Boletín Jurídico Número 99
Normas
Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, régimen de inversiones
Decreto 1458 de 2022 (3 de agosto de 2022). Reglamenta parcialmente el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021 y modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía.
Leasing, crédito de consumo de bajo monto, contratos de uso de red
Decreto 1459 de 2022 (3 de agosto de 2022). Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el leasing, el crédito de bajo monto, el contrato de uso de red.
Establecimientos de crédito, grandes exposiciones, concentración de riesgo
Decreto 1533 de 2022 (4 de agosto de 2022). Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito.
Reseña de decretos
Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, régimen de inversiones
Decreto 1458 de 2022 (3 de agosto de 2022). Reglamenta parcialmente el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021 y modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía.
Leasing, crédito de consumo de bajo monto, contratos de uso de red
Decreto 1459 de 2022 (3 de agosto de 2022). Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el leasing, el crédito de bajo monto, el contrato de uso de red.
Establecimientos de crédito, grandes exposiciones, concentración de riesgo
Decreto 1533 de 2022 (4 de agosto de 2022). Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito.
Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sistema general de pensiones. Acción de ineficacia del traslado de régimen, requisitos, efectos
Sentencia del 26 de julio de 2022. Radicación: 91533. La acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible pues, a diferencia de los derechos de crédito y las obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a ese modo de extinción. Por ello, esa declaración puede solicitarse en cualquier tiempo, como quiera que tiene como objeto decretar la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso. El incumplimiento de los deberes de información a cargo de las administradoras de pensiones conduce al fenómeno de ineficacia del traslado. La ineficacia del acto de traslado tiene como efecto la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales, si fuere el caso, además de los rendimientos financieros que se hubieren causado.
Reseña de jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sistema general de pensiones. Acción de ineficacia del traslado de régimen, requisitos, efectos
Sentencia del 26 de julio de 2022. Radicación: 91533. La acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible pues, a diferencia de los derechos de crédito y las obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a ese modo de extinción. Por ello, esa declaración puede solicitarse en cualquier tiempo, como quiera que tiene como objeto decretar la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso. El incumplimiento de los deberes de información a cargo de las administradoras de pensiones conduce al fenómeno de ineficacia del traslado. La ineficacia del acto de traslado tiene como efecto la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales, si fuere el caso, además de los rendimientos financieros que se hubieren causado.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Acción de protección al consumidor financiero, fallos infra, ultra y extrapetita
Síntesis
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC tiene, en el marco de la acción de protección al consumidor, la potestad para proferir sentencia con atributos infra, ultra y extrapetita, solucionando la controversia de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso. En caso de existir duda, esta debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro-consumidor”.
«(…) formula algunos interrogantes relacionados con la facultad para fallar infra, extra y ultrapetita de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, en el curso de una Acción de Protección al Consumidor, los cuales serán resueltos en el siguiente orden:
Sobre el particular procede señalar que nuestra Constitución Política atribuye al Congreso de la República la facultad para otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales en ciertas materias (artículo 116, inciso 3º). En desarrollo de este postulado constitucional, el legislador expidió la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 13)- y dispuso que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos (artículo 6).
Es así como con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) se reviste de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (artículo 57), facultades que posteriormente fueron incorporadas al Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- (artículo 24).
El artículo 58 de la misma ley, aplicable por expresa disposición de su parágrafo a la Acción de Protección al Consumidor que se adelanta ante esta Superintendencia, establece el procedimiento y las reglas especiales que se deben observar en el curso dicha acción, señalando, entre ellas, la de adoptar la decisión definitiva y resolver “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” y emitir “las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir[1].
Es importante resaltar en relación con esta específica facultad que en la exposición de motivos del mencionado estatuto presentada ante el Congreso de la República se señaló: “se dan plenas facultades para que la Super decida infra, extra y ultra petita, figuras que generalmente se usan en el derecho laboral y que buscan que el juez de conocimiento pueda ir más allá de las pretensiones cuando sea necesario”[2].
Conforme con el anterior marco normativo se concluye que el legislador fue explícito al conferir a la Superintendencia Financiera de Colombia “plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas para dirimir conflictos sobre precisas materias a su cargo.
