanismo de legislación extraordinaria ya mencionado no podía operar, toda vez que jamás principió a usión, el Gobierno no elaboró los proyectos en la materia aludida -que es la del presente proceso de constitucionalidad-, ni los presentó dentro del término que se le concedía por la norma transitoria (artículo 49 transitorio C. P.) y por lo tanto el mectranscurrir el plazo para el Congreso. La iniciación del respectivo término en contra del Congreso exigía que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro del suyo. Si ese era el esquema constitucional dentro del cual podía el Gobierno actuar para suscribir la normatividad sobre valor constante, crédito y financiación de vivienda a largo plazo, dentro de los nuevos lineamientos establecidos por la Carta Política de 1991; si no se puso en práctica, como lo ordenó el Constituyente, si no hubo 'ley cuadro' dentro de la cual obrara el Ejecutivo, y si, además, las normas marco, por prohibición expresa del artículo 150, numeral 10, Ibídem, no podían estar contenidas en decretos dictados con base en facultades extraordinarias, ya que el Congreso no estaba autorizado para concederlas, surge de bulto la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Todas ellas tratan de manera específica precisamente sobre los asuntos que, al tenor de los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 de la Constitución, han debido ser materia de las directrices, objetivos y criterios establecidos por el Congreso para su posterior desarrollo por el Ejecutivo. Una revisión de los temas abordados por la normatividad enjuiciada permite establecer que su contenido corresponde a una vía constitucional diferente de la que fue usada para ponerlas en vigencia: Las disposiciones demandadas se refieren a la finalidad que tienen las corporaciones de ahorro y vivienda; el establecimiento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC; las estipulaciones de los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro; el otorgamiento de préstamos; las obligaciones en moneda legal y su determinación mediante la aplicación de las equivalencia en UPAC; el deber de las corporaciones de ahorro y vivienda de informar al público sobre la equivalencia en moneda legal de las cantidades en UPAC; el cálculo para su liquidación; el concepto de tasa efectiva para los efectos legales del sistema de valor constante; las modalidades de captación del ahorro de valor constante; la cuentas de ahorro y los certificados de valor constante; los plazos de expedición de tales certificados; las normas aplicables a los depósitos ordinarios; las 'cuentas de ahorro especial' y su tratamiento; las prohibiciones y limitaciones de las operaciones de crédito: la capitalización de intereses en este tipo de créditos, y disposiciones complementarias sobre la materia. Así, pues, todas estas normas sobre las cuales recae el presente análisis constitucional, son la base jurídica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del público y otorgar préstamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisición de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, están íntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. En efecto, en las disposiciones en cuestión y en las que las complementan se determina cuáles son los instrumentos de captación del ahorro de valor constante (la cuenta de ahorro de valor constante y el certificado de ahorro de valor constante); y se establece que para el fomento del ahorro destinado a la construcción deberá aplicarse la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC-.También dicha normatividad señala lo que ha de entenderse por tasa efectiva de interés, para los efectos legales del sistema de valor constante, y la forma en que las corporaciones de Ahorro y Vivienda deben llevar a cabo la contabilidad de los recursos captados a través de los instrumentos propios del valor constante, y crea y regula las 'cuentas de ahorro especial' de valor constante. Son normas, en fin, que pertenecen al género de la regulación de las actividades financieras, de crédito y de captación, aprovechamiento e inversión de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que, según los artículos 51 y 150, numeral 19, literal d), deben estar contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso. Por tanto, el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República; vulneró el artículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ibídem, y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del artículo 3 de la Constitución. Se declarará la inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC". Y agrega la Corte en la misma sentencia: "5. Efectos ultra activos de las normas que se declaran inexequibles Las normas acusadas, integrantes del decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable. Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismo para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultra activos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, que dicha ultra actividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000. Pero la Corte Constitucional no podría autorizar que ese lapso de vigencia ultra activa de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tránsito institucional hacia el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPAC- transcurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificación, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M. P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). (…) Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en mínima parte- los movimientos de la tasa de interés en la economía. Debe, pues, darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia". Posteriormente, en la Sentencia C-747 de 1999, el Alto Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, así como la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención. Sostuvo la Corte al respecto: "Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la 'capitalización de intereses', sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del decreto Ley 0663 de 1993, "la Constitución establece el 'derecho a la vivienda digna' como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de 'las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho', así como el promover 'planes de vivienda de interés social', y 'sistemas adecuados de financiación a largo plazo'. Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define como de 'interés social' ". Más adelante en la misma sentencia expresó la Corte: "Y, en la misma sentencia ya mencionada, se agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de este último, cuando 'a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida', lo cual, como salta a la vista, quebranta, de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, además, 'contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la 'vigencia de un orden justo', como lo ordena el artículo 2º de la Constitución". De las sentencias de la Corte Constitucional parcialmente transcritas se desprenden las siguientes conclusiones: 1. La Corte declaró inconstitucional el que se hubiera incluido en el cálculo del valor de la UPAC un componente distinto a la simple variación del índice de precios al consumidor -IPC-, como fue el haber incorporado un componente de interés (Sentencia C-383 de 1999). 2. Como consecuencia de la Sentencia C-383 de 1999, todas las normas que hasta entonces gobernaban la materia referente al sistema de financiación de vivienda y que se encontraban vigentes (sistema de valor constante -UPAC-, cálculo de la unidad, etc.) desaparecieron del ámbito jurídico, dando paso a la necesidad, de acuerdo también con lo argumentado por la Corte Constitucional, de crear un nuevo sistema de financiación de vivienda ajustado a la realidad social y económica del país, por lo cual las obligaciones pactadas en UPAC se debían redenominar en la nueva unidad (Sentencia C-700 de 1999). 3. La Corte declaró inconstitucional la capitalización de intereses cuando de trate de créditos de financiación de vivienda a largo plazo (Sentencia C-747 de 1999). Bajo ese escenario, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley contentivo de un nuevo sistema de financiación de vivienda, en cuya exposición de motivos se señaló: "Hasta ahora la financiación de vivienda había sido posible gracias al sistema de ahorro y vivienda en valor constante UPAC, que no sólo contribuyó a financiar más de 1.800.000 viviendas en sus casi veintiocho años de existencia, sino que también introdujo cambios fundamentales en los esquemas de intermediación financiera en Colombia. El sistema, sin embargo, demostró ser vulnerable a variaciones bruscas en la relación entre la tasa de inflación y la tasa de interés, exacerbando los riesgos de tasa, plazos y crédito con los que opera. (...) Entre las razones que llevaron al Gobierno a declarar la Emergencia Económica en el mes de noviembre de 1998 (Decreto 2330/98) se destacaba el deterioro de la cartera del sector financiero, especialmente de la destinada a la financiación de vivienda a largo plazo y el peligro que esto implicaba para los deudores en términos de la pérdida de sus viviendas. Esto se presentó, entre otras razones, por la combinación de altas tasas de interés, desempleo y caída en los precios de la propiedad raíz, elementos que pusieron en peligro la propiedad de la vivienda y, desde luego, amenazaron la seguridad de los depósitos del público y la estabilidad del sector financiero. Mientras se lograba el descenso en las tasas de interés, empeño fundamental de la política económica de esta administración, el decreto de emergencia estableció alivios a los deudores de vivienda, para contribuir a la normalización de sus créditos. En efecto, más de 400.000 familias colombianas han recibido los beneficios de las medidas de alivio adoptadas al amparo de la emergencia económica y desarrolladas por el Gobierno a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin. El volumen total de los recursos comprometidos en tales programas asciende a $560.000 millones, cifra que contribuye a disminuir la posibilidad de pérdida de la vivienda de los deudores y a fortalecer a las instituciones financieras. Con ello se logra una mayor estabilidad del sistema de financiación de vivienda y se facilita el suministro de crédito necesario para el desarrollo de la industria de la construcción. No obstante, la incertidumbre creada en torno al sistema UPAC y a la capitalización de intereses, no permitió que el sistema retomara un camino de crecimiento, sino que, por el contrario y luego de una pequeña recuperación en los meses de mayo, junio y julio, la cartera hipotecaria volviera a incrementar su morosidad en porcentajes que hoy son los más altos de su historia. Este deterioro ha debilitado patrimonialmente a las instituciones financieras y por lo tanto no ha permitido el desembolso de nuevos créditos para construcción y vivienda. El sistema de financiación de vivienda ha entrado en crisis fundamentalmente por cuatro razones: la disminución del precio de los inmuebles, el crecimiento de las deudas por encima de la capacidad de pago de los deudores, la vulnerabilidad de los establecimientos de crédito a captaciones inestables y una ausencia de marco jurídico". Con fundamento en esos razonamientos el Congreso expidió la Ley 546 de 1999, la cual, además de modificar en lo sustancial el régimen aplicable a las citadas obligaciones con la sustitución de la unidad de cuenta determinante en los costos de los créditos individuales otorgados para financiación de vivienda, esto es de UPAC a UVR, estableció las condiciones mínimas que debían regir los citados contratos, los objetivos y criterios a los que debía sujetarse el Gobierno para regular el sistema, creó nuevos instrumentos de ahorro destinados a la financiación de vivienda y, de manera expresa, consagró un régimen de transición con el que se tomaron medidas que buscaban aliviar la situación de los deudores de estos créditos a través de la reliquidación de sus deudas, la condonación de los intereses de mora para las obligaciones que no se encontraran al día, la suspensión de los procesos en curso hasta tanto se aplicaran los alivios y se llegara a un acuerdo de reestructuración de las obligaciones, si era del caso, la posibilidad de entregar en pago los inmuebles en las condiciones definidas en el Decreto 2331 de 1998, citado, y la readquisición de la vivienda en condiciones preferenciales con subsidio del Gobierno, entre otros. En efecto, la Ley 546 de 1999 expresamente consagró los pronunciamientos que en la materia había proferido la Corte Constitucional en los fallos antes mencionados y parcialmente transcritos. Así, en su artículo 3º relativo a la Unidad de Valor Real (UVR), expresamente se consagró que dicha medida es una unidad de cuenta que debe reflejar el poder adquisitivo de la moneda, "con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE". La misma ley en su artículo 17, relativo a las condiciones de los créditos de vivienda individual, en su numeral 2, señaló que dichos créditos pueden tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y "no podrá capitalizarse". A su turno, se reitera, también en cumplimiento de la Sentencia C-700, los artículos 38 y 39 de la Ley 546 establecieron la redenominación de las obligaciones que venían expresadas en UPAC, señalando el primero de los preceptos citados que "(…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley", y, señalando el artículo 39 de la ley que los establecimientos de crédito debían ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley, a las disposiciones de la misma, para lo cual se concedió un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia, precisando el inciso segundo de dicho artículo que "no obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley". Revisadas estas medidas por la Corte Constitucional mediante fallo C-955 de 2000 se estableció, adicionalmente, en aras de proteger el patrimonio de las familias colombianas la necesidad de que se fijaran unos topes máximos a las tasas de interés remuneratorio que podían cobrar las entidades financieras en estos créditos, las que fueron inicialmente determinadas por la autoridad monetaria -Junta Directiva del Banco de la República- mediante la expedición de las Resoluciones 14 y 20 del año 2000, distinguiendo entre créditos en UVR, en pesos o vivienda de interés social, hoy incorporadas en la Resolución Externa 09 de 2004. Por otro lado, no puede perderse de vista que esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto 4327 de 2005, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las personas que desarrollan actividad financiera, aseguradora, previsional y bursátil del país. Así, dentro de las funciones y facultades que tiene este Organismo de Control se encuentra la consagrada en el numeral 9º del artículo 11 del citado decreto, el cual otorga a esta Entidad la función de instrucción en los siguientes términos: "9. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades". En ejercicio de la anterior función legal este Organismo de Control ha proferido diferentes circulares, las cuales son actos administrativos orientadores del cumplimiento de la ley que tienen la finalidad señalada por el legislador, esto es, indicar a las entidades vigiladas la forma como deben cumplir la normatividad que regula su actividad o fijar criterios o procedimientos que faciliten su acatamiento, lo cual se traduce en que cuando dicha facultad se ejerce tiene siempre un fundamento legal. Tales instrucciones como actos administrativos que son se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas mientras se encuentren vigentes o hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso-administrativa4. En este sentido ha señalado el Consejo de Estado "(…) las resoluciones, instrucciones, circulares, etc., proferidas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de la facultad de inspección y vigilancia que le ha sido adscrita por la ley, constituyen actos administrativos de carácter general, amparados por la presunción de legalidad, y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas (sic) al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (…)"5. Así pues, la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, es un acto administrativo de carácter general y abstracto que tiene como destinatarios los representantes legales y revisores fiscales de los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de este Organismo, expedida como lo indica su encabezado "Con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios (…) en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma". A través de la citada circular se instruyó a los establecimientos de crédito, entre otros aspectos, en punto a la redenominación de los créditos y la adecuación de los documentos contentivos de las obligaciones activas y pasivas, con el fin de facilitar el cumplimiento de lo ordenado a los establecimientos de crédito en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Valga destacar que el Consejo de Estado, mediante Sentencias del 27 de noviembre de 20026 y del 27 de febrero de 20037 confirmó la legalidad de la mencionada circular, con excepción de los numerales 1 y 2 que contenían la definición de "créditos al día" y "créditos en mora". En tal virtud, la Circular Externa 007 de 2000 no sólo goza de la presunción de legalidad sino que es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas. Sin perder de vista las anteriores precisiones procedemos a absolver cada uno de los interrogantes en el mismo orden formulado en su escrito, insistiendo en que las consideraciones que a continuación se exponen sobre los temas planteados se efectuarán en forma general y a título meramente ilustrativo. "1. ¿Cuál es el fundamento legal que generó que los establecimientos de crédito procedieran a redenominar a UVR los créditos destinados a la financiación de vivienda nominados en UPAC o en pesos que para diciembre 31 de 1999 se encontraban vigentes?". En virtud del mandato legal contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 a los establecimientos de crédito se les ordenó ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados antes de la vigencia de la Ley de Vivienda, a las disposiciones allí previstas, para lo cual tenían un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia. En efecto, recordemos que la citada norma dispuso: "Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán adecuar los documentos contentivos de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la presente ley". "2. Teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 dispuso que '(…) los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.', ¿era válido entonces que la redenominación de que trata el artículo 38 de la misma ley se aplicara también a los créditos denominados en pesos?". Lo primero que se debe advertir es que la razón fundamental para que la redenominación de los créditos de vivienda incluyera también a los pactados en pesos obedece al hecho de que eran créditos otorgados en desarrollo de sistemas de financiación que contemplaban la capitalización de intereses, que mediante la Sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional antes citada y parcialmente transcrita, se declaró inconstitucional. En el caso de los créditos pactados en UPAC, además de la razón anterior, por el heccho de que en el cálculo del valor de la unidad se incluyó un componente de interés, que la Sentencia C-383 de 1999 de la misma Corte, también declaró inconstitucional porque la unidad sólo podía reflejar la variación que registrara el índice de precios al consumidor. En consecuencia, Indicó el inciso segundo del artículo citado que por ministerio de la ley tanto los pagarés como las garantías mediante las cuales se instrumentaran las deudas "(…) cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR". (se resalta). Es así como por disposición expresa del legislador se ordenó a los establecimientos de crédito adecuar los documentos contentivos de las obligaciones otorgadas para la financiación de vivienda a largo plazo vigentes a la fecha de expedición de la ley, expresadas en pesos o en UPAC, al señalar imperativamente que los pagarés y garantías contentivos de tales obligaciones se entenderían por su equivalencia en UVR. A este respecto, resulta pertinente recordar que los títulos valores en que las entidades financieras acostumbran documentar los créditos otorgados a sus clientes en desarrollo de sus operaciones activas de crédito, que además cumplen la función de servir como garantía personal de las mismas, se limitan a recoger el clausulado general del contrato de mutuo. En tal virtud, la ley al ordenar la adecuación de los documentos contentivos de las citadas obligaciones impuso la modificación de los contratos vigentes a las nuevas disposiciones de la ley de vivienda que más adelante se comentan y su reexpresión en UVR, incluyendo de manera expresa a las obligaciones pactadas en pesos, como ya se señaló. Corrobora lo anterior, las consideraciones expuestas por la Corte Consitucional en Sentencia C-955 de 2000, en la cual al referirse a la exequibilidad de este artículo señaló: "El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando. No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador. Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes"
"3. Teniendo en cuenta que los documentos originales que instrumentaban los créditos de vivienda se encontraban expresados en UPAC y en pesos y que por ministerio de la ley, estos fueran redenominados a UVR, ¿es viable para los establecimientos de crédito pretender el cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones en UPAC o en pesos?". Para absolver esta inquietud, se resalta que uno de los propósitos principales de la Ley 546 de 1999 fue el de, en cumplimiento -entre otros- de los citados fallos de la Corte Constitucional, crear un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al Índice de Precios al Consumidor, concepto bajo el cual se creó la UVR y se buscó que por regla general todos los créditos de este tipo se denominaran en Unidades de Valor Real (UVR) y sólo de manera excepcional en pesos, en cuyo caso deberían sujetarse a las condiciones señaladas en la misma ley. Así las cosas, el cambio fundamental incorporado en la Ley 546 de 1999 lo constituye la sustitución de la unidad de cuenta determinante en los costos de los créditos individuales otorgados para financiación de vivienda, esto es de UPAC a UVR, que operó en forma obligatoria para los que se encontraban denominados en UPAC y que excepcionalmente podían redenominarse en moneda legal colombiana siempre que cumplan las condiciones definidas en la ley para este tipo de obligaciones. Bajo este escenario, resulta claro, en opinión de este Organismo de Control, que ante la sustitución de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- por la Unidad de Valor Real -UVR- aquella desapareció del ámbito jurídico nacional y, en ese sentido, no prevalece para ningún efecto en relación con las obligaciones que otrora se establecieron con base en ella, motivo por el cual si se presenta al cobro judicial una obligación con base en un pagaré aún denominado en UPAC, el cual se entiende por ministerio de la ley redenominado en UVR, debe efectuarse la conversión pertinente para los efectos del proceso judicial que se pretenda. Así las cosas, resulta pertinente recordar que los títulos valores en que las entidades financieras acostumbran documentar los créditos otorgados a sus clientes en desarrollo de sus operaciones activas de crédito, que además cumplen la función de servir como garantía personal de las mismas, se limitan a recoger el clausulado general del contrato de mutuo. Es decir, el pagaré otorgado por el deudor en garantía de una obligación de crédito contiene las obligaciones que rigen el desarrollo de la relación contractual celebrada entre acreedor -entidad financiera- y deudor. Se observa, entonces, que un pagaré que contenga una obligación dineraria pactada antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos o en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC8, en nuestro concepto puede ser utilizado para perseguir judicialmente su cobro, pero bajo la condición antes expuesta, esto es, debe efectuarse la conversión pertinente de UPAC a UVR. "4. ¿La redenominación ordenada por la Ley 546 de 1999 era facultativa u obligatoria para acreedores y deudores?". Con fundamento en lo expuesto en precedencia, en especial la respuesta al interrogante contenido en el numeral 2 y la parte pertinente transcrita de la Sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional, se concluye que era imperativo para los establecimientos de crédito reexpresar las obligaciones de préstamos de vivienda vigentes a la fecha de expedición de la citada ley (incluso aquellas pactadas en pesos) en la nueva unidad UVR, redonominación obligatoria tanto para acreedores como para deudores. "5. La Ley 546 de 1999 estableció en sus artículos 38 y 39 que dicha redenominación debía operar por ministerio de la ley, que en definición del 'Diccionario enciclopédico de derecho usual', (Ed., Heliastra, Buenos Aires, 1981, Pág. 677) significa 'en virtud de ella, sin más causa ni trámite, sin llenar ninguna formalidad'. No obstante lo anterior, ¿existe alguna reglamentación de carácter legal o administrativa, según la cual esa redenominación habría tenido que ser informada y/o acordada con cada uno de los deudores, según si sus obligaciones se encontraban denominadas en UPAC o en pesos al 31 de diciembre de 1999?". Como se desprende de las consideraciones expuestas en los numerales 2 y 4 anteriores, la redenominación a la nueva unidad de cuenta obedece estrictamente a un imperativo legal, contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, norma de orden público que dispuso la sustitución de la UPAC, precepto respecto del cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 expresó: "No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador". En ese orden de ideas, ante la clara atribución del legislador, contenida en el precepto mencionado, no era necesaria ni perentoria la expedición de otra reglamentación de carácter legal o, menos aún, administrativa que aludiera o instruyera sobre la necesidad o no de informar a los deudores sobre la transición o cambio de la anterior UPAC al sistema UVR. Así las cosas, si la redenominación (sistemas en UPAC y pesos a UVR) operaba por el solo ministerio de la ley, no tenía por qué ser acordada previamente con los deudores, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la ley no puede ser objeto de acuerdo con nadie, pues la ley simplemente se cumple. "6. ¿La entonces Superintendencia Bancaria expidió con destino a los establecimientos de crédito, alguna directriz o instrucción en relación con la redenominación a UVR de los créditos destinados a la financiación de vivienda que presentaran saldos vigentes a fecha 31 de diciembre de 1999? De ser así, ¿tal directriz o instrucción abarcó también a los créditos de vivienda que a 31 de diciembre de 1999 hubieran estado denominados en pesos?". Sobre este particular y atendiendo las disposiciones atrás señaladas, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, expidió la Circular Externa 007 del 27 de enero de 20009 -único instructivo en el que se hizo referencia a la redenominación- con el fin de aclarar algunas dudas que se presentaron con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Vivienda y sus decretos reglamentarios, señalando lo siguiente: "Redenominación de los créditos La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia , es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán redenominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real. A partir del 1 de enero de 2000, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda informa el valor diario de la UVR con base en la metodología recomendada por el CONPES y adoptada por el Gobierrno Nacional. En cuanto a los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la ley, éstos se entenderán por su equivalencia en UVR. Sin embargo, si así lo convienen las partes, estos créditos se podrán mantener, excepcionalmente, en la denominación inicial. En este caso, si tuvieren condiciones distintas a las previstas por la ley, deberán adecuarse para darle cumplimiento. La nueva ley sólo autoriza créditos en pesos con tasa fija, sistemas de amortización que no capitalicen intereses y posibilidad de prepago sin penalidad alguna. Tasa fija quiere decir que no está referida a ningún indicador, sino que se conozca desde su inicio y no pueda tener cambios. Tasa fija es por ejemplo, a 10%, a 15%, a 20%, etc, no el DTF, a IPC, etc. Dado que la ley no distingue entre qué parte de la tasa de interés está destinada al mantenimiento del valor del préstamo y cuál remunera el capital, ninguna parte de la tasa puede capitalizarse. Esta decisión implica, desde luego, que las primeras cuotas de los créditos denominados en pesos pueden resultar altas y fue está la razón para que la ley sólo autorizara, excepcionalmente, créditos en moneda legal. De lo contrario, deberán pasarse, por su equivalencia, a UVR. Lo anteriomente expresado se aplica tanto a los créditos de las entidades financieras, como los otorgados a los deudores individuales de vivienda por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, en desarrollo de los decretos de emergencia económica expedidos en el año de 1998". Como se puede observar el instructivo expedido por este Organismo, atendiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, hizo referencia a que los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la ley, se entenderán por su equivalencia en UVR, sin hacer menciones diferentes a las contenidas en la misma directiva. "7. ¿Cuáles son las ventajas y desventajas, para un deudor, de tener un crédito hipotecario de vivienda denominado en pesos o en UVR?". En nuestro concepto ningún sistema de amortización por sí mismo es más ventajoso o desventajoso que otro, pues la utilización de ellos depende básicamente de las necesidades y la capacidad de pago del deudor con base en las cuales determina cuál el sistema que más se acomoda a sus condiciones económicas. Al respecto se refirió la Subdirección de Análisis e Información de esta Entidad, mediante memorando del 17 de julio del año en curso, de la siguiente manera: "Las ventajas y desventajas de los créditos hipotecarios denominados en pesos o en UVR están asociadas además de las particularidades de cada uno de esos sistemas de financiación, con las modalidades de amortización que ofrecen y con las necesidades específicas del prestatario de acuerdo con su capacidad de pago y características del flujo de caja. De acuerdo con la Circular Externa 085 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, en los créditos en pesos existen dos modalidades: La cuota constante (amortización gradual en pesos) y la amortización constante a capital. En el primer caso la cuota mensual es fija en pesos por todo el plazo del crédito y se calcula como una anualidad uniforme ordinaria; en el segundo caso las cuotas mensuales son iguales a la enésima parte de la deuda más los intereses del mes calculados sobre el saldo insoluto y las cuotas mensuales en pesos son decrecientes. En el Sistema de Unidades de Valor Real UVR existen tres modalidades: 1. Cuota constante en UVR (Sistema de Amortización Gradual) en el que la cuota mensual es constante en UVR por todos los meses del plazo del crédito y se calcula como una anualidad uniforme en UVR a la tasa sobre UVR pactada y por los meses del plazo. 2. Amortización Constante a Capital en UVR. Durante cada uno de los meses del plazo se amortiza a la deuda una cantidad uniforme en UVR igual al monto del préstamo en UVR dividido por el plazo en meses. La cuota mensual a pagar es la amortización constante más los intereses del mes sobre el saldo insoluto. 3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales. Las cuotas mensuales durante cada anualidad (aniversario) del crédito son decrecientes en UVR. Para cada período anual del crédito se repite la serie de doce cuotas decrecientes. El decremento anual equivalente debe ser igual a la inflación proyectada y no puede modificarse durante el plazo. La financiación de vivienda a través de líneas de crédito denominadas en unidad de cuenta UVR esta ligada al IPC. La Unidad de Valor Real, UVR, es una unidad de cuenta, creada por la Ley 546 de 1999, que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La Junta Directiva del Banco de la República mediante Resolución Externa 13 de 2000 estableció la metodología de cálculo de la UVR. Las líneas denominadas en moneda legal como las otorgadas en UVR deben otorgarse a una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplar capitalización de intereses y aceptar expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Conclusiones: Las ventajas o desventajas de los dos sistemas de amortización dependen no solamente de ellos sino también de las necesidades particulares de los prestatarios y del comportamiento de la inflación. En el sistema en pesos se conoce la tasa efectiva para el período y la cuota constante o decreciente que habrá de pagarse.
