Boletín Jurídico Numero 71
Normas
Reseña de decretos
Ministerio de Hacienday Crédito Público
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (Sedpe)
Decreto 2076 de 2017 (diciembre 7). Modifica el Decreto 2555 de 2010. Consagra que los depósitos electrónicos ofrecidos por los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-Sedpe, son depósitos a la vista que se asemejan a las cuentas de ahorro, a nombre de personas naturales y jurídicas y señala las condiciones que deberán cumplir.
Fondos de inversión colectiva inmobiliarios
Decreto 2090 de 2017 (diciembre 12). Modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con los Fondos de inversión colectiva inmobiliarios y la titularización inmobiliaria.
Ministerio de Hacienday Crédito Público
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (Sedpe)
Decreto 2076 de 2017 (diciembre 7). Modifica el Decreto 2555 de 2010. Consagra que los depósitos electrónicos ofrecidos por los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-Sedpe, son depósitos a la vista que se asemejan a las cuentas de ahorro, a nombre de personas naturales y jurídicas y señala las condiciones que deberán cumplir.
Fondos de inversión colectiva inmobiliarios
Decreto 2090 de 2017 (diciembre 12). Modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con los Fondos de inversión colectiva inmobiliarios y la titularización inmobiliaria.
Otras reseñas
Banco de la República
Establecimientos de crédito, apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República
Resolución Externa 9 de 2017 (diciembre 14) Modifica el artículo 25 de la Resolución Externa 6 de 2001, en lo relacionado con normas sobre apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República a los establecimientos de crédito.
Banco de la República
Establecimientos de crédito, apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República
Resolución Externa 9 de 2017 (diciembre 14) Modifica el artículo 25 de la Resolución Externa 6 de 2001, en lo relacionado con normas sobre apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República a los establecimientos de crédito.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Crédito, prepago, seguro, cobro de prima proporcional
(…).»
Concepto 2017127269-002 del 6 de diciembre de 2017
Síntesis: De cara al pago anticipado de la totalidad de un crédito, se colige que la entidad financiera, en cumplimiento de su deber legal de pagar la prima en su condición de tomadora del seguro (Código de Comercio, artículo 1066), solo podría cobrar al deudor la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, esto es, la devengada durante vigencia efectiva del seguro (Código de Comercio, artículo 1070).
«(…) consulta dirigida con el propósito de conocer si con ocasión del prepago de una obligación crediticia “la entidad financiera puede cobrar la totalidad del seguro de vida (...) como sanción por haber pagado anticipadamente”.
En atención a los términos de su petición, procede señalar, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, el consumidor financiero tienen derecho a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito cuyo saldo no supere los ochocientos ochenta (880) smmlv “sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago” (artículo 5°, literal g)[1].
Ahora bien, en cuanto refiere al seguro de vida grupo contratado por los establecimientos de crédito por cuenta de sus deudores, debe precisarse que este obedece al interés asegurable que le asiste a los acreedores sobre la vida de aquellas personas “(...) cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico” (Código de Comercio, artículo 1137), el cual respecto de las instituciones financieras se traduce en el cubrimiento del riesgo de impago en sus operaciones activas de crédito.
El interés asegurable radicado en cabeza de dichas instituciones, en los términos del artículo 1086 del citado código, debe existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo, dado que la desaparición del mismo llevará consigo la cesación o extinción del seguro, situación esta última que se presentaría en aquellos eventos en que, con ocasión del pago anticipado de la obligación crediticia, finaliza la respectiva relación contractual entre el cliente y la entidad financiera, con la consecuente desaparición del interés asegurable para esta última, elemento esencial del seguro conforme a lo previsto en el artículo 1045 del mismo cuerpo normativo.
Con referencia en los anteriores lineamientos, de cara al pago anticipado de la totalidad de un crédito, se colige que la entidad financiera, en cumplimiento de su deber legal de pagar la prima en su condición de tomadora del seguro (Código de Comercio, artículo 1066), solo podría cobrar al deudor la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, esto es, la devengada durante vigencia efectiva del seguro (Código de Comercio, artículo 1070).
«(…) consulta dirigida con el propósito de conocer si con ocasión del prepago de una obligación crediticia “la entidad financiera puede cobrar la totalidad del seguro de vida (...) como sanción por haber pagado anticipadamente”.
En atención a los términos de su petición, procede señalar, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, el consumidor financiero tienen derecho a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito cuyo saldo no supere los ochocientos ochenta (880) smmlv “sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago” (artículo 5°, literal g)[1].
Ahora bien, en cuanto refiere al seguro de vida grupo contratado por los establecimientos de crédito por cuenta de sus deudores, debe precisarse que este obedece al interés asegurable que le asiste a los acreedores sobre la vida de aquellas personas “(...) cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico” (Código de Comercio, artículo 1137), el cual respecto de las instituciones financieras se traduce en el cubrimiento del riesgo de impago en sus operaciones activas de crédito.