Sobre estos cuestionamientos, debemos indicar que la función relativa a la atención del derecho de petición en la modalidad de consulta atribuida a la Superintendencia consiste en emitir una opinión de carácter general sobre los asuntos relacionados con las materias a su cargo y no se extiende a pronunciarse sobre los “alcances o limitantes” o “las condiciones que debe evaluar” el operador judicial en el curso de una Acción de Protección al Consumidor, situación que precisamente debe ser valorada, estudiada y aquilatada por la autoridad judicial competente en el curso de cada proceso judicial.
Sin perjuicio de lo anterior y con fines estrictamente ilustrativos nos permitimos citar algunas decisiones jurisprudenciales relacionadas con la aplicación de las normas mencionadas en sus interrogantes.
Por una parte, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el curso de la Acción de Protección al Consumidor 2013-0221, radicado interno 2013043263, se pronunció en el siguiente sentido:
Ahora, en lo concerniente a la congruencia de la sentencia, según lo prescrito en el artículo 281 del Código General del Proceso, es importante anotar que dicha figura se edifica como una garantía del debido proceso, definida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como “un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”[4].
Así las cosas, los jueces y las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales, al momento de proferir una decisión de mérito con la que se ponga fin a un conflicto sometido a su conocimiento, deben sujetarla a los hechos, pretensiones de la demanda, y a las defensas formuladas por la parte demandada.
No obstante, no se debe perder de vista que, en materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 otorgó al operador judicial la facultad de fallar infra, ultra y extrapetita, resolviendo de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso, y en caso de existir duda la misma debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro consumidor”[5].
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de diciembre de 2006 señaló:
(…).»
[1] PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.
[2] GACETA DEL CONGRESO 352. miércoles, 1º de junio de 2011, Página 39.
[3] Lo invitamos a consultar los diferentes pronunciamientos de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el buscador de conceptos y jurisprudencia ubicado en el link de normativa de la página web www.superfinanciera.gov.co.
[4] SC4257-2020 Radicación N°.11001-31-03-041-2010-00514-01 (Aprobado en sesión virtual del 23 de julio del 2020).
[5] Artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011
Concepto 2022139205-004 del 30 de agosto de 2022
Síntesis
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC tiene, en el marco de la acción de protección al consumidor, la potestad para proferir sentencia con atributos infra, ultra y extrapetita, solucionando la controversia de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso. En caso de existir duda, esta debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro-consumidor”.
«(…) formula algunos interrogantes relacionados con la facultad para fallar infra, extra y ultrapetita de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, en el curso de una Acción de Protección al Consumidor, los cuales serán resueltos en el siguiente orden:
PRIMERO: ¿Por qué la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia posee facultades infra, extra y ultrapetita en sus fallos?
Sobre el particular procede señalar que nuestra Constitución Política atribuye al Congreso de la República la facultad para otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales en ciertas materias (artículo 116, inciso 3º). En desarrollo de este postulado constitucional, el legislador expidió la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 13)- y dispuso que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos (artículo 6).
Es así como con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) se reviste de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (artículo 57), facultades que posteriormente fueron incorporadas al Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- (artículo 24).
El artículo 58 de la misma ley, aplicable por expresa disposición de su parágrafo a la Acción de Protección al Consumidor que se adelanta ante esta Superintendencia, establece el procedimiento y las reglas especiales que se deben observar en el curso dicha acción, señalando, entre ellas, la de adoptar la decisión definitiva y resolver “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” y emitir “las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir[1].
Es importante resaltar en relación con esta específica facultad que en la exposición de motivos del mencionado estatuto presentada ante el Congreso de la República se señaló: “se dan plenas facultades para que la Super decida infra, extra y ultra petita, figuras que generalmente se usan en el derecho laboral y que buscan que el juez de conocimiento pueda ir más allá de las pretensiones cuando sea necesario”[2].
Conforme con el anterior marco normativo se concluye que el legislador fue explícito al conferir a la Superintendencia Financiera de Colombia “plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita” en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas para dirimir conflictos sobre precisas materias a su cargo.
SEGUNDO: ¿Cuáles son los alcances y limitantes de las facultades que tiene la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia para fallar infra, extra y ultrapetita sobre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta: los precedentes legislativos (Numerales 8 y 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 281 del Código General del Proceso)?
TERCERO: ¿Cuáles son las condiciones que debe evaluar el(la) Superintendente Delegado(a) para Asuntos Jurisdiccionales al momento de hacer uso de sus facultades infra, extra y ultrapetita en sus fallos?
