Histórico - Requisitos para acceder a la reestructuración de los créditos hipotecarios
La Corte Constitucional ordenó en la Sentencia de Unificación (SU) 813 de 2007 lo que sigue:
“Decimosexto.- 16.1. Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.
16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos:
Si tiene relación laboral
Si es pensionado
Si es independiente
La Superintendencia podrá solicitar información adicional que considere pertinente para la determinación del cumplimiento de los presupuestos previstos en la SU-813-2007 de la Corte Constitucional.
“Decimosexto.- 16.1. Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.
16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos:
(a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.
(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.”
1. Presupuestos fundamentales
Para que esta Superintendencia “defina lo relativo a la reestructuración” en los términos de la SU-813-2007 de la Corte Constitucional, se requiere que el solicitante acredite, mediante cualquier medio de prueba, el “desacuerdo irreconciliable” existente entre el actual acreedor y deudor o deudores de la obligación sobre la propuesta de reestructuración y además, el cumplimiento de los demás presupuestos dispuestos en el numeral decimosexto de la Sentencia de Unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional antes citado.2. Criterios que debe considerar la propuesta de reestructuración de acuerdo con la SU-813-2007 de la Corte Constitucional
- Favorabilidad
- Viabilidad del crédito
- Situación económica actual del deudor
- Preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen
3. Condiciones exigidas en la SU-813-2007 de la Corte Constitucional
- Que se trate de un crédito de vivienda
- Que el cobro del crédito de vivienda se haya adelantado mediante un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 en el que no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto del cual no se hubiere interpuesto tutela.
- Que el crédito haya sido objeto de reliquidación según lo previsto en la Ley 546 de 1999
- El valor a reestructurar será el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.
4. Documentación
Dado que la Corte Constitucional en la SU-813-2007 ordenó a esta Superintendencia definir la reestructuración de los créditos hipotecarios destinados a la financiación de vivienda, siempre y cuando se cumplan una serie de presupuestos allí establecidos, a efectos de validar el cumplimiento de tales presupuestos, quién pretenda se defina la reestructuración (acreedor o deudor) deberá adjuntar a su solicitud como mínimo los siguientes documentos de manera clara, completa y legible:- Poder otorgado por el solicitante (acreedor o deudor): cuando la solicitud se presente a través de apoderado.
- Partición y sentencia que apruebe la partición debidamente protocolizadas o escritura pública cuando la sucesión se haya adelantado en notaría: cuando el deudor del crédito haya fallecido.
- Prueba de la cesión de la hipoteca y del endoso del pagaré: cuando el crédito haya sido objeto de cesiones.
- Copia de la escritura de constitución de hipoteca.
- Copia del pagaré.
- Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble reciente.
- Prueba del desacuerdo irreconciliable entre el actual acreedor de la obligación y el deudor o deudores, la cual puede consistir en: i) constancia de la citación a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría o Centros de Conciliación junto con el acta en la que conste que la misma resulto fallida; o ii) constancia de envío a través de correo certificado de invitación o invitaciones a reestructurar sin que el deudor o deudores contesten y comprobante de recibido de esta invitación o invitaciones; o iii) constancia de audiencia de interrogatorio de parte como prueba extraprocesal.
- Datos del deudor y/o acreedor: nombres completos y dirección de notificación
- Si el acreedor es persona jurídica no vigilado: certificado de existencia y representación reciente.
- Documentación que demuestren la situación económica actual del deudor, así:
Si tiene relación laboral
- Carta laboral.
- Comprobante de pago último mes.
- O la más reciente Declaración de Renta presentada.
- Documentos que soporten otros ingresos (si aplica)
- Relación de gastos familiares y en qué proporción los asume el deudor
Si es pensionado
- Comprobante último mes mesada pensional
- O la más reciente Declaración de Renta presentada
- Documentos que soporten otros ingresos (si aplica)
- Relación de gastos familiares y en qué proporción son asumidos por el deudor.
Si es independiente
- La más reciente Declaración de Renta presentada.
- O Estados financieros (Balance y Estado de Resultados)
- O Documentos que soporten sus ingresos (extractos, contratos de arriendo, entre otros).
- O Certificación de contador Público que relacione la actividad y los ingresos generados de la misma.
- Relación de gastos familiares y en qué proporción son asumidos por el deudor.
La Superintendencia podrá solicitar información adicional que considere pertinente para la determinación del cumplimiento de los presupuestos previstos en la SU-813-2007 de la Corte Constitucional.
Última modificación 07/12/2023