El interés asegurable radicado en cabeza de dichas instituciones, en los términos del artículo 1086 del citado código, debe existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo, dado que la desaparición del mismo llevará consigo la cesación o extinción del seguro, situación esta última que se presentaría en aquellos eventos en que, con ocasión del pago anticipado de la obligación crediticia, finaliza la respectiva relación contractual entre el cliente y la entidad financiera, con la consecuente desaparición del interés asegurable para esta última, elemento esencial del seguro conforme a lo previsto en el artículo 1045 del mismo cuerpo normativo.
Con referencia en los anteriores lineamientos, de cara al pago anticipado de la totalidad de un crédito, se colige que la entidad financiera, en cumplimiento de su deber legal de pagar la prima en su condición de tomadora del seguro (Código de Comercio, artículo 1066), solo podría cobrar al deudor la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, esto es, la devengada durante vigencia efectiva del seguro (Código de Comercio, artículo 1070).
(…).»
Fondos de inversión colectiva-FICs.Cerrados, régimen de autorización
(…).»
* Nota del Editor: Se debe entender referido a la Parte lll, Título Vl, Capítulo lll
Concepto 2017139897-005 del 20 de diciembre de 2017
Síntesis: De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título VI, Capítulo III de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC, los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual. Los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores. Cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual
«(…) consulta relacionada con el régimen de autorización de los Fondos de Inversión Colectiva (en adelante “FIC”) en los siguientes términos.
“Dado que las participaciones de los fondos cerrados se consideran valores, un fondo cerrado, cuyas participaciones no se vayan a registrar en el RNVE, ni se vayan a negociar en Bolsa (teniendo esto claramente explícito en el Reglamento) ¿podría ser elegible para optar por el Régimen de Autorización General de Fondos?. Esta pregunta teniendo en cuenta el texto del Decreto que específica que:
7.1.2. Los FICs se entenderán autorizados de manera general únicamente cuando su respectivo reglamento, o el reglamento marco de la familia de FICs a la que pertenece, no establezca la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE o de emitir valores.”
En primer lugar, le informamos que las unidades de participación o documentos representativos en los FIC cerrados son considerados valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010 (en adelante “Decreto 2555”). En segundo lugar, cada FIC puede determinar en su reglamento diferentes regulaciones en relación con sus documentos representativos, y en esa medida, es posible que dichos valores se encuentren registrados en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante “RNVE”) y listados en una bolsa de valores, o por otro lado, que dichos valores no se encuentren registrados y listados. Lo anterior conlleva a que la regulación aplicable a cada fondo pueda variar como consecuencia de la regulación aplicable a sus documentos representativos. Dentro de las diferentes consecuencias se encuentra el régimen y proceso de autorización del FIC ante la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”).
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título IV, Capítulo III*[1] de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC (en adelante “Circular Básica Jurídica o CBJ”) los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual.
Dentro de los diferentes requisitos y componentes de cada régimen, hacemos especial énfasis a un elemento diferenciador del régimen general al individual y es en relación con la regulación acerca de la inscripción y negociabilidad de los documentos de participación de los FICs. Como bien lo trae de presente usted, el numeral 7.1.2 de la Circular Básica Jurídica dispone que los FICs que contemplen en su reglamento que sus unidades de participación estarán registradas en el RNVE, no podrán acceder al régimen general y deberán acceder al régimen de autorización individual, acorde a lo establecido en el numeral 7.2.1. de la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la mencionada circular.
En ese orden, frente a la inscripción en el RNVE y la negociabilidad de las unidades de participación, de que trata el numeral 7.1.2, le transmitimos la opinión de la Subdirección de Coordinación Normativa de la SFC en relación con su consulta:
“la emisión de las participaciones de fondos de inversión colectiva cerrados tiene un requisito adicional de inscripción en el RNVE únicamente cuando se pretenda la negociación de las participaciones en un sistema de negociación. En este contexto, se debe entender que la emisión de valores a la que se refiere el mencionado subnumeral 7.2.1 debe tener como finalidad la negociación de dichos valores en un sistema de negociación.
En consecuencia, los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en el numeral 7 de la Parte III Capítulo VI Título III de la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores.”
Dicho lo anterior, encontramos que cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual y no general establecido en la CBJ. Ahora bien, en caso que, según los reglamentos las unidades de participación de los FIC no se encuentren en alguna de las anteriores situaciones, y se cumpla con los otros requisitos del numeral 7.1 la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la Circular Básica Jurídica, es posible acceder el régimen de autorización general.