En el sistema UVR la tasa efectiva anual depende del comportamiento de la inflación y en ese sentido es difícil conocer con exactitud el valor en pesos de las cuotas para todo el período. Si la inflación va a la baja, la tasa efectiva anual de interés tendrá tendencia a la baja y si la inflación sube, se incrementa la tasa de interés del crédito.
Es necesario destacar que tanto los créditos en pesos como los en UVR tienen fijadas tasas máximas de interés remuneratorias. No obstante, como los créditos en UVR están atados a la inflación, son menos predecibles que los contratados en pesos".
"8. Habida consideración de que algunos deudores han solicitado reiteradamente -incluso mediante queja presentada a través de ese Despacho- que los establecimientos de crédito devuelvan sus créditos a los sistemas de amortización en que se encontraban antes del 31 de diciembre de 1999, sistemas de amortización que hoy en día no se encuentran aprobados por esa Superintendencia, ¿es posible que la Superintendencia Financiera, previa solicitud de un establecimiento de crédito, apruebe un sistema de amortización sólo para un deudor o un grupo determinado de deudores?". Es del caso precisar que en cuanto a los sistemas de amortización en pesos y UVR aplicables a la financiación de créditos para vivienda a largo plazo, vigentes después del 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, le correspondía a la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, y hoy a la Superintendencia Financiera de Colombia, aprobar aquellos sistemas que quieran utilizar las entidades vigiladas para el otorgamiento de tales préstamos. En todo caso, tales sistemas, sean en UVR o en pesos, deben cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo, la no capitalización de intereses y aceptar el prepago parcial o total de las obligaciones previstas en dicha ley. En desarrollo de lo anterior, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia expidió la Circular Externa 068 del 2000, recogida por la Circular 085, hoy incorporada como numeral 5 del Capítulo Cuarto, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), mediante la cual se autorizó, con carácter general, los sistemas de amortización que deben aplicar los establecimientos de crédito y a los que debieron adecuarse todas las obligaciones de vivienda a partir del 15 de septiembre de 200010, respecto de los créditos que se encontraban vigentes a tal fecha así como para aquellos que se otorgaran en adelante, es decir, con posterioridad a la expedición del citado instructivo. Ahora bien, para los efectos de la inquietud propuesta resulta conveniente anotar que la aprobación de los sistemas de amortización debe ser expresa; ello implica la expedición de un acto administrativo por parte de esta Autoridad en el cual se manifieste de manera inequívoca la aquiescencia de este Organismo Supervisor para que los sistemas autorizados puedan utilizarse e implementarse por parte de las vigiladas. Sin embargo, la norma en estudio no distingue si la aprobación11 debe hacerse con carácter general o particular; en ese sentido, no se encuentra restricción para que la decisión se adopte bajo cualquiera de las dos modalidades, según sea el caso. En consecuencia, se concluye que resulta jurídicamente viable la aprobación de un sistema de amortización a una entidad vigilada en particular que lo solicite de modo individual, en tanto se ajuste en un todo a la Ley 546 de 1999 y sus disposiciones complementarias. En todo caso ha de resaltarse que la aprobación deberá hacerse a través de un acto administrativo de carácter particular donde se manifieste la voluntad de la Administración respecto de un caso concreto a fin de crear o generar derechos a partir de su expedición. Como quiera que, en el caso que nos ocupa, se trataría de un acto administrativo de carácter particular, sus efectos se circunscribirían a la solicitud efectuada por la entidad correspondiente, pues un acto de tal naturaleza, tal como lo señala la ley, no puede generar efectos frente a terceros. Lo anterior no implica la exclusividad en el uso del plan por parte de la entidad financiera que solicite la aprobación y a favor de quien se imparta, pues se considera que otras entidades financieras pueden hacer uso del mismo, siempre y cuando las instituciones interesadas eleven solicitud en tal sentido ante este Ente Estatal o en el evento en que esta Superintendencia determine la conveniencia de autorizar de manera general el uso de tal sistema, lo cual supone la modificación de la Circular Básica Jurídica en el sentido de incorporar dicho plan o sistema de amortización dentro de los que se encuentran autorizados a todas las entidades. Lo que sí debe quedar suficientemente claro es que no resulta legalmente posible a los establecimientos de crédito aplicar sistemas de amortización de créditos de vivienda anteriores a la Ley 546 de 1999, sencillamente porque los mismos no se ajustan a los requerimientos exigidos por dicha ley e irían en contravía de los pronunciamientos antes citados de la Corte Constitucional, se reitera, porque dichos sistemas de amortización contemplaban la capitalización de intereses, penalidades por prepagos, etc., que fueron declarados inconstitucionales. "9. ¿Es posible, legalmente hablando, que un Banco redenomine un crédito hipotecario de vivienda a un sistema de amortización con DTF más unos puntos porcentuales adicionales, con capitalización de intereses? o ¿mantenerlo en un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la Ley 546 de 1999?". Teniendo en cuenta la respuesta al interrogante anterior y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, antes mencionados y transcritos, anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, la respuesta a esta inquietud es claramente que un banco no puede redenominar un crédito hipotecario de vivienda a un sistema de amortización que comprenda capitalización de intereses y tampoco mantener un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la referida ley. En efecto, en relación con la aprobación de los sistemas de amortización para la financiación de vivienda a largo plazo, debe recordarse que el artículo 17 de la ley en comento señaló las condiciones generales de los créditos de vivienda individual a largo plazo denominados en UVR, entre ellas la de que tengan una tasa de interés remuneratoria calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida, no podrá capitalizarse y deberá ser fija durante toda la vida del crédito (numeral 2) y que los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna (numeral 8); aspectos que reiteró en el parágrafo de la misma norma, en relación con los créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, cuando expresó que tales operaciones se otorgarán "(…) con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (…)". Así las cosas, mal podría un establecimiento de crédito otorgar un crédito para financiación de vivienda a largo plazo, pactando con su potencial deudor la adopción de un sistema de amortización con capitalización de intereses o con tasa de interés variable distinta a la UVR o no permitir el prepago, pues con dicho proceder se encontraría incurso en un claro desconocimiento de los parámetros previstos en la ley como condiciones exclusivas de dichos préstamos. Igual acontece con la posibilidad de mantenerlo en un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, pues aunque con anterioridad a ésta dichos sistemas no eran objeto de autorización por parte de la entonces Superintendencia Bancaria, los mismos contenían modalidades que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en los términos de las sentencias a que se ha hecho referencia a los largo de este escrito. (…).»
1 Artículo 19 del Decreto 4327 de 2005. 2 El derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "(…) tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios" Superintendencia Bancaria, concepto 1999029601-6 del 15 de octubre de 1999.
Esta norma preceptuaba que correspondía a la Junta Directiva del Banco de la República "fijar la metodología para la determinación de los valores en monea legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía". Esta última parte (en negrilla) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra) 4 Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de octubre de 1994, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Delio Gómez Leyva, Exp. 5256. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Ligia López Díaz (Rad. 11001-03-27-000-2000-0913-01-11354). 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. María Inés Ortíz Barbosa (Rad. 11001-03-27-000-2001-0325-01-12712). 8 Obligación que en virtud del desaparecimiento de dicha unidad y por mandato del legislador debió redenominarse en Unidades de Valor Real UVR, para lo cual se determinó la equivalencia establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 2703 de 1999 en el que se indica que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante -UPAC- equivalía a 160.7750 unidades de valor real -UVR-, pues, por ministerio de la ley dichos pagarés se entienden expresados en UVR (artículo 39 de la Ley 546 de 1999). 9 Este instructivo fue publicado en el Boletín 491 del 28 de enero de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria de Colombia, el cual puede consultarse en nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co, ícono "Normativa".
10 Sistemas a los que se hizo referencia, en términos generales, en la respuesta al interrogante 7º de este escrito.11 Las reglas de interpretación de la ley señalan que cuando el legislador no distingue no les dable al intérprete hacerlo (inciso 1º del artículo 27 del Código Civil). |
Conceptos |
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Concepto 2005017461-001 del 12 de octubre de 2006 Síntesis: Para el reconocimiento de las prestaciones a favor de los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicios), se debe tomar en cuenta "el tiempo de servicios al sector público" sin el concepto de "semanas de cotización". Las cotizaciones hechas al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 respondían a aquellas que estaban obligados los empleadores y trabajadores del sector privado y la afiliación al ISS implicaba la aceptación del régimen que administraba, y es la entidad empleadora del sector público la que debe concurrir en la cuota parte pensional respectiva. Los recursos que se cotizaron al ISS por las entidades empleadoras del sector público deben conservar su destinación específica y financiar la prestación del afiliado en caso de tener derecho a ella. Este pronunciamiento está sujeto a las observaciones que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que se está dando traslado de la presente comunicación. «(…) solicita concepto en relación con "Las pensiones reconocidas dentro del Régimen de Transición Ley 33 de 1985, con tiempos públicos cotizados al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones". Antecedentes Pensiones de Antioquia ha venido reconociendo la pensión de vejez a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, cuando han prestado 20 años de servicios al sector público y cuentan con 55 años de edad. Cuando se presentan períodos anteriores a la Ley 100 de 1993, que siendo servidos en el sector público fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, la entidad consulta el proyecto de resolución al referido Instituto toda vez que las entidades empleadoras objetan la cuota parte pensional respectiva con el argumento de haber cotizado al ISS para estos efectos. No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales objeta también la cuota parte argumentando que: "(…) el tiempo laborado en el sector público antes de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones de la ley 100, con cotizaciones al ISS, si bien debe ser tenido en cuenta para reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 1985, no le corresponde al ISS concurrir en el pago de esa pensión, no obstante haber recibido esas cotizaciones toda vez que estas últimas las recibió para reconocimiento de la pensión del ISS y nunca para una pensión de servidor público , máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores privados y por tanto a los tiempos cotizados en esas circunstancias debe dárseles el carácter de privados". II. Interrogante En razón de lo expuesto, la entidad pregunta "(…) qué entidad será a la que le corresponde concurrir en el pago de la cuota parte, al ISS asegurador o la entidad pública en la que prestó servicios el futuro pensionado, no obstante haber efectuado aportes en su momento al ISS". III. Marco normativo Artículo 1º de la Ley 33 de 1985: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontínuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)". Artículo 2° de la Ley 33 de 1985: "La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos (…)" III. Análisis y conclusiones En primer lugar debe advertirse que frente al tema objeto de consulta se ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su pronunciamiento, en la medida en que no existe un marco legal claro que permita resolver el interrogante planteado. Sin perjuicio de lo anterior y con el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo estimamos pertinentes los siguientes comentarios: En la Ley 33 de 1985 como en las normas que le preceden, en lo que al reconocimiento de pensión de jubilación de servidores públicos se refiere, el factor determinante para el reconocimiento de la prestación, además de la edad, ha sido el tiempo de servicios y no la acumulación de cotizaciones. En efecto desde la Ley 6ª de 1945, encontramos que la pensión vitalicia de jubilación, se reconoce cuando "el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo". Así mismo en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se indicaba que "el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontínuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación (…)".
Lo anterior para señalar que para el reconocimiento de las prestaciones a favor de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicios), se les debe tomar en cuenta el tiempo de servicios al sector público sin que el concepto de "semanas de cotización" sea determinantes para el reconocimiento de este derecho. Ahora bien, en el entendido que las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 respondían en su generalidad a aquellas que por ley estaban obligados los empleadores y trabajadores del sector privado y que la afiliación a esa entidad implicaba la aceptación del régimen que administraba, esta Superintendencia considera que es la entidad empleadora del sector público la que debe concurrir en la cuota parte pensional respectiva. No obstante lo anterior, este Despacho considera que aquellos recursos que eventualmente se cotizaron al ISS por las entidades empleadoras del sector público deben conservar su destinación específica y financiar la prestación del afiliado en caso de tener derecho a ella, de manera tal que deben descontarse de lo que la entidad empleadora debe reconocer como cuota parte y trasladarse junto con sus rendimientos a la entidad pagadora para que se financie la respectiva pensión. Lo anterior, tomando en cuenta que se trata de recursos que hoy forman parte del Sistema General de Pensiones, los cuales según lo indica el artículo 48 de la Constitución Política tienen una destinación específica y que, en los términos del artículo 17 de la Ley 549 de 19991 deben financiar las prestaciones que el referido Sistema reconozca. Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, este pronunciamiento está sujeto a las observaciones que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que en la fecha se le está dando traslado de la presente comunicación. (…).» |
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1 "(…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión (…)". |
Conceptos
Concepto 2006058664-001 del 30 de octubre de 2006
Síntesis: Una vez la entidad financiera reciba la orden de embargo emitida por la autoridad de cobro coactivo, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente la medida cautelar es congelar los recursos existentes en las cuentas bancarias del deudor, inmovilizándolos. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos para el efecto, la entidad vigilada no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de los dineros embargados en la cuenta que le indique la entidad ejecutante. Sobre si la congelación en la cuenta bancaria se refiere a cuentas de ahorro o cuentas corrientes bancarias es válido concluir que la expresión "cuenta bancaria" comprende tanto la "cuenta corriente bancaria", que es una operación exclusiva de los bancos, así como las "cuentas de ahorro", que es un producto de los establecimientos de crédito en general, dentro de los cuales están también los bancos.
«(…) mediante la cual consulta, previa la exposición correspondiente, los aspectos que a continuación se transcriben:
"¿Las entidades que han embargado sumas de dinero depositados en cuentas bancarias deben mantener congelados tales recursos en las cuentas del deudor o, por el contrario, deben consignar tales dineros en la cuenta indicada por la entidad embargante?
"¿El texto literal del inciso 5º del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, adicionado mediante el artículo 9° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, permite para efectos de la congelación de dineros en las cuentas bancarias del deudor, diferenciar entre cuentas de ahorro y cuentas corriente?"
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Alcance de nuestra competencia frente a la consulta
Como primera medida es preciso observar que el tema consultado tiene que ver la interpretación de normas contenidas en el Estatuto tributario, función que, como Usted bien sabe, es de competencia de la DIAN. No obstante, sus interrogantes también se orientan a obtener claridad sobre la forma como las entidades vigiladas por esta Superintendencia deben cumplir las órdenes de embargo proferidas por las autoridades de cobro coactivo, para lo cual resulta relevante determinar cuándo hay lugar a la congelación de los recursos en la "cuenta bancaria del deudor", cuándo deben consignarse en la cuenta de la entidad embargante, y la procedencia de distinguir para el efecto entre "cuenta ahorro" y "cuenta corriente".
Por tal motivo nuestra solución al problema jurídico planteado tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, lo cual quiere decir que en la medida esta respuesta no tiene carácter vinculante para ningún efecto, sólo servirá para brindar elementos de juicio adicionales para propiciar una posición uniforme sobre el particular.
