BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN DE PAGO-BRDP, TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS
Concepto 2020236941-010 del 18 de enero de 2021
Síntesis: La titularización no sería una figura idónea para satisfacer la obligación que tienen las entidades vigiladas de vender dentro del plazo legal los BRDP, pues se trata de una operación de financiación cuyo propósito específico es la transformación de unos activos en valores, más no, en estricto sentido, su realización a cambio de un precio«(…) consulta si “las entidades financieras están facultades para titularizar los activos que reciben en dación en pago por parte de sus deudores” con el propósito de “venderlos a terceros” o “entregarlos en administración a un tercero y que de esta forma se genere alguna clase de renta”.
Al respecto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 110 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF), los inmuebles o muebles que les sean traspasados a los establecimientos de crédito y a las sociedades de servicios financieros en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios deben ser vendidos por dichas entidades dentro de los dos (2) años siguientes a su recepción, término que podrá ser ampliado por la junta directiva de la respectiva sociedad por un plazo igual.
Para los efectos mencionados, es mandatorio para tales entidades observar las instrucciones señaladas por esta Superintendencia en el Capítulo III de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera-CBCyF), donde se establece, entre otras reglas, la relativa a la obligación de contar con un Sistema de Administración de Bienes Recibidos en Dación en Pago (BRDP) que “les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito específico de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma” precitada del EOSF[1].
El sistema diseñado con dicho propósito debe contemplar políticas de administración y manejo de los BRDP que consideren, entre otros aspectos, que dichos activos se adquieren con carácter temporal, por lo cual se requiere que el balance refleje si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal. Adicionalmente, deben consagrarse procedimientos que establezcan con claridad las responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la venta de tales bienes[2].
Bajo el anterior contexto normativo se advierte que la gestión realizada por las entidades vigiladas respecto de los BRDP debe estar encaminada a lograr la venta de los mismos dentro de los dos años siguientes a su recepción, o máximo cuatro años cuando sus juntas directivas hayan autorizado la prórroga del término inicial.
Sobre este último aspecto, cabe recordar que, en los términos del artículo 905 del Código de Comercio, la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona (vendedor) se obliga a transmitirle la propiedad (derecho de dominio) de un bien a otra (comprador), quien a su vez se obliga a pagarlo en dinero (precio). En ese sentido, en el caso de los BRDP, las entidades vigiladas cumplen su obligación cuando, dentro del plazo legal, transfieren el dominio de dichos activos a cambio de un precio, realización que deberá verse efectivamente reflejada en sus balances.
Precisado lo anterior, corresponde manifestar que la titularización es una operación de financiamiento en la que se movilizan determinados activos a un patrimonio autónomo para obtener, a partir de ellos, instrumentos financieros que correspondan a valores. Así, el artículo 5.6.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, en referencia a la titularización de inmuebles, señala:
“Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios.
El patrimonio autónomo así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.”
Aunque conforme a la norma transcrita la titularización implica que los respectivos bienes salen del patrimonio del originador para integrar un patrimonio autónomo, es claro que dicha operación tiene un propósito especifico que consiste en la transformación de aquellos en otro tipo de activos que, por sus características, pueden ser emitidos y negociados en el mercado de valores. En ese orden, como en la titularización no hay, en estricto sentido, una realización o liquidación del bien a cambio de un precio, no es dable considerar que dicho mecanismo constituya per se una enajenación o una “venta” en los términos antes descritos y exigidos por el legislador.
De otra parte, estimamos pertinente mencionar que, en la práctica, la emisión y colocación total de los valores titularizados puede exceder del plazo máximo de cuatro años a que se hizo referencia. Adicionalmente, es de anotar que la titularización de activos es un vehículo utilizado como alternativa de financiación a largo plazo (especialmente cuando recae sobre bienes inmuebles), cuya estructuración puede requerir, para el originador, la asunción de algunas obligaciones y responsabilidades residuales respecto de los activos subyacentes más allá del término de colocación.
Por todas estas consideraciones se estima que dicha figura no resultaría idónea para que los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros cumplan con la obligación legal instituida en los numerales 6 y 7 del artículo 110 del EOSF, es decir la venta de los BRDP dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición.
(…).»
Última modificación 05/03/2021