TERCERO: ¿Cuáles son las condiciones que debe evaluar el(la) Superintendente Delegado(a) para Asuntos Jurisdiccionales al momento de hacer uso de sus facultades infra, extra y ultrapetita en sus fallos?
Sobre estos cuestionamientos, debemos indicar que la función relativa a la atención del derecho de petición en la modalidad de consulta atribuida a la Superintendencia consiste en emitir una opinión de carácter general sobre los asuntos relacionados con las materias a su cargo y no se extiende a pronunciarse sobre los “alcances o limitantes” o “las condiciones que debe evaluar” el operador judicial en el curso de una Acción de Protección al Consumidor, situación que precisamente debe ser valorada, estudiada y aquilatada por la autoridad judicial competente en el curso de cada proceso judicial.
Sin perjuicio de lo anterior y con fines estrictamente ilustrativos nos permitimos citar algunas decisiones jurisprudenciales relacionadas con la aplicación de las normas mencionadas en sus interrogantes.
Por una parte, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el curso de la Acción de Protección al Consumidor 2013-0221, radicado interno 2013043263, se pronunció en el siguiente sentido:
Al respecto, es del caso precisar que pese a que las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a buscar el reconocimiento de los responsables de los retiros de que fue objeto el demandante, circunstancia ajenas a la competencia de la Delegatura, como bien se anotó al momento de fijar el litigio y las pretensiones del demandante, lo cierto es que en aplicación del principio pro cunsumatore, aunado a la facultad que le asiste a la Delegatura asignada por el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según la cual se fallará de “la forma que se considere más justa para las partes, según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita” y teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra el BANCO … S.A., con ocasión de su relación contractual con el demandante, y así fue admitida la demanda y tramitado el proceso con la intervención del Banco demandado, y con sujeción a las formas propias del proceso verbal sumario, en aplicación igualmente del principio “Iura novit curia”, que permite al juez como conocedor del Derecho, decidir de acuerdo a las normas legales pese a que las partes hubieren expresado cosa distinta… (negrilla fuera de texto)[3].
Ahora, en lo concerniente a la congruencia de la sentencia, según lo prescrito en el artículo 281 del Código General del Proceso, es importante anotar que dicha figura se edifica como una garantía del debido proceso, definida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como “un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”[4].
Así las cosas, los jueces y las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales, al momento de proferir una decisión de mérito con la que se ponga fin a un conflicto sometido a su conocimiento, deben sujetarla a los hechos, pretensiones de la demanda, y a las defensas formuladas por la parte demandada.
No obstante, no se debe perder de vista que, en materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 otorgó al operador judicial la facultad de fallar infra, ultra y extrapetita, resolviendo de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso, y en caso de existir duda la misma debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro consumidor”[5].
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de diciembre de 2006 señaló:
Ciertamente en un proceso civil como el que nos regula, inspirado en el principio o sistema dispositivo, …, es de imperio que la sentencia tenga correspondencia con los hechos, pretensiones y excepciones, aducidos con ocasión del debate jurídico desarrollado en el escenario del proceso. En ese sentido no podrá fulminarse condena por cantidad superior ó, por objeto ni causa diferente a los invocados en la demanda. Ahora, si lo deprecado rebasa lo probado, “solamente se reconocerá lo último.”
Es, el aludido, un mandato cuya teleología brota con claridad, y no es otra que la de mantener claras las reglas de juego en el proceso, resguardando el derecho de defensa de los contendientes, quienes no pueden ser sorprendidos con declaraciones disonantes con lo pedido, alegado y probado. Se abroquela en la referida disposición …, el brocardo latino que reza “ne aet judex ultra, extra o citra petita partium.”.
Resulta entonces incongruente una sentencia cuando el fallador, apartando los ojos de lo deprecado, debatido y demostrado, emite resolución ultra petita, es decir, rebasando la aspiración del actor; extra petita, o sea, sobre temas ajenos a la controversia; o citra o mínima petita, lo cual significa que dejó de decidir puntos sobre los cuales tenía el deber de hacerlo -pretensiones, excepciones, etc.-. (…)
Dicho en otras palabras, así como es deber del juez pronunciarse en su sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso, igualmente le está vedado emitir su juicio decisorio apoyándolo en elementos fácticos ajenos al estado del conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis, es claro que la "razón de dar" expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la "razón de pedir", siempre en el bien entendido, se repite, que los jueces, sin quebrantar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 281 del CGP-, no pueden atribuirse el poder de sustituir de oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las partes en litigio sometieron a su jurisdicción, extremo que en manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a su función y ciñéndose por ende al debate procesal, le imprimen conformación jurídica a los hechos que de él forman parte para luego aplicarles las reglas de derecho que estiman pertinentes.