2. Instrucciones de esta Superintendencia para el cumplimiento de embargos
La Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que le confiere el literal a), numeral 3 del artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ha instruido a sus instituciones vigiladas sobre la forma como deben dar cumplimiento a las órdenes de embargo, independiente de si provienen de jueces de carácter ordinario o de la jurisdicción de cobro coactivo. Es así como el numeral 1.6 del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1995), señaló que:
"c) Procedimiento
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 4 y 11, por medio de los cuales se modificaron los artículos 681, numerales 4 y 11 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código de Comercio, los establecimientos de crédito deben observar el siguiente procedimiento a efectos de dar cumplimiento a las órdenes de embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente y cuenta de ahorros cuando su cuantía no esté cobijada por el beneficio de inembargabilidad:
1. Afectación de la cuenta. Al recibo por parte del establecimiento del oficio del Juez en que se le notifique la orden de embargar lo depositado en la cuenta corriente, debe el establecimiento afectar la cuenta por el valor correspondiente según los registros que presente la misma en la fecha y hora de recibo de la respectiva comunicación. "Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y la fecha de recibo de la orden de embargo" (artículo 1387 del Código de Comercio).
2. Información sobre la cuantía afectada. El establecimiento de crédito deberá entregar al portador del oficio un volante en el que conste la cuantía del saldo afectado por la orden, con la indicación de que la mención es provisional. Con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
3. Término para consignar las sumas embargadas. Dentro de los tres días siguientes al de la comunicación del embargo, el establecimiento deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales e informará al Juzgado en forma definitiva sobre la cuantía total de la suma embargada, enviándole el recibo en el que conste que dicho valor se encuentra a su disposición en la "cuenta de depósitos judiciales", que al efecto se constituya en el Banco Popular o en cualquiera de las otras de las entidades que en defecto de aquél se encuentran autorizadas para recibir depósitos de esta naturaleza, conforme a lo preceptuado en el artículo 242, numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4. Procedimiento sobre las cantidades depositadas con posterioridad a la orden de embargo. En caso de que el saldo existente en la cuenta corriente en la fecha y hora en que se comunique la orden de embargo sea inferior a la cuantía señalada en el oficio, quedarán afectadas con dicha orden las cantidades depositadas con posterioridad hasta que sea cubierto el límite establecido en ella. Procederá además el banco en este evento a dar cumplimiento en lo pertinente, a lo dispuesto en el subnumeral anterior.
En cuanto al valor de los cheques que se encuentren en las diligencias del canje, deben distinguirse las siguientes hipótesis:
Cheques recibidos al cobro: Hasta tanto sean confirmados por el banco librado, el valor de los cheques no quedará cobijado por la orden de embargo, pero sigue pesando sobre su monto, como es elemental, el mandato del articulo 1387 del Código de Comercio, sobre el embargo de las sumas que se depositen luego de notificada la orden, en caso de insuficiencia de un saldo existente en la cuenta al recibo de la misma para cubrir su cuantía.
Cheques negociados en propiedad: si como operación complementaria al encargo de cobrar un cheque el banco concede al consignante un préstamo pagadero con el producto del titulo una vez sea este satisfecho, la suma mutuada, en cuanto es de propiedad del cliente del establecimiento, quedará afectada en lo correspondiente por la orden de embargo".
Si bien es cierto el procedimiento descrito tiene como propósito asegurar el cumplimiento eficaz de las órdenes de embargo de los jueces, mediante la inmovilización inmediata de los recursos afectados con esa medida cautelar, impidiendo de esta manera que el deudor disponga de ellos en perjuicio de la entidad ejecutante, ello no significa que las entidades vigiladas dejen de observar los trámites especiales que rigen el cumplimiento de los embargos ordenados por las autoridades administrativas de cobro coactivo, como son los prescritos en los artículos 837-1, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006, y 839-1, del Estatuto Tributario (en adelante ET).
3. Disposiciones especiales que regulan los embargos a cuentas bancarias
A efectos de absolver los interrogantes de la consulta conviene transcribir las citadas disposiciones del ET, así:
"Artículo 837-1. Adicionado por el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable".
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad".
Artículo 839-1. Adicionado por el artículo 86 de la Ley 6ª de 1992. Trámite para algunos embargos.
(…).
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad o quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad".
4. Nuestra opinión
Del análisis de las normas que acabamos de transcribir, esta Delegatura estima pertinente destacar dos conclusiones:
Primera: el nuevo artículo 837-1 del ET, adicionado por el 9º de la Ley 1066 de 2006, regula dos temas sustánciales que antes no contemplaba dicho régimen. Tales son a saber: a) los límites de inembargabilidad de las cuentas de ahorro de personas naturales, la exclusión de dicho beneficio de inembargabilidad para las cuentas de ahorro de personas jurídicas y la imposibilidad de que las medidas cautelares recaigan sobre bienes inmuebles afectados con el patrimonio de familia; y b) la "congelación" de los recursos embargados en las "cuentas bancarias" del deudor, hasta que se den los presupuestos normativos para obtener la orden de desembargo.
Como puede observarse, la nueva disposición incorporó un tratamiento especial al que deben sujetarse las entidades financieras para cumplir los embargos ordenados por la autoridades de cobro coactivo, cuando ellos recaigan sobre recursos o depósitos existentes en "cuentas de ahorro" o "cuentas bancarias" a nombre del deudor. En ese sentido, lo que interpretamos del mandato contenido en el inciso cuarto del artículo 837-1, adicionado por la Ley 1066 de 2006, es que los recursos objeto de la medida cautelar deben permanecer congelados en las cuentas donde se encuentren depositados, ya sea que se trate de una cuenta bancaria corriente o de una cuenta de ahorro, de las que sea titular el deudor de la entidad ejecutante en el proceso de cobro coactivo. De otra parte, dicha congelación de los depósitos debe mantenerse, según lo impone la norma en estudio, hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros, aceptada por la entidad.
Como corolario de lo anteriormente expuesto podemos afirmar que desde la expedición de la precitada ley, la inmovilización de los recursos embargados en las cuentas bancarias por disposición del funcionario de cobro coactivo, hoy es factible mediante su congelación por parte de la entidad financiera, hasta tanto el deudor hace uso de cualquiera de las alternativas de desembargo que le confiere la ley. Con este nuevo procedimiento creemos que el legislador busca que la actividad económica del deudor ejecutado no se vea injustamente afectada mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelve la controversia sobre la legalidad del acto que origina la acreencia, o se aviene a garantizar el pago total de la suma embargada mediante los instrumentos de garantía que le permite la ley.
Segunda: el artículo 839-1 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 6ª de 1992), consagra el trámite que debe dársele a algunos embargos. Es así como en el numeral 2 se reglamenta lo referente a los embargos de los saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, señalando que queda consumado con la recepción del oficio y que al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
Pues bien: una interpretación exegética y descontextualizada de las dos disposiciones anteriores podrían llevar a la conclusión, en nuestra opinión equivocada, que en ellas el legislador previó un tratamiento para los embargos de los depósitos en "cuentas de ahorro" (artículo 837-1), y otro diferente para el de los recursos en "cuentas bancarias" o de los "saldos bancarios" y "depósitos de ahorro" (artículo 839-1, numeral 2), en una evidente contradicción.
También podría afirmarse, no sin incurrir en confusión, que el procedimiento descrito en el artículo 839-1 del ET, fue derogado tácitamente por la disposición posterior que incorporó la Ley 1066 de 2006 en el artículo 837-1 del mismo Estatuto, en la medida en que adicionó un nuevo trámite para el cumplimiento de los embargos de los recursos del deudor.
Sin embargo, en opinión de esta Superintendencia dichos preceptos deben ser interpretados armónicamente, esto es, integrando las operaciones que constituyen las operaciones pasivas de los establecimientos de crédito, así como los procedimientos que las vigiladas deben observar para cumplir de manera eficaz las órdenes de embargo de las autoridades de cobro coactivo, sin perjuicio de que se respeten los derechos que la ley le otorga al deudor para procurar el levantamiento de la medida cautelar. No es válida entonces una interpretación conforme a la cual el legislador hizo abstracción de un efecto útil de los mecanismos concebidos para el cumplimiento de las órdenes de embargo de los depósitos de que dispone el deudor en las cuentas de las entidades financieras, así como tampoco consultaría el sentido teleológico de las normas si interpretáramos que subsisten tramites diferentes para cumplir el mismo objetivo, pero en este caso en desmedro de los derechos e intereses legítimos de los deudores, siendo que precisamente están tutelados por el ordenamiento tributario, a través de las posibilidades de desembargo preceptuadas en el inciso cuarto del artículo 837-1.
Es así como desde nuestro punto de vista tales normas, antes que oponerse o incorporar tratamientos de embargos diferentes para una u otra cuenta, se complementan perfectamente para asegurar que la medida cautelar de embargo se cumpla con eficiencia por parte de la institución financiera. Esta finalidad se logra cuando los dineros de los cuales es titular el deudor se inmovilizan para impedir que salgan de su patrimonio. Por consiguiente, la congelación preliminar de los dineros en las cuentas bancarias, ya sea que se trate de cuenta de ahorro o de cuenta corriente bancaria, mientras se dan los presupuestos normativos para su desembargo, corresponde al nuevo trámite previsto por el legislador para el embargo de los depósitos bancarios del deudor en los procesos de cobro coactivo.
En esta misma línea del análisis se infiere, por consiguiente, que el trámite para los embargos de los saldos bancarios (en cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro, entre otros conceptos, que sigue vigente en el numeral 2 del artículo 839-1, únicamente tiene aplicación cuando dentro de los plazos correspondientes no se hayan configurado los supuestos necesarios para obtener el levantamiento de la medida cautelar, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 837-1, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1066. En estos casos no queda duda que la obligación de los bancos o entidades financieras, es proceder a consignar inmediatamente los recursos embargados en la cuenta de depósitos que le haya señalado la autoridad de cobro coactivo, previo el agotamiento de las etapas que le fija la ley.
Recapitulando, pues, lo anteriormente dicho, tan pronto la entidad financiera reciba la orden de embargo emitida por la autoridad de cobro coactivo, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente la medida cautelar es congelar los recursos existentes en las cuentas bancarias del deudor, esto es, inmovilizarlos, ante lo cual el cliente sujeto de la medida cautelar puede operar los mecanismos de desembargo que le confiere la ley. Por el contrario, si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos para el efecto, la entidad vigilada no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de los dineros embargados en la cuenta que le indique la entidad ejecutante.
Un argumento adicional para sustentar aún más la interpretación expuesta tiene que ver con la inquietud sobre si la congelación en la cuenta bancaria se refiere a las cuentas de ahorro o la cuenta corriente bancaria. Nuestra opinión al respecto es la de que en ese tópico el legislador no hizo ninguna distinción y, por lo tanto, en aplicación del principio de interpretación contenido en el artículo 27 del Código Civil, donde el legislador no distingue no le es dable distinguir al intérprete.
En este orden de ideas es válido concluir que la expresión "cuenta bancaria" comprende tanto la "cuenta corriente bancaria", que es una operación exclusiva de los bancos, así como las "cuentas de ahorro", que es un producto de los establecimientos de crédito en general, dentro de los cuales están también los bancos. Con todo, no podemos perder de vista que en el argot financiero el concepto de "cuenta bancaria" se entiende referido especialmente al producto derivado del contrato "cuenta corriente bancaria", aunque en su acepción genérica se extiende a cualquier tipo de depósitos efectuados en un establecimiento de crédito. Consideramos por lo tanto que para el cumplimiento de los embargos ordenados por la jurisdicción de cobro coactivo, las entidades vigiladas por esta Superintendencia no pueden entrar a diferenciar si la medida cautelar debe afectar sólo la "cuenta de ahorro" o la "cuenta corriente", a menos que la autoridad competente haya hecho distinción expresa sobre uno u otro producto. Siendo ello así, entendemos que los bancos deben proceder al congelamiento inmediato de los recursos disponibles a favor del deudor en cualquiera de las cuentas de las que es titular, por el monto que se determine en el acto administrativo de embargo.
(…).»
Es válido concluir que la expresión "cuenta bancaria" comprende tanto la "cuenta corriente bancaria", que es una operación exclusiva de los bancos, así como las "cuentas de ahorro", que es un producto de los establecimientos de crédito en general, dentro de los cuales están también los bancos. |
Conceptos |
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Concepto 2006026318-001 del 10 de julio de 2006 Síntesis: No existe una disposición que regule los intereses en los que incurriría la entidad administradora de pensiones en caso de que no pague oportunamente el subsidio por incapacidad en razón de lo cual es claro que resulta relevante el nombre de la prestación en mora, pues si se tratara de una mesada pensional, habría lugar a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, donde se señala sobre los Intereses de mora que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. «(…) I. Antecedentes Señala el consultante que (…) S.A. es la entidad responsable del pago de las prestaciones a que tiene derecho a partir del día 181 de incapacidad, mientras la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Tal como se observa en los documentos anexos a la consulta, el 19 de diciembre de 2005 la citada Sociedad Administradora comunica al peticionario que asumirá el pago del subsidio correspondiente "desde el día 181 hasta la fecha del dictamen otorgado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá". Así mismo obra constancia de la entidad promotora de salud, (…) EPS, en la que se señala que el día 17 de julio de 2005 el afiliado cumplió el día 180 de incapacidad. II. Inquietudes "1. ¿Las Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP, en este caso (…) S.A. debe reconocerme intereses de mora? ¿Interesa el nombre de las prestaciones económicas en mora: incapacidades, subsidio, pensión? En caso afirmativo: 2. ¿Cuál es el monto de esos intereses o el porcentaje mensual? 3. ¿A partir de qué momento se generarían esos intereses?" III. Marco normativo Artículo 1º de la Ley 100 de 1993 señala:
"El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro". Literal c), artículo 13 de la Ley 100 de 1993 "c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley" Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 "La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización (…) Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por el entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador" IV. Consideraciones En primera instancia es necesario recordar que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral tienen derecho al pago de un "auxilio monetario" cuando, con ocasión de una enfermedad, sufren una incapacidad laboral, prestación que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre vinculada la persona, hasta por 180 días1. Ahora bien, respecto a aquellas eventualidades en que la incapacidad supere los 180 días, encontramos lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, según el cual se entiende que antes de cumplirse el día 150 de incapacidad y emitido el concepto de rehabilitación integral en sentido desfavorable por la entidad promotora de salud, la entidad administradora de pensiones o de riesgos profesionales debe iniciar el proceso de calificación de invalidez ante la junta respectiva. En caso de contar con un concepto favorable de rehabilitación, la respectiva administradora podrá postergar el proceso de calificación por 360 días más, siempre y cuando otorgue al trabajador un subsidio equivalente al que venía disfrutando. En este orden de ideas, una vez vencido el término de 180 días de incapacidad y habiendo decidido postergar el trámite de calificación ante la Junta bajo las condiciones anteriormente expuestas, será la administradora de pensiones o de riesgos profesionales, según corresponda, la que entre a reconocer el subsidio respectivo; en caso contrario, deberá adelantar los trámites para que se proceda a la calificación de la invalidez. Hechas las anteriores precisiones encontramos necesario señalar que, en cuanto al reconocimiento de prestaciones como el subsidio por incapacidad que se analiza en el presente documento, el Sistema General de Pensiones no contempla una norma que regule lo concerniente al reconocimiento de intereses de mora por los retardos en que puedan incurrir las entidades administradoras en su pago2, razón por la cual acudimos a lo preceptuado por el Código Civil en su artículo 1608, cuyo tenor literal es el siguiente: "El deudor está en mora: 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (…)". Así las cosas, en términos generales la mora se configura a partir del día siguiente a aquél en que se vence el término para el cumplimiento de la obligación, es decir, desde el día siguiente a aquél en que se debe efectuar el pago. Dentro del caso que nos ocupa, se observa que si bien el afiliado tiene derecho al subsidio por incapacidad hasta tanto no se dé la calificación de la invalidez, la exigencia de este derecho depende del cumplimiento de las condiciones señaladas en la ley, específicamente del envío por parte de la EPS del concepto de rehabilitación integral, el cual, en caso de ser favorable, permite a la administradora de pensiones disponer si aplaza la calificación y, si esto sucede, reconocer el subsidio respectivo. Así las cosas, la exigibilidad del derecho y la consecuente obligación de pagar el subsidio por incapacidad, en criterio de este Despacho, se da desde el momento en que la entidad opta por aplazar la calificación de la invalidez y reconoce el subsidio respectivo, momento que a su vez determina la causación de la mora y la procedencia de cobrar intereses moratorios. Es necesario adicionar que aun cuando el afiliado tiene derecho al pago de la pensión de invalidez en forma retroactiva, desde la fecha en que se produce el estado de invalidez3, en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, al regular la noción de la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, se precisa que "(...) en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez", razón por la cual es claro que el subsidio por incapacidad es incompatible con la mesada pensional y sólo a partir del momento en que deje de percibirse procede el pago de las mesadas pensionales respectivas. Hechos los anteriores comentarios y refiriéndonos a sus interrogantes, es necesario señalar que no existe una disposición que regule los intereses en los que incurriría la entidad administradora de pensiones en caso de que no pague oportunamente el subsidio por incapacidad en razón de lo cual y ante su primer interrogante, es claro que resulta relevante el nombre de la prestación en mora, pues si se tratara de una mesada pensional, habría lugar a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señala: "Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago". Respecto a los 2 restantes interrogantes, consideramos que en la medida en que no exista una disposición que señale la tasa a aplicar, la decisión sobre su procedencia (es) por la vía judicial. (…).» |
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1 Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. "Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante". Artículo 206 de la Ley 100 de 1993 "Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo (del Sistema General de Seguridad Social en Salud) reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto" (Subraya y texto entre paréntesis nuestros). 2 Basta observar que en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sólo se alude a la mora en el pago de mesadas pensionales. 3 Artículo 40 de la Ley 100 de 1993. |
Conceptos
Concepto 2006019462-003 del 18 de julio de 2006
Síntesis: Alcance de lo señalado en el numeral 1.11.5, Capítulo Cuarto, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 en cuanto a las inversiones que pueden realizar las administradoras de pensiones en Fondos Índice y Fondos Mutuos de Inversión Internacionales, cuando la sociedad administradora del Fondo en que se haría la inversión no cumple con lo previsto en tal disposición, pero su matriz sí. El monto de los activos manejados por la matriz y su experiencia en la administración de dichos activos no se pueden tener en cuenta para efectos de considerar que las referidas inversiones son admisibles para los fondos de pensiones obligatorias. Cuando la sociedad administradora de los Fondos a que se refiere la consulta no cumple con las condiciones mencionadas en la norma, independientemente de su organización empresarial, de su forma de administración o de toma de decisiones y de la composición de su capital, no podría ser objeto de inversión por parte de un fondo de pensiones.
«(…) solicita a este Despacho un pronunciamiento respecto al alcance de lo señalado en el numeral 1.11.5 del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), específicamente en cuanto a las inversiones que pueden realizar las administradoras de pensiones en Fondos Índice y Fondos Mutuos de Inversión Internacionales, cuando la sociedad administradora del Fondo en que se haría la inversión no cumple con lo previsto en tal disposición, pero su matriz sí. Al respecto formula el siguiente interrogante:
"¿Podría la subsidiaria acreditar el cumplimiento de la citada condición del artículo 1.11.5 del Capítulo Cuarto del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996 sobre la base de la experiencia de la Matriz?"
Sobre el particular proceden los siguientes comentarios:
El numeral 1.11.5, del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica)1 señala:
"1. Inversiones admisibles (…)
1.11 Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior (…)
1.11.5 Participaciones en fondos índice y fondos mutuos de inversión internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en renta fija o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
• La clasificación de la categoría de riesgo del país donde esté constituido el fondo, la administradora del mismo y su matriz y la bolsa o mercado en que se transan las cuotas o participaciones, debe ser de por lo menos "A", según la escala de calificación de Standard & Poors y Fitch Inc. o su equivalente de Moody´s.
• La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
• La Sociedad administradora del fondo debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos.
• El fondo debe contar por lo menos con diez (10) aportantes o ad-herentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de veinte millones de dólares (US$ 20 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.
El monto de los activos manejados por la matriz y su experiencia en la administración de dichos activos no se pueden tener en cuenta para efectos de considerar que las referidas inversiones son admisibles para los fondos de pensiones obligatorias.
• El fondo debe contar con una adecuada diversificación, de tal manera que no tenga invertido más del diez por ciento (10%) del valor del mismo en títulos de renta variable emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta. Así mismo, dichos fondos no podrán poseer más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación de una misma entidad.
• En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.
• El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional, tales como Bloomberg o Reuters".
