BOLETÍN JURÍDICO No. 105
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Reseña de leyes
Congreso de la República
Ley 2300 del 10 de julio de 2023
Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los consumidores financieros, se establecen los canales, horario y periodicidad para contactar al consumidor financiero durante las gestiones de cobranza que adelanten las entidades financieras en forma directa, a través de terceros o por cesión de la obligación.
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Reseña de jurisprudencia
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Responsabilidad en infracciones contra el mercado de valores. Debido proceso. Prueba indiciaria.Sala de lo Contencioso Administrativo
Sentencia del 29 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00179-01 (27424)
Las pruebas indiciarias a partir de las cuales la Superintendencia Financiera determinó que el actor incurrió en actos tendientes a manipular la liquidez de la especie Bolsa Mercantil de Colombia S.A. se construyeron correctamente, toda vez que los hechos conocidos expuestos en las resoluciones enjuiciadas fueron soportados en otros medios probatorios recaudados en el procedimiento sancionatorio, observándose que el nexo lógico entre esos hechos y los desconocidos resultan tanto razonables como probables.
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Concepto 2023080946-002-000 del 31 de agosto de 2023
Síntesis: Las entidades vigiladas tienen prohibido contactar a sus clientes para realizar gestiones de cobranza mediante el empleo de varios canales dentro de una misma semana ni en más de una ocasión durante el mismo día. No obstante, si producto de la gestión los consumidores financieros solicitan el envío de cierta información, las entidades vigiladas si podrán contactarlos a la mayor brevedad posible únicamente con el propósito de remitirla por los canales por ellos autorizados previamente.
«(…) formula tres (3) preguntas sobre la Ley 2300 de 2023 que serán atendidas en el mismo orden propuesto en su escrito:
1. ¿Qué se entiende por el concepto de “consumidor” según la doctrina y/o pronunciamientos de la Superintendencia Financiera? Es claro que la Ley 1328 de 2009 define el termino, sin embargo, en diferentes ocasiones la SIC y la Superintendencia Financiera han conflictuado en el tema.
En primer lugar, es de señalar que el artículo 2 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) establece que: “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”.
En ese orden, le informamos que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009, Título I) regula las relaciones comerciales que surgen entre las personas y las entidades vigiladas por esta Superintendencia (caracterizadas por desarrollar las actividades financiera, aseguradora o del mercado de valores).
La anterior precisión resulta pertinente toda vez que cada uno de estos regímenes de protección contempla una definición propia de “consumidor”. Veamos:
Ley 1480 de 2011 (Artículo 5, numeral 3):
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
3.. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Ley 1328 de 2009 (Artículo 2, letras a, b, c y d):
Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones:
a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.
b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.
c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.
d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas (se subraya).
2. Con la intención de aclarar la aplicación de la Ley 2300 de 2023 ¿Quién no es consumidor? Y si ¿esta ley no le es aplicable a las personas que no tienen una relación de consumo, es decir, no son consumidores?
En ese orden, le informamos que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009, Título I) regula las relaciones comerciales que surgen entre las personas y las entidades vigiladas por esta Superintendencia (caracterizadas por desarrollar las actividades financiera, aseguradora o del mercado de valores).
La anterior precisión resulta pertinente toda vez que cada uno de estos regímenes de protección contempla una definición propia de “consumidor”. Veamos:
Ley 1480 de 2011 (Artículo 5, numeral 3):
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
3.. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Ley 1328 de 2009 (Artículo 2, letras a, b, c y d):
Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones:
a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.
b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.
c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.
d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas (se subraya).
2. Con la intención de aclarar la aplicación de la Ley 2300 de 2023 ¿Quién no es consumidor? Y si ¿esta ley no le es aplicable a las personas que no tienen una relación de consumo, es decir, no son consumidores?
Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente y acogiéndonos a la regla general de interpretación sistemática de la norma legal [1], se tiene que será consumidor tanto aquella persona que se enmarque en la definición del artículo 5 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011 como aquella otra es cliente, usuario o cliente potencial de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 2 literal d) de la Ley 1328 de 2009.
En otras palabras, las personas que no se encuadren en ninguna de dichas definiciones antedichas no se pueden considerar como consumidores para efectos de la Ley 2300 de 2023.
3. En caso de que se esté ante una actividad de recuperación de cartera por medio de llamada telefónica y se realice un contacto directo, en los términos del artículo 3 de la ley 2300. ¿Se puede realizar un segundo contacto por otro medio, ya sea correo electrónico y/o mensaje de datos, con el fin de comunicar la constancia, contrato, tracción y/o cualquier documento en donde conste el acuerdo de recuperación de cartera? Lo anterior por la prohibición que trae consigo el mismo artículo 3, el cual predica que: “este (el consumidor) no podrá ser contactado por parte de gestores de cobranza mediante varios canales dentro de una misma semana ni en más de una ocasión durante el mismo día”.
Sobre el particular, sea lo primero manifestar que el artículo 2 de la citada ley establece: “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deberán ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuáles autoriza”.
Como se observa, el mencionado precepto exige que previo al contacto directo se debe informar al consumidor los canales que se suelen emplear para la gestión de cobranza y, entre dichos canales, él manifiesta cual(es) autoriza. Lo anterior, se informa teniendo en cuenta que en la pregunta por usted formulada indica que el contacto al consumidor se efectuaría a través de diferentes canales (v.gr. llamada telefónica, correo electrónico y/o mensaje de datos).
Ahora, en punto a su inquietud especifica, advertimos que la comunicación de un “acuerdo de recuperación de cartera” corresponde a uno de los últimos pasos o etapas que se surten en el marco de una gestión de cobranza, razón por la cual esa situación particular si se encontraría cobijada por la prohibición a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 2300 de 2023.