Finalmente, es necesario recalcar que entiende esta Superintendencia que de obtenerse una autorización general omitiendo la existencia en el reglamento de una cláusula que permita la negociación de las participaciones en un sistema de negociación y siendo por ello necesaria la inscripción en el RNVE, tal acto de autorización no podría ejecutarse en tanto no tendría la autorización previa de la inscripción de que trata el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
«(…) consulta relacionada con el régimen de autorización de los Fondos de Inversión Colectiva (en adelante “FIC”) en los siguientes términos.
“Dado que las participaciones de los fondos cerrados se consideran valores, un fondo cerrado, cuyas participaciones no se vayan a registrar en el RNVE, ni se vayan a negociar en Bolsa (teniendo esto claramente explícito en el Reglamento) ¿podría ser elegible para optar por el Régimen de Autorización General de Fondos?. Esta pregunta teniendo en cuenta el texto del Decreto que específica que:
7.1.2. Los FICs se entenderán autorizados de manera general únicamente cuando su respectivo reglamento, o el reglamento marco de la familia de FICs a la que pertenece, no establezca la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE o de emitir valores.”
En primer lugar, le informamos que las unidades de participación o documentos representativos en los FIC cerrados son considerados valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010 (en adelante “Decreto 2555”). En segundo lugar, cada FIC puede determinar en su reglamento diferentes regulaciones en relación con sus documentos representativos, y en esa medida, es posible que dichos valores se encuentren registrados en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante “RNVE”) y listados en una bolsa de valores, o por otro lado, que dichos valores no se encuentren registrados y listados. Lo anterior conlleva a que la regulación aplicable a cada fondo pueda variar como consecuencia de la regulación aplicable a sus documentos representativos. Dentro de las diferentes consecuencias se encuentra el régimen y proceso de autorización del FIC ante la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”).
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título IV, Capítulo III*[1] de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC (en adelante “Circular Básica Jurídica o CBJ”) los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual.
Dentro de los diferentes requisitos y componentes de cada régimen, hacemos especial énfasis a un elemento diferenciador del régimen general al individual y es en relación con la regulación acerca de la inscripción y negociabilidad de los documentos de participación de los FICs. Como bien lo trae de presente usted, el numeral 7.1.2 de la Circular Básica Jurídica dispone que los FICs que contemplen en su reglamento que sus unidades de participación estarán registradas en el RNVE, no podrán acceder al régimen general y deberán acceder al régimen de autorización individual, acorde a lo establecido en el numeral 7.2.1. de la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la mencionada circular.
En ese orden, frente a la inscripción en el RNVE y la negociabilidad de las unidades de participación, de que trata el numeral 7.1.2, le transmitimos la opinión de la Subdirección de Coordinación Normativa de la SFC en relación con su consulta:
“la emisión de las participaciones de fondos de inversión colectiva cerrados tiene un requisito adicional de inscripción en el RNVE únicamente cuando se pretenda la negociación de las participaciones en un sistema de negociación. En este contexto, se debe entender que la emisión de valores a la que se refiere el mencionado subnumeral 7.2.1 debe tener como finalidad la negociación de dichos valores en un sistema de negociación.
En consecuencia, los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en el numeral 7 de la Parte III Capítulo VI Título III de la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores.”
Dicho lo anterior, encontramos que cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual y no general establecido en la CBJ. Ahora bien, en caso que, según los reglamentos las unidades de participación de los FIC no se encuentren en alguna de las anteriores situaciones, y se cumpla con los otros requisitos del numeral 7.1 la Parte III, Título IV, Capítulo III, de la Circular Básica Jurídica, es posible acceder el régimen de autorización general.
Finalmente, es necesario recalcar que entiende esta Superintendencia que de obtenerse una autorización general omitiendo la existencia en el reglamento de una cláusula que permita la negociación de las participaciones en un sistema de negociación y siendo por ello necesaria la inscripción en el RNVE, tal acto de autorización no podría ejecutarse en tanto no tendría la autorización previa de la inscripción de que trata el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
(…).»
* Nota del Editor: Se debe entender referido a la Parte lll, Título Vl, Capítulo lll
SOAT, indemnización, libertad probatoria para demostar unión marital de hecho
Concepto 2017133645-001 del 18 de diciembre de 2017
Síntesis: El compañero (a) permanente goza de total libertad probatoria para demostrar su calidad de beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la cobertura del SOAT.
(…).»
1 Consultar, entre otras, las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012, T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015.
2 Código de Procedimiento Civil, artículo 175.
[2] Sentencia T-327 de 2014.
[3] ‘Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes’.
[4] ‘Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes’.
[5] Sentencias T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de 2015.” Notas al pie son de la sentencia numeradas del 30 al 35.