En primer lugar se debe precisar que las condiciones contenidas en la disposición transcrita se establecieron con el fin de preservar la seguridad, liquidez y rentabilidad de los activos disponibles para invertir por parte de los fondos de pensiones, de manera tal que, en el evento en que los fondos de pensiones obligatorias deseen invertir sus recursos en este tipo de fondos, sólo podrán hacerlo si se cumplen todos los requisitos allí establecidos.
Es importante resaltar que tales condiciones deben predicarse exclusivamente de las sociedades administradoras de los fondos en donde se pretenda invertir, toda vez que son éstas quienes responden con su pa-trimonio y se encargan de gestionar los recursos que son puestos bajo su administración.
Por lo anterior, el monto de los activos manejados por la matriz y su experiencia en la administración de dichos activos no se pueden tener en cuenta para efectos de considerar que las referidas inversiones son admisibles para los fondos de pensiones obligatorias.
Así, como quiera que la sociedad administradora de los Fondos a que se refiere la consulta no cumple con las condiciones mencionadas en la norma, independientemente de su organización empresarial, de su forma de administración o de toma de decisiones y de la composición de su capital, es claro que no podría ser objeto de inversión por parte de un fondo de pensiones.
(…).»
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Archivos Billetes falsos Cajeros Los cajeros automáticos no son establecimientos de comercio, sólo son una forma de extensión de la prestación del servicio bancario. Reglas mínimas de seguridad que deben tener los cajeros automáticos para efectos de atender futuras reclamaciones sobre su uso. Cámaras de Comercio Capital Cartera Centrales de información Autonomía de las entidades para negar la vinculación laboral de una persona reportada en una central de información. Términos de permanencia y caducidad del dato negativo. Facultad de la entidad financiera para consultar las bases de datos referentes a la idoneidad crediticia de un potencial cliente. Reporte y retiro de la información negativa. Derecho a la intimidad. Aun no se ha sancionado la ley que fije el contenido y alcance del ejercicio de la libertad de información y el derecho a la autodeterminación informática. Certificados de depósito a término Renovación automática. Mutuo consentimiento de las partes para modificar las condiciones previamente establecidas. No les aplica la excepción de entrega sin juicio de sucesión. Generalidades y margen de intermediación. Comités de auditoría Consignaciones Créditos Requisitos para realizar la cesión de un crédito. Condiciones de los créditos hipotecarios de vivienda de interés social. Autonomía de las entidades financieras para adoptar las políticas de crédito que estimen convenientes. Principios y criterios generales para la evaluación del riesgo crediticio en la cartera de créditos. Devolución de documentos por parte de la entidad financiera cuando la solicitud no es aprobada. Discrecionalidad de las entidades financieras para su otorgamiento, sin aplicar medidas discriminatorias en su decisión. Cuota de manejo Prohibición de cobro de cuota de manejo para cuentas dispuestas para el pago de mesadas pensionales no procede cuando se trata de tarjetas de crédito. Cheque Procedimiento de reposición, cancelación y reivindicación de un título valor se encuentra regulado por la ley mercantil. Características y requisitos para su emisión. Cheque de gerencia Defensor del cliente Normatividad aplicable a la protección al consumidor financiero. Derecho a la información Publicación de los principales indicadores económicos de las entidades financieras. Derecho de petición. Consultas Divisas Disposiciones relativas a la transferencia de divisas. Regulación de la actividad relacionada con el ingreso y salida de divisa y de moneda legal colombiana. Dividendos Embargos Emisores de valores Fondo de garantías de instituciones financieras Atribuciones del Fogafín en los procesos de liquidación de entidades financieras. Fondos ganaderos Fusión Garantías bancarias Gobierno corporativo Honorarios. Cobro prejudicial Cálculo, causación y exigibilidad en el cobro de honorarios profesionales por parte de la entidad financiera a su deudor moroso. En créditos hipotecarios de vivienda, los honorarios en la etapa prejurídica, corren por cuenta de la respectiva entidad financiera. Impuestos. Gravamen a los movimientos financieros Inembargabilidad Condiciones y requisitos para que proceda el embargo de una pensión. Las cuentas que provengan de rentas incorporadas al presupuesto nacional son inembargables Procedimiento a seguir por las entidades financieras al recibir una orden de embargo de una cuenta de ahorro por parte de autoridad judicial. La Superintendencia Financiera de Colombia actualiza y divulga los montos de los beneficios de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión en depósitos consignados en cuenta de ahorro. El beneficio de inembargabilidad de recursos depositados en cuentas de ahorro procede solamente cuando se trate de cuentas pertenecientes a personas naturales. Intereses Facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para certificar el interés bancario corriente. Compete a la Junta Directiva del Banco de la República determinar la tasa de interés interbancario. El límite de las tasas de interés para la financiación de créditos de vivienda se encuentra regulado en la Resolución Externa 08 de 2006 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Inversiones Ley 546 de 1999 Condiciones para reliquidación y aplicación de alivios consagrados en la Ley 546 de 1999. Jurídicamente no es viable aplicar la cláusula aceleratoria en créditos de vivienda, hasta tanto no medie la correspondiente demanda judicial. Liquidación Martillo Organismos de autorregulación Pagaré en blanco Protección que la ley otorga a quien haya entregado un pagaré en blanco, a través de la carta de instrucciones. Posición dominante Publicidad Queja Reportes de información Sobregiro Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia carece de competencia en asuntos relacionados con materia tributaria. No ejerce el control y vigilancia sobre las entidades que administran bases de datos de deudores del sistema financiero. Actividades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. No es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia llevar un registro de los empleados de las entidades vigiladas. La Superintendencia Financiera de Colombia no puede pronunciarse sobre el correcto manejo y destinación que deba darse a las rentas destinadas al fomento de la educación superior. Es competencia de la Superintendencia de Sociedades pronunciarse sobre la prelación legal de créditos en un proceso de liquidación de una sociedad. No tiene competencia para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de incumplimiento en una relación contractual. No ejerce la vigilancia y control de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Operaciones activas permitidas a las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia. Carece de competencia jurisdiccional. No regula las actividades relacionadas con el servicio de mensajería instantánea, tipo "Messenger". Facultades de inspección y vigilancia sobre entidades que administran sistemas de pago de bajo valor. Normatividad relacionada con el oficial de cumplimiento de una entidad financiera. Las circulares externas expedidas por esta entidad son actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad. Tarjetas de crédito Relaciones que surgen de su utilización. Naturaleza del contrato. Tarjetas prepago |
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Superintendencia Financiera de Colombia Circular Externa 033 de 2006 «(…) En atención a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2230 de 2006, mediante el cual se impone a las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la obligación de publicar la comisión de adquirencia, la tarifa interbancaria de intercambio y la cuota de manejo, en los términos y condiciones allí establecidos, este Despacho, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005 y en concordancia con el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera pertinente impartir las siguientes instrucciones: 1. La publicación a que hace mención el artículo 2º del Decreto 2230 de 2006 debe incluir en su encabezado, de forma clara y visible, la denominación de la entidad administradora del sistema abierto de tarjeta débito y crédito responsable de la publicación, la franquicia que representa en Colombia, así como la indicación de que la entidad se encuentra sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos de la Circular Externa 005 de 2006. 2. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto artículo 2º del Decreto 2230 de 2006, la Junta Directiva de las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjeta débito y crédito deberán definir y aprobar, a más tardar dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la publicación de la presente circular, un procedimiento que incluya como mínimo: a) La forma y oportunidad en que los establecimientos de crédito deberán entregar a las entidades administradoras de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito la información objeto de publicación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 2230 de 2006. En el evento en que un establecimiento de crédito incumpla con la transmisión de información en la oportunidad que se defina, la entidad administradora del sistema abierto de tarjetas deberá informar tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el día hábil siguiente, y en todo caso deberá hacerlo antes del día de la publicación. b) Los mecanismos de recepción, procesamiento y validación de la información por parte de las entidades administradoras de los sistemas abiertos de tarjetas. La información entregada deberá ser suscrita por el representante legal y revisor fiscal del respectivo establecimiento de crédito. El procedimiento que se adopte de conformidad con el presente numeral deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su adopción. 3. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito deberán publicar en su página Web las definiciones, las clasificaciones de categorías de establecimientos de comercio o sectores que se definan de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 2230 de 2006 y la información objeto de publicación a que se refiere esta circular. Dichas categorías y sus correspondientes criterios de definición deberán ser claros frente al público, de manera tal que se permita conocer con razonable profundidad a qué tipo de establecimientos de comercio o sector se refiere cada categoría específica. Las categorías genéricas que se definan y clasifiquen como "Otros", "General", o cualquiera otra denominación que agrupe actividades diferentes a las señaladas en las categorías individuales, en ningún caso podrán concentrar más del cinco por ciento (5%) de las ventas totales con tarjetas débito o crédito en un trimestre. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad administradora de sistemas abiertos de tarjetas podrá segregar situaciones particulares que requieran la creación de categorías que concentren ventas inferiores o iguales al cinco por ciento (5%). 4. De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 2230 de 2006, la información relativa a la comisión de adquirencia y tarifa interbancaria de intercambio debe discriminarse por cada establecimiento de crédito y para cada categoría de comercio, separando la correspondiente a las tarjetas débito y crédito, expresadas en mínimos, máximos y promedios ponderados, en los siguientes términos: a) Promedio Ponderado de la Comisión de Adquirencia: El promedio ponderado de la comisión de adquirencia por categoría de comercio para cada establecimiento de crédito adquirente se calculará mediante la aplicación de la siguiente fórmula: PPPi = SCi (Vi / Vti); Donde: PPPi : Promedio ponderado de comisión de adquirencia de la categoría de comercio i. Ci : Comisión de adquirencia cobrada a cada establecimiento de comercio de la categoría i. Vi : Ventas facturadas por cada establecimiento de comercio de la categoría i. Vti : Ventas totales facturadas en la categoría i. b) Comisión de Adquirencia Máxima: corresponde a la máxima comisión cobrada a un establecimiento de comercio perteneciente a cada categoría, por parte de cada establecimiento de crédito adquirente. c) Comisión de Adquirencia Mínima: corresponde a la mínima comisión cobrada a un establecimiento de comercio perteneciente a cada categoría, por parte de cada establecimiento de crédito adquirente. d) Promedio Ponderado de Tarifas Interbancarias de Intercambio: el promedio ponderado de las tarifas interbancarias de intercambio por categoría de comercio para cada establecimiento de crédito emisor se calculará mediante la siguiente fórmula: PPPi = SIi(Vi / Vti) ; Donde: PPPi : Promedio ponderado de tarifa interbancaria de la categoría de comercio i donde hicieron transacciones los clientes del establecimiento de crédito emisor. Ii : Tarifa interbancaria de intercambio. Vi : Ventas facturadas por cada establecimiento de comercio de la categoría i. Vti : Ventas totales facturadas en la categoría i. e) Tarifa Interbancaria Máxima: corresponde a la tarifa interbancaria más alta de cada categoría de comercio cobrada por cada establecimiento de crédito emisor. f)Tarifa Interbancaria Mínima: corresponde a la tarifa interbancaria más baja de cada categoría de comercio cobrada por cada establecimiento de crédito emisor. 5. Para efectos de publicar las cuotas de manejo cobradas por cada establecimiento de crédito a los tarjetahabientes débito y crédito se deberán considerar los siguientes aspectos: a) Cuota Máxima: corresponde a la comisión más alta cobrada en cada uno de los productos crédito o débito que ofrece el establecimiento de crédito emisor. b) Cuota Mínima: corresponde a la comisión más baja cobrada en cada uno de los productos crédito o débito que ofrece al público en general el establecimiento de crédito emisor. c) Cuota Promedio Ponderada: corresponde al total de ingresos por comisiones de manejo de tarjetas crédito o débito dividido por el volumen total de tarjetas vigentes crédito o débito, por cada uno de los productos crédito o débito que ofrece el establecimiento de crédito emisor. Los establecimientos de crédito que representen y administren franquicias de tarjetas débito y/o crédito diferentes a las administradas por los sistemas abiertos de tarjetas, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, también deberán efectuar la publicación de que trata el artículo 2º del Decreto 2230 de 2006 con la información contemplada en el numeral 5 de la presente circular, en la forma y condiciones que aquí se establecen. Esta publicación deberá efectuarse por el establecimiento de crédito que representa la franquicia en Colombia. 6. Las publicaciones no deberán presentar espacios en blanco y se deberá informar la causa de la ausencia de información. En los eventos en los cuales el establecimiento de crédito no emite el producto, no reportó la información a la entidad administradora, o la categoría de comercio no facturó durante el período, así se deberá informar expresamente. 7. En caso de que algún establecimiento de crédito cobre comisiones de adquirencia o cuota de manejo en moneda extranjera deberá hacerse la advertencia para cada categoría de establecimiento de comercio donde se presente dicha situación o para cada tipo de producto débito o crédito, según corresponda. La presente Circular entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y aplica desde el trimestre con corte al mes de septiembre. (…).» |
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Superintendencia Financiera de Colombia
Carta Circular 47 de 2006
(septiembre 20)
«(…) Como es de su conocimiento el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 92 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, disponen respectivamente para el Sistema General de Pensiones y para el Sistema de Riesgos Profesionales que:
"Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. (...)" (Se resalta).
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, el cual modifica el artículo 635 del Estatuto Tributario, señala que:
"Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior". (Se resalta)
La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) certifica mediante resolución el interés bancario corriente que sirve como base para calcular la tasa de interés de usura. Al establecer el artículo 12 que la tasa de interés moratorio equivale a esta tasa de usura, y considerando que la SFC certifica el interés bancario corriente en términos efectivos anuales, las tasas de interés tanto de usura como de mora, deben estar expresadas en los mismos términos, es decir efectivos anuales.
Por lo anterior, se considera importante recordar que las entidades pertenecientes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Riesgos Profesionales, cuando reciban el pago de intereses moratorios por parte de un empleador moroso en el pago de aportes o cotizaciones, deben verificar que los mismos se hayan liquidado con base en las normas vigentes que regulan la materia, es decir, que se hayan liquidado en términos efectivos anuales.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho se permite reiterar que al momento de revisar la liquidación de tales intereses moratorios, se debe verificar que los mismos hayan sido liquidados utilizando la tasa equivalente para el periodo correspondiente que se encuentre en mora.
Para una mayor ilustración, a continuación se indica la fórmula que se debe emplear en la determinación de la tasa de interés moratorio equivalente a los días en mora (time), utilizando la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura que periódicamente se determina con base en el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia:
Donde:
time = Tasa de interés moratorio equivalente a los días en mora para el respectivo mes de mora.
tim = Tasa de interés moratorio correspondiente al mes de los días de mora.
n = Días de mora durante el mes.
Así mismo, para los pagos cuyos vencimientos fueron anteriores al 29 de julio de 2006, el monto de la mora se determinará aplicando lo dispuesto en la Circular número 00069 del 11 de agosto de 2006, a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN imparte instrucciones sobre la Ley de Normalización de Cartera.
La SFC estará atenta a verificar en todo momento el cumplimiento del deber que tienen las entidades vigiladas pertenecientes al Sistema General de Pensiones y de Riesgos Profesionales de verificar que la liquidación de los intereses moratorios se efectúe conforme a las normas legales vigentes, y a aplicar las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en las mismas.
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Ministerio de la Protección Social Concepto 5987 del 15 de septiembre de 2006 Síntesis: La obligación de cotizar para pensiones cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador. Mientras la relación laboral continúe, se deben efectuar las cotizaciones respectivas de acuerdo con la Circular Conjunta 0001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. La Ley 797 de 2003 otorgó al empleador la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, señalando como justa causa el hecho de que éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse, pero se requiere que se haya expedido la resolución de reconocimiento de la pensión y la inclusión en la nómina de pensionados. «(…) consulta sobre la obligación de cotizar para pensiones, (…) La obligación de cotizar para pensiones, cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador. Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con la Circular Conjunta 0001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mientras la relación laboral continúe, se deben efectuar las cotizaciones respectivas. Por otro lado, el parágrafo 3° del artículo 90 de la precitada ley, señala: "Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a al pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones." Se observa entonces que lo que autoriza el despido o retiro no es el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino el reconocimiento efectivo del derecho por parte de las administradoras del sistema y además, como lo señaló la Corte Constitucional, la inclusión en la nómina de pensionados. En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, indicó en Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, expediente D-4590, lo siguiente: "La Corte considera, que el mandato constitucional previsto en el articulo 2º de la constitución, según el cual el Estado debe garantizar la "efectividad de los derechos", en este caso del empleado público o privado, retirado del servicio asegurándole la "remuneración vital" que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores, impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a lo señalado por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondientes. (…) Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C. P. artículo 128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva, debe cesar la vinculación laboral". En conclusión, aunque la Ley 797 de 2003 efectivamente otorgó al empleador la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa el hecho de que éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse, no basta con el cumplimiento de los mismos, sino que se requiere que se haya expedido la resolución de reconocimiento de la pensión y se encuentre en la nómina de pensionados, de acuerdo con la sentencia de la Corte. Por otro lado, el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, el cual regula la administración del personal civil que presta servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, dispone lo siguiente: "Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será reintegrado". Igualmente, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, señala: "La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del articulo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año." Sin embargo, es importante tener en cuenta que estas normas solo se aplican a empleados del orden nacional. En efecto, sobre el alcance del Decreto 3135 de 1968 se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 7 de junio de 1980, en los siguientes términos: "La Sala en reciente sentencia ha definido que los decretos llamados de la reforma administrativa de 1968, en lo que se refiere a la estructura de la administración pública y en especial de los establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta se aplican en el orden departamental y municipal, no sólo en cuanto dichos decretos no se limitan exclusivamente al orden nacional, sino porque, de no aplicarse a tales órdenes, se produciría en ellos un vado legislativo que será preciso llenar con las disposiciones de tales decretos. Pero en lo que respecta a las remuneraciones, así como al régimen de prestaciones sociales concretamente reguladas por el Decreto 3135 de 1968, su ámbito de aplicación se encuentra restringido al orden nacional, tanto porque así se expresa en el mismo decreto, como porque las facultades extraordinarias que para legislar en esta materia le otorgó al presidente de la República la ley 65 de 1967, se encuentran limitadas a los empleados nacionales según el ordinal h) del articulo 1 de dicha ley que faculta al ejecutivo para " fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales." Con base en las facultades concedidas al ejecutivo en la Ley 65 de 1967 y al texto jurisprudencial antes transcrito, es posible afirmar que la edad de retiro forzoso no es aplicable a los servidores de los niveles municipal y departamental, con excepción de quienes sean de carrera administrativa. (…).» |
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Procuraduría General de la Nación
Concepto 4177 del 5 de octubre de 2006 (Expediente D-6440)
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial), "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".
«(…) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta Política, instauraron los ciudadanos (…) contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (Diario Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005), el cual se cita textualmente con los apartes demandados resaltados:
"ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (…)"
1. Planteamientos de la demanda
1.1 Los ciudadanos (…) afirman que la adición del artículo 48 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de seguridad social pensional, sustituyó parcialmente la Carta Política en contra de los límites de la competencia reformadora de la misma asignada al Congreso de la República, al prohibir el derecho a la negociación colectiva en asuntos pensionales, como elemento definitorio identificador de la Constitución.
Tal acusación la formulan los accionantes, en relación con los apartes normativos demandados, en cuanto que el derecho a la negociación colectiva es un elemento consustancial al Estado social de derecho, por su relación estrecha con el pluralismo, la democracia, la paz y el trabajo, como principios connaturales a éste. Así, entienden los libelistas que eliminar el derecho a la negociación colectiva en pensiones significa entender que éste se traduce en meras imposiciones.
También, por considerar que el derecho de negociación colectiva hace parte del bloque de constitucionalidad (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 98, artículo 4°; 151, artículo 7°; y 154, artículos 2° y 5°), y del ius cogens (Declaración de la OIT de 1998, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo), lo que por su carácter imperativo en si mismo y como principio del derecho internacional aceptado por Colombia, tal derecho negocial no puede ser derogado por el Congreso de la República, ni siquiera mediante una reforma constitucional.
1.2 En el mismo sentido, consideran los demandantes que los apartes atacados vulneran el principio de derecho internacional de pacta sunt servanda, como un vicio de trámite del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto que se omitió la obligación del Estado colombiano de denunciar los tratados sobre negociación colectiva (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 98, artículo 11; 151, artículo 12; y 154, artículos 12), antes de la entrada en vigencia del referido acto reformatorio constitucional.
2. Problema jurídico
El Ministerio Público analizará si con la adición, en materia de seguridad social pensional, del artículo 48 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se sustituyó parcialmente la Carta Política en contra de los límites de la competencia reformadora de la misma asignada al Congreso de la República, en los siguientes aspectos:
2.1 ¿Se desconoció el derecho de negociación colectiva, al eliminarse la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacción laboral?