No obstante, es de anotar que según el artículo 8 de la misma ley “se exceptúan de las medidas anteriores los contactos que tengan como finalidad (…) enviar información solicitada por el consumidor”. En ese orden, si el deudor requiere a la mayor brevedad posible el acuerdo de pago, dicha documentación podrá ser suministrada por el gestor de cobranza en el transcurso de la misma semana, a través de los demás canales que el consumidor haya autorizado previamente.
(…).»
[1] La Corte Constitucional en la Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000 al referirse a esta clase de interpretación de la ley precisó: “De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo. La integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”.
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Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Beneficio de inembargabilidad no es extensivo a los certificados de depósito a término-CDT
Concepto 2023055876-001 del 7 de julio de 2023
El beneficio de inembargabilidad y su límite reconocidos por el legislador a las sumas depositadas en depósitos electrónicos o en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras) y las sociedades especializadas en pagos electrónicos, no se hace extensivo a los certificados de depósito a término-CDT.
Certificados de depósito de ahorro a término-CDAT, certificados de depósito a término-CDT, diferencias
Concepto 2023063551-001 del 24 de julio de 2023
Los depósitos ahorro a la vista o a término, entre estos últimos los certificados de depósito de ahorro a término -CDAT- hacen parte de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras), en tanto que los certificados de depósito a término -CDT- que por su naturaleza aparejan las características de una inversión y son calificados por el legislador como “valores”, son administrados por los establecimientos de crédito autorizados para emitirlos a través de su sección comercial.
Comisionistas de bolsa, negociación de acciones por parte de administradores
Concepto 2023078239-001 del 11 de agosto de 2023
Las personas que ostenten la calidad de administrador de una sociedad comisionista de bolsa, esto es representantes legales y miembros de junta directiva, podrán negociar acciones de su titularidad que estén inscritas en bolsa, siempre y cuando la sociedad comisionista de la cual hagan parte, cuente con políticas de prevención, revelación y administración de conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación.
Corresponsales, uso de efectivo, operaciones de fondeo
Concepto 2023052385-006 del 11 de agosto de 2023
La autorización que imparta la entidad vigilada a sus corresponsales para el uso del efectivo recibido de los clientes y usuarios se encuentra referida a transacciones relacionadas con el propio negocio de estos. En este sentido se entienden las transacciones de compra y venta propias de la ocupación o quehacer del corresponsal; aspecto que, dada la naturaleza jurídica diversa de quienes fungen como corresponsales, debe ser considerado por cada entidad vigilada en el momento de celebrar el respectivo contrato. Por otra parte, es claro que la regulación sobre corresponsalía no contempla el fondeo de las actividades propias de las personas naturales o jurídicas que actúen como corresponsales.
Embargos. Cumplimiento de órdenes por entidades vigiladas
Concepto 2023059709-001 del 17 de julio de 2023
A la Superintendencia Financiera no le corresponde establecer la forma como sus entidades vigiladas deban ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el curso de procesos ejecutivos, como quiera que estos asuntos no tienen relación con sus funciones de supervisión; su función se concreta a actualizar y divulgar anualmente el monto reajustado del límite fijado por el Gobierno Nacional. Son los jueces de la República o las autoridades administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo los encargados de pronunciarse, sin interferencia alguna en cada caso litigioso y en el escenario del proceso bajo su dirección, respecto de los bienes objeto de la medida, así como sobre la aplicación del beneficio de inembargabilidad junto con sus límites. Las entidades vigiladas destinatarias de tales órdenes son las llamadas a su cumplimiento en acatamiento del deber de colaboración con la justicia.
Prácticas abusivas, calificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC)
Concepto 2023045681-003 del 28 de julio de 2023
La calificación de una práctica como abusiva por parte de la SFC es el resultado del análisis detallado que realiza de la materia objeto de evaluación, el cual se acomete mediante la revisión de diferentes aspectos que le permiten establecer con suficientes elementos de juicio si determinada conducta de las entidades vigiladas implica de algún modo limitación, renuncia o afectación de los derechos de los consumidores financieros.
Gestión de cobranza. Contacto directo. Excepción.
Concepto 2023080946-002-000 del 31 de agosto de 2023
Las entidades vigiladas tienen prohibido contactar a sus clientes para realizar gestiones de cobranza mediante el empleo de varios canales dentro de una misma semana ni en más de una ocasión durante el mismo día. No obstante, si producto de la gestión los consumidores financieros solicitan el envío de cierta información, las entidades vigiladas si podrán contactarlos a la mayor brevedad posible únicamente con el propósito de remitirla por los canales por ellos autorizados previamente.
Leasing habitacional. Modalidades. Pagos anticipados.
Concepto 2023070663-001-000 del 11 de agosto de 2023
Los pagos anticipados o abonos a capital que realiza el locatario en un contrato de leasing habitacional se regulan por normas diferentes según se trate de una operación de financiación destinada a la adquisición de vivienda familiar o no familiar.
Seguros deudores, libertad contractual en su elección.
Concepto 2023054877-001 del 5 de julio de 2023
Las entidades vigiladas que exijan coberturas de seguros como garantía adicional en sus operaciones activas de créditos deben adoptar procedimientos y poner a disposición de sus deudores los medios o mecanismos que cumplan las condiciones mínimas, a través de los cuales se les facilite a estos el ejercicio eficaz de la libertad de contratación reconocida por el legislador.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados puede consultarlo en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta > Normativa > Conceptos y jurisprudencia > Buscador de Conceptos Jurídicos y jurisprudencia o por Atención y servicios a la ciudadanía > Trámites y servicios > Buscador de Conceptos Jurídicos y jurisprudencia
Última modificación 08/11/2023