«(…) comunicación mediante la cual para fines del pago de la indemnización del seguro obligatorio por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT, solicita se conceptúe si “…puede una aseguradora exigir sentencia judicial que declare la unión marital de hecho” y si para este objeto “basta con que se aporten declaraciones extrajuicio en las que se de fe que existió una unión marital de hecho entre el fallecido y quien reclama…”. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:
(…)
El Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé en Capitulo IV, Parte Sexta, artículos 192 a 197 el régimen del SOAT y refiriéndose al termino para atender la reclamación establece en el segundo inciso del artículo 195 lo siguiente:
“Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio…”
En el mismo sentido el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que incorporó el Decreto 056 de 2015, por el cual se establecieron, entre otras disposiciones, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito por parte de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, señala en su artículo 2.6.1.4.3.12:
“Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio…”
Por su parte el artículo 1077 del Código de Comercio dispone:
“Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”
Armonizando las normas reseñadas se infiere que el legislador exigió como presupuesto para obtener el pago de la indemnización en este seguro que el beneficiario acredite su derecho, lo cual supone la comprobación de la realización del riesgo asegurado, la cuantía de los perjuicios, si fuere el caso y, en el caso del amparo por muerte y gastos funerarios, la calidad de causahabiente o beneficiario, a través de los documentos que en la ley se han definido como suficientes, lo cual no es óbice para que las personas que tengan acción para reclamar puedan acudir a otros medios probatorios con el fin de acreditar su derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, disposición que no consagra restricción en materia probatoria.
Para tal efecto, debe subrayarse que el legislador señaló que el asegurado o beneficiario puede acreditar este derecho, aún extrajudicialmente, lo que significa que no solamente por la vía judicial se deba acreditar el siniestro, su cuantía y la calidad de causahabiente o beneficiario, aspecto en el cual también concuerda con lo previsto en el artículo 1077 citado.
En este orden, definida la carga probatoria que recae sobre el beneficiario, este goza de plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para su demostración. De tal suerte que, tratándose de una demostración extrajudicial, basta la libre utilización de medios de convicción idóneos para llevar al asegurador a la certeza de su derecho, sin que sea necesario extremar el reconocimiento de la indemnización a la exigencia del pronunciamiento judicial.
Ahora bien, enmarcados dentro del anterior contexto es preciso señalar que el Decreto 780 al referirse a los beneficiarios de la cobertura por muerte y gastos funerarios del SOAT, establece en su artículo 2.6.1.4.2.12 lo siguiente:
“Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima”.
Por su parte el artículo 2.6.1.4.3.2 del mismo Decreto 780 señala:
“Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos:
(…)
6. Copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) permanente donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.
Si bien la norma inmediatamente precitada se limita a los documentos allí mencionados, debe subrayarse que su interpretación no puede realizarse de manera aislada desconociendo la libertad probatoria que en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio asiste a los causahabientes para demostrar su derecho a la indemnización, reconocida también en el mismo decreto 780 tal como ha quedado visto.
Por otra parte, corresponde traer a cita jurisprudencia que reafirma este principio de la libertad probatoria, independientemente de que se trate de la calidad de compañero (a) permanente o de la prueba de la unión marital. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-158 de marzo 7 de 2007 destaca que la condición de compañero o compañera permanente no exige la existencia la declaración de la unión marital admitiendo otro tipo de pruebas, tal como se aprecia a continuación:
“En segundo lugar, en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990 se regula el caso específico de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente.
“Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores- que sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas” (subrayado es nuestro).
De otro lado, Corte Constitucional en Sentencia T-247 del 17 de mayo de 2016 respecto de la prueba de la unión marital de hecho advirtió:
“Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos(1) ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP([1]). CPor consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”([2]). 6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990[3]), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005([4]), es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.
6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario([5]). De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros” (se destaca).
Merced a las anteriores consideraciones se concluye que el compañero (a) permanente goza de total libertad probatoria para demostrar su calidad de beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la cobertura del SOAT.
(…)
El Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé en Capitulo IV, Parte Sexta, artículos 192 a 197 el régimen del SOAT y refiriéndose al termino para atender la reclamación establece en el segundo inciso del artículo 195 lo siguiente:
“Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio…”
En el mismo sentido el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que incorporó el Decreto 056 de 2015, por el cual se establecieron, entre otras disposiciones, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito por parte de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, señala en su artículo 2.6.1.4.3.12:
“Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio…”
Por su parte el artículo 1077 del Código de Comercio dispone:
“Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”
Armonizando las normas reseñadas se infiere que el legislador exigió como presupuesto para obtener el pago de la indemnización en este seguro que el beneficiario acredite su derecho, lo cual supone la comprobación de la realización del riesgo asegurado, la cuantía de los perjuicios, si fuere el caso y, en el caso del amparo por muerte y gastos funerarios, la calidad de causahabiente o beneficiario, a través de los documentos que en la ley se han definido como suficientes, lo cual no es óbice para que las personas que tengan acción para reclamar puedan acudir a otros medios probatorios con el fin de acreditar su derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, disposición que no consagra restricción en materia probatoria.