2.2 ¿Se incurrió en vicio de trámite del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber omitido el Estado colombiano la denuncia de los tratados internacionales sobre negociación colectiva laboral antes de la entrada en vigencia del referido acto reformatorio constitucional?
Para responder estos interrogantes, en el desarrollo del concepto se estudiarán los siguientes temas: i) procedencia de la presente acción; ii) inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de correspondencia lógica y jurídica entre el cargo de inconstitucionalidad y algunas de las disposiciones demandadas; iii) poder de reforma de la Carta Política y la procedencia de su control judicial; y, iv) la seguridad social como servicio público que garantiza el Estado.
3. Aclaración previa: procedencia de la presente acción por haber sido presentada dentro del término constitucional.
Resulta procedente el trámite de la presente acción debido a que fue presentada dentro del término procesal constitucional, el cual es de un año contado a partir de la promulgación del acto legislativo (artículo 379 superior); en efecto el Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005 y la demanda contra el mismo se presentó el 24 de julio de 2006, es decir, el último día para el vencimiento del término.
4. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de correspondencia lógica y jurídica entre el cargo de inconstitucionalidad y algunas de las disposiciones demandadas.
4.1 Uno de los derechos políticos reconocidos en la Constitución es el de interponer acciones públicas en defensa de la misma, el cual debe ejercerse según los requisitos legales. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos formales y materiales requeridos que deben contener las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Los primeros hacen alusión al señalamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales y de los enunciados normativos superiores que se consideran infringidos.
Los requisitos materiales surgen de la necesidad de presentar las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados por el enunciado impugnado. Esta condición argumentativa lógica ha permitido, por vía jurisprudencial, establecer una serie de eventos que impiden el ejercicio del control constitucional y obligan a la Corte Constitucional a inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.
Una de las exigencias mínimas materiales para demandar las leyes por inconstitucionalidad es que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada cargo deben emerger directamente del texto del artículo o artículos demandados. Es decir, el reproche debe desprenderse directamente de la disposición normativa atacada y no por vulneración indirecta de otros enunciados legales. Así lo ha establecido dicha Corporación al indicar que:
"En relación con el cargo, es necesario advertir que la lógica racional de este proceso exige que los argumentos sobre los cuales aquel se estructura emerjan directamente del texto del artículo o artículos demandados; en otros términos, es necesario que los cargos de la demanda se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se establezca un puente argumentativo a través del cual el cotejo entre la norma legal y la Constitución sea posible (...)"
"(...) En el evento en que dicha coherencia lógica no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante no se deriven de la norma atacada sino de otra disposición no demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada." (Sentencia C-1113 de 2001; resaltado fuera de texto).
4.2 El inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere a la improcedencia legal de contemplar regímenes especiales o exceptuados, a partir de la promulgación de dicha reforma constitucional; y el parágrafo transitorio 2° del mismo acto prescribe la expiración de la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados y los demás distintos al régimen permanente establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Los señalados apartes normativos son atacados bajo el cargo de haber desconocido el derecho de negociación colectiva, al eliminarse la posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacción laboral.
Esta imputación no tiene ninguna coherencia con los contenidos normativos de dichos textos porque no se refieren a las reglas de carácter pensional establecidas en pactos, convenciones colectivas, laudos, acuerdos o actos jurídicos de carácter laboral, ni a la pérdida de vigencia de éstas a más tardar el 31 de julio de 2010.
Este asunto es tratado en otros apartes del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, entre los cuales se encuentran el inciso quinto, el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3°, los cuales fueron demandados conjuntamente con el inciso séptimo y el parágrafo transitorio 2°, por el mismo cargo de sustitución parcial de la Constitución por desconocimiento del derecho de negociación colectiva en asuntos pensionales.
En ese orden de ideas, por no observarse ningún tipo de coherencia lógica ni jurídica en la argumentación que sustenta el concepto de la violación constitucional que corresponda a los apartes demandados, la Vista Fiscal solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer el fondo del asunto, en relación con los contenidos del inciso séptimo y del parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cargo de desconocimiento del derecho de negociación colectiva.
5. Poder de reforma de la Carta Política y la procedencia de su control por parte de la Corte Constitucional cuando se rebasa dicha competencia.
5.1 Dado que los cargos concretos de la presente demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005 tienen por consecuencia la imputación de sustitución parcial de la Constitución Política en contra de los límites de la competencia reformadora de la Carta asignada al Congreso de la República, antes de analizarlos se revisará el contexto del poder de reforma como competencia y la procedencia de su control por parte de la Corte Constitucional.
5.2 La diferencia entre la competencia para reformar una constitución política y el poder para sustituirla, es la consecuencia de la diferencia entre poder constituyente primario y poder constituyente derivado. El poder constituyente primario es aquel que no está supeditado a ningún poder previo y tiene por fin la organización política de la sociedad, lo cual realiza a través de un instrumento llamado constitución en el que se consigna la voluntad nacional o social o popular de creación y organización del Estado, con sus funciones y limitaciones.
A partir de ese momento fundacional el Estado y la sociedad se rigen por el concepto de poder constituido, en cuanto que tienen un vínculo jurídico de subordinación o sometimiento ineludible con lo establecido por el poder fundador, por lo que no les es permitido sustituir la voluntad del poder constituyente primario.
Nuestra Constitución Política consagra los tipos de poder constituyente:
a) El primario u originario, en su preámbulo, al establecer que "(e)l pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente (…) decreta, sanciona y promulga la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA"; en el artículo 3°, cuando señala que "(l)a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público"; y en el artículo 380, al derogar la Constitución de 1886. Frente a sus decisiones no cabe control judicial alguno.
b) El derivado, entendido únicamente como poder reformador de la Carta (siempre y cuando conserve la identidad de la misma en su conjunto y desde una perspectiva material), según lo estatuido en el título XIII de la misma, en cuanto que puede ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo, y sus actos reformatorios pueden ser objeto de control jurisdiccional como consecuencia del ejercicio del derecho político ciudadano de accionar contra los mismos (artículos 241, numeral 1, y 374 superiores).
La Corte Constitucional ha sabido diferenciar el ejercicio y el resultado de ambas clases de poder desde el comienzo de sus funciones, en los siguientes términos:
"29. La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario.
En el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. (…) 30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma (…).
(…) Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la "reforma" de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario. (Sentencia C-551 de 2003).
De acuerdo con lo visto se tiene que, como parte del poder constituido, lo procedente frente a la Constitución Política es su reforma y el control jurisdiccional de la misma, el cual se circunscribe a verificar si la competencia ejercida en tal sentido rebasó sus límites de poder derivado o secundario, al aprobar actos reformatorios que conllevan en sí la eliminación o sustitución de la Carta, en el entendido de alterar la identidad de la misma en su conjunto y desde una perspectiva material.
Un vicio de extralimitación del poder de reforma constitucional se presenta al sustituirse la Carta Política, lo cual se percibe cuando mediante el ejercicio de la competencia reformadora se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constitución.
Sin embargo, no se puede perder de vista que el poder de reforma constitucional no es tan restringido frente al concepto de sustitución, lo cual permite la revisión de todo el contenido de la Carta, para cumplir con su finalidad de responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades políticas, a los nuevos requerimientos sociales o a los nuevos consensos colectivos. Así, resulta viable la modificación, alteración o transformación de un valor, principio o derecho fundamental, sin que se sustituya el orden constitucional vigente.
Este aspecto de presunta sustitución constitucional se revisará en el contexto antes indicado, al estudiar los diferentes cargos formulados en la presente demanda.
6. El derecho de negociación colectiva laboral en el contexto del bloque de constitucionalidad permanece incólume. En ese sentido, la eliminación de la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales, no desconoció el derecho de negociación colectiva, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos provenientes de la relación laboral.
6.1 De entrada, el Ministerio Público advierte que el orden constitucional vigente en relación con la negociación colectiva tiene plena vigencia, especialmente en lo consagrado en el artículo 55 de la Carta y en los tratados internacionales que regulan expresamente dicho derecho colectivo.
En cuanto a la garantía de negociación colectiva, ésta tiene plena aplicación legal según lo establecido en el Código Laboral y en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, en la acepción de negociar para fijar o reglamentar las condiciones de trabajo y empleo y/o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores (Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, artículo 2°; Constitución Política, artículos 53, 55 y 93).
Desde ese punto de vista, el Acto Legislativo 01 de 2005, en nada compromete la esencia de la negociación colectiva porque se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en si mismas consideradas, o de las relaciones obrero-patronales, cual es la seguridad social pensional como garantía a cargo del Estado, según decisión soberana de su pueblo, como se analizará enseguida.
6.2 Para poder determinar si la eliminación de la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales, vulneró el derecho de negociación colectiva como elemento definitorio de la Constitución, se debe analizar el contexto de la seguridad social en Colombia.
6.3 En relación con este cargo se tiene que es el carácter de servicio público obligatorio de la seguridad social en Colombia, garantizado por el Estado para asegurar su prestación como derecho irrenunciable para todos los habitantes, independientemente de sus fuentes de financiación y de las contingencias económicas que puedan afectar los recursos pertinentes, el que permite al Constituyente secundario excluir del Sistema General de Pensiones cualquier injerencia en el mismo procedente de pactos, acuerdos, laudos o convenciones colectivas de trabajo.
Ese contexto es el consignado en el artículo 48 de la Constitución Política y que se buscó reforzar para el Sistema General de Pensiones mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente en lo que tiene que ver con los principios de eficiencia y universalidad para las personas de la tercera edad, garantizándoles el Estado sus derechos mediante la sostenibilidad financiera de dicho sistema, incluyendo el pago de la deuda pensional a cargo del ente jurídico y sin dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho.
Tal exclusión de la intervención negocial laboral en los aspectos pensionales se ajusta al contexto constitucional vigente (especialmente en lo tocante a sus valores, principios y derechos fundamentales), en cuanto que deja de ser un tema sustentado en la concepción de las relaciones entre empleadores y empleados, para ser asumido como un asunto de interés general elevado a la categoría de política pública constitucional, en consonancia con las reglas de derecho internacional que vinculan a nuestro Estado.
6.4 La anterior conclusión fue expuesta por el Ministerio Público mediante el concepto 4084, emitido dentro del expediente D-6187 (En éste se demandaron, entre otros, el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, y por el mismo cargo), en el cual se solicitó declarar su conformidad con el orden superior por no observarse que el Congreso de la República hubiera rebasado su poder de reforma de la Carta Política.
Es de anotar que, en relación con el referido proceso, mediante la sentencia C-740 de 2006, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
La indicada conclusión fue reiterada en el Concepto Fiscal de Constitucionalidad 4137 (proferido dentro del expediente D-6295, donde se demandaron los parágrafos 2° y transitorio 3o. por el mismo cargo de de sustitución de la Constitución por vulnerar el derecho de negociación colectiva laboral), mediante el cual se insistió en la solicitud de declarar su conformidad con el orden superior por no observarse que el Congreso de la República hubiera rebasado su poder de reforma de la Carta Política. Es de anotar que el proceso de la referencia no ha sido objeto de fallo.
En ese sentido, se transcriben los apartes pertinentes del concepto del Procurador General de la Nación 4084 que fueron reiterados en el concepto 4137:
"5. El régimen de transición que permite el pacto de condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, vigente hasta el 30 de julio de 2010, no vulnera el derecho de negociación colectiva laboral, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos provenientes de la relación laboral.
5.1 Para poder determinar si el régimen de transición que permite el pacto de condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, con vigencia hasta el 30 de julio de 2010, vulnera el derecho de negociación colectiva y, si por esa vía, sustituye la Constitución en cuanto se compromete el derecho al trabajo como valor fundacional, es necesario analizar el contexto de la seguridad social en Colombia.
5.2 En términos generales, los servicios públicos comportan actividades destinadas a satisfacer necesidades de interés general bajo los principios de continuidad, adaptación, neutralidad e igualdad, independientemente de que el prestador sea público o privado. En ese sentido, el Estado ha evolucionado de una fase inicial prestadora a una fase garantizadora de los servicios públicos, debido en gran parte a la evolución económica de los mismos, donde los particulares, con base en el principio democrático, tienen capacidad de coadyuvancia en su prestación y administración.
Esto se percibe doctrinariamente de la siguiente manera:
"Servicio público. I) Usualmente se designa tanto una actividad destinada a satisfacer una necesidad de interés general como el organismo administrativo encargado de administrar dicha actividad (…)
Al predominio del elemento orgánico -gestión por una persona pública- que no correspondía ya a la existencia de numerosos servicios públicos administrados por personas privadas, ha sucedido el predominio del elemento material -carácter de interés general de la actividad desarrollada- que, si bien siempre formó parte de la noción, ha llegado a convertirse en su componente determinante. En ese carácter de interés general de la actividad, determinado, no ya a partir de la naturaleza objetiva de ella, sino en función del reconocimiento que le han concedido las autoridades públicas, al que se vinculan varios principios de funcionamiento comunes a todos los servicios públicos, como son los principios de continuidad, de adaptación, de neutralidad y de igualdad." (Henri Capitant. Op cit, pág 809-810. Resaltado fuera de texto).
La Corte Constitucional, desde muy temprano, ha tenido en cuenta el criterio teleológico del servicio público, en los siguientes términos:
"El concepto genérico de servicio público comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios públicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios. Estos últimos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional `son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas' ". (Sentencia T-064 de 1994; resaltado fuera de texto).
Tal criterio teleológico se percibe como referente definitorio de nuestro Estado social de derecho, puesto que el artículo 365 de la Constitución prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social de la misma persona moral, quien debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea asumiéndolos directamente o por intermedio de las comunidades organizadas o de los particulares.
Como expresión concreta de lo anterior, se definió que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y en esos términos se les garantiza a todos los habitantes como derecho irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política).
Lo anterior significa que, a partir de 1991, la seguridad social en Colombia superó el carácter de base laboral, en su expresión prestacional, para adquirir el rango de política pública de Estado, y por tanto, éste debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (no sólo a los trabajadores), mediante la modalidad de servicio público obligatorio, para lo cual debe adoptar todas las medidas que resulten pertinentes. El Acto Legislativo 01 de 2005 responde a este contexto, cuando adiciona el artículo 48 de la Carta, en materia de seguridad social pensional.
La Corte Constitucional ha reconocido a la seguridad social en su carácter de servicio público, incluido el régimen pensional, por ejemplo al indicar:
"Analizado el asunto de la referencia por la Sala, ésta estima, que si bien de acuerdo con lo expresado por la Corte en fallos anteriores no le corresponde entrar a definir si efectivamente la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, no hay duda de que a la señora (...), se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relación con los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el término que tienen las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad más que vencido." (Sentencia T-213 de 2005; resaltado fuera de texto).
La interpretación que ha dado el legislador a la seguridad social, es hacia la tendencia unificada de su prestación, como servicio público, a manera de sistema integral, como lo define el preámbulo de la Ley 100 de 1993:
"La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad."
En materia de seguridad social pensional, esa tendencia unificadora es la que guía el Acto Legislativo 01 de 2005, por razones de viabilidad económica para garantizar el servicio público, al prescribir que los requisitos para adquirir el derecho pensional son los establecidos en el Sistema General de Pensiones, y al eliminar los regímenes especiales y exceptuados (con contadas excepciones), así como el de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (incisos 1º, 7º y parágrafo transitorio 2º, Acto Legislativo 01 de 2005).
La Constitución Política elevó al rango de servicio público con carácter obligatorio, la seguridad social, en cuanto que es el Estado quien la garantiza para todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de sus fuentes de financiación, por considerarla como una actividad destinada a satisfacer necesidades de interés general, que para el caso pensional significa la materialización de las condiciones de vida digna para las personas de la tercera edad mediante el derecho al descanso remunerado (artículo 53, Constitución Política).
La connotación de la seguridad social como servicio público obligatorio, además de haber sido establecida expresamente en el inciso primero del artículo 48 de la Carta, es objeto de complementación en la adición al mismo artículo, al establecer que el Estado garantiza los derechos pensionales, el pago de la deuda pensional a su cargo, pensiones no inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, y la posibilidad de concederse beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo para personas que por escasez de recursos económicos no adquieran el derecho a pensionarse (incisos 1º y 6º, Acto Legislativo 01 de 2005).
La Ley 100 de 1993 desarrolla lo anterior al establecer que el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, los ahorros de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y el pago de las pensiones a que éstos tengan derecho cuando las entidades administradoras incumplan sus obligaciones (Concepto del Procurador General de la Nación 4045, expediente D-6114); la garantía de pensión mínima con aportes de subsidios estatales para los afiliados a este último régimen; y la ampliación de la cobertura mediante subsidios a grupos poblacionales que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, cubiertos por el Fondo de Solidaridad Pensional (artículos 13, literal i), 25 a 29, 32, literal c), 60, literales a) y g), 65, 68, 71, 75, 83, 99, Ley 100 de 1993).
Actualmente, el impacto de la garantía estatal se percibe de manera real en cuanto que en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2006, se aprobó una partida de $4.295.000.000.000.oo, en la sección 3601, Ministerio de la Protección Social, rubro 3.2.2.5, para la financiación de las pensiones a cargo del Instituto de Seguro Social, negocio de pensiones artículo 138 de la Ley 100 de 1993. (Anexo Decreto 4731 de 2005). Este artículo establece:
"ARTÍCULO 138. Garantía estatal en el régimen de prima media con prestación definida. El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta Ley."
Es decir, además de los rubros incluidos en el presupuesto indicado destinados a cubrir diferentes obligaciones pensionales, se aprobó la partida indicada destinada a cubrir el régimen pensional de prima media, debido a que las reservas del Instituto de Seguro Social están agotadas.
Lo indicado hasta aquí permite establecer que el concepto de servicio público obligatorio definido por el Constituyente para el sistema pensional, radica en que el Estado, independientemente de la procedencia de los aportes que lo sustentan, lo garantiza, de manera potencial o real, con sus propios recursos y para todos los habitantes del territorio nacional, de acuerdo con sus capacidades financieras y con las medidas que tome al respecto, según los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad pensional.
Esa visión superior está en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la obligación nacional de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, el cual señala:
"Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados".
5.3 La concepción de servicio público obligatorio dado al régimen pensional en el artículo 48 de la Carta y su adición mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, con la tendencia unificadora en función de su viabilidad financiera para garantizar los derechos pensionales, no sólo de quienes lo logran a través de su relación laboral, sino con la intención de cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente a las personas de menores recursos, es la que explica la consecuente sustracción de tal régimen de la órbita de la negociación colectiva laboral.
Esa sustracción de la configuración de los derechos pensionales mediante cualquier tipo de pacto laboral, reafirmada en el Acto Legislativo 01 de 2005, obedece a la necesidad de evitar que el Sistema General Pensional se vea comprometido seriamente desde el punto de vista de su viabilidad financiera. Tales negociaciones colectivas se celebraban para ser financiadas, no con base únicamente en la relación empleador-empleado, sino comprometiendo finalmente los dineros públicos procedentes de los presupuestos nacionales.
Esto significa que se trata de un asunto de interés general ante el cual los intereses individuales deben ceder, incluidos los de carácter laboral colectivo, máxime si es una política pública constitucional para ser atendida como servicio público obligatorio, y que se materializa en la garantía pensional del Estado con sus propios recursos, independientemente de la financiación del sistema y de la crisis del mismo.
Por esa razón, no se subvierte el orden constitucional vigente en lo que tiene que ver con el trabajo como valor fundacional, al eliminar, en el Acto Legislativo 01 de 2005, los pactos, acuerdos, convenciones y negociaciones colectivas que se aparten de lo establecido en el Sistema General de Pensiones. Así lo dejó entrever la Corte Constitucional en relación con el mismo acto reformatorio de la Carta, al indicar en la Sentencia C-181 de 2006:
"Finalmente no sobra señalar que el demandante tampoco explicó en qué consiste el cargo de la supuesta sustitución de la Constitución con la expedición del Acto legislativo acusado. Para la Corte, por el contrario, del contenido general del Acto legislativo no surge, en forma evidente u obvia, que se esté ante el evento conocido por la jurisprudencia como la sustitución de la Constitución Política." (resaltado fuera de texto)
Cosa distinta sucedería si la financiación, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores proviniera única y exclusivamente de relación empleador-empleado, sin que interviniera factor externo alguno y, más exactamente, sin que estuviera de por medio la garantía estatal sobre tal derecho pensional.
