FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA-FICs. CERRADOS, RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN
Concepto 2017139897-005 del 20 de diciembre de 2017
Síntesis: De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título VI, Capítulo III de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC, los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual. Los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores. Cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual
«(…) consulta relacionada con el régimen de autorización de los Fondos de Inversión Colectiva (en adelante “FIC”) en los siguientes términos.
“Dado que las participaciones de los fondos cerrados se consideran valores, un fondo cerrado, cuyas participaciones no se vayan a registrar en el RNVE, ni se vayan a negociar en Bolsa (teniendo esto claramente explícito en el Reglamento) ¿podría ser elegible para optar por el Régimen de Autorización General de Fondos?. Esta pregunta teniendo en cuenta el texto del Decreto que específica que:
7.1.2. Los FICs se entenderán autorizados de manera general únicamente cuando su respectivo reglamento, o el reglamento marco de la familia de FICs a la que pertenece, no establezca la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE o de emitir valores.”
En primer lugar, le informamos que las unidades de participación o documentos representativos en los FIC cerrados son considerados valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010 (en adelante “Decreto 2555”). En segundo lugar, cada FIC puede determinar en su reglamento diferentes regulaciones en relación con sus documentos representativos, y en esa medida, es posible que dichos valores se encuentren registrados en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante “RNVE”) y listados en una bolsa de valores, o por otro lado, que dichos valores no se encuentren registrados y listados. Lo anterior conlleva a que la regulación aplicable a cada fondo pueda variar como consecuencia de la regulación aplicable a sus documentos representativos. Dentro de las diferentes consecuencias se encuentra el régimen y proceso de autorización del FIC ante la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”).
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título IV, Capítulo III*[1]de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC (en adelante “Circular Básica Jurídica o CBJ”) los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual.
Dentro de los diferentes requisitos y componentes de cada régimen, hacemos especial énfasis a un elemento diferenciador del régimen general al individual y es en relación con la regulación acerca de la inscripción y negociabilidad de los documentos de participación de los FICs. Como bien lo trae de presente usted, el numeral 7.1.2 de la Circular Básica Jurídica dispone que los FICs que contemplen en su reglamento que sus unidades de participación estarán registradas en el RNVE, no podrán acceder al régimen general y deberán acceder al régimen de autorización individual, acorde a lo establecido en el numeral 7.2.1. de la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la mencionada circular.
En ese orden, frente a la inscripción en el RNVE y la negociabilidad de las unidades de participación, de que trata el numeral 7.1.2, le transmitimos la opinión de la Subdirección de Coordinación Normativa de la SFC en relación con su consulta:
“la emisión de las participaciones de fondos de inversión colectiva cerrados tiene un requisito adicional de inscripción en el RNVE únicamente cuando se pretenda la negociación de las participaciones en un sistema de negociación. En este contexto, se debe entender que la emisión de valores a la que se refiere el mencionado subnumeral 7.2.1 debe tener como finalidad la negociación de dichos valores en un sistema de negociación.
En consecuencia, los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en el numeral 7 de la Parte III Capítulo VI Título III de la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores.”
Dicho lo anterior, encontramos que cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual y no general establecido en la CBJ. Ahora bien, en caso que, según los reglamentos las unidades de participación de los FIC no se encuentren en alguna de las anteriores situaciones, y se cumpla con los otros requisitos del numeral 7.1 la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la Circular Básica Jurídica, es posible acceder el régimen de autorización general.
Finalmente, es necesario recalcar que entiende esta Superintendencia que de obtenerse una autorización general omitiendo la existencia en el reglamento de una cláusula que permita la negociación de las participaciones en un sistema de negociación y siendo por ello necesaria la inscripción en el RNVE, tal acto de autorización no podría ejecutarse en tanto no tendría la autorización previa de la inscripción de que trata el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
(…).»
«(…) consulta relacionada con el régimen de autorización de los Fondos de Inversión Colectiva (en adelante “FIC”) en los siguientes términos.
“Dado que las participaciones de los fondos cerrados se consideran valores, un fondo cerrado, cuyas participaciones no se vayan a registrar en el RNVE, ni se vayan a negociar en Bolsa (teniendo esto claramente explícito en el Reglamento) ¿podría ser elegible para optar por el Régimen de Autorización General de Fondos?. Esta pregunta teniendo en cuenta el texto del Decreto que específica que:
7.1.2. Los FICs se entenderán autorizados de manera general únicamente cuando su respectivo reglamento, o el reglamento marco de la familia de FICs a la que pertenece, no establezca la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE o de emitir valores.”
En primer lugar, le informamos que las unidades de participación o documentos representativos en los FIC cerrados son considerados valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010 (en adelante “Decreto 2555”). En segundo lugar, cada FIC puede determinar en su reglamento diferentes regulaciones en relación con sus documentos representativos, y en esa medida, es posible que dichos valores se encuentren registrados en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante “RNVE”) y listados en una bolsa de valores, o por otro lado, que dichos valores no se encuentren registrados y listados. Lo anterior conlleva a que la regulación aplicable a cada fondo pueda variar como consecuencia de la regulación aplicable a sus documentos representativos. Dentro de las diferentes consecuencias se encuentra el régimen y proceso de autorización del FIC ante la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”).
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título IV, Capítulo III*[1]de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC (en adelante “Circular Básica Jurídica o CBJ”) los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual.
Dentro de los diferentes requisitos y componentes de cada régimen, hacemos especial énfasis a un elemento diferenciador del régimen general al individual y es en relación con la regulación acerca de la inscripción y negociabilidad de los documentos de participación de los FICs. Como bien lo trae de presente usted, el numeral 7.1.2 de la Circular Básica Jurídica dispone que los FICs que contemplen en su reglamento que sus unidades de participación estarán registradas en el RNVE, no podrán acceder al régimen general y deberán acceder al régimen de autorización individual, acorde a lo establecido en el numeral 7.2.1. de la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la mencionada circular.
En ese orden, frente a la inscripción en el RNVE y la negociabilidad de las unidades de participación, de que trata el numeral 7.1.2, le transmitimos la opinión de la Subdirección de Coordinación Normativa de la SFC en relación con su consulta:
“la emisión de las participaciones de fondos de inversión colectiva cerrados tiene un requisito adicional de inscripción en el RNVE únicamente cuando se pretenda la negociación de las participaciones en un sistema de negociación. En este contexto, se debe entender que la emisión de valores a la que se refiere el mencionado subnumeral 7.2.1 debe tener como finalidad la negociación de dichos valores en un sistema de negociación.
En consecuencia, los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en el numeral 7 de la Parte III Capítulo VI Título III de la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores.”
Dicho lo anterior, encontramos que cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual y no general establecido en la CBJ. Ahora bien, en caso que, según los reglamentos las unidades de participación de los FIC no se encuentren en alguna de las anteriores situaciones, y se cumpla con los otros requisitos del numeral 7.1 la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la Circular Básica Jurídica, es posible acceder el régimen de autorización general.
Finalmente, es necesario recalcar que entiende esta Superintendencia que de obtenerse una autorización general omitiendo la existencia en el reglamento de una cláusula que permita la negociación de las participaciones en un sistema de negociación y siendo por ello necesaria la inscripción en el RNVE, tal acto de autorización no podría ejecutarse en tanto no tendría la autorización previa de la inscripción de que trata el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
(…).»
* Nota del Editor: Se debe entender referido a la Parte lll, Título Vl, Capítulo lll
Última modificación 05/01/2018