Para tal efecto, debe subrayarse que el legislador señaló que el asegurado o beneficiario puede acreditar este derecho, aún extrajudicialmente, lo que significa que no solamente por la vía judicial se deba acreditar el siniestro, su cuantía y la calidad de causahabiente o beneficiario, aspecto en el cual también concuerda con lo previsto en el artículo 1077 citado.
En este orden, definida la carga probatoria que recae sobre el beneficiario, este goza de plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para su demostración. De tal suerte que, tratándose de una demostración extrajudicial, basta la libre utilización de medios de convicción idóneos para llevar al asegurador a la certeza de su derecho, sin que sea necesario extremar el reconocimiento de la indemnización a la exigencia del pronunciamiento judicial.
Ahora bien, enmarcados dentro del anterior contexto es preciso señalar que el Decreto 780 al referirse a los beneficiarios de la cobertura por muerte y gastos funerarios del SOAT, establece en su artículo 2.6.1.4.2.12 lo siguiente:
“Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima”.
Por su parte el artículo 2.6.1.4.3.2 del mismo Decreto 780 señala:
“Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos:
(…)
6. Copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) permanente donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.
Si bien la norma inmediatamente precitada se limita a los documentos allí mencionados, debe subrayarse que su interpretación no puede realizarse de manera aislada desconociendo la libertad probatoria que en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio asiste a los causahabientes para demostrar su derecho a la indemnización, reconocida también en el mismo decreto 780 tal como ha quedado visto.
Por otra parte, corresponde traer a cita jurisprudencia que reafirma este principio de la libertad probatoria, independientemente de que se trate de la calidad de compañero (a) permanente o de la prueba de la unión marital. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-158 de marzo 7 de 2007 destaca que la condición de compañero o compañera permanente no exige la existencia la declaración de la unión marital admitiendo otro tipo de pruebas, tal como se aprecia a continuación:
“En segundo lugar, en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990 se regula el caso específico de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente.
“Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores- que sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas” (subrayado es nuestro).
De otro lado, Corte Constitucional en Sentencia T-247 del 17 de mayo de 2016 respecto de la prueba de la unión marital de hecho advirtió:
“Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos(1) ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP([1]). CPor consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”([2]). 6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990[3]), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005([4]), es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.
6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario([5]). De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros” (se destaca).
Merced a las anteriores consideraciones se concluye que el compañero (a) permanente goza de total libertad probatoria para demostrar su calidad de beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la cobertura del SOAT.
(…).»
1 Consultar, entre otras, las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012, T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015.
2 Código de Procedimiento Civil, artículo 175.
[2] Sentencia T-327 de 2014.
[3] ‘Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes’.
[4] ‘Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes’.
[5] Sentencias T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de 2015.” Notas al pie son de la sentencia numeradas del 30 al 35.
Otros conceptos - síntesis
Acciones, negociación, privatización
Concepto 2017136269-002 del 18 de diciembre de 2017
CDT, renovación automática, titular fallecido
Concepto 2017134660-001 del 28 de diciembre de 2017
Crédito, prepago, seguro, cobro prima proporcional
Concepto 2017127269-002 del 6 de diciembre de 2017
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Acciones, negociación, privatización
Concepto 2017136269-002 del 18 de diciembre de 2017
Respecto a si es factible para alguien que ya cuenta con más del 25% de las acciones en las que se divide el capital de la sociedad respecto de la cual se está llevando a cabo el proceso de privatización, adquirir un porcentaje superior al 5% de las acciones ofrecidas a través de dicho proceso o si sería necesario que formulara una OPA para aumentar su participación en más del 5%, dicha adquisición es permitida pues entra en los eventos en los cuales no es necesario formular una Oferta Pública de Adquisición para aumentar la participación en los términos del artículo 6.15.2.1.1 del DU.
CDT, renovación automática, titular fallecido
Concepto 2017134660-001 del 28 de diciembre de 2017
Al corresponder el contrato de depósito a término fijo que emiten los establecimientos de crédito, a un acuerdo pactado al amparo de las normas mencionadas con los titulares en el momento de su expedición, las estipulaciones contenidas en cada instrumento en particular determinan los términos y condiciones para el ejercicio de los derechos en él incorporados, así como las circunstancias bajo las cuales la institución financiera deba atender los requerimientos de los titulares de ese depósito y, en caso del fallecimiento del titular, de las personas legitimadas para ejercerlos.
Crédito, modalidades, crédito de destinación específica
Concepto 2017115928-001 del 10 de noviembre de 2017
De acuerdo al documento “Manual de Operaciones de Crédito público” de la Subdirección de Crédito de Departamento Nacional de Planeación (2013) los Créditos de destinación específica se encuentran dentro de las modalidades de crédito público, particularmente crédito externo, y se definen como “…los recursos que se obtienen con el fin de destinarlos para un proyecto concreto”.