A partir de ese instante, se debería efectuar un control de constitucionalidad al derecho de negociación frente a los valores y principios que protegen el trabajo como valor de nuestro Estado, en su condición de social de derecho, y frente a lo establecido al respecto en los tratados internacionales, lo cual no resulta procedente por las razones anotadas. Así lo analizó la Corte Constitucional, al pronunciarse en relación con la pregunta 8 del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, indicando al respecto:
"288. Algunos intervinientes cuestionan la constitucionalidad de este numeral, pues consideran que violan los convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el llamado "Protocolo de Salvador" o Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, por hacer éstos parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, en la medida en que el trabajo, las pensiones y la negociación colectiva son derechos reconocidos por la Carta (C. P. arts. 25, 53 y 55), los intervinientes aciertan en señalar que un referendo constitucional que pudiera vulnerar los tratados de derechos humanos sobre la materia, como los convenios de la OIT pertinentes, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, podría plantear problemas de competencia del poder de reforma, pues podría implicar una sustitución de la Constitución. Por ello, es relevante examinar si este numeral es compatible con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud de esos tratados, no para efectuar un control constitucional de fondo o material, sino para apreciar si el numeral 8 del proyecto de reforma tiene el alcance y el efecto de representar una sustitución de la Constitución."
Los tratados internacionales sobre negociación colectiva laboral no establecen expresamente que la seguridad social, per se, sea un asunto de negociación voluntaria, como parte de las condiciones de cada empleo en particular (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 98, 151 y 154, ratificados mediante las leyes 26 y 27 de 1976, 411 de 1997 y 524 de 1999), bien sea para fijar las condiciones de trabajo o empleo y/o para regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, incluidas las organizaciones de éstos (artículo 2°, Convenio 154 de la OIT).
En cambio, los tratados internacionales de derechos económicos, sociales y culturales distinguen muy bien entre el ámbito de los derechos laborales colectivos y el de la seguridad social como una obligación propia de los Estados para ser garantizada a todos sus habitantes. Los artículos 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, son ilustrativos al respecto:
"ARTÍCULO 8°.
1. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
ARTÍCULO 9°.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". (resaltado fuera de texto).
Desde el punto de vista laboral, en la perspectiva de valor fundacional y de derecho fundamental, lo que interesa es que se garantice el derecho pensional, independientemente de cualquier crisis económica que pudiera afectarlo. El Acto Legislativo 01 de 2005 se expide en el contexto del interés general y está encaminado a asegurar la viabilidad financiera pensional a través de un sistema general de administración que resulte racional y eficiente, lo cual incluye el interés de los trabajadores como derecho irrenunciable que les asiste.
De manera que, para concluir, se reitera que es el carácter de servicio público obligatorio de la seguridad social en Colombia, garantizado por el Estado para asegurar su prestación como derecho irrenunciable a todos los habitantes, independientemente de sus fuentes de financiación y de las contingencias económicas que puedan afectar los recursos pertinentes, el que permite al Constituyente secundario excluir del Sistema General de Pensiones cualquier injerencia en el mismo procedente de pactos, acuerdos, laudos o convenciones colectivas de trabajo.
Tal exclusión de la intervención negocial laboral en los aspectos pensionales se ajusta al contexto constitucional vigente (especialmente en lo tocante a sus valores, principios y derechos fundamentales), en cuanto que deja de ser un tema sustentado en la concepción de las relaciones entre empleadores y empleados, para ser asumido como un asunto de interés general elevado a la categoría de política pública constitucional, en consonancia con las reglas de derecho internacional que vinculan a nuestro Estado.
Por tanto, teniendo en cuenta que no se presenta subversión o sustitución alguna de la Carta Política en relación con el concepto de negociación colectiva, el Ministerio Público solicitará a la Corporación declarar ajustado al orden constitucional vigente lo regulado en el inciso quinto, el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo atinente a la eliminación de los acuerdos, pactos, laudos o convenciones colectivas, con el fin de consolidar un Sistema General de Pensiones viable financieramente."
6.5 Como consecuencia de determinar que la eliminación de la posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales no desconoció el derecho de negociación colectiva, por tratarse de un servicio público cuya regulación está por fuera del ámbito del trabajo, se tiene que no prospera el cargo de vicio de trámite del Acto Legislativo 01 de 2005 por la omisión de denuncia de los tratados internacionales sobre negociación colectiva antes de la entrada en vigencia del referido acto.
Por la misma razón, se insiste en que la negociación colectiva en el contexto constitucional colombiano y en el del derecho internacional, mantiene plena vigencia para efectos de regular las condiciones de trabajo o empleo o reglamentar las relaciones entre empleadores y trabajadores, como asunto independiente de la seguridad social.
6.6. Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del proceso D- 6295, o en subsidio, si para la fecha en que deba pronunciarse el fallo para la presente demanda no existe decisión de fondo en relación con los apartes normativos pertinentes, declarar exequibles los parágrafos 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual manera, declarar exequibles los incisos tercero y quinto y la parte primera del inciso octavo del mismo acto reformatorio de la Carta Política, en cuanto señalan lo siguiente:
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". (…)
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". (…)
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. (…)
7. Conclusión
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional proferir los siguientes pronunciamientos:
7.1 Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la demanda presentada contra el inciso séptimo y el parágrafo transitorio 2o. del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la misma.
7.2 Ordenar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6295, o en subsidio, declarar EXEQUIBLES el parágrafo 2o. y el parágrafo transitorio 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente por los cargos analizados.
7.3 Declarar EXEQUIBLES los incisos tercero y quinto y la parte primera del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente por los cargos analizados.
(…).»
Reseña general
Corte Constitucional
Bancos. Tutela. Vía de hecho
Sentencia T-579 del 26 de julio de 2006. Expediente T-1298264. El apoderado del banco considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera por parte del Tribunal accionado, al estimar que se configuró una vía de hecho en el auto proferido por ese despacho judicial, en el cual se confirmó la condena impuesta al banco por parte del juzgado sin exponer razonadamente el mérito que le asignó a la prueba pericial base de la condena y al haber acogido unas conclusiones de dicho dictamen que en su concepto no son aceptables, señalando que la vía de hecho se configura por no haberse surtido la práctica de la prueba pericial. La Sala Tercera de revisión concede la tutela al debido proceso del banco por considerar que se configuró un defecto procedimental, al habérsele dado efectos a un auto sin haberse producido su notificación, y consecuentemente sin firmeza, lo cual afecta desde el punto de vista procedimental la práctica del dictamen pericial.Bono pensional. Traslado de régimen
Sentencia T-801 del 25 de septiembre de 2006. Expediente 1359741. El accionante satisfizo los requisitos legales necesarios para obtener sus pensión de vejez y no se le ha reconocido ni pagado la misma, la cual se calcularía con base en un bono pensional liquidado por un valor muy inferior al que le correspondería de aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994. Según los parámetros que la Corte ha fijado, y que en la providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2 aplicando para ello la legislación vigente para el momento en el que el beneficiario se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.Centrales de información. Hábeas data
Sentencia T-684 del 17 de agosto de 2006. Expediente T-1335929. La Sala encuentra que un establecimiento bancario y otra sociedad vulneraron el derecho al hábeas data, el primero, al remitir información negativa sobre la agremiación a la base de datos administrada por la segunda, sin contar con autorización previa, expresa y escrita para el efecto de su representante legal, y la segunda, al no haber verificado que el banco contara con la autorización aludida, antes de divulgar los datos en comento. No ocurre lo mismo respecto del banco de datos que administra Asobancaria Central de Información Financiera CIFIN-, por cuanto en respuesta a la demanda que dio lugar al presente proceso, esta entidad aseveró que sólo había recibido reportes positivos provenientes del banco accionado. Así las cosas, la Sala concederá la tutela a los derechos al hábeas data y al buen nombre y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia en la que se ordenó al Banco y la sociedad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, eliminar los datos negativos divulgados en la base de datos.Crédito de vivienda. Proceso ejecutivo hipotecario. Reliquidación
Sentencia T-333 del 2 de mayo de 2006. Expediente T-1230121. Los jueces de instancia en tutela niegan la protección y sostienen que efectuada la reliquidación del crédito el tutelante continúa con un saldo a cargo y que la acción de tutela no procede en estos casos. No obstante, efectuada la reliquidación del crédito todos los procesos ejecutivos hipotecarios debieron haber terminado en todos los casos. Siendo así el Juzgado y la Sala Civil del Tribunal Superior correspondientes, vulneran el derecho al debido proceso del interesado, en cuanto adelantan la ejecución en su contra sin perjuicio de las solicitudes del afectado y de los recursos interpuestos para el restablecimiento de sus garantías constitucionales.Crédito de vivienda. Tutela. Ley 546 de 1999
Sentencia T-643 del 8 de agosto de 2006. Expediente T-1326973. En este caso se halla satisfecho el primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, el requisito de índole cronológico consistente en que en el momento en que se inicia la ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. El otro presupuesto, consistente en la aportación de la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió. Huelga señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, el Juez Colegiado en segundo grado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad subjetiva, por lo que para en el caso concreto se debe conceder la petición de amparo.Crédito de vivienda. UVR
Sentencia T-391 del 23 de mayo de 2006. Expediente 1272057. La Sala advierte que la entidad financiera reliquidó el crédito del actor de manera unilateral y en ausencia de un procedimiento tendiente a brindarle información previa sobre el cambio a UVR que sería realizado en aras de que en su calidad de deudor pudiera ejercer sus derechos, discutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual y expresar su voluntad en relación con dicha modificación. La información que en su momento haya suministrado a su cliente acerca de la modificación de las circunstancias pactadas inicialmente en relación con créditos de vivienda otorgados, no exime a la entidad de adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de contradicción del titular del crédito y a obtener su consentimiento acerca de la posible modificación de las circunstancias pactadas. Es el procedimiento previo de interlocución con el titular de un crédito el que permitirá la reliquidación y redenominación del crédito, modificando las condiciones pactadas, si el deudor ha manifestado su aquiescencia en tal sentido, o se deberá acudir ante el juez competente para que dirima la controversia contractual ante la no aprobación del deudor.Crédito de vivienda. Vía de hecho. Proceso ejecutivo hipotecario. Ley 546 de 1999
Sentencia T- 682 del 17 de agosto de 2006. Referencia T-1337609. El proceso ejecutivo bajo estudio se inició en febrero de 1999 y con ocasión de un crédito de vivienda, liquidado en el sistema UPAC. En estos términos, resulta constitutiva de una vía de hecho la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, contenida en la providencia mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá de dar por terminado el proceso ejecutivo anteriormente referido, toda vez que desconoce abiertamente el precedente constitucional desarrollado anteriormente. Respecto al requisito de la diligencia del ejecutado no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado. Al presentarse los presupuestos fácticos establecidos por la Corporación para que proceda la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, la revocatoria de la decisión del a-quo, por parte del Tribunal Superior de Bogotá desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corporación, generando un defecto sustantivo en la providencia pues el Despacho no dio la correcta interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.Crédito de vivienda. Vivienda de interés social. Reliquidación. Proceso ejecutivo hipotecario
Sentencia T-597 del 27 de julio de 2006. Expediente T-1220311. Las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protección que reclaman, porque no es dable al juez de amparo reabrir un debate judicial concluido, en especial cuando quienes impetran la protección constitucional i) comparecieron al proceso que contradicen una vez definida la litis; ii) no se pronunciaron sobre las decisiones que negaron la suspensión de la actuación y iii) dispusieron fijar el monto de la obligación previo dictamen de un perito financiero. Amén de que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, en ningún caso. De manera que las sentencias de instancia deben revocarse, para, en su lugar, conceder la protección. Lo anterior, porque el artículo 86 permite a todas las personas reclamar sobre la vulneración de sus derechos fundamentales siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que permita alcanzar los mismos propósitos y, como lo demuestran los antecedentes, los deudores impugnaron la providencia que aprobó el dictamen pericial sin resultado, es decir que no cuentan con medio distinto a la acción de tutela para el restablecimiento de su derecho a la vivienda digna, quebrantado en el ámbito del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.Crédito hipotecario. Proceso ejecutivo. Controversia sobre el monto de la obligación
Sentencia T-700 A del 22 de agosto de 2006. Expediente T-1333391. Encuentra la Sala que realizada la notificación por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la accionante no propuso excepciones previas ni de mérito, siendo esta la oportunidad para controvertir los elementos en los que se funda la obligación que se demanda mediante proceso ejecutivo, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible. Mediante la proposición de excepciones (por ejemplo, pago total) se puede solicitar la práctica de pruebas y éstas se pueden aportar al proceso judicial siendo la oportunidad para que la deudora aportara la liquidación que dice haber sido efectuada por un tercero y en la cual consta un saldo a su favor. Haciendo uso de las anteriores oportunidades hubiera podido el representante judicial de la apoderada poner de presente la supuesta precariedad del título ejecutivo para servir de base para dicho tipo de proceso, por estar expresado originalmente en UPAC y no en UVR, unidad en la cual fueron presentadas las pretensiones de la demanda. No le corresponde a la Sala entrar a definir si el pagaré aportado por el banco es base suficiente para exigir ejecutivamente el pago de la obligación a cargo de la accionante. Como aún no se ha dictado sentencia dentro del proceso la deudora tiene posibilidades para controvertir el monto de la obligación.Pensión. Cuota parte. Entidades responsables
Sentencia T-691 del 18 de agosto de 2006. Expediente T-1336513. A la actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha comprometido su derecho al mínimo vital. Todas las entidades para las cuales la actora trabajó certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Sin embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa sobre cuál es la entidad responsable de una parte del pago. Las disputas interadministrativas no son razón suficiente para aplazar indefinidamente el pago de la pensión de quien ha cumplido requisitos para acceder al derecho. No corresponde al juez constitucional adoptar una decisión definitiva sobre la entidad obligada al pago de la cuota parte en disputa. Corresponde a la Corte proteger el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, ordenar a la última entidad empleadora que adopte las decisiones del caso y que cobre a las entidades responsables del copago la respectiva cuota parte. No puede pasar desapercibido el hecho de que el Hospital donde laboró la interesada hubiere señalado que existen cerca de 700 personas en igual circunstancia y que cumplió con la obligación de reportarlas oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante ese hecho, la Corte debe proceder a proteger los derechos fundamentales amenazados procediendo a exhortar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación y al Hospital a adoptar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, todas las medidas que resulten necesarias para asegurar, en el futuro, el pago cierto y oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho la actora y los ex trabajadores del mismo Hospital que se encuentren en idénticas circunstancias.Pensión por aportes. Cajanal
Sentencia T-621 del 3 de agosto de 2006. Expediente T-1326292. En 2003, la accionante presentó ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, al considerar que cumplía los requisitos exigidos para la obtención de dicha prestación económica. Luego del amparo del derecho fundamental de petición, ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la asesora de la gerencia general de la entidad demandada profirió la resolución por medio de la cual negó el pago de la pensión de jubilación por aportes. En criterio de Cajanal, para el caso de la actora, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma que establece la posibilidad de reconocer la pensión por aportes a quienes, al cumplir 60 años los hombres y 55 las mujeres, han cotizado en el Instituto de Seguros Sociales y en entidades de previsión social del sector público al menos veinte años, en cualquier tiempo. Como la ciudadana tenía 54 años al momento de resolver sobre la solicitud de pensión, según es entidad de seguridad social, no cumplía el requisito de edad para obtener esa prestación. La Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situación se hace más gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensión de jubilación, puesto que les impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán su subsistencia. Obligar a hacer uso de los trámites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duración, constituye una carga desproporcionada.Pensión. Tutela. Reajuste
Sentencia T-637 del 8 de agosto de 2006. Expediente T-1305858. El ex trabajador disfrutaba de una pensión de jubilación concedida de acuerdo a las normas de la Convención Colectiva que regía para el IDEMA en el momento de su liquidación, y por lo tanto gozaba de una pensión extralegal. Con posterioridad se reincorporó a la Contraloría General donde laboró por espacio de cuatro (4) años, por lo que pidió al IDEMA en liquidación el reajuste de su pensión con fundamento en las normas de la Contraloría. La sentencia atacada en tutela si es constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo, al resolver el caso con fundamento en una normatividad no aplicable al caso. Cabe recordar, que no se está frente a un caso de interpretación respecto de un conflicto de normas jurídicas aplicables a la situación del pensionado, sino que se trata de la ostensible aplicación de normas que no regulan el caso particular, tal como acertadamente lo advirtió el Consejo de Estado Sección Segunda- actuando como juez de tutela de segunda instancia sentencia de noviembre de 2005, la cual será confirmada.Pensión de jubilación. Tutela
Sentencia T-479 del 15 de junio de 2006. Expediente T-1336819. En su demanda el actor plantea una controversia jurídica sobre la interpretación de las normas aplicables a su caso para obtener el reajuste de su pensión de jubilación. Señala que las acciones ordinarias toman un tiempo excesivamente largo para resolver esa controversia y no resultan ni eficaces ni idóneas. Manifiesta que por tratarse de un hombre de más de 60 años se causa un perjuicio irremediable. El demandante cumplió con los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia, pero no con los dos restantes. Así, (i) interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que reconoció la pensión de jubilación; y (ii) aunque no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reajuste periódico de la mesada pensional, todavía está en tiempo para interponerlos. A pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, (iii) no presentó prueba siquiera sumaria de la afectación de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada pensional, o sobre su estado de salud actual, ni (iv) acreditó por qué en su caso someter a un proceso ordinario la resolución de la controversia planteada constituía una carga excesiva. Por lo anterior, la Sala confirma las sentencias de instancia y niega el amparo solicitado.Pensión de sobrevivientes
Sentencia T-328 del 28 de abril de 2006. Expediente T-1227626. Ni la Administradora de Pensiones y Cesantías (…) ni el ISS podían negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no puede trasladarse a los beneficiarios de la pensión. La Corte concluye que la demora en el reconocimiento y pago ésta, así como el conflicto en el ISS y (…) dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. El trabajador se encontraba válidamente afiliado a (…) al momento de su fallecimiento. En consecuencia, corresponde a (…) asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la esposa. Esto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan concurrir en este caso. La Corte concede la tutela a la accionante para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (…) reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma Lo anterior no obsta para que entre la administradora (…) y el ISS se adelanten los mecanismos administrativos o judiciales destinados a definir la financiación de la pensión de sobrevivientes.Pensión de sobrevivientes. Sustitución pensional. ISS
Sentencia T-349 del 5 de mayo de 2006. Expediente T-942082. El accionante sostiene que la negativa del ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su compañero en una relación homosexual estable es violatoria de su derecho a la seguridad social y constituye una forma de discriminación en razón de su orientación sexual. La actuación del ISS se desenvuelve dentro del marco constitucional y legal de la seguridad social en pensiones, que no ha previsto una pensión de sobrevivientes para los integrantes de una pareja homosexual. La ausencia de una previsión en ese sentido no afecta el imperativo de universalidad del sistema de seguridad social en pensiones, ni implica desconocer el derecho de acceso del accionante a la seguridad social. El ISS se limitó a la aplicación de un régimen jurídico en cuyos supuestos no encajaba la situación fáctica del actor. En este caso, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se ha reiterado que no cabe una extensión automática a las parejas homosexuales del régimen legal que en materia patrimonial se ha previsto para la protección integral de la familia y que, en materia de pensión de sobrevivientes, no concurren en las parejas homosexuales los presupuestos a partir de los cuales se estableció la prestación.Pensión de vejez. Bono pensional. Tutela
Sentencia T-495 del 29 de junio de 2006. Expediente T-1270227. La Corte ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia que: [i] La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. [ii] Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. [iii] En eventos como el del presente caso, el ISS cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la demandante en perjuicio de sus derechos fundamentales. Por último, [iv] la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005
Sentencia C-740 del 30 de agosto de 2006. Expediente D-6187. Se alude una vulneración de los artículos 1, 2, 9, 13, 25, 39, 53, 58, 93 y 374 de la Constitución y de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y se expone que la sustitución de la Constitución se concreta al eliminar el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El demandante pretende que la Corte aplique un juicio de proporcionalidad a las disposiciones demandadas para analizar si efectivamente los derechos constitucionales han sido desconocidos y en qué grado, lo que escapa a la competencia de la Corte porque implicaría un juicio material. La Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre dicho cargo por falta de competencia. El gobierno procedió a presentar ante el Congreso un proyecto de Acto Legislativo en el que reproducía la pregunta 8 del Referendo de 2003, que ya había sido decidida negativamente por el constituyente primario. Los argumentos del demandante no solo pretenden un control material del Acto Legislativo sino también una comparación material entre el contenido del referendo votado y el Acto Legislativo acusado. Así, se plantea un cargo basado en un vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha indicado la jurisprudencia no es procedente ya que la Corte carece de competencia para conocer de dichos cargos y se inhibe de conocer el cargo por ineptitud de la demanda.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación CivilCajeros automáticos. Arrendamiento del local. Siniestro Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Expediente 00633-01. Pronunciamiento abocado a partir de un contrato de arrendamiento que recayó sobre un local comercial que a su vez hacía parte de otro. En una cláusula del contrato redactado por el banco en su condición de arrendatario, éste, reconociendo que su actividad es peligrosa o por lo menos riesgosa, se obligó a tomar una póliza contra todo riesgo no solamente por responsabilidad civil extracontractual, sino por actos de vandalismo o terroristas que pudiesen constituirse en siniestro y que causaren daño al local en su totalidad, póliza que jamás fue entregada al arrendador. Se pactó también, en la misma cláusula, que la vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, eran por cuenta y riesgo de la aquí demandada, y ésta en el cajero donde ocurrió el hecho, no tenía vigilancia permanente, por lo que se supone obligada a asumir el riesgo de lo ocurrido. En febrero de 1999 se produjo una explosión en el local comercial arrendado al demandado, causando la destrucción del mismo y graves daños al predio del que hacía parte. En esa fecha, funcionarios del banco se comprometieron a resarcir los daños y perjuicios sufridos tanto para la construcción como por el establecimiento de comercio que allí funcionaba, no obstante lo cual, posteriormente fue desatendida la reclamación efectuada a la entidad arrendataria.
