ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, FALLOS INFRA, ULTRA Y EXTRAPETITA
Concepto 2022139205-004 del 30 de agosto de 2022
Síntesis: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC tiene, en el marco de la acción de protección al consumidor, la potestad para proferir sentencia con atributos infra, ultra y extrapetita, solucionando la controversia de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso. En caso de existir duda, esta debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro-consumidor”.
«(…) formula algunos interrogantes relacionados con la facultad para fallar infra, extra y ultrapetita de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, en el curso de una Acción de Protección al Consumidor, los cuales serán resueltos en el siguiente orden:
PRIMERO: ¿Por qué la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia posee facultades infra, extra y ultrapetita en sus fallos?
Sobre el particular procede señalar que nuestra Constitución Política atribuye al Congreso de la República la facultad para otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales en ciertas materias (artículo 116, inciso 3º). En desarrollo de este postulado constitucional, el legislador expidió la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 13)- y dispuso que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos (artículo 6).
Es así como con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) se reviste de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (artículo 57), facultades que posteriormente fueron incorporadas al Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- (artículo 24).
El artículo 58 de la misma ley, aplicable por expresa disposición de su parágrafo a la Acción de Protección al Consumidor que se adelanta ante esta Superintendencia, establece el procedimiento y las reglas especiales que se deben observar en el curso dicha acción, señalando, entre ellas, la de adoptar la decisión definitiva y resolver “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” y emitir “las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir[1].
Es importante resaltar en relación con esta específica facultad que en la exposición de motivos del mencionado estatuto presentada ante el Congreso de la República se señaló: “se dan plenas facultades para que la Super decida infra, extra y ultra petita, figuras que generalmente se usan en el derecho laboral y que buscan que el juez de conocimiento pueda ir más allá de las pretensiones cuando sea necesario”[2].
Conforme con el anterior marco normativo se concluye que el legislador fue explícito al conferir a la Superintendencia Financiera de Colombia “plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas para dirimir conflictos sobre precisas materias a su cargo.
SEGUNDO: ¿Cuáles son los alcances y limitantes de las facultades que tiene la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia para fallar infra, extra y ultrapetita sobre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta: los precedentes legislativos (Numerales 8 y 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 281 del Código General del Proceso)?
TERCERO: ¿Cuáles son las condiciones que debe evaluar el(la) Superintendente Delegado(a) para Asuntos Jurisdiccionales al momento de hacer uso de sus facultades infra, extra y ultrapetita en sus fallos?
TERCERO: ¿Cuáles son las condiciones que debe evaluar el(la) Superintendente Delegado(a) para Asuntos Jurisdiccionales al momento de hacer uso de sus facultades infra, extra y ultrapetita en sus fallos?
Sobre estos cuestionamientos, debemos indicar que la función relativa a la atención del derecho de petición en la modalidad de consulta atribuida a la Superintendencia consiste en emitir una opinión de carácter general sobre los asuntos relacionados con las materias a su cargo y no se extiende a pronunciarse sobre los “alcances o limitantes” o “las condiciones que debe evaluar” el operador judicial en el curso de una Acción de Protección al Consumidor, situación que precisamente debe ser valorada, estudiada y aquilatada por la autoridad judicial competente en el curso de cada proceso judicial.
Sin perjuicio de lo anterior y con fines estrictamente ilustrativos nos permitimos citar algunas decisiones jurisprudenciales relacionadas con la aplicación de las normas mencionadas en sus interrogantes.
Por una parte, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el curso de la Acción de Protección al Consumidor 2013-0221, radicado interno 2013043263, se pronunció en el siguiente sentido:
Al respecto, es del caso precisar que pese a que las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a buscar el reconocimiento de los responsables de los retiros de que fue objeto el demandante, circunstancia ajenas a la competencia de la Delegatura, como bien se anotó al momento de fijar el litigio y las pretensiones del demandante, lo cierto es que en aplicación del principio pro cunsumatore, aunado a la facultad que le asiste a la Delegatura asignada por el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según la cual se fallará de “la forma que se considere más justa para las partes, según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita” y teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra el BANCO … S.A., con ocasión de su relación contractual con el demandante, y así fue admitida la demanda y tramitado el proceso con la intervención del Banco demandado, y con sujeción a las formas propias del proceso verbal sumario, en aplicación igualmente del principio “Iura novit curia”, que permite al juez como conocedor del Derecho, decidir de acuerdo a las normas legales pese a que las partes hubieren expresado cosa distinta… (negrilla fuera de texto)[3].
Ahora, en lo concerniente a la congruencia de la sentencia, según lo prescrito en el artículo 281 del Código General del Proceso, es importante anotar que dicha figura se edifica como una garantía del debido proceso, definida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como “un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”[4].