Crédito, modalidades, crédito de destinación específica
Concepto 2017115928-001 del 10 de noviembre de 2017
De acuerdo al documento “Manual de Operaciones de Crédito público” de la Subdirección de Crédito de Departamento Nacional de Planeación (2013) los Créditos de destinación específica se encuentran dentro de las modalidades de crédito público, particularmente crédito externo, y se definen como “…los recursos que se obtienen con el fin de destinarlos para un proyecto concreto”.
Crédito, prepago, seguro, cobro prima proporcional
Concepto 2017127269-002 del 6 de diciembre de 2017
De cara al pago anticipado de la totalidad de un crédito, se colige que la entidad financiera, en cumplimiento de su deber legal de pagar la prima en su condición de tomadora del seguro (Código de Comercio, artículo 1066), solo podría cobrar al deudor la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, esto es, la devengada durante vigencia efectiva del seguro (Código de Comercio, artículo 1070).
Fondos de capital privado, carecen de facultad para emitir bonos
Concepto 2017115018-008 del 28 de noviembre de 2017
Revisado el régimen normativo especial correspondiente a los Fondos de Capital Privado contentivo en el Libro 3 de la Parte 3 del DU así como las referencias expresas a otros artículos del mismo decreto, no se evidencia que exista disposición que establezca que los FCP cuenten con capacidad para emitir bonos ni otro tipo de valores distintos a sus propias participaciones. En tal medida, la legislación vigente no dispone de la facultad para que los mencionados Fondos de Capital Privado puedan emitir bonos o valores diferentes a los documentos representativos de participaciones.
Fondos de inversión colectiva-FICs-Cerrados, régimen de autorización
Concepto 2017139897-005 del 20 de diciembre de 2017
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título VI, Capítulo III de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC, los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual. Los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores. Cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual.
Fondos de inversión colectiva-FICs, cuentas ómnibus
Concepto 2017132080-002 del 6 de noviembre de 2017
Los FICs pueden ser distribuidos por una entidad diferente a la sociedad administradora, con dicha actividad se busca que la distribuidora promocione los vehículos de inversión colectiva con miras a la vinculación de nuevos adherentes a los mismos. La distribución puede realizarse por diferentes medios, entre los que se encuentra la Distribución Especializada a través de cuenta ómnibus, la cual puede ser desarrollada por establecimientos bancarios o por sociedades administradoras de FIC. La Superintendencia Financiera de Colombia debe emitir la aprobación del reglamento de funcionamiento de la respectiva cuenta ómnibus, para las sociedades que lo soliciten y que cumplan los requisitos definidos en la norma.
Fondos mutuos de inversión, inviable su inclusión como empresa patrocinadora
Concepto 2017124313-001 del 30 de noviembre de 2017
No resulta procedente incluir a un FMI como empresa patrocinadora del mismo ni de otros FMI, así como tampoco la afiliación de sus propios empleados. Esto sin perjuicio de los beneficios que puedan tener los empleados del fondo resultado de su relación laboral y del cumplimiento que debe dar el FMI a sus deberes como empleador.
Monedas electrónicas, criptomonedas o monedas virtuales no constituyen valor
Concepto 2017120626-001 del 23 de noviembre de 2017
Las “Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales” no constituyen un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por tanto, no hacen parte de la infraestructura del mercado de valores colombiano, no constituyen una inversión válida para las entidades vigiladas, y tampoco sus operadores se encuentran autorizados para asesorar y/o gestionar operaciones sobre las mismas.
Prepago, créditos garantizados con hipoteca no sujetos a la Ley 546 de 1999
Concepto 2017116556-001 del 10 de noviembre de 2017
A los créditos garantizados con hipoteca no sujetos a la regulación de la Ley 546 de 1999 (los cuales pueden prepagarse anticipadamente en cualquier momento y sin consideración a su monto) les resultan aplicables las reglas previstas en la letra g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, y en esa medida, procede el pago anticipado de los mismos sin penalidad alguna cuando su saldo no supere los ochocientos ochenta (880) smlmv.
Reaseguradoras del exterior, ofrecimiento de servicios, vehículos permitidos
Concepto 2017120129-001 del 22 de noviembre de 2017
En los Decretos 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, Parte Tercera, Capítulo XII y 2555 de 2010 (Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores, Parte 4), se señalan las reglas para el ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y servicios por parte de las instituciones reaseguradoras del exterior en Colombia, consagrando la posibilidad para estas de optar por la apertura de oficinas de representación, evento en el cual estas por intermedio de sus representantes legales “…exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro”, o por la inscripción en el Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior (REACOEX) que lleva esta Superintendencia.
Registro nacional de valores y emisores-RNVE, inscripción temporal
Concepto 2017119316-001 del 15 de noviembre de 2017
No se observa que la inscripción temporal requiera un régimen de protección que consiste en la formulación de una OPA, previsto para aquellos casos en los cuales las acciones sí están inscritas “permanentemente” en el RNVE y en la bolsa de valores, de manera que su negociación se debe llevar a cabo por el sistema de negociación, sus porcentajes de control, para los efectos del mercado de valores, son otros, distintos a los del código de comercio y la manera en la cual se llevan a cabo las adquisiciones de acciones está prevista por las normas del mercado de valores.