Cheque. Pago irregular
Sentencia del 29 de septiembre de 2006. Expediente 20139-01. El Tribunal no fue indiferente a la necesidad de incrementar el caudal probatorio para establecer la eventual falsedad en las firmas y huellas de sellos insertas en los cheques materia del litigio y ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal, con miras a establecer la coincidencia de las firmas, sus posibles adulteraciones y la de los sellos impuestos a los cheques, y dictaminar si las firmas en los cheques presentaban falsificación notoria para ser detectada con facilidad por los funcionarios encargados del visado de los cheques. El Tribunal durante más de un año intentó el recaudo de la prueba, que el casacionista ahora echa de menos, y dio por agotado el trámite relacionado con la prueba decretada. Dentro del tema de la responsabilidad por el pago de cheques que han sufrido alteración o falsificación, los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio han establecido una regla general de responsabilidad en contra del banco librado, que encuentra su excepción en los eventos en que la defraudación derive de la culpa del titular de la cuenta corriente bancaria o cuando al banco no se le avisa oportunamente de la ocurrencia del fraude. La falsedad de los cheques más que acreditada a cabalidad apenas parece factible y menos podría darse por cierta su notoriedad, máxime si se repara que uno de los firmantes del título advierte, precisamente, que la firma es en verdad parecida a la suya, aseveración ésta que, por provenir de quien proviene, desdibuja la supuesta evidencia de la adulteración de los cheques. También resultaría irrelevante el que eventualmente la pérdida de los formularios correspondientes a los cheques no hubiera obedecido a un proceder culposo de la demandante pues sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria, hipótesis que en el proceso brillan por su ausencia.Consorcio. Embargo. Cuenta de ahorros
Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Expediente 0027-01. Advirtió la corporación sentenciadora que "los consorcios no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993", disposición en virtud de la cual "los integrantes del consorcio responden solidariamente de todas las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato". Tras explicar que la apertura de la cuenta por el consorcio, con el objeto de satisfacer los requerimientos de la administración constituye un acto de tipo contractual que comprometen la responsabilidad del banco y los integrantes del consorcio, concluyó que "los dineros depositados en una cuenta bancaria abierta por un consorcio, no le pertenecen de manera exclusiva a uno de sus miembros, sino a ambos conjuntamente", y por ende no pueden afectarse con una medida cautelar dirigida contra uno de ellos, puesto que "no le pertenecen a él en forma absoluta, sino a todos sus miembros". Agregó que cuando se constituye un consorcio estatal, los dineros depositados en nombre de sus integrantes, como anticipo para la ejecución del pacto, están exentos de cualquier medida cautelar. Concluyó que la orden de embargo emanada del Juzgado no podía se acatada por la institución demandada, dado que la cuenta fue abierta por el consorcio y la entidad que forma parte del consorcio, no es propietaria exclusiva de los dineros depositados en ella. El Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se le emplaza, pues no obstante reconocer que los consorcios "no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993", terminó por aceptar que el consorcio oficiara como parte en la contienda.Crédito de vivienda. Constructores. Oferta comercial. Responsabilidad precontractual y contractual
Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Expediente 20371-01. En este caso se pretende que la controversia sea desatada conforme a los lineamientos de la responsabilidad precontractual al denunciar la infracción del artículo 863 del Código de Comercio, reclamando también que el asunto sea examinado a la luz de las disposiciones rectoras de la actividad contractual y de las consecuencias que se desprenden de la inobservancia de lo acordado, descripción contradictoria, pues una situación fáctica sólo puede guardar correspondencia dentro de uno u otro escenario, sea precontractual o contractual. Se advierte que las pretensiones fueron enderezadas a que se declarara que la carta emitida por el banco era una "oferta comercial" para financiar con un crédito la construcción de un proyecto de vivienda que fue aceptada por su destinatario y que el oferente incumplió sus términos, al no haber realizado los desembolsos respectivos, por lo que debía reconocerse su responsabilidad por los perjuicios sufridos por la actora, imponiéndole las condenas correspondientes. Las apreciaciones del Tribunal no tuvieron la connotación de una simple reseña de lo actuado o accesorias, sino que permitieron formular verdaderos juicios de valor que pasaron a integrarse al discurso argumentativo que sirvió de soporte a la providencia, como se desprende del hecho de que haya señalado que la realidad negocial afloraba no sólo de las pruebas traídas durante el curso del proceso y apuntaban en la misma dirección donde se está frente a un negocio jurídico consolidado. El mismo actor en su demanda se ve abocado a pedir la declaratoria de `incumplimiento' de la oferta, siendo que, por tratarse de un acto unilateral, lo que puede dar lugar a la indemnización de perjuicios reclamada, es su revocatoria, pues no puede afirmarse incumplimiento frente a un acto unilateral, aunque haya sido aceptado. Emerge que la decisión respecto de la existencia de una relación contractual, sea cual fuere, no se apuntaló exclusivamente en las pruebas y argumentos fustigados por la impugnadora, sino que tomó apoyo en otros elementos que, por lo mismo, debieron ser combatidos y derrumbados por la recurrente, sin que la Corte, aunque pudiera discrepar de ellos, esté habilitada para adentrarse oficiosamente en su estudio, habida cuenta que, como se sabe, el carácter extraordinario y marcadamente dispositivo del recurso impide semejantes iniciativas, disponiendo, más bien, que en estos casos la presunción de acierto y legalidad debe continuar abrigando la decisión fulminada por el juez de instanciaCorte Suprema de Justicia
Sala de Casación LaboralBono pensional. Bono complementario
Sentencia del 9 de agosto de 2006. Radicado 26265. El Tribunal reconoció que la empresa no había cubierto todo el tiempo de afiliación al sistema de la seguridad social en pensiones de la demandante, así como el tema del salario, pero en un plano estrictamente jurídico determinó que el procedimiento utilizado para que la Fiduciaria fuese condenada a reconocerle y pagarle a su ex trabajadora el bono complementario no era el legalmente adecuado de conformidad con las normas que citó en su providencia, esto es, normas de la Ley 100 de 1993 (artículos 115, 116 y 121), del Decreto 1299 de 1994 y del Decreto 1748 de 1995. El criterio que informó el fallo es evidentemente jurídico, porque allí determinó el Tribunal que no se utilizó un procedimiento correcto para reclamar el valor del bono pensional complementario y porque estimó que la única orden judicial posible que pudiera adoptarse en este proceso es la imposición de una obligación de hacer la expedición de la certificación laboral. En el primero de los errores de hecho alega que el Tribunal no dio por demostrado "que la entidad demandada debe concurrir en la emisión y pago del bono pensional complementario a favor de la demandante", expresión que ni siquiera tiene la categoría de desacierto, ya que sería el sentido de la decisión judicial a la que se aspira; y porque los otros son hechos que el fallador tuvo por demostrados pero que no consideró conducentes para atender las súplicas de la demanda, pues juzgó que el mecanismo de obtención del bono pensional complementario sólo es posible a través de la emisión de una certificación laboral que ponga en marcha la vía administrativa para la nueva cuantificación y emisión del dicho bono. Cuando el Tribunal hizo esas consideraciones en el fondo acogió la tesis de la falta de competencia que propusiera la sociedad demandada, pues en realidad no produjo una decisión como la pedida en la demanda, sino que, en el fallo ordenó la expedición de una certificación laboral y remitió la valoración del bono complementario para su emisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la autoridad administrativa.Pensión de invalidez
Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicado 26709. De la forma como discurrió el Tribunal, es dable colegir que la conclusión sobre la insuficiencia de las cotizaciones la obtuvo de varias de las pruebas del proceso, de los que dedujo el pago de trece días de julio dejados de cancelar. Como lo ha explicado reiteradamente la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos, como aquí sucede, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal y deja libre de crítica algunas de las que le hayan servido de soporte, así la crítica respecto de las otras resulte aceptable. Por otra parte, en el desarrollo de su acusación la impugnante sólo se refiere al error del Tribunal de haber concluido que las cotizaciones que pagó extemporáneamente corresponden a 16 días del mes de julio. Sobre el particular, cabe anotar que si bien de los medios de convicción que se señalan en el cargo se desprende que el pago de cotizaciones que de manera extemporánea efectuó la empresa demandada corresponden al mes de junio de 1996 y no al de julio de ese año, ese error que incluso puede ser considerado como un lapsus cálami viene a resultar intrascendente de cara a lo que concluyó el Tribunal. En efecto, tal como lo destaca la demandante en su escrito de oposición, al imponer el pago de la prestación por invalidez desde el 1º de junio de 1997 debe concluirse que para el Tribunal el estado de invalidez se estructuró en esa fecha, por lo que el cómputo de las semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior debió comprender de mayo de 1997 a junio de 1996Pensión de jubilación
Sentencia del 23 de agosto de 2006. Radicación 29412. En torno al alcance de la impugnación la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado esa Corporación que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar. En lo que corresponde a la inconformidad de la censura, es decir, la condena que por pensión de jubilación se impuso a la nación - Ministerio de Transporte, se encuentra que el sentenciador de segundo grado después de concluir que el demandante tenía causado el derecho a esa garantía conforme a los artículos 1°, parágrafo 2°, de la Ley 33 de 1985 y 17 de la Ley 6ª de 1945, soportó su decisión de condenar al Estado en los alcances del artículo 75 del Decreto 1849 de 1969, de acuerdo con los cuales la caja o entidad de previsión social a la que esté afiliado el trabajador, al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, pagará la pensión, si para ese entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión; como también que ante el evento de no haber estado afiliado el trabajador a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora, que fue lo que concluyó, se presentó en este asunto, razón por la que impuso la pensión a la entidad referida hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al accionante la pensión de vejez.Pensión de jubilación. Indexación. Trabajadores oficiales
Sentencia del 9 de agosto de 2006. Expediente 28567. El actor demandó al banco, antes de carácter oficial, con el fin de que se le condene a pagarle la pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y hasta cuando el ISS asuma esta prestación social. Se ha considerado que un trabajador oficial vinculado para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por un hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación al ISS en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. También, son dos situaciones distintas, el pago oportuno de las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos legales, y la condena a pagar un determinado número de mesadas pensionales ya causadas y no canceladas, al igual que su indexación, como consecuencia al retardo en el cumplimento de la obligación pensional. Por lo tanto, estamos en presencia de un crédito laboral no satisfecho en su momento, lo que trae como consecuencia la necesaria actualización de lo adeudado, hasta el momento en que se cumpla de manera plena con la obligación.Pensión de jubilación. ISS
Sentencia del 15 de agosto de 2006. Radicación 29210. El fallo acusado incurre en una grave contradicción al sostener en la parte final de las consideraciones que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (folio 23 C. de segunda instancia), cuando con anterioridad en la misma providencia había dado por establecido que la actora tenía derecho a la pensión consagrada en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945 (folio 18 ibídem). El argumento central del ad quem para absolver al ISS de la pensión de jubilación reclamada consistió en acoger el criterio jurisprudencial expuesto reiteradamente por esta Sala de la Corte en el sentido de que en casos como el presente el reconocimiento y pago de la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto estipulados en las leyes anteriores corresponde en principio al último empleador oficial y no al ente de seguridad social al que se encuentra afiliado. Del recuento normativo realizado se colige que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha Ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.Pensión de jubilación. Reajuste. Indexación. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Radicado 28292. Se ha reconocido el derecho a la indexación de la base salarial para calcular el monto de la pensión, pero no de manera indiscriminada, porque se ha respetado la consagración normativa vigente en el momento respectivo, como también el origen de la prestación y, de allí, que se haya hecho diferencia entre las pensiones de naturaleza convencional de las de origen legal y, en relación con estas últimas, se ha tomado en cuenta si se configuró el derecho antes o después de la Ley 100 de 1993, que es la norma que de manera directa y concreta permite la actualización monetaria de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia. Mas ocurre que la pensión de jubilación del actor se causó y reconoció antes de la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, por lo que en conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de dicha prestación".Pensión de jubilación. Reajuste. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Expediente 24375. El demandante trabajó para el banco oficial desde el 23 de julio de 1971 hasta el 19 de enero de 1992 y durante el último año devengó un salario promedio mensual de $406.889.00, equivalente a 6.25 salarios mínimos legales. El banco reconoció al demandante la pensión de jubilación según lo ordenado en la Ley 33 de 1985 a partir del 10 de febrero de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía mensual de $309.000.00, equivalente a un salario mínimo legal. Entre la fecha de terminación del contrato y la fecha del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió notoria y ostensible depreciación. En el plano eminentemente jurídico consideró la Corte que en este caso y para esos supuestos fácticos se debe actualizar el ingreso base de la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que el actor se retiró el 19 de enero de 1992, no aparece que hubiere devengado alguna suma o cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se habrá de tomar en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de instancia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336. Como el Juzgado del conocimiento absolvió al banco, se revocará esa decisión y en su lugar se condenará a esa entidad a reajustar la mesada inicial de la pensión a la cuantía indicada de $710.713.06 y a la incidencia que tiene esa suma de dinero sobre la pensión efectivamente pagada en las mesadas posteriores.Pensión de sobrevivientes
Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicado 25495. El Tribunal adoptó la solución jurisprudencial que ha venido considerando, por mayoría de los miembros de esta Sala, que si el cónyuge adquirió esa calidad por haber contraído matrimonio con el pensionado fallecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las normas que gobiernan el asunto y legitiman a la cónyuge supérstite para reclamar la sustitución son las anteriores a la citada Ley. Dijo la Corte que "Para dirimir la controversia, precisa la Sala que es acertada la posición del Tribunal y equivocada la del recurrente, porque la verdad es, que las normas que gobiernan el asunto y que legitiman a la cónyuge supérstite a reclamar la sustitución, son las que regían al momento en que nació el derecho pensional del causante, esto es, atendiendo que su status y la calidad de cónyuge de la reclamante ya existían cuando entró en vigencia la nueva ley de seguridad social. No es cierto que el Tribunal hubiera desconocido el contexto de la demanda de separación de cuerpos que presentó la señora o que hubiera pasado por alto que allí manifestó la cónyuge que desde el año de 1989 el esposo abandonó el hogar en forma definitiva. Lo cierto es que el Tribunal dio por demostrada esa separación, pues hizo reiteradas referencias a ella y a sus implicaciones en la eventual pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución de la pensión, y con esa sola referencia es claro que no desconoció que el motivo para la separación judicial pretendida era el abandono del hogar que se le endilgó a fallecido.Pensión de vejez. Compartibilidad pensional
Sentencia del 1 de agosto de 2006. Referencia 26706. El juez de la alzada señaló que la Corte había asentado en una sentencia que las pensiones previstas en la convención colectiva de trabajo que variaran el monto de la prestación pero que comprendieran los requisitos legales, y que se otorgaran antes de 1985, podían ser compartidas, debiendo la empresa pagar sólo el mayor valor, sí lo hubiere. La Corte rectifica la doctrina planteada por el Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación que a pesar de estar prevista en la convención colectiva de trabajo, no puede ser considerada como extralegal, dado que la cláusula convencional prevé la pensión con las mismas exigencias de tiempo de servicios y edad que para idénticos efectos contempla la ley, como aquí ocurrió al haberle sido concedida la pensión al trabajador por haber prestado sus servicios por 20 años y cumplir 50 de edad y con independencia de que el porcentaje del salario que se adopte para su cálculo sea mayor al establecido en la norma legal. En situaciones idénticas en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, cuando su reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y aún, observándose que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza legal, reconociendo en esos casos que por el fenómeno de compartibilidad, cuando el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión por vejez, el empleador sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión.Pensión por aportes. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 31 de agosto de 2006. Radicación 24008. La discrepancia presentada está en la norma que tomó en consideración el Tribunal para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, si se tiene en cuenta que el censor estima que esa Corporación se apartó de la aplicación del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que lo condujo a aplicar indebidamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el procedimiento utilizado por el organismo demandado para obtener el ingreso base de liquidación de la susodicha pensión. No es de recibo la afirmación de la censura respecto a que la liquidación de la pensión del actor debió hacerse con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, en tanto la norma reguladora para ello, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le endilga.Pensión sanción. Indexación
Sentencia del 1 de agosto de 2006. Expediente 28879. Para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la pensión a que el demandante se hizo acreedor nació a la vida jurídica cuando cumplió 60 años de edad, el 6 de octubre de 2000, es decir, en vigencia de esa ley. El demandado discrepa de ese razonamiento, por cuanto a su juicio en materia de pensión sanción el cumplimiento de la edad exigida no es un requisito para el nacimiento del derecho sino para su exigibilidad y en tal sentido en el presente caso el derecho se configuró el 11 de noviembre de 1974, cuando el trabajador fue despedido de manera injusta contando con más de 10 años de servicio, y por ende la mesada no podía indexarse con base en la citada normativa. De modo que incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que el derecho había nacido en vigencia de la Ley 100 de 1993 procedió a actualizar la pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal. En el presente caso no es posible la actualización de la base salarial porque según el criterio actual de la Sala ninguna norma legal autoriza tal corrección, ni ello tampoco es posible a la luz del principio de equidad establecido en los artículo 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887 dado que la propia ley determina el porcentaje de la pensión y la base salarial sobre la que éste debe aplicarse, o sea que sobre ese asunto no hay laguna legal.Pensión sanción. Indexación
Sentencia del 1 de agosto de 2006. Expediente 28879. Para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la pensión a que el demandante se hizo acreedor nació a la vida jurídica cuando cumplió 60 años de edad, el 6 de octubre de 2000, es decir, en vigencia de esa ley. El demandado discrepa de ese razonamiento, por cuanto a su juicio en materia de pensión sanción el cumplimiento de la edad exigida no es un requisito para el nacimiento del derecho sino para su exigibilidad y en tal sentido en el presente caso el derecho se configuró el 11 de noviembre de 1974, cuando el trabajador fue despedido de manera injusta contando con más de 10 años de servicio, y por ende la mesada no podía indexarse con base en la citada normativa. De modo que incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que el derecho había nacido en vigencia de la Ley 100 de 1993 procedió a actualizar la pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal. En el presente caso no es posible la actualización de la base salarial porque según el criterio actual de la Sala ninguna norma legal autoriza tal corrección, ni ello tampoco es posible a la luz del principio de equidad establecido en los artículo 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887 dado que la propia ley determina el porcentaje de la pensión y la base salarial sobre la que éste debe aplicarse, o sea que sobre ese asunto no hay laguna legal.Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso AdministrativoImpuestos. Deducciones. Bancos. Bonificaciones otorgadas para captar recursos Sentencia del 2 de agosto de 2006. Radicación 14549. Los pagos o bonificaciones que el banco actor otorga a los contribuyentes, con el fin de captar los recursos provenientes del pago de sus impuestos, si bien es cierto, no son gastos propios e inherentes a su actividad principal productora de renta, cual es la actividad financiera, dado que se trata de un incentivo que sólo en forma esporádica y voluntaria es otorgado por las entidades financieras a sus clientes, sí puede resultar necesario y ser válido dentro de una economía de libre competencia, indispensable para poder incrementar la renta. Lo anterior porque, el objeto principal de las entidades financieras es la captación de dineros del público, para su posterior colocación o inversión con la finalidad de obtener ganancias, actividad económica y productiva de donde normalmente proviene su renta. Así que, la recaudación de impuestos, aún cuando en estricto sentido no constituya una actividad financiera, sí corresponde al ejercicio de una actividad que le permite captar recursos de los contribuyentes que pagan allí sus impuestos, de los cuales puede derivar una utilidad y por ende, una causa de producción de la renta. Ahora, si bien es cierto los bancos autorizados para el recaudo de los impuestos, actúan en cumplimiento de un contrato suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también lo es, que los recursos recaudados por concepto de impuestos, en desarrollo del mismo contrato, les permiten de manera temporal, realizar operaciones que inciden directamente en el incremento de sus ingresos, y para ello, en una economía de libre competencia, los incentivos otorgados a sus clientes resultan necesarios para la producción de la renta, siempre que guarden la correspondiente proporcionalidad.