Así las cosas, los jueces y las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales, al momento de proferir una decisión de mérito con la que se ponga fin a un conflicto sometido a su conocimiento, deben sujetarla a los hechos, pretensiones de la demanda, y a las defensas formuladas por la parte demandada.
No obstante, no se debe perder de vista que, en materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 otorgó al operador judicial la facultad de fallar infra, ultra y extrapetita, resolviendo de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso, y en caso de existir duda la misma debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro consumidor”[5].
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de diciembre de 2006 señaló:
Ciertamente en un proceso civil como el que nos regula, inspirado en el principio o sistema dispositivo, …, es de imperio que la sentencia tenga correspondencia con los hechos, pretensiones y excepciones, aducidos con ocasión del debate jurídico desarrollado en el escenario del proceso. En ese sentido no podrá fulminarse condena por cantidad superior ó, por objeto ni causa diferente a los invocados en la demanda. Ahora, si lo deprecado rebasa lo probado, “solamente se reconocerá lo último.”
Es, el aludido, un mandato cuya teleología brota con claridad, y no es otra que la de mantener claras las reglas de juego en el proceso, resguardando el derecho de defensa de los contendientes, quienes no pueden ser sorprendidos con declaraciones disonantes con lo pedido, alegado y probado. Se abroquela en la referida disposición …, el brocardo latino que reza “ne aet judex ultra, extra o citra petita partium.”.
Resulta entonces incongruente una sentencia cuando el fallador, apartando los ojos de lo deprecado, debatido y demostrado, emite resolución ultra petita, es decir, rebasando la aspiración del actor; extra petita, o sea, sobre temas ajenos a la controversia; o citra o mínima petita, lo cual significa que dejó de decidir puntos sobre los cuales tenía el deber de hacerlo -pretensiones, excepciones, etc.-. (…)
Dicho en otras palabras, así como es deber del juez pronunciarse en su sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso, igualmente le está vedado emitir su juicio decisorio apoyándolo en elementos fácticos ajenos al estado del conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis, es claro que la "razón de dar" expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la "razón de pedir", siempre en el bien entendido, se repite, que los jueces, sin quebrantar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 281 del CGP-, no pueden atribuirse el poder de sustituir de oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las partes en litigio sometieron a su jurisdicción, extremo que en manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a su función y ciñéndose por ende al debate procesal, le imprimen conformación jurídica a los hechos que de él forman parte para luego aplicarles las reglas de derecho que estiman pertinentes.
Es, el aludido, un mandato cuya teleología brota con claridad, y no es otra que la de mantener claras las reglas de juego en el proceso, resguardando el derecho de defensa de los contendientes, quienes no pueden ser sorprendidos con declaraciones disonantes con lo pedido, alegado y probado. Se abroquela en la referida disposición …, el brocardo latino que reza “ne aet judex ultra, extra o citra petita partium.”.
Resulta entonces incongruente una sentencia cuando el fallador, apartando los ojos de lo deprecado, debatido y demostrado, emite resolución ultra petita, es decir, rebasando la aspiración del actor; extra petita, o sea, sobre temas ajenos a la controversia; o citra o mínima petita, lo cual significa que dejó de decidir puntos sobre los cuales tenía el deber de hacerlo -pretensiones, excepciones, etc.-. (…)
Dicho en otras palabras, así como es deber del juez pronunciarse en su sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso, igualmente le está vedado emitir su juicio decisorio apoyándolo en elementos fácticos ajenos al estado del conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis, es claro que la "razón de dar" expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la "razón de pedir", siempre en el bien entendido, se repite, que los jueces, sin quebrantar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 281 del CGP-, no pueden atribuirse el poder de sustituir de oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las partes en litigio sometieron a su jurisdicción, extremo que en manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a su función y ciñéndose por ende al debate procesal, le imprimen conformación jurídica a los hechos que de él forman parte para luego aplicarles las reglas de derecho que estiman pertinentes.
Finalmente, en lo que relativo a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debe tenerse en cuenta que esa disposición se encuentra derogada por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
(…).»
[1] PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.
[2] GACETA DEL CONGRESO 352. miércoles, 1º de junio de 2011, Página 39.
[3] Lo invitamos a consultar los diferentes pronunciamientos de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el buscador de conceptos y jurisprudencia ubicado en el link de normativa de la página web www.superfinanciera.gov.co.
[4] SC4257-2020 Radicación N°.11001-31-03-041-2010-00514-01 (Aprobado en sesión virtual del 23 de julio del 2020).
[5] Artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011.
Última modificación 07/09/2022