Seguros, devolución prima
Concepto 2017122814-001 del 7 de noviembre de 2017
Con independencia de la forma de pago acordada, la compañía de seguros que ha expedido una póliza devenga desde ese momento la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, conforme a la regla general prevista en el artículo 1070 del Código de Comercio, en tanto que el tomador o asegurado solo tendría derecho, cuando se ejerza la revocatoria unilateral o ante cualquier otra forma de terminación del contrato de seguro, a obtener la recuperación de la prima no devengada en los términos del artículo 1071 antes mencionado.
Servicios financieros a extranjeros, requisitos, negación
Concepto 2017121469-001 del 24 de noviembre de 2017
Con referencia a las sanciones a que podría dar lugar una eventual infracción o contravención al Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009, Título I) por parte de un establecimiento bancario por incurrir en una práctica que se traduzca en el bloqueo financiero injustificado de personas por razón de su nacionalidad, le informamos que las clases de sanciones administrativas se encuentran enunciadas en el numeral 3, artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su imposición por parte de este ente supervisor debe atender los criterios de graduación señalados en el mismo artículo, en función de la gravedad de la conducta (la dimensión del daño o peligro de los intereses jurídicos tutelados) y el procedimiento allí previsto (Parte VII, Capítulos I a III).
Sistema general de pensiones, obligación de cotización subsiste aún en situación de licencia.
Concepto 2017136257-004 del 12 de diciembre de 2017
Mientras la relación laboral se mantenga vigente, es decir, aún en caso de encontrarse en la situación de licencia no remunerada, se mantiene la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones.
SOAT, indemnización, libertad probatoria para demostrar unión marital de hecho
Concepto 2017133645-001 del 18 de diciembre de 2017
El compañero (a) permanente goza de total libertad probatoria para demostrar su calidad de beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la cobertura del SOAT.
Sociedades comisionistas de bolsa, tercerización actividad principal
Concepto 2017125260-003 del 11 de diciembre de 2017
Las SCB al contar con la autorización por parte de la Superintendencia Financiera, y encontrarse bajo su vigilancia, no pueden delegar su actividad principal en un tercero pues lo anterior implicaría desconocer la licencia que tienen como intermediarios de valores y sus deberes legales. Frente a lo anterior, le recordamos la prohibición establecida en el artículo 76 de la Ley 964 de 2005.
Fondos de capital privado, carecen de facultad para emitir bonos
Concepto 2017115018-008 del 28 de noviembre de 2017
Revisado el régimen normativo especial correspondiente a los Fondos de Capital Privado contentivo en el Libro 3 de la Parte 3 del DU así como las referencias expresas a otros artículos del mismo decreto, no se evidencia que exista disposición que establezca que los FCP cuenten con capacidad para emitir bonos ni otro tipo de valores distintos a sus propias participaciones. En tal medida, la legislación vigente no dispone de la facultad para que los mencionados Fondos de Capital Privado puedan emitir bonos o valores diferentes a los documentos representativos de participaciones.
Fondos de inversión colectiva-FICs-Cerrados, régimen de autorización
Concepto 2017139897-005 del 20 de diciembre de 2017
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 de la Parte III, Título VI, Capítulo III de la Circular Externa 029 de 2014 de la SFC, los FIC pueden acceder a dos procesos de autorización, el régimen general y el individual. Los fondos de inversión colectiva cerrados pueden acceder al régimen general establecido en la CBJ siempre que el reglamento respectivo no contemple la posibilidad de inscribir sus participaciones en el RNVE ni la posibilidad negociar dichas participaciones en bolsas de valores. Cuando el FIC contemple alguna de los dos anteriores supuestos, es necesario que se remita al proceso de autorización individual.
Fondos de inversión colectiva-FICs, cuentas ómnibus
Concepto 2017132080-002 del 6 de noviembre de 2017
Los FICs pueden ser distribuidos por una entidad diferente a la sociedad administradora, con dicha actividad se busca que la distribuidora promocione los vehículos de inversión colectiva con miras a la vinculación de nuevos adherentes a los mismos. La distribución puede realizarse por diferentes medios, entre los que se encuentra la Distribución Especializada a través de cuenta ómnibus, la cual puede ser desarrollada por establecimientos bancarios o por sociedades administradoras de FIC. La Superintendencia Financiera de Colombia debe emitir la aprobación del reglamento de funcionamiento de la respectiva cuenta ómnibus, para las sociedades que lo soliciten y que cumplan los requisitos definidos en la norma.