Impuesto. Recaudos. Bancos. Liquidación
Sentencia del 2 de agosto de 2006. Referencia 14197. La vinculación entre el fisco y las instituciones financieras, cuando son autorizadas para recaudar tributos, no las limita a ser simples "agentes de transferencia de bienes ", en los términos del literal j) del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues las obligaciones de los bancos no provienen del convenio autónomo entre partes, sino que emanan directamente de la ley y normas reglamentarias. La justificación para entregar la función de recaudo a los bancos y demás entidades financieras, radica en la experiencia y profesionalización que tienen en el manejo de dinero y en los riesgos propios que conlleva dicha actividad, ello no significa que al ser autorizados para recaudar, estas operaciones se enmarquen dentro de sus objetivos comerciales de carácter privado, ni que la relación con el fisco sea contractual. El Ministerio de Hacienda a través de la Resolución 770 de 1995, vigente para la época de los hechos, determinó en su artículo 1° que la autorización de recepción y recaudo no debe ser "contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", lo que ratifica que al Fisco le interesa obtener la colaboración de las entidades financieras, atendiendo su profesionalización en cuanto al manejo y administración de recursos del público, pero sin que con ello se afecten los objetivos comerciales y funciones para las cuales están autorizadas. La Sala reitera que la autorización para recaudar impuestos y tributos aduaneros y para recibir declaraciones tributarias que se extiende a los bancos y demás entidades especializadas, corresponde al ejercicio de funciones públicas. Una vez los bancos y demás entidades especializadas manifiestan su voluntad para ser autorizadas para recaudar tributos y recibir declaraciones, su actividad queda completamente reglada y sujeta a la ley y a las demás regulaciones sobre la materia, por lo que no son aplicables para estos efectos las normas del derecho privado. Los dineros recaudados por concepto de impuestos y tributos aduaneros no hacen parte de la masa de la liquidación, como lo reconoció expresamente la parte demandada en el acto acusado, es decir, son sumas que deben ser reintegradas antes que cualquier otro valor, tal como lo determinó la Corte Constitucional, pues el Estado no tiene por qué asumir la depreciación monetaria y los perjuicios que se generan por la mora en consignar sus recursos propios, independientemente de las causas por las cuales ello haya ocurrido. El Banco pretendió financiarse con los recursos del Estado y por lo tanto no fue un imprevisto imposible de evitar. En efecto, la Resolución proferida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se canceló la autorización para la recepción de declaraciones y recaudo de tributos, concedida al Banco, se fundamentó en el incumplimiento reiterado de esta entidad para realizar los reembolsos de los recaudas efectuados. Se concluye que se causaron intereses moratorias a favor de la DIAN por la mora en la entrega de los recaudos de impuestos del Banco y en consecuencia, procede declarar la nulidad de los actos del liquidador que negaron dicha solicitud.Leasing operativo. Impuestos. Demanda de nulidad parcial del Decreto 618 de 2004
Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Referencias 15045 y 15278. Contrario a los señalado por el demandante, la expresión "únicamente" no modificó el alcance del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario, pues al igual que la norma superior, está consagrando que el tratamiento establecido en el numeral 1º solamente es procedente `'para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igualo superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igualo superior a 24 meses", lo cual resulta acorde con el texto de la norma legal. El aparte acusado no desvió el contenido de la norma reglamentada y se ajusta al texto como a la finalidad de la disposición superior que prevé el carácter excepcional del leasing operativo. Se niega la solicitud de nulidad de la expresión "únicamente" contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 618 de 2004. La lectura que los demandantes hacen del artículo 127-1 del Estatuto Tributario no es correcta, pues no es posible entender como lo hacen los actores, que permite la deducción del "total de cánones pagados durante el periodo gravable". Atendiendo al tenor literal de la norma, cuando el numeral 1º del artículo 127-1 dispuso que "el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado", lo que pretendió el legislador fue diferenciar el tratamiento de los cánones de arrendamiento para el leasing operativo, frente al del leasing financiero señalado en el numeral 2º; porque en este último caso no es posible deducir "la totalidad" del canon periódico de arrendamiento causado, sino que éste se debe descomponer en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero y sólo esta última parte es deducible de la renta.Liquidación. Bancos. Impuestos
Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Radicación 15095. No puede desconocerse que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que ordena la ley para el efecto, que no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, según los artículos 292 y 300 -del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados, so pena de negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, menos aún cuando existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente. En el proceso de liquidación forzosa administrativa, todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias (art. 293 EOSF) y que también tienen las entidades intervenidas, el derecho de acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (art. 709 E. T.), aún estando ante la imposibilidad legal de hacer efectivo el pago de los mayores valores aceptados y la sanción reducida, pues el bien jurídico que protege la normatividad aplicable es el derecho a la igualdad.Póliza de seguro global bancario. Llamamiento en garantía. Tribunal de Arbitramento
Sentencia del 27 de septiembre de 2006. Expediente número interno 31.966. Con fundamento en la póliza de seguro global bancario la apoderada del Banco de República llamó en garantía a las compañías de seguros y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2002, admitió el llamamiento en garantía formulado, al considerar que se reunían los requisitos de forma previstos en los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, al haber acreditado la demandada la existencia de una relación contractual que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenada en la sentencia. Las compañías de seguro apelaron el auto mencionado, recurso que fue admitido respecto de ambas aseguradoras, las que argumentaron la falta de competencia del Tribunal, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguros, según la cual las partes acordaron someter a la decisión de 3 árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la póliza de seguro. Como quiera que la voluntad de las partes estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien definiera las controversias suscitadas con motivo de la póliza de seguros global bancaria, la única decisión ajustada a derecho y procedente, en este caso, será negar el llamamiento en garantía formulado por la demandada y, para ello, habrá de revocarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto admitió el llamamiento en garantía de las aseguradoras.Seguro de cumplimiento
Sentencia del 27 de julio de 2006. Expediente 14766. El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no y se originan, con la realización del riesgo asegurado. Al no presentarse el pago de las cuotas pactadas por parte del contribuyente, se configuró el siniestro amparado, surgiendo así para la aseguradora la responsabilidad de asumirla hasta la concurrencia de la suma asegurada. En relación con el cargo de la apelación, según el cual con la expedición de la resolución que modificó la tasa de interés y reliquidó la deuda, se presentó la novación de la obligación principal, advierte la Sala que no le asiste razón a la compañía de seguros, como quiera que la intención de las partes no fue sustituir unas obligaciones por otras, sino modificar la tasa de interés con el fin de favorecer al contribuyente, en relación con la misma obligación, la cual se mantuvo, teniendo en cuenta que se refiere a la deuda por concepto de sanciones e impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Cuando se suscribe una facilidad de pago no surgen nuevas obligaciones tributarias, sino que se busca favorecer al contribuyente con el fin de facilitarle la cancelación de las obligaciones fiscales ya existentes, ya sea otorgándole cuotas diferidas para el pago o modificando la tasa de interés a la más favorable. Por ello, la aseguradora no le puede atribuir efectos diferentes, ni entender que se configura una nueva obligación tributaria.Seguro de depósito. Fogafín
Sentencia del 17 de agosto de 2006. Expediente 15820. Observa la Sala que no es posible decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de carácter particular, en virtud de los cuales se liquidó a la demandante la prima adicional por seguro de deposito correspondiente al año 2001, sin que se emita la decisión que en derecho corresponde sobre la validez de los actos de carácter general. Ello en atención, a que son los actos de carácter general los que rigen lo concerniente al seguro de depósitos; y es mediante el acto administrativo liquidatorio de carácter particular que expide Fogafín a la entidad financiera, que se determina el derecho a la devolución de la prima a favor de ella y el monto para su devolución o el cobro de la prima adicional. Ha sido criterio que si un acto administrativo de carácter general, con base en el cual la administración profiere una decisión de carácter individual, es impugnado en acción de nulidad y el acto particular y concreto igualmente se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe prestarse en el proceso que respecto de este ultimo acto curse, la suspensión por prejudicialidad, porque la decisión que se tome en relación con el acto general es definitiva para decidir en el otro proceso. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que el Consejo de Estado se pronuncie respecto del expediente en el cual se demandó la simple nulidad.Toma de posesión
Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Referencia 13694. La Superintendencia Bancaria, previamente a la toma de posesión, sometió a vigilancia especial al Banco intervenido; realizó un juicioso análisis de la situación financiera de la entidad e hizo sugerencias concretas para prevenir la toma de posesión. Adicionalmente suscribió un Plan de Ajuste, cuya ejecución era responsabilidad de la entidad bancaria. Se encuentran debidamente probadas las circunstancias previstas en el artículo 114 del EOSF, como causales que motivan la toma de posesión del Banco para su liquidación. En cuanto al argumento del apelante según el cual, el acto acusado es nulo por no incluir consideraciones acerca de la improcedencia de otras medidas de salvamento, o del por qué se optaba por la liquidación y no por la administración, la Sala considera que ello equivaldría a desconocer la facultad legal con que cuenta la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesión inmediata con fines de liquidación, cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda. En el contexto de finales de los años noventa, en el cual las entidades financieras vieron deteriorados sus indicadores económicos y en algunos casos como el que se analiza se presentaron graves problemas de solvencia y de cesación de pagos, correspondía al Estado intervenir para prevenir una crisis sistémica que se advertía en ese momento. Si el Gobierno se hubiese mantenido al margen y hubiera permitido un mayor deterioro de las instituciones que estaban en problemas, la consecuencia más probable habría sido la quiebra de dichas entidades con las consecuentes pérdidas de los depositantes. Este panorama hacía obligatorio para el Gobierno la toma de medidas drásticas con miras a conservar la confianza en el sistema financiera y para evitar incurrir en mayores costos fiscales de los que en efecto se generaron al tener que acudir con recursos para solventar el seguro de depósitos.
Reseña general
Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio CivilBonos. TES. Emisión y pago. Pasivos laborales
Concepto 1450 del 16 de octubre de 2002 (Levantada la reserva legal con auto del 8 de noviembre de 2006). Indica la consulta del Ministro de Hacienda y Crédito Público que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha venido enviando al Ministerio de Hacienda fallos en procesos penales, en los cuales algunas de las conciliaciones y providencias judiciales que dieron origen al pago (con títulos TES) de obligaciones laborales a cargo de Foncolpuertos, han sido declaradas falsas; con el fin de que se imparta la orden de no pago de los TES. De acuerdo a la información suministrada por el DCV estos títulos ya se han negociado y por lo mismo en la actualidad no se encuentran en posesión de aquellas personas que hicieron parte de la relación causal que dio origen a la emisión de los correspondientes TES, beneficiarios a los que se podrían interponer las excepciones de no pago establecidas en el Código de Comercio. La sala responde: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe pagar los Títulos de Tesorería -bonos TES- que fueron emitidos para solucionar las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones judiciales presentados para su cobro al vencimiento, salvo que tenga pruebas plenas para desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa del tercero tenedor que reclame el pago, en orden a que prospere la excepción derivada de la declaratoria de falsedad por la justicia penal de conciliaciones y providencias judiciales que constituyen la causa de la emisión de los respectivos TES.Ministerio de la Protección Social
ISS. Pensión y salario. Doble asignación del Tesoro
Concepto 6014 del 15 de septiembre de 2006. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de enero de 1999 (radicación 7109), señaló que las pensiones que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales no provienen del tesoro público, pues los recursos para su pago son de origen privado, como son las cuotas obrero patronales. De conformidad con esta jurisprudencia, la asignación salarial que recibe un empleado del sector privado es compatible con el pago de la pensión que recibe del Seguro Social, siendo viable que simultáneamente un trabajador del sector privado pueda recibir la pensión de vejez y el salario como trabajador, sin que con ello se viole el artículo 128 de la Constitución Política.Pensión. Cotización. Retiro del servicio
Concepto 5987 del 15 de septiembre de 2006. La obligación de cotizar para pensiones, cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Mientras la relación laboral continúe, se deben efectuar las cotizaciones respectivas de acuerdo con la Circular Conjunta 0001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. La Ley 797 de 2003 otorgó al empleador la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, señalando como justa causa el hecho de que éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse, pero se requiere que se haya expedido la resolución de reconocimiento de la pensión y la correspondiente inclusión en la nómina de pensionados.Superintendencia de Sociedades
Sucursales. Agencias
Concepto 220-058829 de 2006 (octubre 26). Ni la sucursal ni la agencia son sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las filiales, subsidiarias o cualquier subordinada, que son entes jurídicos totalmente distintos. Tanto la sucursal como la agencia son establecimientos de comercio, pero mientras que quien administra la sucursal tiene facultades para representar a la sociedad y en esta medida puede comprometer su responsabilidad frente a terceros, en la agencia quien la administra es un empleado al que la ley ha denominado factor, que ejecuta órdenes del gerente de la principal. Por lo tanto, la razón de la creación de una sucursal o de una agencia por parte de una sociedad nacional, depende estrictamente de razones de índole administrativas que tienen que ver con el desarrollo del objeto social.Procuraduría General de la Nación
Estatuto orgánico del Mercado de Valores. Demanda de inconstitucionalidad Concepto 4176 del 27 de septiembre de 2006. Expediente D-6384. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 "por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones". A juicio del ciudadano demandante, el artículo 85 de la Ley 964 de 2005, vulnera los artículos 6, 124, 149, 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política y los artículos 5 y 147 a 185 de la Ley 5ª de 1992 Reglamento Interno del Congreso de la República -, por cuanto considera que se desconoció el trámite señalado por el ordenamiento constitucional para su expedición. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 85 de la Ley 964 de 2005, por los aspectos que se estudian y analizan en el concepto.
Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4177 del 5 de octubre de 2006 (Expediente D-6440). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial), "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El concepto del Procurador recomienda a la Corte Constitucional a) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda presentada contra el inciso séptimo y el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la misma, b) Ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6295, o en subsidio, declarar exequibles el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente por los cargos analizados, c) Declarar exequibles los incisos tercero y quinto y la parte primera del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente por los cargos analizados.Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4186 del 10 de octubre de 2006 (Expediente D-6264). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El Procurador conceptúa que debe declararse exequible el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por vulneración del derecho de participación ciudadana dentro del trámite del mismo. También, debe declararse exequibles los incisos tercero (segundo aparte), quinto, séptimo y noveno, parágrafo 1°, y parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la República para decidir acerca de los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8 del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003. Considera que debe declararse exequible el inciso sexto del Acto Legislativo en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por haberse desconocido el principio de consecutividad en su trámite y respecto del cargo de vicio de procedimiento en su formación por omisión del debate de los textos conciliados del proyecto del mismo, en las sesiones plenarias de Cámara y Senado en ambos períodos legislativos.Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4191 del 10 de octubre de 2006 (Expediente D-6457). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial), "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional los siguientes pronunciamientos: a) Declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo, por adolecer dicho acto de un vicio de procedimiento en su formación relacionado con la vulneración del trámite de promulgación, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanción y promulgación, por parte de un servidor público carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido. Como consecuencia, devolver el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la República para que promulgue el acto legislativo que corresponda. b) Declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo, por ausencia de competencia ante la extemporaneidad de la acción incoada. c) Declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo (con excepción de los incisos 1°, 2°, 4°, apartes segundo y tercero del 5° y parágrafo transitorio 5°), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulación del cargo, especialmente con la magnitud y trascendencia para sustituir la Carta Política; o subsidiariamente, declararlo exequible en relación con la limitación de la competencia del Congreso de la República para decidir acerca de la reforma constitucional pensional frente al resultado del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003.Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4196 del 20 de octubre de 2006 (Expediente D-6436). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional proferir los siguientes pronunciamientos: a) Declarar exequible el Acto Legislativo (con excepción de los incisos 1° a 4°), en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución en cuanto a temas que pueden ser objeto de aprobación por la vía legal. b) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda presentada contra el Acto Legislativo (con excepción de sus incisos 1° a 4°), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y certeza en la formulación del cargo y por ausencia de competencia específica de la Corte Constitucional para conocer del mismo.Dirección General de Impuestos
y Aduanas Nacionales - DianDepósitos judiciales. Gravamen a los movimientos financieros
Concepto 79034 de 2006 (septiembre 15). Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) deben efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros por la realización de las transacciones financieras que impliquen el traslado o disposición de recursos de las cuentas corrientes o de ahorros, depósitos y derechos de que trata el artículo 871 ibídem; que constituyan hecho generador de dicho tributo, salvo en el caso de las operaciones exentas de que trata el artículo 879 del mismo estatuto; no obstante, entre estas no se cobijan las cuentas y depósitos judiciales. En consecuencia, no siendo exceptuadas del Gravamen a los Movimientos Financieros las transacciones en cuentas o depósitos judiciales cuando se disponga de las consignaciones realizadas en cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, aún bajo la figura de "pago por consignación", están gravadas con el tributo siendo sujeto pasivo quien sea titular de la respectiva cuenta. En cuanto a quién es el sujeto pasivo se precisa que en todos los casos es el titular de la cuenta o depósito de la cual se retire o disponga de los fondos, .para lo cual debe retener o auto retener el impuesto la entidad financiera donde se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros o de depósito (artículo 876 E. T), siempre y cuando se den los hechos generadores señalados en el artículo 871 del Estatuto Tributario, como son la disposición de recursos, giros de cheques, traslado de recursos, débitos a cuentas contables y de otro género, toda vez que el legislador no previó como circunstancia eximente la redención de títulos o depósitos judiciales, siempre y cuando se dé el hecho generador.Impuestos. Agentes de retención. Toma de posesión
Concepto 79033 de 2006 (septiembre 15). De acuerdo con el Título III, Capitulo I, artículo 16, literal d) del Decreto 2211 de 2004, relativo al contenido del acto que ordena la liquidación forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Bancaria, se dispone que además de las medidas previstas en el artículo 10 del mismo decreto, se cumpla, entre otras, con la comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y auto retenedores de los impuestos administrados. Cuando el literal d) del artículo 16 del Decreto 2211 de 2004 conmina a la DIAN, para que previa comunicación de la entidad competente, "retire las calidades de agentes retenedores y auto retenedores de los impuestos administrados por la entidad," necesariamente tal comunicación debe entenderse referida a los eventos en que la DIAN se halla investida de facultades para suspender la continuidad en el ejercicio de las funciones como agente retenedor, sin que ello permita inferir que tal facultad se extiende al grado de ordenar que un agente retenedor, que por ley ostenta tal calidad, se inhiba de cumplir la función dispuesta por ley, lo que evidentemente comportaría un exceso a sus facultades legales.Impuestos. Intereses. Deducciones sobre créditos obtenidos para compra de acciones
Concepto 83813 de 2006 (septiembre 28). La deducción de los intereses pagados sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes está sujeta a la limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, cuando los dividendos o participaciones derivados de la inversión se perciban como no constitutivos de renta. Si los dividendos se distribuyen al inversionista como no gravados, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, la deducción de los intereses pagados por la compra de la inversión, en el año en el cual se distribuyan los dividendos, no es procedente. Por el contrario, si se trata de dividendos gravados en cabeza del beneficiario, procede la deducción de los intereses pagados, en el año de su distribución, sobre los créditos obtenidos para la compra de las respectivas acciones o aportes. Si se pagan intereses sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes en un año en el cual no se distribuyen dividendos al inversionista, no se aplica la limitación establecida en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, en tanto que la norma está concebida sobre el supuesto de la imputación de costos o deducciones a ingresos no gravados, imputación que no tiene lugar cuando no se obtienen dividendos. Así, si no hay un ingreso para el inversionista al cual se puedan imputar como deducción los intereses pagados en la compra de la inversión no se da el supuesto de la norma que consiste en la imputación de costes o deducciones a ingresos no constitutivos de renta. En estas condiciones, los intereses pagados no son imputables al ingreso sino a la actividad del inversionista y en tal sentido, son fiscalmente deducibles puesto que como lo señala el Concepto de la Dian 048168 de 2006, guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Última modificación 11/07/2023