Finalmente, en lo que relativo a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debe tenerse en cuenta que esa disposición se encuentra derogada por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.Es, el aludido, un mandato cuya teleología brota con claridad, y no es otra que la de mantener claras las reglas de juego en el proceso, resguardando el derecho de defensa de los contendientes, quienes no pueden ser sorprendidos con declaraciones disonantes con lo pedido, alegado y probado. Se abroquela en la referida disposición …, el brocardo latino que reza “ne aet judex ultra, extra o citra petita partium.”.
Resulta entonces incongruente una sentencia cuando el fallador, apartando los ojos de lo deprecado, debatido y demostrado, emite resolución ultra petita, es decir, rebasando la aspiración del actor; extra petita, o sea, sobre temas ajenos a la controversia; o citra o mínima petita, lo cual significa que dejó de decidir puntos sobre los cuales tenía el deber de hacerlo -pretensiones, excepciones, etc.-. (…)
Dicho en otras palabras, así como es deber del juez pronunciarse en su sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso, igualmente le está vedado emitir su juicio decisorio apoyándolo en elementos fácticos ajenos al estado del conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis, es claro que la "razón de dar" expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la "razón de pedir", siempre en el bien entendido, se repite, que los jueces, sin quebrantar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 281 del CGP-, no pueden atribuirse el poder de sustituir de oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las partes en litigio sometieron a su jurisdicción, extremo que en manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a su función y ciñéndose por ende al debate procesal, le imprimen conformación jurídica a los hechos que de él forman parte para luego aplicarles las reglas de derecho que estiman pertinentes.
(…).»
[1] PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.
[2] GACETA DEL CONGRESO 352. miércoles, 1º de junio de 2011, Página 39.
[3] Lo invitamos a consultar los diferentes pronunciamientos de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el buscador de conceptos y jurisprudencia ubicado en el link de normativa de la página web www.superfinanciera.gov.co.
[4] SC4257-2020 Radicación N°.11001-31-03-041-2010-00514-01 (Aprobado en sesión virtual del 23 de julio del 2020).
[5] Artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011
Otros conceptos - síntesis
Acción de protección al consumidor financiero, fallos infra, ultra y extrapetita
Concepto 2022139205-004 del 30 de agosto de 2022
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC tiene, en el marco de la acción de protección al consumidor, la potestad para proferir sentencia con atributos infra, ultra y extrapetita, solucionando la controversia de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso. En caso de existir duda, esta debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro-consumidor”.
Acción de protección al consumidor financiero, requisitos legales de la demanda
Concepto 2022135880-004 del 4 de agosto de 2022
A la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC, como operador judicial, le corresponde calificar la demanda (en el auto de admisión, inadmisión o rechazo) con la verificación de que el petittum cumpla con los respectivos requisitos legales, entre ellos, que las pretensiones estén debidamente formuladas.
Beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión, fondos de pensiones voluntarias
Concepto 2022126178-001 del 19 de julio de 2022
El beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión aplica expresamente a los productos definidos por el legislador, dentro de los cuales no se encuentran los fondos de pensiones voluntarias administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, razón por la cual no es posible extender su aplicación a los mismos.
Bonos verdes convertibles en acciones, oferta pública de valores
Concepto 2022139397-001 del 25 de agosto de 2022
La estructuración de una emisión de bonos verdes debe realizarse con sujeción a las instrucciones de esta Superintendencia en relación con la oferta pública de valores. Las sociedades anónimas son las únicas habilitadas para emitir bonos convertibles en acciones.
Emisores de valores, colocación en el mercado primario, aplicación instrucciones LA/FT
Concepto 2022133067-002 del 13 de julio de 2022
Los Emisores de valores no sometidos a la vigilancia de la SFC que coloquen de manera directa en el mercado primario sus valores se encuentran sujetos al cumplimiento de la normativa sobre prevención, lavado de activos y financiación del terrorismo y deben contar con un Sistema Integral para la Prevención y Control del LA/FT-SIPLA. Cuando la colocación en ese mercado se realiza a través de una entidad vigilada por esta Superintendencia, la gestión del riesgo de LA/FT estará a cargo de esta última, la cual debe contar con un Sistema de Administración de Riesgo de LA/FT.
Sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo-SARLAFT, planes de capacitación a terceros.
Concepto 2022142875-001 del 27 de julio de 2022
Las entidades vigiladas deben realizar de forma práctica, efectiva y eficiente planes de capacitación en el SARLAFT dirigidos a todas las áreas y funcionarios, así como a los terceros no empleados de estas, para evitar que se vean expuestas a materializar el riesgo de pérdida o daño por su propensión a ser utilizadas directamente o a través de sus operaciones, como instrumentos para el lavado de activos, canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas y financiación de armas de destrucción masiva.
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPES, instrumentos que ofrecen a sus clientes para disponer de sus recursos
Concepto 2022105961-005 del 7 de julio de 2022
Los instrumentos que ofrecen las SEDPES a sus clientes para disponer de los recursos por ellas administrados deben cumplir los requerimientos de seguridad y calidad en la realización de operaciones, así como las reglas relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo SARLAFT.
1. El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia1
Acción de protección al consumidor financiero, fallos infra, ultra y extrapetita
Concepto 2022139205-004 del 30 de agosto de 2022
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC tiene, en el marco de la acción de protección al consumidor, la potestad para proferir sentencia con atributos infra, ultra y extrapetita, solucionando la controversia de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso. En caso de existir duda, esta debe ser resuelta en favor del consumidor, en aplicación al llamado principio “in dubio pro-consumidor”.
Acción de protección al consumidor financiero, requisitos legales de la demanda
Concepto 2022135880-004 del 4 de agosto de 2022
A la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC, como operador judicial, le corresponde calificar la demanda (en el auto de admisión, inadmisión o rechazo) con la verificación de que el petittum cumpla con los respectivos requisitos legales, entre ellos, que las pretensiones estén debidamente formuladas.
Beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión, fondos de pensiones voluntarias
Concepto 2022126178-001 del 19 de julio de 2022
El beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión aplica expresamente a los productos definidos por el legislador, dentro de los cuales no se encuentran los fondos de pensiones voluntarias administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, razón por la cual no es posible extender su aplicación a los mismos.
Bonos verdes convertibles en acciones, oferta pública de valores
Concepto 2022139397-001 del 25 de agosto de 2022
La estructuración de una emisión de bonos verdes debe realizarse con sujeción a las instrucciones de esta Superintendencia en relación con la oferta pública de valores. Las sociedades anónimas son las únicas habilitadas para emitir bonos convertibles en acciones.
Emisores de valores, colocación en el mercado primario, aplicación instrucciones LA/FT
Concepto 2022133067-002 del 13 de julio de 2022
Los Emisores de valores no sometidos a la vigilancia de la SFC que coloquen de manera directa en el mercado primario sus valores se encuentran sujetos al cumplimiento de la normativa sobre prevención, lavado de activos y financiación del terrorismo y deben contar con un Sistema Integral para la Prevención y Control del LA/FT-SIPLA. Cuando la colocación en ese mercado se realiza a través de una entidad vigilada por esta Superintendencia, la gestión del riesgo de LA/FT estará a cargo de esta última, la cual debe contar con un Sistema de Administración de Riesgo de LA/FT.
Sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo-SARLAFT, planes de capacitación a terceros.
Concepto 2022142875-001 del 27 de julio de 2022
Las entidades vigiladas deben realizar de forma práctica, efectiva y eficiente planes de capacitación en el SARLAFT dirigidos a todas las áreas y funcionarios, así como a los terceros no empleados de estas, para evitar que se vean expuestas a materializar el riesgo de pérdida o daño por su propensión a ser utilizadas directamente o a través de sus operaciones, como instrumentos para el lavado de activos, canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas y financiación de armas de destrucción masiva.
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPES, instrumentos que ofrecen a sus clientes para disponer de sus recursos
Concepto 2022105961-005 del 7 de julio de 2022
Los instrumentos que ofrecen las SEDPES a sus clientes para disponer de los recursos por ellas administrados deben cumplir los requerimientos de seguridad y calidad en la realización de operaciones, así como las reglas relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo SARLAFT.
1. El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa/Conceptos y Jurisprudencia’ o por ‘Atención y servicios a la ciudadanía”/Trámites y servicios/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 14/07/2023