Fondos mutuos de inversión, inviable su inclusión como empresa patrocinadora
Concepto 2017124313-001 del 30 de noviembre de 2017
No resulta procedente incluir a un FMI como empresa patrocinadora del mismo ni de otros FMI, así como tampoco la afiliación de sus propios empleados. Esto sin perjuicio de los beneficios que puedan tener los empleados del fondo resultado de su relación laboral y del cumplimiento que debe dar el FMI a sus deberes como empleador.
Monedas electrónicas, criptomonedas o monedas virtuales no constituyen valor
Concepto 2017120626-001 del 23 de noviembre de 2017
Las “Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales” no constituyen un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por tanto, no hacen parte de la infraestructura del mercado de valores colombiano, no constituyen una inversión válida para las entidades vigiladas, y tampoco sus operadores se encuentran autorizados para asesorar y/o gestionar operaciones sobre las mismas.
Prepago, créditos garantizados con hipoteca no sujetos a la Ley 546 de 1999
Concepto 2017116556-001 del 10 de noviembre de 2017
A los créditos garantizados con hipoteca no sujetos a la regulación de la Ley 546 de 1999 (los cuales pueden prepagarse anticipadamente en cualquier momento y sin consideración a su monto) les resultan aplicables las reglas previstas en la letra g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, y en esa medida, procede el pago anticipado de los mismos sin penalidad alguna cuando su saldo no supere los ochocientos ochenta (880) smlmv.
Reaseguradoras del exterior, ofrecimiento de servicios, vehículos permitidos
Concepto 2017120129-001 del 22 de noviembre de 2017
En los Decretos 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, Parte Tercera, Capítulo XII y 2555 de 2010 (Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores, Parte 4), se señalan las reglas para el ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y servicios por parte de las instituciones reaseguradoras del exterior en Colombia, consagrando la posibilidad para estas de optar por la apertura de oficinas de representación, evento en el cual estas por intermedio de sus representantes legales “…exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro”, o por la inscripción en el Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior (REACOEX) que lleva esta Superintendencia.
Registro nacional de valores y emisores-RNVE, inscripción temporal
Concepto 2017119316-001 del 15 de noviembre de 2017
No se observa que la inscripción temporal requiera un régimen de protección que consiste en la formulación de una OPA, previsto para aquellos casos en los cuales las acciones sí están inscritas “permanentemente” en el RNVE y en la bolsa de valores, de manera que su negociación se debe llevar a cabo por el sistema de negociación, sus porcentajes de control, para los efectos del mercado de valores, son otros, distintos a los del código de comercio y la manera en la cual se llevan a cabo las adquisiciones de acciones está prevista por las normas del mercado de valores.
Seguros, devolución prima
Concepto 2017122814-001 del 7 de noviembre de 2017
Con independencia de la forma de pago acordada, la compañía de seguros que ha expedido una póliza devenga desde ese momento la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, conforme a la regla general prevista en el artículo 1070 del Código de Comercio, en tanto que el tomador o asegurado solo tendría derecho, cuando se ejerza la revocatoria unilateral o ante cualquier otra forma de terminación del contrato de seguro, a obtener la recuperación de la prima no devengada en los términos del artículo 1071 antes mencionado.
Servicios financieros a extranjeros, requisitos, negación
Concepto 2017121469-001 del 24 de noviembre de 2017
Con referencia a las sanciones a que podría dar lugar una eventual infracción o contravención al Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009, Título I) por parte de un establecimiento bancario por incurrir en una práctica que se traduzca en el bloqueo financiero injustificado de personas por razón de su nacionalidad, le informamos que las clases de sanciones administrativas se encuentran enunciadas en el numeral 3, artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su imposición por parte de este ente supervisor debe atender los criterios de graduación señalados en el mismo artículo, en función de la gravedad de la conducta (la dimensión del daño o peligro de los intereses jurídicos tutelados) y el procedimiento allí previsto (Parte VII, Capítulos I a III).
Sistema general de pensiones, obligación de cotización subsiste aún en situación de licencia.
Concepto 2017136257-004 del 12 de diciembre de 2017
Mientras la relación laboral se mantenga vigente, es decir, aún en caso de encontrarse en la situación de licencia no remunerada, se mantiene la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones.
SOAT, indemnización, libertad probatoria para demostrar unión marital de hecho
Concepto 2017133645-001 del 18 de diciembre de 2017
El compañero (a) permanente goza de total libertad probatoria para demostrar su calidad de beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la cobertura del SOAT.
Sociedades comisionistas de bolsa, tercerización actividad principal
Concepto 2017125260-003 del 11 de diciembre de 2017
Las SCB al contar con la autorización por parte de la Superintendencia Financiera, y encontrarse bajo su vigilancia, no pueden delegar su actividad principal en un tercero pues lo anterior implicaría desconocer la licencia que tienen como intermediarios de valores y sus deberes legales. Frente a lo anterior, le recordamos la prohibición establecida en el artículo 76 de la Ley 964 de 2005.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 19/09/2023